DRAWBACK: CORTE SUPREMA ESTABLECIÓ QUE PROCEDE RECTIFICAR LA DAM DE EXPORTACIÓN CONSIGNANDO EL CÓDIGO 13 (PRECEDENTE VINCULANTE)

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DRAWBACK: CORTE SUPREMA ESTABLECIÓ QUE PROCEDE RECTIFICAR LA DAM DE EXPORTACIÓN, CONSIGNANDO EL CÓDIGO 13 (PRECEDENTE VINCULANTE)

Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

SENTENCIA DE CASACIÓN N° 466-2022-LIMA

El día 29 de junio de 2023, se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Sentencia de Casación N° 466-2022-LIMA, estableciendo los parámetros que deberán ser considerados por las Salas Superiores y los Juzgados Especializados al pronunciarse respecto a la procedencia de la rectificación de la Declaración Aduanera de Exportación (DAM), a fin de que los exportadores puedan acogerse a los beneficios otorgados por el régimen del drawback.

Al respecto, cabe señalar que el Drawback es el régimen aduanero que permite obtener la restitución de los derechos arancelarios pagados en la importación de materias primas que fueron utilizadas para producir las mercancías que fueron exportadas. En ese sentido, los beneficiarios del Drawback son las empresas productoras-exportadoras, cuyo costo de producción se incrementó por los derechos arancelarios que se aplicaron en la importación de las materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas incorporados o consumidos en la producción de la mercancía exportada, considerando los requisitos y condiciones legalmente establecidos para dicho Régimen.

En el Perú, el procedimiento para acogerse al drawback está regulado por el decreto supremo N° 104-95-EF el cual establece una serie de requisitos. Uno de éstos, es que el exportador-productor haya manifestado su voluntad en la declaración aduanera de mercancías (DAM). En ese sentido, el procedimiento aduanero DESPA-PG.07 aprobado por la SUNAT establece que, durante el llenado de la DAM por parte de la agencia de aduana contratada por el exportador, deberá consignarse en el sistema el código 13 dentro de la casilla 7.28 correspondiente a dicha DAM.

El problema suscitado y sobre el cual se pronunció la Corte Suprema, es que antes del año 2020 debían presentarse por vía electrónica dos DAMS: La primera, que contenía datos provisionales de la exportación; y la segunda, que contenía los datos definitivos y que se presentaba al momento de regularizar la exportación. Lamentablemente, algunas agencias de aduana omitieron consignar el código 13 en la DAM provisional, por lo cual solicitaban la rectificación de la DAM a fin de poder consignar dicho código, amparado en las facturas de exportación donde figura la voluntad de acogerse al drawback por parte del exportador. Sin embargo, la Administración Aduanera de la SUNAT denegaba esta clase de rectificación, aduciendo que solo procedía cuando podía verificarse dicha voluntad en alguno de los datos de la DAM provisional.

Debido a este problema, durante años los exportadores han impugnado la posición de la SUNAT tanto en la instancia administrativa como en la judicial. En la instancia administrativa, existen reiterados fallos del Tribunal Fiscal que dieron la razón a los exportadores y por eso la SUNAT acudió al Poder Judicial, generándose sentencias en sentido contradictorio en los juzgados y en las salas superiores. Ante esta situación, resultaba necesario que la Corte Suprema se pronuncie de manera uniforme.

Cabe precisar que el artículo 36 de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo (Texto Único Ordenado de la Ley 27584, aprobado por el Decreto Supremo N.º 011-2019-JUS) señala que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema puede establecer principios jurisprudenciales que constituyen precedentes vinculantes. Por su parte, el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que las Salas de la Corte Suprema pueden establecer los principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.

En ese contexto, es que la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, se ha pronunciado a través de la Sentencia de Casación N° 466-2022-LIMA, estableciendo los siguientes precedentes vinculantes:

 

“TEMA: DRAWBACK

SUMILLA: PRECEDENTE VINCULANTE

Se establecen las siguientes reglas con carácter de precedente vinculante de obligatorio cumplimiento:

6.5.1. Se reconoce que, ante el supuesto de que el Despachador Aduanero incurra en error omitiendo incluir el referido Código 13 cuando numere la Declaración Única de Aduanas-DUA, tratándose de una formalidad prevista normativamente para acogerse al beneficio aduanero Drawback, se puede subsanar o superar esta omisión si, en cualquier apartado de este mismo documento, es posible advertir alguna indicación del exportador sobre su voluntad de acogerse al procedimiento instaurado para solicitar la restitución de tales derechos arancelarios.

6.5.2. Se puede considerar como una forma de manifestación de voluntad de acogerse al régimen aduanero de Drawback, la consignada en las facturas comerciales que sustentan la Declaración Única de Aduanas, para cumplir con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento del Procedimiento de Resituación Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo N.º 104-95-EF.

6.5.3. El Drawback constituye una transferencia de recursos financieros por parte del Estado con el fin de neutralizar los tributos a la importación que incidieron en los costos de producción de los bienes exportados, dado que no existe correspondencia entre lo pagado por derechos arancelarios y lo recibido en base al porcentaje establecido normativamente del valor FOB de la exportación respectiva.”

Finalmente, el precedente se pronuncia además respecto a la naturaleza del régimen de drawback, señalando que se trata de una transferencia de recursos del Estado destinada a neutralizar los costos de producción generados por los derechos arancelarios aplicados en la importación, y por ello señala en sus considerandos que no constituye una renta gravada, como venía alegando la SUNAT.

 

COMENTARIO: Aunque en la actualidad, solamente se presenta una DAM de exportación, consideramos que el precedente vinculando emitido por la Casación N° 466-2022-LIMA resulta aplicable, en la medida que las rectificaciones de la DAM que omitan el código 13, seguirán amparadas en las facturas comerciales u otros documentos requeridos para gestionar las exportaciones ante la Aduana.

Descargar la Sentencia de Casación:

Casacion 466 2022 Drawback Precedente

 

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MANUEL SOLIS

Abogado y Egresado de Maestría Derecho de la Empresa PUCP. Asesor, Consultor. Jefe de supervisión normativa Gestor legal en due diligence aplicable a los operadores logísticos. Docente especializado en gestión empresarial https://pe.linkedin.com/in/manuelsolisgayoso

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