EL ARTICULO PRETENDE PRECISAR LOS MOMENTOS FINALES DE LA INSTITUCION “JUICIO DE RESIDENCIA” Y LOS MOMENTOS INICIALES DEL CONTROL POLITICO PARLAMENTARIO MODERNO.
EN ESTOS DOS HECHOS HISTORICOS PODEMOS VER LA DIFERENCIA DE ELLOS Y LA NECESIDAD DE CONVIVAN, AMBAS INSTITUCIONES EN ESTOS TIEMPOS DE ACUSACIONES DE CORRUPCION, ABUSO DE PODER, ENTRE OTROS.
INICIOS DEL CONTROL POLÍTICO PARLAMENTARIO EN EL PERU A TRAVES DE DOS HECHOS HISTORICOS: EL JUICIO DE RESIDENCIA DE RAMON CASTILLA Y RUFINO ECHENIQUE
Autor: Augusto Medina
Abogado
I.- INTRODUCCION
El presente artículo resulta valioso por cuanto pretende mostrar los inicios del control político parlamentario peruano y a su vez relata el ocaso del Juicio de Residencia del período republicano y cómo es que en la década del 50 y 60 del siglo XIX no existía un manejo apropiado de la supremacía constitución y el control jurisdiccional, lo que lleva a extender la partida de defunción de una institución tan importante como es el Juicio de Residencia y que ahora en el tercer milenio la extrañamos. Además muestra al Poder Judicial muy débil para defender sus fueros, perdiendo una valiosa oportunidad en la historia constitucional.
II.- ANTECEDENTE SOBRE JUICIO DE RESIDENCIA
El juicio de Residencia , estaba concebido como un juicio de rendición de cuentas que tenía por objeto conocer desempeño de todos los funcionarios públicos ya sea que estos hayan obrado bien o mal. Es asi que sus sentencias se pronunciaban sobre algún cargo contra el funcionario o resaltando sus cualidades.
Este juicio no requería la existencia o presunción de delito, sino su objetivo principal era conocer cual había sido la conducta de los procesados
El juicio de residencia tenía dos partes. Una secreta y otra publica. En la secreta se investigaba de oficio la conducta del empleado y en la publica se convocaba al pueblo y a los agraviados para que tuvieran conocimiento de que el juicio se había iniciado y presenten pruebas de querellas, abusos y también de los méritos si lo tuviere.
En la época del Virreinato la Sentencia era remitida a la Audiencia o al Consejo de Indias, quiénes conocían el proceso en segunda instancia.
Sin embargo en la época republicana, el juicio de residencia lo iniciaba el Juez de primera instancia, pero cuando se trataba de altos funcionarios del estado, como el Presidente de la República, tenía un trámite especial que ya será mencionado.
Esta etapa, es importante para evaluar nuestra historia de control constitucional, ya que Poder Judicial, tiene la atribución constitucional del Juicio de Residencia donde el Presidente de la República y otros altos funcionarios tendrían que responder por sus actos directamente ante el Poder Judicial sin intervención del Poder Legislativo.
Resulta sumamente elocuente que Ramón Castilla se negara sistemáticamente a someterse al Juicio de Residencia ante el Poder Judicial o que Echenique haya solicitado insistentemente la Residencia para que se evaluare su período gubernativo. Existían también otras razones, se confundía la Residencia con la acusación al Presidente, sin embargo existía un temor sobre este control judicial donde no existía inmunidad y otros mecanismos de protección a favor del Presidente y sus actos autorizados quedaban al descubierto, si los agraviados probaban excesos cualquiera sea el tipo durante su gobierno.
Creo que el temor en unos casos y el interés en otros residían en que el Juicio de Residencia permitía la evaluación de la función gubernamental. Podremos observar que este control pudo haber contribuido enormemente a nuestra Justicia Constitucional y destacando algunos atisbos del Poder Judicial por mantener este control dentro de sus facultades.
Igualmente podremos apreciar los importantes avances y conocimientos de criterio constitucional que se manejaban en el Parlamento respecto el debate del Juicio de Residencia, evidenciando diferentes mecanismos de Control Constitucional de carácter político, siempre atribuido al legislativo, que si bien nunca configuraron un sistema de Justicia Constitucional en los términos definidos, cuando menos evidenciaba la intención del establecimiento de alguna forma de control. Este modelo Político de control fue copiado de Europa especialmente de Francia, donde desde muy temprano se adopto el modelo de Control de la Constitucionalidad.
En estos años de la década del 60 en el siglo XIX se entendía que el Parlamento era Poder Soberano, que representaba al pueblo e incluso lo sustituía, en consecuencia se consideraba inadmisible toda intervención de otra instancia constitucional (por ejemplo el Poder Judicial) con miras a limitar la autonomía de Parlamento por lo que el control de la constitucionalidad de las leyes o de otras normas sólo podía ser ejercido por ese mismo órgano.
III.- JUICIO DE RESIDENCIA DE RAMON CASTILLA
Ramón Castilla, acababa de culminar su primer período presidencial en 1851 y por ese entonces (1851) regía la Constitución de Huancayo de 1831 y el artículo 79 prescribía:
El Presidente es responsable de los actos de su administración y la responsabilidad se hará efectiva concluido su período.
Esta responsabilidad debía ser tramitada a través del Juicio de Residencia, mecanismo que es utilizado para establecer las responsabilidades al final del mandato de un funcionario público.
En el caso del Presidente el tramite del Juicio de Residencia le correspondía a la Corte Suprema, cuyo artículo 118 inciso 2) decía:
Son atribuciones de la Corte Suprema:
2. De la Residencia del Presidente de la República y demás que ejerzan el Supremo Poder Ejecutivo, y de las de sus Ministros.
