EL ARTICULO ABORDA LA LUCHA PERMANENTE ENTRE EL PODER JUDICIAL Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL POR SUS FUEROS; PERO EN ESTA VEZ ESTA LUCHA ESTA VINCULADO A UN PROBLEMA INTERNACIONAL GENERADO ENTRE EL PERU Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE LA APLICACION DEL TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL PENAL. AHÍ SE ABORDA TAMBIEN LOS LIMITES DE LA SOBERANIA NACIONAL POR LA SOBERANIA UNIVERSAL SOBRE TODO CUANDO SE TRATA DE COMBATIR DELITOS DE ORDEN INTERNACIONAL. EL ANALISIS DE LA SOBERANIA, JURISDICCION Y COMPETENCIA A PARTIR DE UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Autor: Augusto Medina Otazu
I.- INTRODUCCION
• Tratar este espinoso tema de la soberanía, en este articulo puede resultar bastante escueto porque, en varios siglos, su estudio y análisis mereció cientos de libros. Sin embargo no es nuestra pretensión volver sobre estas encendidas discusiones, sino solo mencionarlas tangencialmente para el análisis de la evolución del estado moderno.
• Es cierto que el concepto de soberanía fue fundamental para el desarrollo de los estados modernos; sin este concepto fue difícil entender el poder que tenían los gobernantes con sus conciudadanos y viceversa. En consecuencia la soberanía a todas luces fue un elemento legitimador del poder. Permítame solo resumir la tesis de uno de los autores originales, Hugo Grocio: “Una vez que tiene lugar, en virtud del contrato, la aparición del Estado, se impone a los súbditos un deber de obediencia, ya que se debe observar, sin excusa, lo pactado. De esta manera, el origen contractual del poder político venía a dar solidez a la tesis de carácter absolutista, sin plantearse, en lo más mínimo, algún tipo de derecho de resistencia frente a los gobernantes injustos.”
• Esta justificación para el nacimiento del estado moderno fue moderándose con el desarrollo del derecho internacional. Los estados en un primer momento y luego los ciudadanos velaban porque el sistema internacional funcione en un esquema de convivencia de soberanía: nacional y universal.
• En consecuencia la autonomía del estado moderno fue crucial para el desarrollo del estado de derecho y la propia democracia representativa. Sin lugar a dudas casi al costado tuvimos y tenemos un desarrollo del sistema internacional como una luz valiosa que nos conduce a una mejor situación de la convivencia universal. Sin embargo en esta lucha entre la autonomía del estado y la configuración del estado internacional nos topamos con ciertas fricciones como es el análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional expediente No. 1750/2011/PA/TC , Lima, caso Urtecho Jara del 15/12/2011; y otra sentencia vinculada, expediente No. 5761/2009/PHC/TC , Lima, caso Pisfil García del 03/05/2010.
• La dimensión transnacional alcanzada por la delincuencia organizada ha generado que, en el afán de reprimirla, los Estados recurran no sólo a su sistema jurídico penal y procesal penal interno, sino también a la celebración de acuerdos bilaterales o multilaterales en materia de asistencia judicial penal que establezcan herramientas efectivas y eficaces (….) Es así que países como Perú y España, han recurrido a la celebración del denominado “Tratado de Asistencia Judicial Penal entre la república del Perú y el Reino de España” , con la finalidad de establecer un marco jurídico adecuado que permita sortear los obstáculos que se presentan durante el desarrollo de un proceso penal.
