Caso Machu Picchu (Casación 663-2015-Cusco)

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Sentencia Casación N° 663 – 2015 Cusco 

Se trata de una demanda de reivindicación y cobro de frutos civiles realizada por la familia zavaleta (en adelante, “los accionantes o los demandantes”) respecto de los Fundos “Qquente” y “Santa Rita de Qquente”, cuya extensión es de 22,000 has, pero que se ha visto reducido únicamente a 40 has (en adelante, “Los Fundos”). Por su lado, La Dirección Regional de Cultura del Cusco- Inc, contesta la demanda indicando que se debe declarar infundada la demanda, puesto que los demandantes no son propietarios de Los Fundos, ya que estos fueron objeto de expropiación y, en la actualidad, son propiedad del Estado. Asimismo, agrega que la propiedad debe usarse en armonía con el interés social, sobre todo en zonas declaradas como áreas naturales de protección y zonas declaradas como Patrimonio Cultural de la Nación. Siendo así, argumenta que el Instituto Nacional de Cultura – INC es un poseedor de buena fe a cargo del Estado y, por ende, hace suyos los frutos. 

La Corte decide declarar infundado el recurso de casación, principalmente porque en un proceso de reivindicación, el propietario solicita se le restituya la posesión que ejerce el demandado; sin embargo, ello amerita que el accionante acredite fehacientemente el derecho de propiedad y, al mismo tiempo, se debe observar que la parte demandada no tenga ningún derecho a poseer el bien. Ello no ocurre en este caso, dado que se llevó a cabo un proceso expropiatorio. 

Antecedentes de instancias anteriores: 

Expediente N°: 02228-2005-0-1001-JR-CI-03

  • Resolución de la demanda y contestación de la demanda. 

Los accionantes indican que son legítimos propietarios de Los Fundos, en mérito a títulos hereditarios inscritos en los asientos 166 y 167 de la ficha N° 9603 del Registro de Propiedad Inmueble de Cusco. Asimismo, señalan que su padre celebró una compraventa con el Sr. Emilio Abril, quien gozó del proceso de expropiación; sin embargo, dicho proceso expropiatorio no pasó por los accionantes. En esa línea, no buscan desconocer la importancia de la declaración de patrimonio cultural, pero alegan que no se dió ningún proceso expropiatorio a su favor. 

Por su parte, en la contestación de la demanda se indica que mediante el proceso judicial N° 1076 que concluyó en fecha 27 de setiembre de 1976, se declaró fundada la demanda de expropiación del fundo Santa Tiida de Qente, pasando a ser propiedad del Estado, desde dicho momento. Dicha decisión se confirmó nuevamente en una instancia posterior. 

  • Resolución n° 237 – sentencia.

Continuando, la sentencia de primera instancia resolvió declarar infundada la demanda realizada por los accionantes. Ello, bajo la premisa de que en un proceso de reivindicación se deben evaluar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 

  1. El reivindicante debe ser propietario, presentando los títulos correspondientes. 
  2. Se debe identificar el bien reivindicable 
  3. Que la cosa reivindicable se debe encontrar en poder del demandado 

Así, teniendo en cuenta ello, el Juzgado indica que se puede evidenciar una expropiación, la cual concluyó con una sentencia y fue posteriormente confirmada. De la misma manera, lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 036-91-AG de fecha 09 de setiembre de 1991 fue dilucidado en procesos judiciales precedentes, por lo que no se debe entender que devuelva la propiedad a los demandantes. 

Asimismo, utiliza el artículo 2012 del Código Civil para indicar que se desvirtúa la propiedad del bien materia de litis por parte de los actores, por las inscripciones que adviertan las áreas expropiadas en el Registro correspondiente. 

Expediente N° 02228-2005-0-1001-JR-CI-03. [Resolución N° 466-2014]

En este expediente se puede observar la apelación de primera instancia realizada por los accionantes. en la que sustentan que su reclamo no versa sobre la ciudadela de Machu Picchu, sino sobre las tierras que integran el Santuario Histórico de Machu Picchu. Asimismo, indican que se han omitido pronunciamientos sobre medios probatorios, tales como los certificados positivos de propiedad emitidos por SUNARP, los cuales acreditan su propiedad. 

Además, agregan que es un error indicar que el Decreto Supremo que dejó sin efectos las expropiaciones no les restituye la propiedad, a pesar de que se le encargó la protección y conservación al INC, pues el propietario recupera su propiedad. Finalmente, indican que es una equivocación del juez considerar a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural como propiedad del Estado. 

El juzgado decide declarar nuevamente infundada la demanda de los accionantes, bajo la siguiente línea argumentativa. Primero, indica que se siguieron los respectivos procesos judiciales de expropiación, los cuales quedaron consentidos por los demandantes, puesto que no se interpuso recurso de apelación en su momento. Ello, otorga calidad de cosa juzgada; por ende, son sentencias impugnables e inmutables, por lo que se han extinguido sus derechos de propiedad y dominio sobre Los Fundos. 

Asimismo, señalan que los demandantes conocían de las sentencia expropiatorias y, a pesar de ello, decidieron inscribir sus derechos de propiedad sobre la integridad del predio “Qquente”. No obstante, dicha inscripción, no desvirtúa las sentencias previas sobre expropiación, las cuales adquirieron firmeza. Además, fuera de las sentencias expropiatorias, el Juzgado señala que los accionantes interpusieron una demanda de amparo, la cual fue desestimada por estar fuera de plazo. 

 

Sentencia Casación N° 663 – 2015 Cusco 

Expediente N° 02228-2005-0-1001-JR-CI-03. [Resolución N° 466-2014]

Resolución n° 237 – sentencia

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