Basados en esta atribución constitucional el Fiscal Don Francisco Mariategui se considero autorizado a pedir la residencia de Castilla. Presentado el pedido del Fiscal uno de los Vocales de la Corte Suprema Don Manuel Pérez de Tudela hizo fijar edictos el 29 de abril de 1851. como correspondía, convocando a los querellantes según era forma tradicional.
Sin embargo los partidarios de Ramón Castilla consideraban que el tramite del Juicio de Residencia debía seguir el mismo procedimiento utilizado para el de acusación por delitos cometidos en ejercicio de su función.
Como se aprecia el Juicio de Residencia se tramita al final del período funcional, sin embargo la acusación (por esos tiempos y de acuerdo a la Constitución del 39 se realizaba durante su mandato).
Las normas sobre acusación eran las siguientes:
Artículo 35. (La Cámara de Diputados) Correspóndele también acusar ante el Senado al Presidente de la República durante el período de su mando, si atentare contra la independencia y unidad nacional; a los miembros de ambas Cámaras; a los Ministros de Estado; a los del Consejo de Estado.
Artículo 42. (La Cámara de Senadores) También le pertenece conocer, si hay lugar a formación de causa, en las acusaciones que haga la Cámara de Diputados; debiendo concurrir el voto unánime de los dos tercios de los Senadores presente para formar sentencia.
Artículo 118 inciso 1. Son atribuciones de la Corte Suprema:
Conocer las Causas Criminales que se formen al Presidente de la República…
Flores haciendo un comentario de la Constitución de 1856, en un artículo de la Revista de Lima señala: “El artículo 11 del título 3 somete los empleados públicos a juicio de residencia luego que cese en sus funciones” este criterio lo censura como opuesto al derecho constitucional: y más bien considera que “Los curso de ciencias constitucional reconocen dos responsabilidades: La primera por infracción de Constitución y leyes y la segunda por mala conducta. El primero tiende a poner en mejores manos el deposito de la autoridad confiada; y el segundo a la aplicación de la pena con arreglo a ley”.
J.A. de Lavalle en un comentario también del Diario de Lima señala “El artículo undécimo citado (refiriéndose al Juicio de Residencia) ofrece dos inconvenientes: el primero que ninguno puede ser acusado cuando desempeña su destino, sino después de haber concluido el período que le esté señalado; y el segundo que ningún hombre de bien querrá servir un empleo sujetándose a juicio forzoso que le acarrea molestias, gastos y azares”.
La crítica que hacen estos autores al Juicio de Residencia es que los delitos investigados y denunciados por la Residencia no podían esperar hasta el final del período funcional ya que la acusación al Presidente sólo se podía hacer durante el ejercicio de su función siempre y cuando exista una violación Constitucional. En estos momentos como se aprecia la acusación recién va tomando cariz y lamentablemente va llegar el momento en que se va imponer la acusación como institución preferida, dejando de lado el Juicio de Residencia.
Entre los argumentos de aquellos que defendían a Castilla, era que la Constitución 1839 no establecía un determinado tramite para llevar a efecto el Juicio de Residencia, es decir creían que al haber un vacío procesal debía llenarse con el trámite de la acusación, pero como observamos entre uno y otro tramite no existía ninguna similitud. El tramite para el Juicio de Residencia lo asumía directamente la Corte Suprema y no requería de ninguna autorización del Legislativo ni tampoco la existencia de indicios de delito, bastaba que el Presidente de la República culminará su período para que automáticamente tome jurisdicción la Corte Suprema.
Sin embargo para que la Corte Suprema tramite la acusación por delitos cometidos, durante su mandato, por Presidente de la República, debe haberse efectuado previamente la autorización de la Cámara de Diputados y Senadores de encontrarse responsables por los delitos de atentar contra la independencia nacional y en general por todo delito cometido en ejercicio de sus funciones a que esta impuesta pena infamante.
Al respecto el Diputado Valentín Quesada distinguía correctamente estas dos figuras de la residencia y de la acusación:
“¿ Cómo confundir uno y otro sistema de control?. El artículo 35 de la Constitución se refería concretamente a la acusación del Presidente en ejercicio y solamente por determinadas causas. La residencia comprendía a cualquier acusación y sólo al cesante”.
Es asi que en una brillante intervención parlamentaria Pedro Gálvez, contrariaría la defensa de los partidarios de Castilla, con el siguiente argumento:
“ …el silencio de la Constitución (se refería a cuestiones de procedimiento del Juicio de Residencia) solo puede deducirse a la consecuencia de que no es necesario el previo mandato de ninguna autoridad para abrir juicio de residencia; si la Corte Suprema no hubiese abierto el juicio de residencia debió habérselo mandado abrir el Congreso. “.
Sin embargo como parte del debate parlamentario, el Diputado José Manuel Tirado sostenía que la Corte Suprema no tenía la facultad de iniciar el Juicio de Residencia y confunde el juicio de residencia de carácter civil con el juicio político de carácter parlamentario:
“Los asuntos civiles y los agravios los reparaba la Corte Suprema pero el Juicio de Residencia debía ser ordenado por las Cámaras como un juicio político. Otorgar a la Corte Suprema el derecho de iniciativa en los juicios políticos implicaba violar el equilibrio de los Poderes del Estado y que la jurisdicción para dichos procesos asi como los de los altos funcionarios debía tener su principio en los cuerpos de origen popular.”