• Según la Sentencia del TC que comentaremos el Reino de España a través de sus órganos jurisdiccionales considera que tiene derecho de procesar penalmente en su país a determinadas personas por actos concretos que afectan a una institución privada con residencia en España pero cuyos actos agraviantes han sido efectuados en el Perú. El Juez Baltasar Garzón en su calidad de titular del Juzgado de Instrucción de Barcelona – España solicita la asistencia judicial al Perú y este requerimiento llega al 37 Juzgado Penal de Lima para solicitar :
a) La restricción de los derechos de la representante de la empresa Edpyme Raíz en relación al desarrollo de sus actividades;
b) La limitación al ejercicio de las funciones de los órganos de administración; y
c) La limitación a la libre disposición o administración de su patrimonio.
• El TC considera que esta atribución del órgano jurisdiccional español trastoca la soberanía del estado peruano porque sobre la misma materia ya existe un laudo arbitral que resolvió algunas de las impugnaciones penales del órgano judicial español. Para el TC peruano ello constituye igualmente una vulneración al principio del Juez Natural y hace referencia en menor medida a la institución de la cosa juzgada.
• Puede apreciarse que el Tribunal Constitucional asume la posición del Estado Peruano, para brindar respuesta al Poder Judicial Español, sin respetar un pronunciamiento previo del Poder Judicial; situación que será materia de análisis en el presente articulo.
II.- LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS EN SU EJECUCIÓN DIFIEREN DE LOS TRATADOS QUE PERMITEN SOLUCONES PACIFICAS.
1.- Introducción
El orden jurídico internacional nos brinda dos tipos de tratados; una, vinculada a los intereses interestatales y las otras referidas especialmente a los derechos humanos. En ambos casos difieren por la manera de resolver los conflictos. Estos conceptos incluso permitirán entender en qué casos la soberanía tiene limitaciones y cuales son aquellas razones que hace retroceder a los conceptos originales de esta institución.
2.- Los conflictos interestatales y los conflictos sobre casos de Derechos Humanos
Por ejemplo la Corte Internacional de justicia, tiene la misión preferente de resolver conflictos inter estatales , cuyo fin difiere de aquellos como la Corte Interamericana o Corte Europea de Derechos Humanos. En los primeros existen intereses de los estados y en los segundos la misión es proteger especialmente a la persona humana.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ante un conflicto
47. (…) la solución internacional de casos de derechos humanos (confiada a tribunales como las Cortes Interamericana y Europea de Derechos Humanos), no admite analogías con la solución pacífica de controversias internacionales en el contencioso puramente interestatal (confiada a un tribunal como la Corte Internacional de Justicia); por tratarse, como es ampliamente reconocido, de contextos fundamentalmente distintos, los Estados no pueden pretender contar, en el primero de dichos contextos, con la misma discrecionalidad con que han contado tradicionalmente en el segundo.
Es necesario esta diferenciación por cuanto en la Corte Internacional de Justicia (especialmente instalada para resolver contextos de relaciones interestatales) pueden existir figuras como actos jurídicos estatales unilaterales; el reconocimiento, la promesa, la protesta, la renuncia, entre otros actos internacionales propios de los estados. Distinto es lo que ocurre con la Corte de Derechos Humanos donde los estados aceptan someterse a una jurisdicción de la Corte, determinada y condicionada por el propio tratado y, en particular, por la realización de su objeto y propósito: velar por la protección de las personas humanas y los derechos fundamentales.
3.- Los intereses estatales propios e intereses comunes de las personas humanas en el mundo

