Archivo por meses: agosto 2019

Intereses moratorios por concepto de pagos a cuenta producto de una declaración rectificatoria

[Visto: 922 veces]

Intereses moratorios por concepto de pagos a cuenta producto de una declaración rectificatoria

A raíz de la presentación de una declaración jurada rectificatoria del período anual X, el deudor tributario determinó un mayor impuesto a pagar, trayendo como consecuencia, que en los períodos mensuales siguientes, la determinación del correspondiente pago a cuenta se vea alterada por el porcentaje aplicado.
Es decir, en razón a la variación del impuesto calculado en el ejercicio precedente y de los ingresos del citado ejercicio, todo ello producto de la declaración rectificatoria, el porcentaje a aplicar es distinto, mayor. Entonces, el monto del pago a cuenta será mayor y distinto al presentado primigéniamente.
En tal escenario, la Administración Tributaria, entendida de la variación del pago a cuenta por la variación del porcentaje a aplicar, procedió a emitir los valores correspondientes con motivo de los intereses moratorios generados. Cabe señalar, que en cuanto al tributo, se regularizó mediante la declaración anual, con lo que no habría tributo omitido.
Por consiguiente, la pregunta que se plantea es ¿cabe el cobro de intereses moratorios?
Para dar respuesta, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, mediante la Sentencia Casatoria N° 3492-2013-Lima, señaló lo siguiente:
“La interpretación de las disposiciones tributarias – del artículo 85 literal a) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del TUO del Código Tributario, se debe efectuar utilizando el método literal y en compatibilidad con las normas constitucionales y principios de derecho tributario que vinculan al contenido del texto legal, en ese sentido la norma que aporta a la solución del caso concreto, es la que proviene de la ley que establece la obligación de los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría a realizar abonos con carácter de pagos a cuenta del impuesto a la renta definitivo que les corresponda por el ejercicio gravable, y la que establece la aplicación de interés moratorio por el no abono oportuno de los referidos pagos”.
En ese sentido, mediante el precedente judicial vinculante, la máxima instancia en sede jurisdiccional ya emitió un pronunciamiento al respecto.
Lo que la Sala expone es que en razón a una interpretación literal de los artículos 34° del TUO del Código Tributario y del literal a) del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, y de una interpretación compatible de los mismos con los derechos constitucionales y principios tributarios, es que en casos se produzca: 1. Una declaración jurada rectificatoria, y 2. Se pretenda el cobro de intereses moratorios por la variación del monto generado como pago a cuenta, no cabe el cobro de intereses moratorios.
Para la Sala, en razón a la interpretación literal de los artículos señalados y, en forma concordante con los preceptos constitucionales y tributarios, llega a establecer que el deudor tributario tiene la facultad y potestad de determinar la obligación tributaria y realizar el pago de la misma en condiciones y formas establecidas por la autoridad administrativa, en su oportunidad; y, que en caso, dicho pago no llegase a efectuarse, corresponde la aplicación de interés moratorio correspondiente. Sin embargo, la Sala Suprema no hace mención a la infracción tributaria del numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario ni a los intereses moratorios generados en la sanción tributaria, al ser pagados recién con la declaración jurada rectificatoria.
Resulta claro que la generación de intereses moratorios se originan cuando el deudor tributario no pago en su momento lo debidamente declarado.
No obstante, si bien en sede judicial la respuesta parecería estar zanjada, la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, no opinan lo mismo, e inclusive, las salas superiores especializadas en la materia.
Para ello, la Administración Tributaria sostiene que el pronunciamiento emitido por la Sala Constitucional solo es aplicable a casos en los cuales la presentación declaración jurada rectificatoria no es producto de un procedimiento de fiscalización, señalando que en caso contrario, no debe plantearse dicho procedimiento.
En igual medida, diversos pronunciamientos de las Salas especializadas en temas tributarios, han sostenido la posición de la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, señalando que en razón a una interpretación literal y sistemática por ubicación de las normas, e inclusive, en consideración de una interpretación teleológica de los artículos 34° del TUO del Código Tributario, literal a) del artículo 85° y 88° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la declaración jurada rectificatoria, presentada como producto de un procedimiento de fiscalización, que origina la modificación del coeficiente aplicable a los pagos a cuenta, genera válidamente intereses moratorios. En esa medida, descarta que solo sea suficiente cumplir con los pagos a cuenta en las fechas que la Administración Tributaria establezca sino que ello debe efectuarse correctamente y con el sustento debido, en aplicación literal y sistemática de las normas citadas, a efecto de cumplir con la finalidad para la cual fueron creados los pagos a cuenta.
Como se puede observar, no existe unanimidad en torno al cobro del interés moratorio producto de la modificación del coeficiente aplicable a los pagos a cuenta. A su vez, nos preguntamos qué sucede con el interés moratorio generado por las multas en cuanto a la infracción relacionada al artículo 178°, numeral 1 del TUO del Código Tributario. Al respecto, no hay pronunciamiento alguno.