El criterio de “base fija” o presencia física recogido en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y la incidencia en el artículo 14 del Convenio para evitar la doble imposición tributaria y la prevención de la evasión fiscal suscrito entre los Gobiernos de Perú y Chile

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El criterio de “base fija” o presencia física recogido en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y la incidencia en el artículo 14 del Convenio para evitar la doble imposición tributaria y la prevención de la evasión fiscal suscrito entre los Gobiernos de Perú y Chile

 

  1. INTRODUCCIÓN

El presente informe tiene por objeto remitir nuestros comentarios acerca de los efectos tributarios del criterio de domicilio recogido en el artículo 6º y 7º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR) y su implicancia en el artículo 14º del Convenio para evitar la doble imposición tributaria y la prevención de la evasión fiscal (en adelante Convenio), suscrito entre Perú y Chile.

 

  1. DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO:

 

CARLOS GONZÁLES TAPIA es un exitoso ingeniero industrial de nacionalidad chilena con experiencia en el desarrollo de gestión de personal vinculado a temas de COACHING EMPRESARIAL.

 

A mediados de enero de 2014, decidió tomarse un pequeño descanso en la empresa chilena donde trabajaba para visitar nuestro país y de forma paralela ver la posibilidad de incursionar en el mercado peruano, sin embargo por la notoriedad de sus servicios en el país del sur fue consultado sobre la posibilidad de dictar cursos, seminarios y charlas de forma presencial en diversas universidades, tanto en la capital como en provincias hasta el mes de mayo de 2014.

 

Tan positivo fue el resultado para Carlos, que las solicitudes no solo llegaban de universidades ni de institutos, sino empresas de gran envergadura y pequeñas empresas querían contar con sus servicios, que decidió quedarse de manera ininterrumpida por el citado año, recordando vagamente que Chile suscribió un Convenio para evitar la doble imposición tributaria con Perú, que sin lugar a dudas le sería favorable.

 

III.   DESCRIPCIÓN DEL PROBLEMA

¿Cuál es el efecto tributario de la decisión que tomó Carlos para los efectos del Impuesto a la Renta?

 

  1. SOLUCIÓN

4.1    APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA – IR EN EL SERVICIO DE ELABORACIÓN DE CURSOS, CONFERENCIAS Y CHARLAS ACADÉMICAS DE COACHING EMPRESARIAL, EN EL MARCO DEL CONVENIO ENTRE EL PERÚ Y CHILE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL

La doble o múltiple tributación se presenta cuando dos o más países consideran que les pertenece el derecho de gravar una determinada renta. En esos casos, una misma ganancia puede resultar gravada por más de un Estado.
En ese sentido, los Estados para enfrentar y resolver los casos de doble imposición internacional celebran acuerdos o convenios para regular esta situación. Estos convenios contemplan no sólo las reglas que usarán para evitar la doble imposición sino también los mecanismos para que se de la colaboración entre las Administraciones Tributarias a fin de detectar casos de evasión fiscal.
Mediante el uso de los convenios, los Estados firmantes renuncian a gravar determinadas ganancias y acuerdan que sea sólo uno de los Estados el que cobre el impuesto o, en todo caso, que se realice una imposición compartida, es decir, que ambos Estados recauden parte del impuesto total que debe pagar el sujeto

De esta forma, el 06 de enero del 2003 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Legislativa Nº 27905, según la cual el Congreso de la República del Perú aprobó el Convenio para evitar la doble imposición tributaria y la prevención de la evasión fiscal, suscrito con el Gobierno de Chile, entrando en vigencia en ambos países a partir del 01 de enero de 2004.

Una vez entendida la suscripción del Convenio descrito líneas arriba, resulta importante tener en consideración evaluar el tratamiento de una determinada renta, que en el caso en particular es la obtenida por la preparación de cursos, seminarios y charlas. Por ello, veremos si el servicio prestado por Carlosse encuentra desarrollado en alguno de los artículos del Convenio.

En ese orden de ideas, el artículo 14 del Convenio sostiene lo siguiente:

“ARTÍCULO 14: SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

1. Las rentas obtenidas por una persona natural que es residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del diez por ciento (10%) del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades. Sin embargo, esas rentas pueden ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante: 


  1. cuando dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades, en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija;

  2. cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas obtenidas de las actividades desempeñadas por él en este otro Estado.