Esta desconfianza expresada por algunos parlamentarios del Poder Judicial era la influencia de las ideas de Montesquieu en el Perú, autor quién tenía una gran fé en la Ley y por lo tanto expresaba su desconfianza contra el Juez, porque en Francia el Juez tenía una conexión directa con el Rey y se consideraba un servidor de éste. Por eso también la preocupación de los legisladores de asegurar al juez como si fuera un esclavo a la letra de la ley y controlar asi el arbitrio de la autoridad judicial.
Bajo estos criterios, algunos parlamentarios consideran que los Vocales de la Corte Suprema se habrían excedido en sus funciones al abrir proceso de residencia a Castilla sin la autorización del Congreso, y con tal argumento la Comisión de Diputados encargada de estudiar el caso plantea pronunciarse por la acusación constitucional contra los Magistrados de la Corte Suprema expresando en su informe: “ Lastima causa ver jueces encanecidos en el estudio de las leyes y alegar tales razones para deducir tan forzadas consecuencias, (inspirando) temor al sentido que dan a las leyes fundamentales (aquellos) hombres encargados de aplicarlas”.
Ante tales argumentos la Corte Suprema responde categóricamente que “según el inciso 2 del artículo 118 de la Constitución (1839) corresponde a la Corte Suprema el juicio de residencia al Presidente; la Corte distinguía entre juicio criminal y civil y la residencia, juicio civil no tiene más objeto que indagar la conducta del residenciado; … es la cuenta que se le pide al administrador de una hacienda, … la residencia por tanto se sigue al buen o mal gobernante… finalmente protesta por la acusación que se le había hecho y los ultrajes recibidos…”.
Al no tener la Suprema, conciencia sobre su función de controlar la constitucionalidad, el Legislativo arrolla al Judicial por haberse tomado esta atribución y es asi que la Comisión propone una resolución al Pleno con los siguientes 3 puntos: “ (1) Que el auto que abre el juicio de residencia implica una usurpación de las atribuciones del Parlamento;….. (2) que la Cámara de Diputados está en el caso de admitir la acusación de Zegarra y los otros Diputados; ……. (3) que se dijera al Presidente ordenara a la Corte Suprema que debía suspender el juicio de residencia”.
Sin embargo, finalmente no prospera la acusación contra los Vocales de la Corte Suprema, pero los demás puntos son aprobados.
Por ese entonces Bartolomé Herrera presenta un Proyecto de Ley, estableciendo que para iniciar el Juicio de Residencia era necesario la acusación de la Cámara de Diputados, con lo cual se desvirtuaba el sentido del Juicio de Residencia establecido en la Constitución de 1839.
Finalmente muy a pesar que Ramón Castilla solicita ante el Congreso la iniciación de la Residencia, la resolución legislativa del 27 de agosto de 1851 declaro que el proceso mandado abrir por la Corte Suprema no estaba conforme con los principios constitucionales.
Es asi que toca al Presidente Rufino Echenique firmar un decreto del 27 de agosto 1851, disponiendo que el juicio de residencia abierto contra el General Ramón Castilla no era conforme a la Constitución de 1839.
Este Decreto firmado por Echenique, sería finalmente el escollo más grande que él tenía que atravesar cuando solicita muchos años después a la Corte Suprema el juicio de residencia contra su gestión gubernamental.
Basadre dice, que en respuesta a este Decreto, los Vocales de la Corte Suprema contestan con un viril manifiesto de protesta firmando los vocales Pérez de Tudela, Benito Laza, Matias Leon, F. J. Mariategui, Estenos, Jerónimo Agüero y Blas Alzamora.
Aquí como se observa los Vocales tenían claro conocimiento de la supremacía constitucional y sabían que el decreto en mención, contravenía la constitución. Sin embargo no tenía los mecanismos jurídicos para detener esta acción del Parlamento. No había una vía judicial y menos el entendimiento que era el Poder Judicial debía convertirse en el Poder Moderador y último interprete de la Constitución. En esos momentos el pensamiento constitucional era muy precario y se seguía pensando que la Ley expedida por el Parlamento era una disposición irrebatible a pesar que se contraponía a la Constitución.
Con este precedente legislativo, se distorsionó la constitución del 39, interpretando que el Juicio de Residencia debía ser previamente autorizado por el Congreso de la República.
IV.- JUICIO DE RESIDENCIA DE RUFINO ECHENIQUE
En abril de 1851, el general José Rufino Echenique es elegido Presidente de la Republica en el primer proceso electoral de nuestra vida republicana y a su vez era la primera vez que la trasferencia se hacía entre dos presidentes Constitucionales (Castilla y Echenique), mostrando que había un normal desenvolvimiento de las instituciones nacionales al producirse el cambio de régimen político.
Sin embargo a partir del día siguiente de la administración de Echenique (21 de abril 1951 ) se produjeron una serie de hechos sociales, políticos y económicos que generaron una revolución liberal poniendo nuevamente al Mariscal Ramón Castilla en la Presidencia a partir de enero 1855 y deportando al General Echenique. De esta manera Echenique, gobernaría sólo de 1851 hasta 1854.
Es así que Echenique estando en Nueva York deportado, dirigió una carta al Presidente de la Corte Suprema el 28 de febrero de 1855 ofreciendo someterse al Juicio de Residencia una vez que la nación se hallen en total independencia.
Echenique al dirigirse a la Corte Suprema, lo que pretendía era someterse a un juicio de cuentas para aclarar las acusaciones por el mal manejo de su gobierno y para lograr su vindicación.
El gobierno de Ramón Castilla anuncia el 10 de abril de 1855 que el ex Presidente Echenique podía volver al Perú para ser oído en juicio, y le ofrece solemnemente toda especie de garantías y los mas libres medios para su defensa. . La Convención Nacional, a solicitud del gobierno, aprueba la Ley 23 de noviembre de 1855, abriendo el juicio al ex Presidente Echenique y sus más altos colaborares de su régimen.