En el tema de la normativa internacional de los derechos humanos, los Estados contratantes no tienen intereses propios, tienen solamente, todos y cada uno de ellos, un interés común, que es el de preservar los fines superiores que son la razón de ser de la convención. En consecuencia, en una convención de este tipo no puede hablarse de ventajas o desventajas individuales de los estados, ni de mantener un equilibrio contractual exacto entre derechos y deberes. La consideración de los fines superiores de la Convención es, en virtud de la voluntad común de las partes, el fundamento y la medida de todas las disposiciones.
Finalmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que:
(…) los tratados concernientes a esta materia están orientados, más que a establecer un equilibrio de intereses entre Estados, a garantizar el goce de derechos y libertades del ser humano
III.- PERU Y ESPAÑA Y LOS SISTEMAS JURIDICOS
1.- Diferencia de los Sistemas Jurídicos
Los sistemas jurídicos en Perú y España difieren tanto al aplicarse en el Sistema Internacional Privado como en Público.
Un reconocido maestro como es el Dr. Cesar Delgado Barreto nos ilustra sobre el particular al comentar el artículo 2048 del Código Civil y analizar el Derecho Internacional Privado:
Asimismo, las diferencias de los sistemas aparecen en lo que respecta a los puntos de conexión que no siempre son los mismos. Así por ejemplo, en el Perú y en los países del comnon law, el estatuto personal está regido por la ley del domicilio, en tanto en Europa continental – Francia, Alemania, España, Italia, etc.- la ley aplicable es la ley nacional. Esta diversidad de conexión puede dar origen a dos clases de conflicto: positivos y negativos.
El primero de los casos, cada una de las reglas de conexión en presencia da competencia a su propia ley. Tal sería el caso del estatuto personal de un francés domiciliado en el Perú, el cual estaría regido en virtud de la ley de conexión nacional, por la ley material peruana, como la ley de su domicilio; mientras que en virtud de la regla de conexión francesa, la ley materia aplicable seria la ley gala, por ser su ley nacional. (…) (Subrayado nuestro)
En igual situación la propia sentencia del Tribunal Constitucional expresa esa dicotomía en el Derecho Internacional Público:
(…) ha de señalarse que el legislador peruano ha determinado que la “ley peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en el territorio de la Republica”. Esta norma, que desarrolla el principio de territoriedad en aplicación de la Ley peruana es correlato directo del principio de soberanía en su manifestación jurídica.
Podemos apreciar que la Ley orgánica del Poder Judicial Español en su artículo 23 numeral 2) resume esta extraterritoriedad de la justicia penal española:
2. Asimismo conocerá de los hechos previstos en las Leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieren adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos: (…) (subrayado nuestro)
Sin embargo el Tribunal Constitucional recoge la doctrina española para poner paños fríos a esta normativa española:
“(…) por su parte el Código Penal Español no hace referencia alguna al principio de territoriedad; sin embargo su doctrina se ha encargado de precisar que (…) “ las normas jurídicas penales no poseen un valor absoluto de eternidad o de vigencia ultraterrenal, sino por el contrario, en el ejercicio del ius punieni, los estados constitucionalmente definidos como democrático y de derecho, están sometidos a condicionamientos políticos y limites jurídicos que contribuyen especialmente a decantar la realidad normativa de significación típica. Es decir en la determinación del ámbito de aplicación del poder punitivo estatal deben respetarse ciertas reglas evitando la atribución de un poder arbitrario o exorbitante. (Subrayado nuestro)
2.- Limitaciones a la soberanía absoluta
En principio es cierto que la soberanía debe tener correspondencia con la jurisdicción que la ley le otorga a los órganos judiciales nacionales. Sin embargo esta interpretación de la legislación española ha tenido varias fricciones provenientes de la propia doctrina que ha ido cuestionando e incluso denominarla “imperialismo jurisdiccional” pero a su vez abriendo una posibilidad de mantener la competencia de la jurisdicción mas allá de sus fronteras siempre y cuando el país extranjero lo permita:
Por ello finalmente y antes de pasar a examinar los principios de atribución de la competencia en el orden penal a los órganos jurisdiccionales españoles, hay que tener presente que la cuestión del ámbito de eficacia internacional del poder punitivo ha de respetar el principio de Derecho internacional conforme al cual ningún Estado puede realizar actos de soberanía en territorio de otro en tanto no haya sido autorizado excepcionalmente para ello. Por esta razón hay que precisar que la aplicación extraterritorial del Derecho penal regula el poder punitivo estatal a supuestos fácticos que tienen relación con un ordenamiento jurídico -ya sea por el lugar de comisión, la nacionalidad del delincuente o, la nacionalidad del bien jurídico protegido, etc.-, pero no autoriza a ningún órgano de un Estado para que actúe soberanamente en territorio de otro.
Este criterio parece ser confirmado también por un autor peruano, el Dr. Víctor Prado Saldarriaga cuando se refiere a la cooperación judicial internacional:
Puede identificar hasta dos formas distintas de colaboración. Por un lado, la que brinda y ejecuta una autoridad nacional para la aplicación del derecho penal de un Estado extranjero. Pero también, la que consiste únicamente en la tolerancia de la actuación de las personas designadas por un Estado extranjero en territorio nacional. (…) la primera modalidad de colaboración corresponde a una cooperación activa, mientras que la segunda expresa una forma de cooperación pasiva.
(…)
Este privilegio hacia el derecho interno del Estado requerido es, por lo demás, coherente con la propia naturaleza jurídica de la colaboración, la cual representa, sobre todo, un acto de solidaridad entre Estados soberanos. (Subrayado nuestro)

