EL ARTICULO ANALIZA LOS PROBLEMAS POR LOS QUE ATRAVIESA EL JUEZ EN SU LABOR; Y QUÉ SOLUCIONES PUEDE PLANTEARSE DESDE LA ACADEMIA PARA QUE RECUPERE SU CENTRALIDAD EN EL CAMBIO DEL PODER JUDICIAL. ES HORA DE RECUPERAR AL JUEZ Y PROTEGERLO DE TANTO CONTROL QUE ANULA SU INDEPENDENCIA. EL JUEZ DEBE ESTAR INVESTIDO DE AUCTORITAS Y NO DE IMPERIUM.REVALORAR LA LABOR DEL JUEZ, COMO ARTIFICE PRINCIPAL DEL PODER JUDICIAL
Autor: Augusto Medina Otazu

A un juez honesto se le puede pedir que sea independiente; al que no lo es, no (…) la independencia, pues, está en el hombre, no en la norma.
I.- INTRODUCCION
Atrajeron mi atención dos hechos importantes uno de orden internacional referido a la sanción contra el Juez Baltasar Garzón por su papel de judicializar los problemas de derechos humanos ocurrido durante la época franquista. El Diario El Comercio de su edición del 15 de mayo recogía la noticia de esta manera:
El juez Baltasar Garzón fue suspendido ayer provisionalmente por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). La suspensión tendrá vigencia durante el enjuiciamiento al magistrado decretado por el juez del Tribunal Supremo Luciano Varela, quien acusa a Garzón de prevaricación por tratar de investigar los crímenes del franquismo y tratar de hallar los restos de más de 100.000 desaparecidos.
El otro hecho es de orden nacional vinculado a los Vocales de la Tercera Sala Penal de Lima de Reos Libres (Drs.: Jose Aguinaga Moreno; Jose Carrera Conti y Malzon Urbina), referidos a la escandalosa absolución del principal sospechoso del asesinato del periodista Alberto Rivera Fernández , donde uno de los Vocales, que votó por la condena, denuncia graves irregularidades del proceso. El Diario La República del 18 de mayo recogía la noticia asi:
El Juez Superior Malzon Urbina sostuvo (…) que recibe constantes llamadas amenazándolo “me dicen: Vas a morir como un perro. La muestre es silenciosa” y luego cuelgan. Asimismo afirmó que el proceso a Valdez fue “absolutamente irregular, irregularísimo” y narro que el Juez Aguinaga no le dio acceso al expediente (…) para debatir el caso. Además, que este siempre trato de influir para que absuelva a Valdez, y al no conseguirlo comenzaron a amenazarlo. Incluso el abogado Julio Guevara trato de ofrecerle dinero. Agrego que en un dialogo entre Aguinaga y Carrera, él escucho que atentarían contra su vida.
En ambos, tenemos al Juez como protagonista, vinculado a su misión, riesgos y debilidades. Por ello el artículo pretende desde esa mirada recorrer centralmente el orden jurídico al que están sujeto los jueces en el Perú y analizar a partir de ahí las críticas y propuestas.
Un dato de la realidad, corroborado por todas las encuestas, nos provee una imagen negativa del Poder Judicial y ello como es natural incluye a los Jueces que son el corazón de este Poder. Se dice que “El Poder Judicial en el Perú adolece de niveles de aprobación, de la opinión pública, extremadamente bajos. Si bien es un fenómeno antiguo en los últimos años ha sido considerado como una de las instituciones menos confiables en el país. La falta de confianza ciudadana se explica en la percepción de una justicia lenta e inconfiable. Los fallos no son predecibles, la jurisprudencia no se conoce y la que se conoce no es orientadora; el nivel técnico del juez suele ser bajo y generalmente esta desubicado ante las áreas nuevas del derecho y de la vida social. La desconfianza del ciudadano toca al sistema judicial, al juez, fiscal y alcanza asi a todo el sistema legal. Quizás uno de los de los aspectos más gravitantes en esta percepción tiene que ver con la ideología judicial. El razonamiento jurídico de nuestros jueces se ha caracterizado por su formalismo. Los jueces conciben su función, predominantemente como aplicadores mecánicos de la ley; asi, privilegian un razonamiento e interpretación formalista. Se renuncia a resolver los conflictos que se da entre la ley y realidad, en un país de tanta diversidad cultural como el nuestro.”

Sin embargo se cree equivocadamente que este problema del Poder Judicial se resolverá ejerciendo un control asfixiante, hecho que es compartido por el propio Presidente del Poder Judicial para quién la evaluación “no debe ser diaria, sino horaria” . El propio Tribunal Constitucional considera los “(…) mecanismos constantes de control, como la forma eficaz (de) tener y mantener jueces idóneos para el ejercicio del cargo.”