La Constitución de Huancayo de 1839, vigente en el momento de la aprobación de la Ley, establecía que correspondía a la Corte Suprema ventilar los juicios de Residencia.
Exigido Echenique con insistencia por su partidarios de Lima, que pretendían derrocar a Castilla, habiéndose formado varios grupos en distintas partes del País, como Arequipa, Moquegua, Tacna y Cusco de lo cual tenía conocimiento Echenique , decidió a insistencia de sus partidarios regresar al Perú para encabezar esta revolución. Es asi que tomó ocultamente el vapor mercante Bolivia de Valparaíso rumbo al Callao en marzo de 1861, muy a pesar que consideraba que era desacertada. Lo impulso el sentido del honor, no queriendo ser tachado de cobarde. Al llegar al Callao el 24 de marzo de 1861, fue reconocido en Islay por el Capitán del Puerto y el gobierno dispuso se hicieran las pesquisas en el barco y, al fin, fue apresado y conducido a un barco de guerra, de donde se le traslado a la Isla San Lorenzo.
El Congreso una vez enterado de la detención de Echenique solicito un informe al Poder Ejecutivo y el 6 de abril de 1861 el Ministro D. Manuel Morales, envió una Nota a la Secretaria de la Cámara de Diputados, manifestando que el gobierno había adoptado medidas de seguridad en relación al General Echenique, para que no se altere el orden publico, informó asimismo que había la decisión de denunciarlo al Juez del Crimen de Callao por sus afanes subversivos en contra del gobierno de Castilla.
Su Esposa doña Victoria Tristán, elevo un recurso al Congreso Nacional pidiendo se le pusiera en libertad ya que no existía orden judicial de detención y que su venida al Perú obedecía al deseo de someterse al Juicio de Residencia dada por la ley del 24 de noviembre de 1855.
El texto de la referida ley era el siguiente:
Artículo 1. Quedan sometidos a juicio el ex Presidente Don José Rufino Echenique las personas como Ministros de Estado han tomado parte en su administración.
El Congreso, que estaba a punto de cerrar sus sesiones, admitió el recurso y es asi que la Cámara de Diputados el 29 de abril de 1861 acordó en su Sesión que se dé inicio al juicio de residencia.
Tomada esta decisión por el Parlamento, Ramón Castilla manifestó su desagrado y adujo “ que no había necesidad de juicio, que no podía arrastrarse ante la Corte Suprema, de un lado a la nación y de otro a su ex Presidente y que cualquier sentencia favorable o adversa, no produciría efecto alguno y sería inútil”.
Casi simultáneamente el Juez del Crimen Callao absolvió a Echenique de los cargos de conspirador, ordenando se sobresea el caso y se ponga en libertad. La Corte Superior confirma esta sentencia.
Al no comprobarse los cargos de Conspirador, procedía entonces el inicio del juicio de residencia solicitado Echenique, el mismo que ya estaba ordenado por el Parlamento. Sin embargo este proceso no era del agrado del Gobierno, porque temía que bajo este proceso Echenique podía volver al poder y entonces decidió la deportación de Echenique, usando el eufemismo que “ sean devueltos al lugar de su procedencia.” Es decir se decidió deportarlo hacía Valparaíso.
El General Echenique fue desterrado, a la misma hora en que, por orden judicial, debía ser puesto en libertad.
El gobierno quiso justificar esta expatriación y para tal efecto dicto el decreto de 12 de agosto de 1961 donde se acusa nuevamente a Echenique de alterar la tranquilidad política del Perú.
La Comisión permanente del Cuerpo Legislativo pidió se revocara la orden de expatriación. El Ministro del Gobierno Manuel Morales contestaba que los enjuiciados (Echenique y sus colaborares) ponían en peligro el orden del País y por eso los “aleja temporalmente”.
V.- DEBATE PARLAMENTARIO SOBRE EL CONTROL CONSTITUCIONAL: ENTRE EL JUICIO DE RESIDENCIA Y EL CONTROL POLÍTICO PARLAMENTARIO
Al ser detenido Echenique en setiembre de 1861 ya no estaba vigente la Constitución de 1839, porque fue sustituida por la Constitución de 1856 y esta a su vez fue abrogada por la Constitución de 1860. En esta última desapareció la figura del juicio de residencia y había adoptado más bien el juicio de responsabilidad para el Presidente de la República.
Sin embargo la Ley del 24 de noviembre de 1855 seguía vigente y había sido dictada cuando regía la Constitución de 1839. El texto era el siguiente:
Artículo 1. Quedan sometidos a juicio el ex Presidente Don José Rufino Echenique las personas como Ministros de Estado han tomado parte en su administración.
El antecedente ocurrido con la Residencia de Ramón Castilla en 1851, hizo que el Parlamento de 1855 adopte el criterio que el Juicio de Residencia a Echenique sea autorizado por el legislativo. Este criterio ya no se puso en duda por los parlamentarios y los juristas de la época, muy a pesar que contrariaba la Constitución.
Aquí se vislumbra nuevamente que la Ley es la fuente de derechos y la máxima norma que debe ser observada minuciosamente por todos e incluso había penalidad si los Jueces y funcionarios no acatasen esta disposición. Muy a pesar que había claridad sobre el principio de supremacía constitucional no existía mecanismos procesales a nivel judicial para contrarrestar estas normas inconstitucionales.
Bajo ese criterio y con el antecedente de Ramón Castilla, debía entenderse que la Ley de 1855 era la autorización del Congreso para el inicio del Juicio de Residencia de Rufino Echenique y en consecuencia estaba habilitada la Corte Suprema para empezar el Juicio de Residencia por la gestión pública de 1851 a 1854.
