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Se encuentran obligados a pagar el Impuesto Temporal a los Activos Netos aquellos contribuyentes que generan rentas de tercera categoría cuyo valor de los activos netos al 31 de diciembre del año anterior supere un millón de Soles (S/ 1 000,000) que estén comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta o en el Régimen MYPE Tributario , siempre que hayan iniciado operaciones antes del 1 de enero del año de obligación. La obligación incluye a los que se encuentran en Régimen de Amazonía, Régimen Agrario, los establecidos en Zona de Frontera, entre otros.

También se encuentran obligados al pago del citado impuesto, las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes de empresas no domiciliadas.Las empresas contribuyentes del ITAN  deben determinar su base imponible tomando en cuenta los activos netos de estas según balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago, menos los conceptos deducibles señalados en el artículo 5° de la Ley del ITAN, considerando aquellos a su valor histórico  y deduciendo las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta. La tasa aplicable del ITAN es el 0.04% sobre el exceso del activo a costo histórico mayor a S/ 1´000,000.

En atención al inciso b) del artículo 5 de la Ley del ITAN no se considera en la base imponible del ITAN el valor de las maquinarias y equipos que no tengan una antiguedad superior a los 3 años. Al respecto, según la interpretación brindada por el Tribunal Fiscal en el Resolución N° 08149-4-2015, el término genérico “maquinaria y equipos” utilizado para señalar el valor de qué bienes no forman parte de la base imponible del ITAN debe entenderse que aluden a todos los activos tangibles efectivamente utilizados en la prestación de servicios para propósitos administrativos de las empresas afectas, determinados de acuerdo a la naturaleza de cada actividad, siempre que la empresa espere utilizarlos en más de un período y no son objeto de comercialización.

En tal sentido, podrá deducir de la base imponible del ITAN, el costo histórico de las laptops, sillas, escritorios que prevén utilizarse en más de un período. De otro lado, respecto al derecho de uso registrado como activo según NIIF 16, también deberá deducirlo, pues en atención al criterio de SUNAT establecido en el  Informe N° 007-2018/SUNAT para efectos tributarios el ITAN deberá considerar el costo histórico de adquisición, producción o construcción lo que no ocurre en el derecho de uso.

 

Escrito por: Dra. Mery Bahamonde Quinteros

 

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