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Declaración jurada rectificatoria que modifica la opción referida al destino del saldo a favor del Impuesto a la Renta consignado en la declaración jurada anual

                                                                                   Mery Bahamonde Quinteros

Resolución N° 02486-4-2017

Expediente N°: 18449-2012

Asunto:  Devolución

Procedencia: Lima

Fecha: 21 de marzo de 2017

(*) Jurisprudencia de observancia obligatoria, publicada en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 2017

  1. Criterio de adoptado por el Tribunal Fiscal:

En la resolución bajo comentario, relacionada a la aplicación de créditos tributarios contra los pagos a cuenta, el Tribunal Fiscal ha adoptado el siguiente criterio de observancia obligatoria:

“Procede modificar mediante declaración jurada rectificatoria la opción referida al destino del saldo a favor del Impuesto a la Renta consignado en la declaración jurada anual. En ese sentido, si se eligió la opción de compensación contra los pagos a cuenta del referido impuesto, puede modificarse ésta para pedir la devolución del saldo a favor no compensado.

Asimismo, si se eligió la opción de devolución, puede modificarse ésta para que el saldo no compensado contra los pagos a cuenta. Ello procederá en la medida que la declaración jurada rectificatoria surta efectos conforme con el artículo 88° del Código Tributario”

  1. Materia Controvertida

El asunto materia de controversia en la Resolución N° 02486-4-2017 (en adelante, “la Resolución”) consistió en determinar si es que procede modificar mediante declaración jurada rectificatoria la opción referida al destino del saldo a favor del Impuesto a la Renta consignado en la declaración jurada anual.

En el caso, la contribuyente presentó declaración jurada del Impuesto a la Renta Anual, en la que determinó un saldo a favor, por el que consignó la opción “2- Aplicación”; posteriormente, presentó declaración jurada rectificatoria del Impuesto a la Renta del citado ejercicio, en la que modificó los importes correspondientes a los pagos a cuenta del ejercicio y pagos del ITAN, y consignó la opción “1- Devolución”.

Sobre el particular, se aprecia que ejercida la opción de la recurrente de la aplicación del saldo a favor contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que venzan a partir del mes siguiente al de la presentación de la declaración jurada en la que se consignó dicho saldo, modificó su opción por la de devolución del saldo no compensando mediante la presentación de una declaración jurada rectificatoria del Impuesto a la Renta.

Por su parte, la Administración, señaló que no corresponde la devolución del saldo a favor del ejercicio 2005, puesto que según su sistema la recurrente optó por aplicar el saldo a favor del impuesto, ejerciendo la opción en las declaraciones juradas de marzo a diciembre de 2006; por lo que no corresponde la devolución del saldo a favor del ejercicio 2005 consignado en la declaración jurada rectificatoria de dicho ejercicio.

Al respecto, el Tribunal Fiscal revocó la resolución apelada, indicando que corresponde a la Administración que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 88 del Código Tributario, establezca el saldo a favor no compensado a efecto de proceder a su devolución, por lo que debe efectuar las verificaciones correspondientes y, de ser el caso, proceda a la devolución del citado saldo a favor no aplicado.

En ese sentido, el citado órgano colegiado, estableció como precedente de observancia obligatoria, la procedencia del cambio del destino del saldo a favor del impuesto a la renta consignado en la declaración jurada anual de este tributo, dicho fallo se sustenta en los siguientes fundamentos:

  • A fin de establecer si una declaración rectificatoria de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta ha surtido efectos, lo primordial a tener en cuenta es el momento de la presentación y si mediante ésta se determina mayor, igual o menor obligación tributaria.
  • En cuanto a los datos materia de rectificación, pueden modificarse cualquiera de los datos que la Administración Tributaria haya incluido en el formato de declaración, siempre que la ley no disponga lo contrario.
  • Los deudores tributarios tienen derecho a exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes y a sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme las disposiciones en la materia, en virtud de lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 92 del Código Tributario.
  • Se considera que ante la existencia de un pago en exceso o un pago indebido, existe la posibilidad de que dicho saldo sea en parte compensado y en parte devuelto, esto es, que las opciones no son excluyentes entre sí.
  • Los contribuyentes que mediante la presentación de declaración jurada rectificatoria que ha surtido efectos conforme el artículo 88 del Código Tributario, modifican la opción referida al destino del saldo a favor que había sido previamente elegida de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta.
  • La ley brinda opciones al contribuyente referidas al ejercicio de sus derechos, sólo podría limitarse el cambio de opción mediante una disposición legal expresa, tal como sucede en el caso del arrastre de pérdida regulado por el artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta, que prevé dos sistemas en elegir, y en el que se ha señalado expresamente que efectuada la elección de cualquiera de ambas opciones, los contribuyentes se encuentran impedidos de cambiar de sistema, salvo que se agoten las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, limitación que no se ha previsto en el caso del saldo a favor.
  • La declaración del pago a cuenta que venza al mes siguiente de la presentación de la declaración jurada anual en la que se acredite el saldo a favor, y de acuerdo con la opción elegida por el contribuyente, se haya iniciado la compensación contra los pagos a cuenta, ello no impide que pueda presentarse una declaración jurada rectificatoria modificando la opción elegida originalmente por la de devolución del saldo que no ha sido compensado.
  • En tal sentido, el referido saldo sólo será considerado crédito contra el impuesto en la medida en que el contribuyente no solicite su devolución, más aún si el anotado artículo considera a dicho saldo como un crédito con derecho a devolución.
  • No procede la modificación de la opción referida al destino del saldo a favor inicialmente adoptada cuando dicho saldo no exista o ya ha sido materia de compensación o devolución, según corresponda.
  • Asimismo, cabe precisar que aun cuando se haya presentado la declaración del pago a cuenta que venza en el mes siguiente de la presentación de la declaración jurada anual en la que se acredite el saldo a favor, y de acuerdo con la opción elegida por el contribuyente, se haya iniciado la compensación contra los pagos a cuenta, ello no impide que pueda presentarse una declaración jurada rectificatoria modificando la opción elegida originalmente por la de devolución del saldo que no ha sido compensado, al no existir impedimento legal alguno para ello.
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