Consideramos que el control per se puede ser negativo si no se tiene una visión clara de que aspectos son necesarios para lograr un Poder Judicial líder en brindar soluciones a la sociedad y el estado.

II.- EL PERU Y SU TRADICIÓN JURÍDICA ROMANO GERMANICO
En una de las clases que dictaba en la universidad, un magistrado, me comentaba que en Juzgado donde laboraban, había casi un 80 % de procesos judiciales de violación sexual a menores, lo que me sorprendió sobremanera y le indague si él había adoptado alguna decisión al respecto; me dijo que ninguna que sólo se disponía a condenar cada hecho que se encontraba en el expediente. Esto puede ser correcto en lo formal pero tiene varias ineficiencias e ineficacias.
Primero, las sentencias del Juez deben de ser un dialogo no solo con las personas involucradas sino con toda la población de influencia. Es necesario que la comunidad jurídica y el poblador común comenten el criterio y el fundamento del Juez y saber cuál es la voluntad e interés de la justicia. Para hacer mas legitima y menos incumplida, la justicia debe saber comunicar sus resoluciones y un referente al respecto es el filosofo Habermas para quién la comunicación es un buen mecanismo afirmación democrática de los ciudadanos con los poderes y viceversa.
Un importante estudio de la Comisión Andina de Juristas ha señalado que al abordar el tema de empowerment o empoderamiento del juez es necesario asumir primero que el Derecho Romano Germánico es legalista y el juez es un relator del derecho, aplica la norma en el caso concreto. Su sagacidad es esa, la de conocer la norma aplicable, esto es, ubicar la norma en el sistema jurídico y saber vincularla e interpretarla de acuerdo a las diversas técnicas y en clara concordancia con las demás. El Juez latino que no lo hace, comete una falta grave. A ese juez solo se le puede exigir saber qué la ley aplicable existe, donde encontrarla y como puede asociarla a otras especialmente a la Constitución.
Por su parte, al juez del Common Law se le exige conocer el precedente casuístico, pero sobre todo razonar juridicialmente, siendo la ley apenas una herramienta aplicable.
En sustancia, el Derecho anglosajón tiene raíz jusnaturalista, persigue la justicia y hace de la razón el principal instrumento de búsqueda. El derecho latino, tiene una raíz positiva, la cultura escritural” que lo nutre hace del juez un buen lector e intérprete, pero no un creador. La vida, compleja y veloz, entonces supera al Derecho porque éste carece de reflejos rápidos para adecuarse a las transformaciones sociales.
El hecho de que en los países andinos exista una superproducción legislativa no es una señal de que el Derecho cambie constantemente, por el contrario es síntoma de confusión, de la sempiterna vocación legiferante de un parlamento que no se ha dado el trabajo de sistematizar las normas existentes para saber cuáles son obsoletas, cuales irreales y cuales vigentes y apropiadas. El Juez se enfrenta a esa maraña y, seguramente, por escasa información o por aplicar las normas codificadas, deja de aplicar otras, que se pierden en el océano de normas sin concierto. Quizás ese ordenamiento y trabajo de sistematización sea un proceso acorde y necesario si es que se pretende una reforma judicial profunda en sus alcances.
El juez de los países andinos no es un creador de Derecho, su espacio de maniobra es menor que el del juez norteamericano. Por ello, éste es apreciado como garante de la Constitución. El ánimo está atrapado por la camisa de fuerza de la mera interpretación de la norma; por eso el respeto público al juez del Common Law es ampliamente reconocido y en consecuencia, con pocas excepciones, el juez del sistema de justicia anglosajón es, sino el líder moral, el héroe cultural de su Nación.
