Un tema importante para las empresas que tienen créditos Reactiva Perú. Mediante Decreto Legislativo N° 1645, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13
NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING
Comentar que la Corte Suprema de la República, ha dictado un Precedente Vinculante sobre la real naturaleza jurídica de los Derechos Antidumping, ello en la Casación N° 79-2023-Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de enero de 2024.
Como se recuerda, mediante el D.S. 136-2020-PCM, se eliminó la naturaleza de multa (sanción administrativa) a los Derechos Antidumping, que imponga el INDECOPI a importaciones de determinados productos. Naturaleza de multa que originalmente estaba regulada en el D.S. 06-2003-PCM. Las multas administrativas no pueden ser deducidas del Impuesto a la Renta.
La Casación N° 79-2023 establece como precedente vinculante que “La naturaleza jurídica de los derechos antidumping, expuesta en el texto original del artículo 46 del D.S. 06-2003- PCM, no constituye multa, por lo que dichos derechos sí resultan ser deducibles para el impuesto a la renta, dado que el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, no determina que quien practique el dumping incurra en una infracción. El pago de los derechos antidumping se justifica como un recargo o gravamen ordenado por el Indecopi con el único propósito de corregir el daño causado por la práctica de dumping a una rama de producción nacional”.
El fallo considera que los derechos antidumping, aun cuando el artículo 46 del D.S. 06-2003-PCM prescribió que tiene la condición de multa, en realidad no tienen tal naturaleza o condición; en tanto las medidas no se aplican como consecuencia de una infracción administrativa (tributaria o aduanera), por lo que no tienen naturaleza sancionatoria, ya que los derechos antidumping cumplen una función correctora para contrarrestar un daño generado por una práctica de dumping.
El caso discutido gira en torno a la aplicación de una sanción por parte de la SUNAT a un importador en el ejercicio económico 2016 (antes de la modificación del año 2020 que elimina la naturaleza de multa al antidumping). Esta Casación abre la discusión sobre revertir todos aquellos casos, anteriores al 2020. ¿Pueden los importadores reclamar el mayor Impuesto a la Renta pagado a la SUNAT, por no haber podido deducir los pagos efectuados por Derechos Antidumping, dado que no deben ser considerados como multa?