Incluso el propio Tribunal Constitucional relativiza la soberanía al establecer que determinados delitos de gravedad internacional puede limitar la soberanía:
Todo ello en virtud a que resulta manifiestamente inconstitucional el juzgamiento de nacionales por autoridades jurisdiccionales extranjeras, si los hechos presuntamente ilícitos han ocurrido dentro de nuestro país, máxime si no ocurre ningún supuesto habilitante para la activación de la jurisdicción universal.
En otro párrafo igualmente vuelve a insistir sobre esta restricción a la soberanía:
(…) La única excepción a dicho principio se encuentra establecida en el artículo 205º de nuestra Constitución que faculta, a quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución misma reconoce, a recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según Tratados o Convenios de los que el Perú es parte.

Tal parece que el Tribunal Constitucional aceptaría tal intromisión de la soberanía si es habilitada por una jurisdicción universal o la habilitada por los propios Tratados que los Estados suscriban soberanamente. Estos hechos desde ya relativizan el concepto de “soberanía” que pretende llamar la atención en forma altisonante el TC en las dos sentencia que comentamos.
IV.- LA SOBERANIA, LA JURISDICCION Y LA COMPETENCIA: UNA ADECUADA CONJUGACION.
1.- La soberanía y la jurisdicción en el TC
La soberanía es un concepto que efectivamente es invulnerable por otro estado y la jurisdicción es una correspondencia de aquel.
Sobre el concepto de la Soberanía el Tribunal Constitucional le ha dedicado un extenso análisis, aquí solo un resumen de ello:
Una de las manifestaciones de la soberanía, es aquella que se denomina soberanía político – territorial, que consiste en el ejercicio del poder pleno, exclusivo y excluyente del que dispone un Estado sobre el territorio, pueblo y bienes materiales e inmateriales que se encuentran dentro de sus fronteras; derivándose de ello que, por sobre el orden jurídico nacional, no puede existir ni reconocerse voluntad ajena ni superior al Estado mismo, que interfiera en su propia organización política ni jurídica. Consecuentemente, el Estado se encuentra en la obligación de cumplir con el deber de “… defender la soberanía nacional, garantizando la plena vigencia de los derechos humanos…” (STC 00001-2009-PI/TC, fundamento jurídico 134). (Subrayado nuestro)

En igual medida ha merecido atención la jurisdicción:
Así, cuando el artículo 138º de la Constitución Política del Perú establece que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes, ello tiene como consecuencia inmediata que ningún órgano, organismo o entidad que represente o que sea parte de algún poder estatal distinto al peruano y que, por ende, sea ajeno a la estructura jerarquizada de órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial peruano, pueda interferir en el ejercicio de sus funciones, o vincular o condicionar la actuación de estos. (Subrayado nuestro)

En esta parte queremos resaltar que el Tribunal Constitucional valora inmejorablemente la función del Poder Judicial cuando la defiende ante los fueros de otros países; pero en lo interno la ningunea; lo que nos muestra una esquizofrenia jurídica como veremos más adelante.

2.- La correlación entre jurisdicción y competencia.
El Tribunal Constitucional no ha tenido el mismo interés en desarrollar los conceptos de competencia que también es un tema que debió ser abordado en la sentencia y que consideramos ese es el lado vulnerable de las sentencias del Tribunal Constitucional.
Permítasenos en este nivel recurrir a Cesar San Martin Castro para una definición en la correlación Jurisdicción y competencia:
La competencia, precisamente, en cuanto medida de la jurisdicción, es la esfera de la jurisdicción de la cual está investido el singular órgano judicial, la parte de poder jurisdiccional que cada órgano puede ejercer. Considerada desde un aspecto objetivo, es la esfera de jurisdicción de que está investido un órgano jurisdiccional; bajo un aspecto subjetivo (es decir, contemplando al juez como a uno de los sujetos de la relación procesal), es la capacidad de un determinado órgano jurisdiccional para tomar conocimiento de una causa. (Subrayado nuestro)

España ha recurrido al estado peruano para solicitarle el apoyo de su aparato jurisdiccional en el combate del delito, que es un acto de solidaridad internacional. Ante ese requerimiento la entidad que debía responder en el Perú, era el Poder judicial como ente autónomo para aceptar o denegar este requerimiento. Sin embargo antes que se produzca tal decisión oficial, el Tribunal Constitucional Peruano ya se encontraba cuestionando la actividad jurisdiccional del Poder Judicial Peruano anulando de esta manera su actividad competencial.