El modelo romano germánico se agota en el caso concreto y carece de una visión integradora del derecho. Todo está en el expediente y los Códigos. El juez norteamericano, por su parte, tiene la potestad de observar los efectos que el caso tiene en otros distintos. La corta visión del sistema legalista restringe la justicia a un espacio menor haciendo posible que el juez cometa injusticias en sus fallos. No existe una tendencia a la sistemática judicial, a ningún juzgador le interesa lo que algún colega resolvió en un caso similar. La cultura del papel lo forzaría a visitar los archivos y a desempolvar las causas para su examen. Esta no es precisamente una práctica judicial y difícilmente puede llegar a serlo. Por el contrario, la pobreza de las sentencias genera indiferencia, abandono intelectual y ningún afán por el análisis comparado de los expedientes. En ese devenir nacen las contradicciones y, por consecuencia, la injusticia. Dos o más causas similares pueden resolverse, a veces, de manera divergente . La única creación jurídica judicial podría ser la de la divergencia y el juicio equivoco. Una concepción micro de la justicia, de caso por caso, nos aleja de una concepción macro en donde la justicia es el producto genuino de la razón pública
El problema fundamental es el diseño constitucional del órgano judicial y del sistema de leyes, el cual no toma en consideración la racionalidad del juez. Se establece en la carta fundamental una jerarquía de normas y ellas se ofrecen como la garantía de un Estado de Derecho. Si el juez va más allá de las norma en su trabajo de resolver las causas, se extralimita en sus funciones. A veces la creación jurídica, por más sensata que sea, es original y peligrosa dentro de un sistema que considera que el “juez se puede equivocar” si razona tomando como sustento el derecho vivo que es el derecho no escrito, o acaso lógicas de justicia que el Derecho positivo no recoge. Si no es subversivo entonces es necesariamente prevaricador.
Un juez forzadamente formalista puede, en el abuso de su lógica, inaplicar el Derecho vivo y real. Dice Hart que este error consiste en dar a algún término general una interpretación cerrada y poco sensible a la crítica. Si un juez atraviesa una zona de penumbra y la lógica interpretativa no le sirve frente a la ley, lo mejor sería dejar que sean los argumentos tendenciosos de los abogados los que definan el juicio. Esto ocurre cuando las leyes son reacias a comprender la realidad. De los malos legisladores provienen también los malos jueces.
Termina este estudio señalando que, si el Derecho no evoluciona, la justicia tampoco lo hace. En un sistema en el que el legislador es cuestionado y su calidad profesional puesta en el candelero se requieren jueces pensantes y libres, con una discrecionalidad tal que sean capaces de cuestionar la ley, pero no solo para dejar de aplicarla sino para elevarla a instancias supremas en donde puede ser finalmente invalidada.
III.- SOBRE LA INDEPENDENCIA: JUEZ INVESTIDO DE AUCTORITAS Y NO DE IMPERIUM
a).- Diagnostico somero
Para Monroy Galvez, durante toda la época republicada se repite un triangulo de miseria, olvido y marginación por sus gobernantes sobre la base un proceso histórico excepcional: una constante negligencia por lo eficaz, parecería haber sido estudiada o convenida. Este triangulo tiene en sus vértices al profesor de escuela fiscal, al médico del servicio de salud y al juez. Para Javier de Belaunde, el drama del Poder Judicial “ha sido demasiado reiterado y evidente para ser casual; parece claro que a los políticos no les interesa un Poder Judicial Fuerte.
Carlos Ramos Nuñez desde el lado de la historia nos provee una rápida evaluación del Poder Judicial en el siglo XX:
“Podemos decir que pudo haber reformas parcialmente éxitos. Por ejemplo me parece que la reforma de Leguía incorporó elementos del sector de la clase media y dio un paso importante. La administración de justicia dejo de ser aristocrática para convertirse en una justicia que podríamos llamar socialmente más abierta. Dejo de ser una justicia cuya composición fuera fundamentalmente limeña para abrirse a sectores provincianos. Creo que en ese sentido se trato de una reforma en tal punto exitosa, pero en lo demás no, pues se trataba también de controlar al Poder Judicial.
Asimismo considero que la reforma de Velasco fue exitosa en la medida en que creó un sistema privativo realimente eficiente, creo un fuero privativo agrario, un fuero privativo laboral, con jueces altamente capacitados y con una conciencia social muy arraigada. Por último, la reforma de Fujimori fue buena en el sentido de incorporación de la tecnología en la administración de justicia. Pero nefasta desde el punto de vista del control político de la magistratura.”
Podemos apreciar siempre se ha ligado a la reforma judicial con el gobierno de turno, pero lamentablemente no existe una reforma desde el mismo Poder Judicial. Tal vez los líderes del Poder Judicial, aún no cree en el poder que tienen entre manos para poder reformarse y renovarse.