Sin embargo desde 1855 en que es dictada la Ley, hasta 1861 en que es detenido Echenique no se inicia el Juicio de Residencia. Podría haberse argumentado que no se encontraba en el País durante ese tiempo, sin embargo cuando llega al Perú y es detenido tampoco se inicia.
Si la Ley era la disposición por excelencia, porqué la Corte Suprema no obedece el mandato de la Ley. Creo que en esta inacción de la Corte Suprema existen otros motivos mucho más complejos que iremos comentando.
En 1861 la esposa de Echenique recurre a la Parlamento, luego que es detenido Echenique, pidiendo el inicio del Juicio de Residencia (muy a pesar que existía la ley autoritativa ) y sea dejado en libertad por los cargos de conspirador.
Ante ese pedido la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados discute y aprueba un dictamen, admitiendo igualmente que ya existía una ley autoritativa dada en 1851 y que era necesario iniciarlo de una buena vez. Al respecto el Diario “El comercio” recoge esta información indicando que “El dictamen en minoría sostiene que si preexistía al juicio penal iniciado por la ley de 1851 que ordenaba se abriese juicio de residencia y si preexistían disposiciones constitucionales (se refiere a la Const. del 39) y legales (Ley de 1851) que exigían la residencia, era deber del Ejecutivo llevar adelante la rendición de cuentas de Echenique”.
Se hace notar otro elemento sobre la preexistencia constitucional, es decir si era factible que la Constitución de 1839, derogada por la Constitución del 56 y luego ésta por la del 60, debía regir los hechos mediante la ultractividad para continuar el proceso de Juicio de Residencia.
La ultractividad en materia constitucional era aceptado por los estudiosos del derecho.
Según Francisco Garcia Calderon Landa dice:
“ Las diferentes Constituciones que se han promulgado, no sólamente son interesantes como documentos históricos, sino que también sirven al jurista y al hombre de estado: Al primero para juzgar de la validez de los hechos que se han consumado con arreglo a cada una de ellas, y para seguir la serie interminable de derogaciones que ha experimentado la legislación y deducir de allí las disposiciones que rigen, por no haber sido modificadas”.
El dictamen en Minoría como se observa concuerda con este criterio de García Calderón, y acepta que el juicio de residencia debe realizarse bajo la normatividad del momento en que se produjo el hecho. Si Echenique fue removido del cargo en 1954, debería regir el referido juicio de residencia bajo las normas de la constitución del 39 vigente en ese momento.
Finalmente el Congreso resuelve que debe residenciarse a Echenique y esto genera una gran molestia al Gobierno de Ramón Castilla y a través de sus Ministros remiten diversas cartas al Legislativo expresando que era más importante el juicio penal iniciado en el Callao por conspiración y no el Juicio de Residencia porque este último juicio sería irrealizable.
El motivo fundamental que aducen para impedir el Juicio de Residencia era: que si el Tribunal absolviese a Echenique debía éste ser repuesto inmediatamente en la Presidencia y, según ellos, este criterio no podría ser cumplido porque tanto el ejecutivo y el legislativo eran de origen revolucionario y en consecuencia bajo el juicio de residencia se podría condenar a la nación peruana y hasta el mismo Congreso sería nulo y cada uno de los diputados sería considerado un usurpador .
Como se observa aquí existe una disyuntiva, sobre quién tiene la legitimidad constitucional. Por un lado para Ramón Castilla, Rufino Echenique no era más que un sedicioso y debía ser juzgado como un delincuente común y el despojo de su gobierno estaba legitimizado constitucionalmente por la nueva Constitución del 56. Sin embargo Echenique se creía con todo derecho que la Corte Suprema, mediante el Juicio de Residencia, debía pronunciarse si su gestión había sido buena o mala.
Al respecto el Diario Independiente recogiendo correctamente el sentir de los intereses contrapuestos en esos momentos dice “más que residencia iba a ser de despojo” . Es decir estaba en cuestión si Rufino Echenique tenía legitimidad para volver o no a la Presidencia.
Pedro Davalos y Lisson expresa que cuando Echenique, a través de su esposa, pedía el juicio de residencia el Congreso, a través de sus representes le dijeron: “El Poder Legislativo no podía revocar la sentencia dada por los pueblos en 1854, época en la cual, ellos, con las armas en la mano lo habían derrocado”
Puede observarse que era evidente que el Juicio de Residencia que pedía Echenique, estaba convertido en un “juicio político” de mucha trascendencia. Conocía estos efectos Echenique es por eso que al dirigirse ante la Corte Suprema en carta dirigida desde Nueva York el 28 de febrero de 1855, expresa que había albergado el propósito de vencer a la rebelión y llevar a los tribunales a sus detractores para luego dimitir. Advirtiendo asimismo que se sometería a un juicio cuando la nación goce de libertad, cuando los tres poderes del estado se hallen en total independencia. Para finalizar sentencio que no “envejeceremos mucho, (Echenique se refería a Castilla) sin que nos veamos ambos ante un mismo tribunal peruano.”
Parecía premonitorio las palabras de Echenique, porque se estaban dando las condiciones para el inicio el Juicio de Residencia.
De haber prosperado el juicio contra Echenique y aprobado esta su gestión lógicamente hubiera creado grandes inconvenientes a la revolución liberal liderada por Castilla, quien detentaba el poder. Cómo ya mencionamos existía varios grupos en todo el País que luchaban en contra de Castilla y que coordinaban sus acciones con Echenique.
Aquí se aprecia que la decisión de la Corte Suprema podría haber tenido desenlaces constitucionales muy serios.
