Comentarios a la RTF N° 07308-2-2019

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Mediante Resolución N° 07308-2-2019, el Tribunal Fiscal señaló lo siguiente:

“Si en el curso de un procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria ha efectuado observaciones que han sido recogidas por el deudor tributario mediante la presentación de una declaración jurada rectificatoria que ha surtido efectos conforme con el artículo 88 del Código Tributario y posteriormente, la Administración notifica, como producto de dicha fiscalización, una resolución de determinación considerando lo determinado en dicha declaración jurada rectificatoria, tales observaciones no constituyen reparos efectuados por la Administración y por tanto, no son susceptibles de controversia”.

Al respecto, con el pronunciamiento emitido por el colegiado administrativo, que constituye precedente de observancia obligatoria, señalamos lo siguiente:

  1. Que garantiza, que posteriormente, la labor del fiscalizador que motivó la declaración jurada rectificatoria mediante las observaciones constituidas en reparos, sea nula por incurrir en vicios procedimentales o sustanciales. El contribuyente queda indefenso al no poder dar inicio al procedimiento contencioso tributario.

 

  1. Con la disposición emitida por el Tribunal Fiscal, sería recomendable que el contribuyente evalúe bien antes de acogerse o no a los reparos señalados en los resultados de requerimientos. En caso hacerlo, se estaría privando de iniciar el procedimiento contencioso tributario, que es una herramienta de defensa. Caso contrario, podría iniciarlo.

 

  1. La naturaleza del reparo, constituido en los resultados del requerimiento, es dejado sin efecto, como condición de que el contribuyente haya presentado una declaración jurada rectificatoria. Es decir, a principios tenemos un reparo, que luego puede dejar de existir. Se desconoce la naturaleza del reparo, puesto que está condicionado.

 

Como vemos, la disposición emitida por el órgano colegiado no está exenta de puntos a debatir.

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