b).- Las fuentes del derecho y el ordenamiento jurídico
El drama del Poder Judicial proviene también del concepto que tengan los jueces sobre su propia labor y sobre el impacto que pueden tener en la sociedad y el estado. Por ello es importante tener en claro que los jueces tienen una obligación con el derecho y el ordenamiento jurídico y no solamente con la ley.
Creo que el Juez por su apego excesivo a ley, le ha impedido recrear sus sentencias tomando como referencias toda la normatividad jurídica, cometiendo el mismo error del Poder Legislativo de hacer leyes sin un adecuado análisis del cambiante ritmo social que provee de diferentes hechos que bien podría ser incorporado al derecho con mayor legitimidad. Los jueces juzgan con un positivismo exacerbado, convirtiéndose en defensores de la Ley pero a su vez en enemigos de la riqueza y variopinta realidad social.
La fuente formal del Derecho es aquel procedimiento a través del cual se produce, válidamente, normas jurídicas que adquieren rasgo de obligatoriedad propio del Derecho y, por lo tanto, la característica de ser impuestas legítimamente a las personas mediante los instrumentos de coacción del Estado. No toda expresión de voluntad de quien ocupan los poderes del Estado se convierte en mandato jurídicamente obligatorio, sino sólo aquella que sigue un procedimiento especial al que llamamos fuentes del Derecho.
De acuerdo al Tribunal Constitucional en su sentencia expediente 047-2004-AI/TC del 24 de abril del 2006, definió los siguientes rangos:
• La Constitución como la norma suprema, fuentes de fuentes y que delimita la producción normativa.
• A continuación las normas con rango de Ley son: las Leyes; Resoluciones Legislativas; Tratados, Reglamento del Congreso de la República; Decretos Legislativos; Ordenanzas Regionales y Ordenanzas Municipales.
• Y finalmente las normas con rangos menores a la Ley son: la jurisprudencia; la costumbre; los principios generales del derecho; el contrato (autonomía de la voluntad y la doctrina.
Sin embargo vale la pena hacer algunas precisiones:
a).- Si bien el artículo 55 de la Constitución es una regla general para todos los tratados, ella misma establece una regla especial para los tratados de derechos humanos en el sistema de fuentes. En efecto, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución establece:
Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
Como puede apreciarse, nuestro sistema de fuentes normativas reconoce que los tratados de derechos humanos sirven para interpretar los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Por tanto, tales tratados constituyen parámetro de constitucionalidad en materia de derechos y libertades. Estos tratados no solo son incorporados a nuestro derecho nacional –conforme al artículo 55 de la Constitución–sino que, además, por mandato de ella misma, son incorporados a través de la integración o recepción interpretativa.
b).- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene una real primacía y la equivalencia a la ley cuando por ejemplo deja sin efecto una Ley inconstitucional y así lo establece el artículo 103 de la Constitución Política del Estado. Asimismo la jurisprudencia del Poder Judicial cuando deja sin efecto una norma general de menor rango que la ley tendrá ese mismo nivel de la norma derogada, según el artículo 205 inciso 5 de la Constitución.
En tal sentido, el ejercicio interpretativo que realice todo órgano jurisdiccional para determinar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, debe estar obligatoriamente informado por las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos y por la interpretación de las mismas realizada por los tribunales internacionales sobre derechos humanos a través de sus decisiones.”
Si observamos las fuentes de derecho que se mencionan, creo que todos las personas aspiramos y esperamos que el Poder Judicial y el Juez se involucre con todas estas normatividades de carácter nacional e internacional y pueda interpretar las normas con los criterios de los Tribunales Internacionales. Para ello requerimos que los Jueces desde las más altas esferas puedan ejercer liderazgo en esa orientación y cómo no apoyar todos los esfuerzos que realicen los jueces de otros niveles en lograr una mejora de la justicia. Pero ello no solo debe ser un comportamiento descollante de algunos magistrados sino debe ser una política pública del propio Poder Judicial, para apoyar la justicia en todo el país. Jueces super valorados creo que generan también una justicia de calidad.