Ese movimiento social tenía como uno de sus motivos, restablecer el orden constitucional roto por Castilla, aunque el propósito de Echenique no fuera este, como manifiesta en sus memorias. Echenique pretendía únicamente vindicarse o se le restablezca el honor en un juicio justo.
Sin embargo se observa como el Poder Ejecutivo, ( a través de Castilla y sus colaboradores) muestra un temor fundado sobre las posibles repercusiones políticas que podría traer la sentencia judicial y esto es una clara muestra del entendimiento precario y artesanal que tenía los gobernantes sobre las funciones de control constitucional que iban asumiendo porco a poco del Poder Judicial, aunque sea solamente en doctrina o en juicios hipotéticos.
Es decir que bajo el criterio de la primacía de la Constitución se podría entender que se restablece la vigencia de la Constitución anterior si la última provenía de un estado de hecho. Ahí se observa, como el Poder Político teme ante una posible reacción del Poder Judicial que podría haber empleado estos principios de la supremacía constitucional. Aunque nos quedan serias dudas sobre esa reacción.
Sin embargo el Parlamento, (compuesto de legisladores contrarios a Castilla) no se amedrentaba ante el temor del ejecutivo y mantiene en su posición de que debe residenciarse a Echenique.
El Ministro Morales el 4 de mayo de 1861 volvió a dirigirse a la Cámara de Diputados, argumentando que el Presidente de la República no podía poner el cúmplase a la ley (ya aprobada por el Congreso), porque no era de su competencia ni de la del Poder Legislativo, por no haberse determinado cual era el procedimiento que había de seguirse en un juicio de residencia. Asi se trata de impedir desesperadamente, la prosecución del juicio.
Ante esta observación del Ministro Morales la Cámara de Diputados resolvió el 14 de mayo de 1961 lo siguiente:
“ Observando la Resolución que dispone sea sometido a Juicio de Residencia el General José Rufino Echenique a la Orden del Día.
Puestas a discusión las observaciones, sin que ningún señor Diputado tomará la palabra la Cámara insistió en su declaración. Decisión que fue acordada por 43 votos contra 20.
Según Echenique, Ramón Castilla (nuevamente) observa la Resolución (del Congreso) estando ya el Congreso clausurado, de manera que el asunto quedará pendiente hasta la siguiente legislatura, es decir, dos años después.
Finalmente el Poder Ejecutivo, no cumple con la constitución y la Ley, manteniendo preso a Echenique y tampoco el Poder Judicial da inicio al Juicio de Residencia como era su deber.
Aquí como se observa existía una confrontación de poderes (Ejecutivo y Legislativo) por un lado el Legislativo plantea la residencia y el ejecutivo utiliza tretas y artimañas para no promulgar una ley aprobada por el Congreso.
Hasta ese momento se consideraba que el Poder Legislativo, centinela encargado de la custodia de la inviolabilidad de las instituciones sin embargo poco podía hacer para concretizar y ejecutar sus decisiones.
Sin embargo el Poder Judicial pareciera que no asume ninguna decisión. La Corte Suprema debió haber iniciado el Juicio de Residencia una vez que salió publicada la Ley de 1855 y recibir la defensa de Echenique inmediatamente se tenga conocimiento que se encuentra en suelo peruano.
Como se aprecia, en este momento no existe un poder moderador y el Poder judicial aún no tiene claro su papel de control constitucional y último interprete de la Constitución.
Muy a pesar que no fue publicada la Ley última aprobada por el Congreso, creo que era suficiente la Ley del 24 de noviembre de 1855 para que la Corte Suprema se aboque inmediatamente a abrir el juicio de residencia contra general Rufino Echenique y procederse como era costumbre. Creo que la Corte Suprema perdió aquí una gran oportunidad de recuperar sus fueros jurisdiccionales que habían sido avasallados con la experiencia del Juicio de Residencia a Ramón Castilla.
Al respecto en su memorias pag. 254, Echenique dice que “Existiendo la resolución que dio la Convención, creada por Castilla, (se refiere a la Ley de 1855) para que me siguiera el juicio de residencia y la que había dado el último Congreso con el mismo objeto a pedimento de mi esposa (se refiere a la aprobada por el Cámara de Diputados y que no fue publicada por Castilla) me presente a la Corte Suprema por escrito, pidiendo que ello se verificase, y nombrado por abogados míos a los señores Dr.. Don Max Alvarez y al Dr. Toribio Pacheco, que suscribieron el escrito”.
La Corte Suprema era consciente de las repercusiones sociales que podrían haber traído el inicio del Juicio de Residencia y creo que no era capaz de afrontar estas consecuencias. Eran conscientes que el juicio de residencia de Echenique no era un juicio cualquiera sino era un mecanismo que tenía Echenique para quitarle sustento a la revolución liberal. Es decir el Juicio de Residencia podría tener dos objetos:
Si no se comprobaba los argumentos que generaron por la revolución liberal, es decir el dispendio económico, quedaba sin sustento la revolución y por ende Castilla no tenía la justificación jurídica en los momentos en que ya había perdido el respaldo popular.
Es decir un fallo de ese tipo creaba las condiciones para restablecer el orden constitucional quebrantado. Como se observa esta situación se generaría aún cuando la Cortes Suprema no tendría ese objetivo final.
Con esta decidía la Corte Suprema dejo de cumplir un deber constitucional, pese a los requerimientos del legislativo y dejo sin efecto de una gran facultad de control político que tenía la Suprema para lograr no sólo el equilibrio de poderes entre el Legislativo y el Ejecutivo, sino también el control jurídico constitucional de los actos políticos por la Corte Suprema.