Es claro que esta actuación resulta una vulneración al artículo 138 de la Constitución que señala:
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

Esta observación competencial ha sido avasallada por el Tribunal Constitucional e incluso ha sido advertido (en el primer proceso), por uno de los Magistrados del Tribunal el Dr. Vergara Gotelli en su voto discordante:
Por ello es que no se trata de una indebida atribución de Juez Baltasar Garzón puede conforme a su carta rogatoria no está ordenando a ninguna autoridad peruana que haga o deje de hacer lo que los accionantes expresan en la demanda constitucional, pues una Carta Rogatoria de un Juez Extranjero en este caso para que ejecute el Juez Peruano una cautelar no tiene más sentido que un pedido para tal objeto pudiendo el Juez requerido desacatar el contenido de dicha carta en aplicación del aludido tratado explicando la imposibilidad del cumplimiento de dicha carta rogatoria por las razones que motivadamente tendría que decir el juez del Perú que en este caso no lo hecho. (Subrayado nuestro)
En el segundo proceso igualmente la Sala Civil ha dejado señalado, que no existe decisión alguna judicial que se pretende controlar, por lo que declara improcedente el Amparo:
La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y por mayoría declaró improcedente la demanda al considerar que no existe resolución judicial alguna respecto de la cual se pueda otorgar tutela constitucional. (Subrayado nuestro)
Resulta sorprendente que el Tribunal Constitucional asuma la voz del Poder Judicial, sometiéndola a una curatela. El Tribunal Constitucional podía controlar la actuación judicial sobre el requerimiento del Reino Español cualquiera sea esta, pero no asumir su decisión en una franca agresión institucional.
3.- Activismo del Tribunal Constitucional que puede afectar la propia Constitución
El argumento que ha llevado al Tribunal Constitucional tomar esa postura activista se aprecia de la propia sentencia:
Siendo ello así y conforme al mandato contenido en el artículo 38º de la Constitución, es obligación del Tribunal Constitucional respetar, defender y hacer cumplir el ordenamiento jurídico nacional, su organización jurisdiccional, y las normas que establecen o delimitan la competencia establecida por ley para conocer procesos en las diferentes materias del derecho.
Nos parece que con este argumento vacía de contenido la función tan importante que desarrolla también el Poder Judicial. El Tribunal Constitucional ubica al Poder Judicial en una lamentable situación de minusvalía constitucional. Porque la deja huerfana en la autonomia para decidir sus funciones y facultades constituconales.
En esta medida para pacificar este conflico advertido quiero recoger la doctrina construida por Cesar Landa, ex magistrado del TC, sobre los objetivos del Tribunal Constitucional y la relación con el Poder judicial:
Legitimidad judicial del Tribunal Constitucional solo es posible de obtener en el proceso de control constitucional de los actos normativos de los poderes públicos y privados
Más adelante Cesar Landa añade:
Desde una perspectiva del Derecho constitucional y judicial se pretende articular constitucionalmente a ambas jurisdicciones. Ello, en aras de la legitimidad constitucional de las sentencias que, sobre derechos y libertades, resuelvan tanto el referido Tribunal Constitucional como el Poder Judicial, pese a los límites de la intervención de los poderes públicos y privados.
En relación a la competencia y su vinculacion con la jurisdiccion concordamos con Enrique Bernales que al referirse a la independencia del Poder Judicial:

(…) se debe entender que la independencia del Poder Judicial no solamente debe ser un bien redactado precepto constitucional. Antes bien, es en el ejercicio concreto de la función jurisdiccional, en el manejo autónomo de la estructura orgánica y, fundamentalmente, en la autonomía de decisión de los magistrados, donde se comprueba si efectivamente existe independencia. La Constitución es clara al establecer que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ni interferir en el ejercicio de las funciones del órgano jurisdiccional. Esto quiere decir que cualquier interferencia constituye delito, y, por tanto, los jueces están habilitados para denunciar aquellos actos que signifiquen presión para emitir un falo en tal o cual sentido. (Subrayado nuestro)