Esto nos permitirá romper con aquella cadena que proviene del poder político de someter al Juez al cumplimiento sólo de la ley, manteniendo el estigma del siglo XVIII, que el juez es la boca de ley. Sobre el positivismo comparto lo expresado por el Dr. Cesar Landa y que muy bien es aplicado al drama en que vive el Poder Judicial y los jueces: “El positivismo jurídico ha sido el instrumento ideológico para el ejercicio autocrático del poder, en la medida que no ha sometido al gobernante a la norma, sino la norma al gobernante de turno”.
Para que una norma jurídica sea obligatoria, no basta con que esté estructurada, sino que es también preciso que satisfaga los requisitos de validez. La validez de una norma de Derecho puede verse desde tres puntos de vista: El de la validez formal o técnico jurídica (vigencia), el de la validez social (eficacia o efectividad) y el de la validez ética (fundamento).
Baltazar Garzon un jurista con el alma de Juez, expresa con objetividad: “En cualquier órgano judicial nos encontramos día tras día con sujetos que se consideran investidos de imperium y no de auctoritas y que de jueces solo tienen el nombre, ya que olvidan que integran un Poder, el judicial, obligado a garantizar los derechos de los ciudadano desde la independencia, la imparcialidad y la legalidad. Gran parte de las veces, somos más funcionarios que jueces.” Esta concepción tridimensional, a decir de Carlos Fernandez Sessarego, permite captar al derecho como él se presenta en la experiencia, es decir en dinámica unidad, como interacción o proceso de integración de tres dimensiones que se exigen esencialmente, constituye una visión macroscópica del derecho y, como tal, una firme y segura base o punto de referencia para el correcto enfoque de la problemática jurídica en cualquiera de sus especificas áreas.
Por ello considero que para “reformar el “Poder” judicial desde sus bases institucionales y convertirlo en un contrapeso al gobierno y al Parlamento es necesario primero reformar al juez” .
IV.- LABOR DE CONTROL DEL JUEZ
El control de Juez se ha hecho como uno de los mecanismos más audaces para mejorar el Poder Judicial, sin embargo ello puede generar jueces tímidos y sumisos al poder. Eso puede ser contraproducente y tal vez la medicina puede ser peor que la enfermedad.
Zafaroni señala que un juez independiente no puede concebirse en una democracia moderna como un empleado del legislativo o del Ejecutivo, pero tampoco puede ser un empleado de la Corte o Tribunal Supremo. Un Poder Judicial no se concibe hoy como una rama más de la Administración y, por ende, no puede concebirse su estructura en la forma jerarquizada de un ejército . Agrega Monroy Galvez que las jerarquías superiores del Judicial se comportan de una manera muy particular respecto de los jueces “inferiores”: pretenden afirmar el rango superior por medio del acto de manipular sus decisiones, inclusive son muchos los casos en los que tal acto de intromisión lo realizan en cumplimiento de un pedido del “Poder”, en tanto coloca al juez de grado inferior como su dependiente.
El propio Baltazar Garzon, señala que “La independencia es un concepto complejo y no sólo debe predicarse y exigirse frente a otras instituciones, sino también frente a la propia institución judicial.”
En esa orientación Eloy Espinoza Saldaña expresa su preocupación por la multiplicidad de controles contra Juez: “confuso escenario con muchos y muy diversos organismos con facultades de aplicar medidas disciplinarias; una falta de claridad, debida tipicidad y proporcionalidad en las medidas disciplinarias prevista, asi como en la justificación de su existencia y sus alcances; o la plasmación de procedimientos a seguir cuya regulación en muchos casos no se condice con el respeto a un debido proceso, son algunas de las situaciones que, independientemente del valioso trabajo de muchos entre los que asumen estas funciones.”
Ello es cierto por cuanto el Juez está sujeto a un control interno pero también otro externo, que en principio parece provechoso para la mejor marcha de la labor judicial, pero luego de un análisis ellos nos señala que resulta negativo y asfixiante, por cuanto la hace sumiso, complaciente, timorato y poco creativo.

