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Dra.  Mery Bahamonde y CPC. Marcelo Barreto Morales

B&B Abogados y Contadores

  1. Distinción entre bienes personales y  activos fijos de la empresa unipersonal

La empresa unipersonal es una persona natural con negocio, debiendo precisarse que una persona natural puede a la vez ser contribuyente del Impuesto a la Renta como persona natural respecto de sus rentas de primera, segunda, cuarta y quinta categoría y ser titular de la empresa unipersonal por sus rentas de tercera categoría, habiéndose establecido en los artículo 53° y 55° de la Ley del Impuesto a la Renta que la persona natural que cuente con negocio deberá declarar y liquidar por separado las rentas de la persona natural de las rentas como empresa unipersonal.

De lo expuesto, es necesario indicar que si bien a la empresa unipersonal se le reconoce como una entidad contable para diferenciarla de la persona que lleva a cabo la actividad empresarial “titular” o “propietario”, jurídicamente dichas empresas no poseen patrimonio propio, independientemente del que posee el titular. Al no constituirse como una persona jurídica, distinta al titular, el patrimonio destinado a tales negocios continúa formando parte del patrimonio de la persona natural que realiza la actividad empresarial.

Consecuentemente al llevarse la contabilidad de la empresa unipersonal deberá afectarse a dicha actividad la parte del patrimonio del titular que esté involucrada en el negocio y ello encontrarse reflejado en el balance general de la empresa. No obstante, para determinar si un bien o derecho forma parte del activo de este tipo de empresas, resulta imprescindible verificar su utilización o empleo efectivo en el desarrollo de las actividades de la empresa.

Según el criterio establecido por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 07819-2-2005 y 745-1-2006, para distinguir los bienes y derechos que forman parte del activo y patrimonio contable de la empresa unipersonal, resulta indispensable establecer aquellos que son afectados a sus actividades económicas.

En ese sentido,  para determinar el tratamiento tributario a otorgar a la enajenación de los predios agrícolas de titularidad de la sociedad conyugal, es necesario identificar si los citados predios se encuentran afectados a sus actividades económicas según documentación contable de la empresa unipersonal.

2.  Registro contable de los terrenos

 

Deberá revisarse  la documentación contable de la empresa unipersonal, esto es el Libro de Inventarios y Balances correspondiente a los ejercicios en los que desarrolló actividad económica la empresa unipersonal, debiéndose haber consignado el costo de su adquisición y/o tasación a la fecha de su ingreso a la contabilidad.

3. Análisis de las Escrituras Públicas de adquisición de los bienes destinados a la actividad empresarial.

 

En el supuesto en el que los predios hayan sido adquiridos por la sociedad conyugal y asimismo destinados a  la actividad comercial de la empresa unipersonal de alguno de los cónyuges,  los ingresos generados por dicha actividad enajenación constituye rentas de tercera categoría y por lo tanto se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley del Impuesto a la Renta, no siendo aplicable el artículo 2° de la citada ley por no tratarse de ingresos obtenidos por él recurrente en su condición de persona natural sino como empresa unipersonal.

 En tal sentido, si bien los bienes inmuebles  constituyen bienes comunes de la sociedad conyugal ,  toda vez que dichos bienes inmuebles  son utilizados en el desarrollo del giro del negocio, las rentas provenientes de dichas ventas constituían rentas de tercera categoría por lo que no corresponde ser atribuidas a   la sociedad conyugal en su condición de persona natural y en consecuencia tampoco procede disgregar los ingresos obtenidos, ni los gastos o costos incurridos por tales operaciones y atribuir todos ellos en partes iguales a cada uno de los cónyuges.

4. Costo de venta de los predios

El artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta señala que se entiende por  costo computable el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley, más los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, según corresponda.

Agrega la citada norma que se entiende por costo de adquisición: la contraprestación pagada por el bien adquirido y los costos incurridos con motivo de su compra; y costo de ingreso a patrimonio: el valor que corresponde al valor de mercado de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

5. Valor de enajenación de los terrenos agrícolas

 

Cabe indicar, que en atención a lo dispuesto por el artículo 32º de la Ley del Impuesto a la Renta, en los casos de ventas, aporte de bienes y demás transferencias de propiedad a cualquier título, el valor asignado a los bienes para efecto del Impuesto será el de mercado. Si el valor asignado difiere del de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.

El artículo 31º de la citada ley señala que se considera valor de mercado para los bienes de activo fijo, cuando se trate de bienes respecto de los cuales se realicen transacciones frecuentes, el que corresponda a dichas transacciones; asimismo, señala que el valor de mercado, cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes, será el valor de tasación.

Asimismo, según el criterio adoptado por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 05708-2-2014, en los casos en que de acuerdo con los artículos 31° y 32° de la Ley del Impuesto a la Renta resulta de aplicación el valor de tasación, se recurrirá a una tasación que deberá entenderse ceñida al Reglamento General de Tasaciones del Perú aprobado por Resolución Ministerial N° 370-85-VC-9300.

De las normas antes expuestas, se recomienda que a efectos de determinar el valor comercial de realización en el mercado de los predios agrícolas, cuya enajenación se pretende, se cuente con un informe elaborado por un perito tasador de acuerdo con el Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú, para lo cual se debe tener en cuenta la ubicación, descripción, características y el área del terreno, así como las edificaciones, áreas complementarias, plantaciones agrícolas, estado de conservación y depreciación y las áreas rectificadas en virtud del artículo 37° de la Ley N° 27161.

 

6. Traspaso de empresa unipersonal según la Ley del Impuesto a la Renta

De conformidad a lo dispuesto el inciso d) del artículo 65° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se entiende como una forma de reorganización de sociedades o empresas aquella que se origina por el aporte de la totalidad del activo y pasivo de una o más empresas unipersonales, realizado por su titular a favor de la Ley General de Sociedades, aplicándose la responsabilidad solidaria del adquirente por las deudas tributarias del transferente.

Asimismo, el inciso c) del artículo 66° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que la reorganización de empresas unipersonales sólo procede si la contabilidad que llevan permite distinguir:

i) El patrimonio de la empresa unipersonal del patrimonio que corresponde al titular y que no se encuentra afectado a la actividad empresarial.

ii) El valor de cada uno de los bienes o derechos afectados a la actividad empresarial, el cual deberá ser igual al costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, al valor de ingreso al patrimonio del titular, menos la depreciación que hubiera correspondido aplicar por el período transcurrido desde su ingreso al patrimonio del titular hasta el día anterior a la fecha de su afectación a la empresa unipersonal.

Tratándose de activos intangibles de duración limitada, el valor será igual al precio pagado menos la amortización que corresponda por el período transcurrido desde su adquisición.

Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104° de la Ley del Impuesto a la Renta, la transferencia de bienes del activo con motivo del traspaso de la totalidad del activo y pasivo de una empresa unipersonal como aporte a la constitución de una sociedad regulada por la Ley General de Sociedades originará un resultado gravado con el Impuesto a la Renta cuando se haya acordado la revaluación de los bienes del activo con efecto tributario y, también, cuando se acuerde la revaluación sin tal efecto, pero la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable de dichos bienes sea distribuida, criterio expuesto en el Informe N° 015-2010-SUNAT/2B0000.

Finalmente, conforme a lo dispuesto en numeral 1 del artículo 104° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en el supuesto en que se hubiera revaluado los activos con efecto tributario, deberá deducirse el costo computable de los bienes enajenados calculado conforme a los artículos 20° y 21° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, así como los artículos 11° y 14° del Reglamento de dicha Ley.

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