[Visto: 4006 veces]

 Dra. Mery Bahamonde y CPC Marcelo Barreto

B&B Abogados y Contadores

 

El artículo 23° del Texto único Ordenado (En adelante TUO) de la Ley del IGV y el numeral 6.2 del artículo 6° de su Reglamento establecen el procedimiento de determinación del Crédito Fiscal que corresponde aplicar cuando el contribuyente realiza operaciones de venta gravadas y no gravadas.

En dichas normas legales se establece que en aquellos casos en los cuales no se pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones de venta gravadas o no con el impuesto, el crédito fiscal se calculará proporcionalmente aplicando el siguiente procedimiento:

  1. a) Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto, así como las exportaciones de los últimos doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito.
  2. b) Se determinará el total de las operaciones del mismo período, considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las exportaciones.
  3. c) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta  con dos decimales.
  4. d) Este porcentaje se aplicará sobre el monto del Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito  fiscal, resultando  así el crédito  fiscal del mes.

La proporción se aplicará  siempre  que en un periodo  de doce (12)  meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito  fiscal, el contribuyente haya realizado  operaciones gravadas y no gravadas  cuando  menos una vez en el período mencionado.

En consecuencia, en el caso de contribuyentes que realicen operaciones de ventas gravadas y no gravadas con el IGV y no identifiquen el destino de las compras gravadas, las normas que regulan la utilización del Crédito Fiscal han establecido un sistema de prorrata de tal modo que el contribuyente no se beneficie con la utilización del crédito fiscal cuando este se encuentra relacionado con una venta no gravada con dicho impuesto.

Caso práctico:

La empresa ABC SAC como parte de sus operaciones incurre en una serie de compras de índole administrativo y de producción, siendo que su actividad principal consiste en obtener yucas que posteriormente serán vendidas; tales ventas se realizan en mayor porcentaje mediante exportación y en menor medida mediante venta en el mercado local, la cual se encuentra exonerada del IGV.

Siendo así, la empresa , al haber realizado Exportaciones y a su vez operaciones no gravadas con el IGV, no podrá utilizar el íntegro del Crédito Fiscal  toda vez que no se puede identificar las compras vinculadas a las yucas exportadas y a las vendidas localmente; en consecuencia corresponderá aplicar el procedimiento de prorrata del crédito fiscal, señalado en los párrafos anteriores.

No obstante lo señalado, debemos precisar que no toda “venta no gravada” realizada por las empresas debe ser considerada en el procedimiento de cálculo de la prorrata del crédito fiscal del IGV.

Al respecto, la Administración Tributaria mediante Informe N° 092-2009 ha señalado que la venta del inmueble no debe formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV, cuando el sujeto que vende el inmueble no califica como constructor, toda vez que se trataría de un concepto no afecto a dicho Impuesto y no considerado como operación no gravada por el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

Asimismo, el segundo párrafo del artículo 23° del TUO de la Ley del IGV establece que sólo se considerará como operación no gravada la transferencia del terreno cuando se trate de la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.

En ese sentido, la venta de inmueble realizada por  ABC S.A.C.” no podría ser considerada como “venta no gravada” con efecto en el cálculo de la prorrata del crédito fiscal del IGV, al no tratarse de un constructor y por tratarse de la venta del activo fijo.

Al respecto, con fecha 26 de marzo de 2015 “ABC S.A.C.” emitió la factura N° 001-00580 por el importe de $ 1´500,000.00 (Un millón quinientos mil dólares) por la transferencia del inmueble urbano, , a la empresa “Inmobiliaria o entre ambas partes.

Asimismo, en la Declaración Jurada del Impuesto General a las ventas  correspondiente al mes de marzo de 2015 la empresa ABC SAC  declaró indebidamente la venta del Inmueble mencionado, por un importe de S/.4´000.,.00000, como venta no gravada con efecto en la prorrata del crédito fiscal.

Dicha Declaración jurada implica que la venta declarada estaría siendo considerada en la determinación del coeficiente de utilización del crédito fiscal de los próximos 12 meses. Así el coeficiente de crédito fiscal calculado en el PDT de marzo 2015 se determinó en 0.1819, es decir únicamente se tendría derecho a utilizar como crédito fiscal del IGV el 18.19% del Crédito Fiscal consignado en su registro de compras.

En consecuencia, , el coeficiente de utilización del crédito fiscal habría disminuido indebidamente de 94.75% a 18.19% de tal modo que tendría derecho a utilizar menor crédito fiscal del que corresponde.Asimismo, dicha disminución indebida de crédito fiscal afectará hasta el periodo febrero 2016, toda vez que el cálculo de la prorrata se realiza considerando las operaciones de venta de los últimos 12 meses.

Puntuación: 4.5 / Votos: 2