Existen dos mecanismos de control: intraorganico e interorganico, que pasamos a desarrollarlo.

V.1.- CONTROLES INTERORGANICOS
Los controles interorganicos son:

A.- Consejo de la Magistratura

a).- Control cada 7 años y sus consecuencias abusivas
El Artículo 154 inciso 2 de la Constitución señala:
“Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura (…) 2.- Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias.”
Mediante esta normativa se somete al Juez, cada 7 años a una evaluación integral de desempeño que realiza el Consejo Nacional de la Magistratura ; pero esta evaluación “es un acto de consecuencias aún más graves que la destitución por medidas disciplinarias, ya que, a diferencia de esta última (…) los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público, mientras que los destituidos por medidas disciplinarias si pueden reingresar.”
Sin embargo este exceso de la prescripción constitucional fue interpretado por el Tribunal constitucional señalando que: “(…) si se asume que la no ratificación no representa una sanción, ello no significa, ni puede interpretarse, como que, por encontrarse en dicha situación, un magistrado no ratificado se encuentra impedido de reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación. (…) Como tal incongruencia nace de la propia Constitución, y esta norma debe interpretarse de manera que sea coherente consigo misma o con las instituciones que reconoce, para este Tribunal queda claro que una lectura razonable del artículo 154.° inciso 2), no puede impedir en modo alguno el derecho del demandante a postular nuevamente a la Magistratura.”
Por otro lado cabe preguntarse cuáles son las razones para no ratificar a un Juez. Sobre ello también se mueve una serie de argumentos muy subjetivos y arbitrarios que sería conveniente regularlo adecuadamente. El Tribunal Constitucional ha expresado que en el caso de no ratificación, sólo se sustenta en un conjunto de indicios que, a juicio de los Consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura, tornan inconveniente que se renueve la confianza para el ejercicio del cargo y en consecuencia la “no ratificación” no obedece a una falta cuya responsabilidad se ha atribuido al magistrado, sino sólo a una muestra de desconfianza de la manera como se ha ejercido la función para la que fue nombrado durante los siete años.
Esa interpretación es bastante general y puede llevar a absurdos, de cerrar el paso a jueces probos que pretenden cambios innovadores que los Consejeros discrepen o tal vez no entiendan y entonces este control puede servir para mantener el statu quo y un lastre hacía la modernidad.
b).- Control por faltas cometidas y la vulneración de la doble instancia
El artículo 154 inciso 3 de la Constitución señala:
“Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura (…) 3. Aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.”
Por un lado resulta desproporcional que todas las personas comunes que son emplazados ante un órgano sancionador tengan la oportunidad de apelar ante una segunda instancia distinta en su composición de la anterior, sin embargo los Jueces no tienen esa opción, lo que los convierte en un sector vulnerable ante este temible órgano de control. Ello muestra el grado de arbitrariedad en que puede generarse. Si bien se permite el Recurso de Reconsideración, esta impugnación como es sabido resuelve el mismo órgano.
Felizmente el Código Procesal Constitucional corrigió en parte esta situación, con su artículo 5 inciso 7:
“No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 7. Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado.”
En base a esta normatividad las Resoluciones del Consejo de la Magistratura pueden ser cuestionadas mediante acción de amparo solo si careciera de falta de motivación y la previa audiencia del interesado. Sin embargo queda desprotegidos otros derechos vinculados al debido proceso y la tutela.
B).- Control del Congreso de la República
El Congreso de la República dentro del equilibrio de poderes, puede sancionar a los Vocales de la Corte Suprema por haber cometido un delito funcional o haber infringido la Constitución. Este procedimiento sancionatorio es utilizado sólo para los más altos funcionarios del Estado, entre los que se encuentran los Vocales Supremos del Poder Judicial. El artículo 100 regula este procedimiento:

Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.

C.- Control constitucional

El Juez Constitucional puede igualmente controlar los actos del Juez, mediante las acciones de amparo, habeas, corpus, acción popular, habeas data, cuando en un proceso judicial se vulnere derechos fundamentales y derechos constitucionales. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional señala:

Artículo 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.

Los procesos constitucionales de tutela de derechos no tienen por propósito, prima facie, verificar si los jueces, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, infringieron normas procedimentales que no incidan en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal (error in procedendo), o, acaso, que no hayan interpretado adecuadamente el derecho material (error in iudicando). Pero el juez constitucional sí tiene competencia para examinar dichos errores cuando los mismos son constitutivos de la violación de un derecho fundamental.

V.2).- CONTROL INTERORGANO
a).- Órgano de Control de la Magistratura
El Artículo 102, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula las funciones de la Oficina de Control de la Magistratura:
“La Oficina de Control de la Magistratura es el órgano que tiene por función investigar regularmente la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los Magistrados (…) Poder Judicial.
Este órgano si bien ha tenido una participación descollante en manos de la Dra. Elcira Vásquez, sin embargo estuvo mucho centrado en realizar una labor policiaca para detectar sobornos. Puede ser positivo, pero resulta insuficiente para una impecable justicia.
Debemos ir a una evaluación de las sentencias en su dialogo con los problemas sociales a las que se dirige y evaluarlas con parámetros de costo y beneficio, incorporando análisis histórico, antropológico, económico, entre otros. Existe una interesante investigación desarrollada por Armando Guevara Gil, Diversidad y Complejidad Legal, Aproximaciones a la Antropología e Historia del Derecho, que nos podría ayudar a comprender como puede ser más legitima una sentencia si se condice con un análisis de la realidad social. Se afirma por ejemplo que “me parece que es absolutamente indispensables (…) sociologizar, antropologizar el propio razonamiento jurídico, no solo en el ámbito de creación del derecho sino también el judicial.”
b).- Control en el mismo proceso judicial: El a quem sobre el a quo
El Artículo 102, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula establece:
“La Oficina de Control de la Magistratura es el órgano que tiene por función investigar regularmente la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los Magistrados (…) Poder Judicial.
(…)
Esta facultad no excluye la evaluación permanente que deben ejercer los órganos jurisdiccionales al conocer de los procesos en grado.”
El Juez o la Sala que conoce sobre alguna impugnación, respecto del Juez o de la Sala, puede también realizar un control sobre el caso concreto que es materia de jurisdicción y como consecuencia de ello, imponer una sanción sobre alguna irregularidad en el desempeño del trámite, tutela, etc.