  3. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, auditores y contadores.”

 

Entendido el tratamiento en el Convenio del servicio prestado por Carlos, es importante señalar lo recogido en el punto b) sobre el criterio de permanencia que sumen o excedan 183 días.

Así, el artículo 6 del TUO de la LIR, sostiene lo siguiente:

Artículo 6º: Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta Ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora. 

En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana. 

Asimismo, el literal b) del artículo 7 de la norma en mención dispone:

“ARTÍCULO 7º.- SE CONSIDERAN DOMICILIADAS EN EL PAÍS

… b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un periodo cualquiera de doce (12) meses.”

De la normativa citada, podemos observar que el Convenio recoge las pautas a seguir para la actividad del servicio independiente realizado por Carlos, ya sea que supere o no los 183 días

Entonces, bajo el último supuesto, corresponderá que el Estado Peruano realice la retención de hasta el 10% sobre el monto abonado a la persona natural no domiciliada de origen chileno y residente en dicho país cuando éste preste servicios en el Perú.

Esta retención se aplica desde el primer día de prestación de servicios por los montos cancelados hasta que se cumplan los 183 días.

Vemos de esta forma, que la Administración tributaria tiene la potestad de retener hasta el 10% a Carlos por los servicios iniciales prestados a lo largo de los 183 días en nuestro país.

En la otra vereda, se encuentra el supuesto de los servicios de parte de la persona natural residente en Chile que permanezca en el Perú más de 183 días.

Así, la tasa que se aplicaría en este último supuesto al no existir límite del 10% es la señalada en el literal g) del artículo 54º del TUO de la LIR, que determina como tasa aplicable del 30% y lo dispuesto en el literal e) del artículo 76º de la misma norma. Es decir, para efectos de la retención se consideran rentas netas sin admitir prueba en contrario, el ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de cuarta categoría.

Esto equivale a decir que se aplicará la tasa del 24% solo respecto de aquellos servicios prestados de manera independiente a partir del día 184, toda vez que hasta los 183 días se aplicó una tasa de hasta el 10%.

Por lo tanto, Carlos antes de cumplir los 183 días le será aplicable una tasa de hastael 10% sobre la renta bruta. Variará su condición a partir del 184vo día, teniendo como tasa efectiva aplicable el 24% y sobre la base neta.

Sobre este último punto, es importante destacar que a diferencia de lo recogido por el artículo 8[1] de la LIR, el criterio recogido por el Convenio no es el mismo. Es decir, según la norma nacional al superar los 183 días recién variará la condición de la persona natural a domiciliado desde el 01 de enero de 2015, en el ejercicio gravable siguiente; al amparo del Convenio, éste criterio no es compartido, surte efectos desde el día siguiente, a partir del día 184.

Por todo lo indicado, entendemos que Carlos deberá reflexionar sobre la diferenciaen la aplicación de las tasas descritas para los ingresos que se obtengan según la condición que pueda tener a lo largo de 12 meses.

  1. CONCLUSIÓN

 

5.1  Los  Estados para enfrentar y resolver los casos de doble imposición internacional celebran acuerdos o convenios, mediante distintos mecanismos.

 

5.2  Por los servicios profesionales independientes el artículo 14 del Convenio hace dos distinciones: posibilidad de retención de hasta diez por ciento (10%) sobre el monto bruto percibido sin que se haya excedido los 183 días; y, una tasa de retención mayor cuando se permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.

 

5.3  En el caso que Carlos tenga presencia física mayor a 183 días tendrá la opción de pagar sobre la base neta, pero si no llega a dicho término, el país de fuente puede aplicar una tasa de hasta 10% de la compensación bruta.

 

5.4   Habrá casos donde la aplicación de una tasa de hasta 10% es excesiva, por ser sobre la base bruta.

 

5.5   No se ha considerado al Impuesto General a las Ventas-IGV al no ser una actividad de tercera categoría.

 

 

 

[1]Artículo 8º de la LIR.- Las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el país según fuere su condición al principio de cada ejercicio gravable, juzgada con arreglo a lo dispuesto en el artículo precedente. Los cambios que se produzcan en el curso de un ejercicio gravable sólo producirán efectos a partir del ejercicio siguiente, salvo en el caso en que cumpliendo con los requisitos del segundo párrafo del artículo anterior, la condición de domiciliado se perderá al salir del país.

 

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