VI.- RAZONES PARA EL INICIO DEL CONTROL POLÍTICO PARLAMENTARIO
Finalmente cuando Castilla había perdido la causa de Echenique, tanto en el Legislativo (sobre la residencia) asi como en los Juzgados Ordinarios (sobre la sedición), no tuvo otra alternativa ante sus propósitos autoritarios que deportar a Echenique ordenando a unos soldados de la Mariana para que cumplan con esta decisión. Sin embargo estos soldados se opusieron a ejecutar esta decisión ilegal.
La Ley del 2 de noviembre de 1832 estableció:
Nadie esta obligado a cumplir orden de expatriación sin que se acompañe sentencia definitiva ejecutoriada de Juez competente que lo haya condenado a dicha pena.
Nadie esta obligado a cumplir orden dirija a expatriar a un ciudadano sin sentencia judicial y que ante los que diesen la orden injusta de expatriación como las que la aplicarán perderían la ciudadanía y empleo, y que los capitales de buques, cómplices del hecho, serán declarados piratas
El 14 de Agosto de 1861 (3 días antes del destierro) el diario El Comercio tenía información que el General Rufino Echenique sería expatriado y publico una nota periodística en la portada haciendo mención de la Ley que prohibía el destierro ilegal y relatando un hecho histórico similar en que la Administración del general Ramón Castilla expulso arbitrariamente al General San Román y la ejecución se confió al que hoy es Almirante Mariátegui, el cual al abrir el pliego varió de rumbo y desobedeciendo la orden que contenía en cumplimiento de la ley y no se le hizo cargo alguno.
Este gesto de los Marinos, que se negaron a expatriar a Echenique conmovió a la opinión publica y aparecieron unos versos que ilustra ese momento:
A la marina peruana
por su respeto a la ley
que le prohíbe conducir deportado
sin sentencia ejecutoriada
Al fin Castilla encontró quién obedeciera y Echenique viajo al destierro junto con su amigos Felipe Rivas, Norberto Elespuru y Federico Larrañaga, a la misma hora en que, por orden judicial, debía ser puesto en libertad.
Sin embargo aquellos valerosos soldados de la Marina merecieron un reconocimiento posterior del Poder Legislativo en septiembre de 1862, cuya resolución queremos resaltar porque contiene apreciaciones sobre la supremacía constitucional y como debe resguardarse ese principio.
El tenor de la resolución Congresal es:
Considerando:
I. Que el capital de navío D. Antonio Haza, el de corbeta D. Alejandro Muñoz y los tenientes primeros de Armada D. Raymundo Cárcamo y D. Juan Ortiz, se negaron en homenaje a la Constitución a llevar deportados a varios ciudadanos que habían sido absueltos por los Tribunales de justicia;
II. Que es un deber del Congreso premiar la noble y patriótica conducta de estos marinos, e indemnizarles los perjuicios que por ella han sufrido, para estimulo de los buenos servidores de la nación;
Da la ley siguiente:
Art. 1º. El Congreso concede un voto de aprobación al capital de navio D. Antonio de la Haza al de Corbeta D. Alejandro Muñoz y los tenientes de Armada D. Raymundo Cárcamo y D. Juan Ortiz, por su respetuosa obediencia a la Constitución y las leyes.
Lima setiembre 5 de 1862
Puede apreciarse que existe un claro entendimiento que las personas pueden desobedecer una orden del Ejecutivo si entra en colisión de una norma legal, es decir conciben que la jerarquía normativa es importante y fundamental para establecer la validez de una norma.
En consecuencia no tendría valor alguno aquella norma inferior a la Ley que contradiga su prescripción.
En este campo interviene principalmente la técnica jurídica para materializar el principio de legalidad que es inherente al Estado de Derecho. Se ha de considerar el principio de legalidad como necesario para el control de la constitucionalidad de leyes y otras disposiciones emanadas del poder y administración públicos, para la solución de los conflictos de atribuciones y competencias planteadas entre los diferentes Poderes del Estado.
Después ya existiría la primacía constitucional, que permitiría incluso descartar aquellas leyes que se oponen a la Constitución mediante el Control Constitucional de la Constitucionalidad, sin que este criterio signifique violar el principio de división de los poderes.
VII.- INICIOS DEL CONTROL POLÍTICO PARLAMENTARIO EN EL PERU
Ramón Castilla, como ya informamos tomo la decisión de expatriar a Echenique luego que no encontró apoyo para sus intereses ni en el Legislativo ni en la justicia común.
La Revista de Lima, en la Crónica de la Quincena de 1861 refiriéndose a este hecho arbitrario (Decreto) hace una interpretación constitucional de la misma y de ahí deduce que esta norma es una infracción:
“Habiéndose publicado en el Peruano del 7 de los corrientes un decreto de expatriación, que aparece con fecha 12 de agosto último ( a1861) y en el que se infringen los artículos 20 y 43 de la Constitución… diríjase al Poder Ejecutivo la representación conveniente para que revoque dicho decreto y haga regresar al país a los extraditados José Rufino Echenique, Norberto Elespuru, Felipe Rivas y Federico Larrañaga.”
Puede apreciarse del artículo escrito por J. C. Ulloa, que la interpretación de la primacía constitucional, no genera su anulación o invalidación automática, sino que su derogación debería hacerse mediante mecanismos de persuasión para que Legislativo exija al Ejecutivo la revocación del referido Decreto. Este Control del Legislativo es tenue. Mediante este Control de la constitucionalidad sólo se puede ubicar las normas que contradigan la Carta, pero aún no llega hasta lograr su anulación por un órgano que sería el interprete final de la Constitución que en esos tiempos era el Legislativo.