Los recursos de impugnación, donde las autoridades judiciales pueden imponer sanción al juez a quo son en los recursos de: Apelación, casación, quejas de derecho y contienda de competencia. En todos estos estadios del proceso el Juez que revisa el caso puede imponer una sanción a otro juez.

Lo más curioso que en este procedimiento de sanción no existe, por lo menos no está normado, el debido proceso y tutela, por cuanto el a quem sanciona al a quo al emitir la sentencia que resuelve el caso jurídico. Tampoco está prevista una manera de impugnar esta sanción ante una autoridad distinta. No debe propenderse un Poder Judicial como entidad jerarquizada, por cuanto en esa interpretación se cometen arbitrariedades generando groseras influencia, dejando en indefensión a los jueces sancionados, vulnerándose sus derechos al debido proceso y tutela.

c).- Los procesos de Responsabilidad civil
El artículo 509 del Código Procesal Civil regula la responsabilidad civil de los jueces expresando que:
“El Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca.
La conducta es dolosa si el Juez incurre en falsedad o fraude, o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia.
Incurre en culpa inexcusable cuando comete un grave error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley o causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado.
Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte.”

La acción de responsabilidad civil contra los funcionarios del orden judicial constituye una acción autónoma que tiene por contenido la declaración de certeza de la responsabilidad a titulo de dolo o culpa del juez, con la consiguiente condena al resarcimiento del daño (…) (en) juicio seguido al Juez para establecer su responsabilidad civil, por haber actuado con dolo, culpa o negligencia o ignorancia inexcusable dentro de un proceso, y causado perjuicio económico a uno de los litigantes. Tal responsabilidad establece pues, a la vez que una sanción de orden moral, una sanción económica.

d).- Infracciones al Código de Ética, de la Ley 27815.
Este control está regulado la Ley del Código de Ética del Funcionario Público que regula una serie de prohibiciones éticas y que deben merecer sanción. Asi lo establece el artículo 10.1:
“La transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se considera infracción al presente Código, generándose responsabilidad pasible de sanción.”
Sin embargo el Poder Judicial a creado un Comité encargado de dar tramite a las faltas éticas con sanciones básicamente morales (llamadas de atención). Únicamente cuando son graves las deriva al procediendo disciplinario. Asi lo regula el artículo 12 – IV del Código de Ética del Poder Judicial aprobada por la Sala Plena de 9, 11 y 12 de marzo del 2004:

Si la gravedad del acto observado trasciende el mero reproche ético y, a juicio del Comité, existen elementos de responsabilidad disciplinaria, remitirá lo investigado al órgano de control.

e).- Procedimiento sancionador de la Ley 27444. Carácter supletorio.
La Ley General de Procedimientos Administrativos establece también un mecanismo sancionador que será aplicable con carácter subsidiario.

El artículo 229.2 de señala:
“229.2 En las entidades cuya potestad sancionadora está regulada por leyes especiales, este Capítulo se aplicará con carácter supletorio. La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia.”