4.- El debido procedimiento en la Cooperación Judicial Internacional

El debido procedimiento al que se somete el Estado Peruano autónomamente es el siguiente:
Los actos de cooperación judicial internacional, entre ellos la asistencia judicial, se encuentran regulados sistemáticamente en el Libro Séptimo del Código Procesal Penal, vigente desde el 1 de febrero de 2006.
Tales disposiciones designan como Autoridad Central en cooperación judicial, a la Fiscalía de la Nación, la que a través de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones, centraliza las consultas, coordinaciones y habilita el trámite nacional e internacional de una petición activa o pasiva para nuestro país. (…) Recibida la solicitud, la Autoridad Central, teniendo en cuenta las reglas de competencia, la remitirá al Juez llamado por ley, quien emitirá la resolución de admisión y ejecutará el pedido siempre que no sea contrario al ordenamiento jurídico peruano. Cumplido el diligenciamiento, el Juez cursará las actuaciones a la Autoridad Central para su remisión al Estado requirente.

El propio Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la Republica del Perú y el Reino de España, articulo XVIII regula la Autoridad Central de este proceso:

1 Para los efectos del presente Tratado, la Autoridad Central es, respecto de la República del Perú, el Ministerio Público, y del Reino de España, es el Ministerio de Justicia-Dirección General de Política Legislativa y Cooperación Jurídica Internacional.
2 Las Autoridades Centrales deberán transmitir y recibir las peticiones de asistencia judicial y las respuestas según este Tratado.
3 Las Autoridades Centrales de los dos Estados establecerán comunicación directa entre ellas
En consecuencia el Poder Judicial es la entidad que decide finalmente si una cooperación judicial internacional está conforme al Tratado, a nuestro ordenamiento jurídico nacional y al ordenamiento jurídico del país requirente.

Internamente el Código Procesal Peruano establece en su artículo 529 los motivos al que puede recurrir el Poder Judicial para denegar una cooperación judicial internacional.

1. Podrá denegarse, asimismo, la asistencia cuando:
a) El imputado hubiera sido absuelto, condenado, indultado o amnistiado por el delito que origina dicha solicitud;
b) El proceso ha sido iniciado con el objeto de perseguir o de castigar a un individuo por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, ideología o condición social;
c) La solicitud se formula a petición de un tribunal de excepción o Comisiones Especiales creadas al efecto;
d) Se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses fundamentales del Estado; y,
e) La solicitud se refiera a un delito tributario, salvo que el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito.
2. En las solicitudes de asistencia previstas en el literal h) del numeral 1) del artículo 511 se requiere que el hecho que origina la solicitud sea punible en los dos Estados.

Considero que el Tribunal Constitucional no debe quedar inerme en esos espacios, sino su labor debe ser de control constitucional de los actos que realicen las entidades estatales autónomas respetando la constitución; pero lo que no debería hacer es tomar una decisión por el estado peruano, cuando esta función le corresponde finalmente al Poder Judicial.

5.- Recuperando los fueros del Poder Judicial
Es importante también que el Poder Judicial recupere sus fueros en este tema tan importante; y nos ha parecido interesante que, recientemente, a través de su página web el Poder Judicial se encuentre difundiendo la temática de la cooperación judicial internacional. El texto es bastante llamativo para recuperar su liderazgo:
Con el propósito de facilitar información sobre los principales instrumentos internacionales aplicables a la Cooperación Judicial Internacional, el Poder Judicial peruano incorporó dentro de su portal institucional un link sobre este tema.
(…)
La trascendencia de este link “Cooperación Judicial Internacional” está vinculada a que no se limita a proveer de información a todos los usuarios del sistema a nivel nacional, sino que constituye el primer espacio en nuestro país que integra todo lo relacionado a la Cooperación Judicial Internacional, en una iniciativa que coincide con la lucha contra la criminalidad organizada y contribuye con todos los actos de cooperación judicial.
Estas reflexiones constituyen un acercamiento a este tema tan interesante y que debiera pensarse como conjugar la soberanía y sus limitaciones para no definir soberanías territoriales absolutas a la usanza de los orígenes del estado moderno. Pero a su vez es necesario atender la defensa de bienes jurídicos internacionales donde juega un rol preponderante cada estado en un ánimo de solidaridad mundial.

Uno de estos elementos distorsionadores es la criminalidad organizada que traspasa fronteras sin obtener previa visa, y en esta amenaza los órganos de justicia deben de actuar en esferas que respeten la democracia, el estado de derecho, debido proceso, respeto de los derechos fundamentales, entre otros.

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