En otra parte del referido artículo periodístico, se refieren la sujeción de Castilla a la Ley, en otras palabras se exigía que el Ejecutivo debía estar sometido al Parlamento:
“El general Castilla olvida que su obligación está sujeta a las leyes; que no tiene facultad para desobedecer a estas en caso alguno y que el orden verdadero consiste en el exacto cumplimiento de la Ley.”
Aquí como se observa existe la primacía institucional del Legislativo sobre el Legislativo y Judicial, criterio que lleva a calificar al Parlamento como “centinela encargado de la custodia de la inviolabilidad de las instituciones”.
Sin embargo a pesar de ser centinela de la Constitucionalidad, no tiene la facultad de corregir estas inconstitucionalidades.
Después el pasar aproximadamente un año, 26 de julio de 1862 se presenta en la Cámara de Senadores un cuadro de infracciones del Ejecutivo, sobre la gestión de Castilla y la primera era la expatriación de Echenique. Por dicha infracción se acusa al ex Ministro de Gobierno Manuel Morales.
José Antonio de La Valle, Mariano Loli y otros en la Cámara de Diputados presentaron una proposición, en sesión del 9 de septiembre de 1862, para acusar a los Ministros de Manuel Morales por los mismos motivos.
Después de haber sido aprobada en Diputados, se acordó la acusación ante el Senado. Era la primera vez que un acontecimiento parlamentario tan grave ocurriría en el Perú. Nunca la Cámara de diputados había pedido anteriormente a los ministros cuenta de sus actos. Mientras el tiempo transcurría en la tramitación, en una y otra rama del Poder Legislativo se produjo el cambio de Gobierno, es decir los acusados dejaron sus portafolios.
Morales (el acusado) adujo que se había expedido el decreto de expatriación para salvar la constitución y evitar el caos y en defensa del orden y la paz pública.
En el Senado el dictamen de Dionisio Derteano y Mariano de Osma opino que había lugar a formación de causa contra los dos ex ministros. Otro dictamen firmado por Pedro José Montes y Miguel Abril invoca el espíritu del Congreso orientado hacía la conciliación nacional para fundamentar un voto negativo.
Manuel de la Encarnación Chacaltana en documento individual, se pronuncio a favor de la inocencia de Freyre y si bien considero grave la expatriación de Echenique y de sus amigos invoco la equidad para declarar que tampoco había lugar a formación de causa a Morales.
Se produjo un vivo debate. José Silva Santistevan pidió que la acusación se hiciera extensiva a Castilla. Calderón a nombre de la Comisión de la Cámara de Diputados, replica que su tarea era circunscrita y que, si bien apoyaba el pedido en el sentido de acusar al presidente cesante y solicitar su enjuiciamiento, debía seguirse los trámites legales.
La votación nominal dio como resultado 14 votos a favor de la formación de la causa y 13 en contra. Como no recibiera ella dos tercios de los sufragios emitidos, el proyecto quedo rechazado.
En consecuencia y finalmente el Poder Legislativo tampoco pudo efectuar un control constitucional de los actos del Ejecutivo y en relación a la responsabilidad quedo sin determinar la falta, lo que generaba aún impunidad por las arbitrariedades.
Eso ha generado que el Control Político de la Constitucionalidad sea ineficaz porque se presta mucho a la manipulación del momento. Finalmente el control jurisdiccional de la Constitucionalidad recién para tener sus efectos en el siglo XX al ser tenue e ineficiente el control del parlamento.
CONCLUSIONES
El Juicio de Residencia se ha podido observar que ha devenido en un Juicio político de control de los altos funcionarios del Estado. Sin embargo es necesario que en los tiempos actuales el Juicio de Residencia se retome como mecanismo de saneamiento de la clase política. En los últimos años se ha denunciado innumerables casos de corrupción entonces es perfecta la convivencia del control político propiamente dicho (juicio político, acusación constitucional o levantamiento del fuero) que se activan por una alguna irregularidad funcional o delictual, de aquella otra figura del juicio de residencia que no requiere causa alguna y que sólo amerita que el alto funcionario del estado haya concluido sus funciones y se requiere saber cómo ha quedado las cuentas y las distintas ejecuciones presupuestales
Existían críticas al Juicio de Residencia porque estaba creado para todos los funcionarios del país que culminarán su labor funcional lo que hacía inoperativo el control por la cantidad de procesos que se establecían. Es por eso que el juicio de residencia fue perdiendo peso y desembarcada sin ningún análisis por el control político parlamentario propio para las responsabilidades funcionales.
Sin embargo previendo la importancia de la Residencia A. Flores en la Revista de Lima, decía en la década de 1850 que “se reserve este juicio (Residencia) para solo el primer magistrado puede ser tolerable y aun admisible”
El Juicio de Residencia en los tiempos modernos ha resultado sumamente importante como mecanismo de control y es necesario su reinstalación en la normativa constitucional, por eso autores como Enrique Bernales han establecido la importancia de la Residencia por lo cual dice que “nuestro ordenamiento constitucional – tratándose especialmente del presidente de la República – no ha contemplado la rendición de cuentas al final de su mandato, lo que equivale al llamado de juicio de residencia. Este último consiste en un procedimiento de responsabilidad civil que contiene una evaluación prolija de todos los actos de quién ha desempeñado un alto cargo de poder”.
Igualmente Milagros Maravía señala que la Rendición de cuentas es el derecho de interpelar aquellas autoridades sujetas a revocación o remoción es decir que permite fiscalizar a las autoridades regionales y locales y al Poder Judicial, y se deja fuera de control ciudadano a los congresistas o ministros, con lo cual el derecho es muy limitado injustificadamente.
Entonces queda una tarea pendiente a ser evaluada por la ciudadanía y por la propia clase política, para evitar más delitos de corrupción.
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