f).- Normas del sistema de Control de la Insectoría General del Poder Judicial
El artículo 108º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Legislativo Nº 767, establece: “La gestión administrativa, económica y financiera del Poder Judicial, está sometida al Control de la Oficina de Insectoría General, de conformidad con las Normas del Sistema Nacional de Control”.
Esta es una normativa que se engarza dentro del sistema general de control del estado, sin embargo le es vinculante al Juez. La actuación del control comprende las actividades y acciones en los campos administrativo, presupuestal, operativo y financiero de las entidades y alcanza al personal que presta servicios en ellas, independientemente del régimen que las regule (Artículo 12 Ley Nº 27785).
g).- Control de nulidad de cosa juzgada fraudulenta
Tenemos asimismo el artículo 178 del Código Procesal Civil que permite cuestionar los actos jurisdiccionales bajo la figura de nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, donde es emplazado el Juez de la causa.
“Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o a del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas.”
La acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta persigue anular una sentencia de merito, que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, expedida mediante vicios substanciales causados por dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso y que en consecuencia , no refleja la verdadera voluntad del ordenamiento jurídico para el caso; es acción principal y autónoma, y su finalidad es distinta de la de aquella que culmino con el pronunciamiento sujeto a revisión o nulificación y, definitivamente, no es la contradicción de lo resuelto en el juicio anterior, ni un nuevo proceso sobre los mismos derechos.
h).- Acciones penales de control
El Juez igualmente está sujeto en forma directa al delito si es que no cumple adecuadamente su función jurisdiccional. Asi tenemos el delito de prevaricato regulado por el artículo 418 del Código Penal:
El Juez o el Fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de la ley o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
Igualmente el delito de Denegación y retardo de justicia, regulado por el artículo 422 del Código Penal:
El Juez que se niega a administrar justicia o que elude juzgar bajo pretexto de defecto o deficiencia de la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Fidel Rojas analizando las funciones de la administración pública y su relación con el derecho penal afirma: “El derecho penal como medio de control conminatorio y represivo es un mecanismo fragmentario de actuación, esto es significa un último recurso aplicable cuando la gravedad del hecho resulta intolerable para la administración estatal e importe presencia de actuación dolasas. La fragmentariedad y última ratio del derecho penal rige tanto para delitos comunes como para los especiales por la calidad del autor y función.”
Este argumento resulta valido para el análisis, donde se cuestiona la labor del Juez en la vía penal.
i).- Control sobre el numero de caso vinculado a su remuneración
Si añadimos a estos importantes medios de control, el argumento válido que cada Juez, especialmente los Jueces de Paz y el Juez de Primera Instancia, tienen a su cargo un numero exagerado e injusto de expedientes que humanamente no pueden resolver, sin embargo tienen que hacerlo (muchas veces mal) para cumplir la consabidas metas que tienen las instituciones; más aún cuando gran parte de sus remuneraciones están complementadas con Los bonos de productividad que en la práctica significa medir la cantidad de sentencias que emite cada Juez al mes. Ello obviamente genera un síntoma negativo en cada uno de los Jueces. Por ello reiteramos que si los Jueces no hacen respetar el derecho en su favor, no nos parece que tengan la hidalguía para hacer respetar el derecho para los terceros.
El control siempre es positivo, pero consideramos que el Poder Judicial aún no valora al Juez, no estoy refiriéndome al tema económico, creo que se ha reducido tremendamente la prestancia del Juez, para convertirlo en un anónimo servidor público que lucha por sobrevivir.
VI.- CONCLUSIÓN
PRIMERO: El Poder Judicial requiere una reforma que vaya más allá de luchar contra la corrupción menuda. Si bien esta tarea es positiva, pero creemos que el drama mayor es el distanciamiento entre las sentencias que expide y el real valor que puedan tener ellas para solucionar los problemas más dramáticos de la sociedad y aún peor si ellas son entendidas y comprendidas.
SEGUNDO: En el Poder Judicial constituye una de las facultades más poderosas del estado. Sin embargo creo que los jueces al tener un excesivo control les restan cierta creatividad y prefieren adoptar una posición positivista y adecuarse al poder y no ser fieles al ordenamiento jurídico y tener la misión de defender los derechos fundamentales como prioridad.
TERCERO: Si ponderamos todos los mecanismos de control versus los mecanismos de promoción y estimulo, veremos que la balanza se inclina hacía una política de orfandad y ausencia de reconocimiento al Juez.
CUARTO: Existe un costo que invierte el estado en el servicio de justicia y lo lógico es saber si existe algún beneficio por aquella inversión. Para ello debemos saber con qué elementos medir esta relación. Si las sentencias judiciales resuelven problemas sociales, económicos, históricos, antropológicos, psicológicos, etc, debería el Juez beber de esos conocimientos en las sentencias. No se trata que los jueces se conviertan en antropólogos, sociólogos, sino recurrir a estos profesionales con mayor énfasis, en calidad de peritos, sobre todo para resolver problemas graves como las pandillas, violaciones sexuales, criminalización de las protestas sociales, etc.
QUINTO: Debe restituirse al Juez su prestancia y creo que resulta un agravio que muchos jueces tengan la obligación de resolver miles de casos judiciales y el espiral de violencia siga igual. Debemos adoptar un mecanismo creativo para que se pueda difundir las sentencias en calidad de mensajes a la ciudadanía. Por ejemplo publicar una sentencia en un diario de circulación nacional en carácter de reparación puede ser adecuado o incorporar a entidades estatales y privados en procesos que puede generar mensajes más allá del caso en concreto, entre otros.
SEXTO: Un tema final a tomar en cuenta es el incremento de la judicialización de la conflictividad social, que es una falta de ausencia de liderazgo y ejercicio legitimo de la ciudadanía, para resolver las controversias en forma directa, mediante un dialogo tolerante y de mutuo respeto. Una ausencia de este tipo de mecanismo fomenta que las instalaciones del Poder Judicial se encuentren abarrotados por casos de menores (importantes seguro para los involucrados pero carentes de sentido para la gran mayoría de la población), descuidando la labor del Poder Judicial por resolver adecuadamente casos graves de corrupción, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, entre otros.

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