PROCEDIMIENTO DE DUDA RAZONABLE Y VALORACIÓN ADUANERA: CORTE SUPREMA ESTABLECE QUE LOS JUECES DEBEN VALORAR TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS, EN EJERCICIO DE LA PLENA JURISDICCIÓN

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PROCEDIMIENTO DE DUDA RAZONABLE Y VALORACIÓN ADUANERA:

CORTE SUPREMA ESTABLECE QUE LOS JUECES DEBEN VALORAR TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS, EN EJERCICIO DE LA PLENA JURISDICCIÓN

(PRECEDENTE VINCULANTE)

 

Corte Suprema de Justicia de la República

Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

 

SENTENCIA DE CASACIÓN N° 546-2022-LIMA

 

El día 07 de setiembre de 2023, se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Sentencia de Casación N° 546-2022-LIMA, estableciendo los parámetros que deberán ser considerados por las Salas Superiores y los Juzgados Especializados, al momento de pronunciarse respecto a la valoración de los medios probatorios.

El caso sub litis versa sobre una demanda interpuesta por un importador contra la SUNAT y el MEF, pretendiendo la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07398-A-2019, mediante la cual dicho órgano confirmó el ajuste de valor efectuado por la Administración Aduanera de la SUNAT, pretendiendo además la indemnización por daños y perjuicios causados por el ajuste de valor. En primera instancia judicial, la sentencia declaró fundada en parte la demanda respecto a la nulidad de la citada RTF, pero este fallo fue revocado por la Sala y por eso el importador interpuso el Recurso de Casación.

El problema jurídico suscitado consistió en establecer si corresponde evaluar los medios probatorios que ofrece el importador para sustentar el valor consignado en su declaración aduanera, cuando dicho valor es observado por la Aduana cuando ésta aplica el procedimiento de duda razonable; toda vez que dicho procedimiento contempla un plazo de 5 días prorrogables por un plazo igual si el importador lo solicita, luego del cual la Aduana confirma la duda razonable si considera que el sustento del valor declarado no resulta suficiente. En ese sentido, cuando el importador ofrece medios probatorios adicionales, serán considerados como extemporáneos y su admisión quedará condicionada al pago de los tributos diferenciales o al otorgamiento de una garantía que cubra el monto de dichos tributos, amparándose la SUNAT y el MEF (que actúa en representación del Tribunal Fiscal) en lo dispuesto por el artículo 141 del Código Tributario. Para tal efecto, la SUNAT deberá notificar al interesado a fin de que cumpla con efectuar la subsanación correspondiente, conforme lo señala el artículo 140 del citado Código.

Es así que en la instancia administrativa, la Aduana y el Tribunal Fiscal interpretaron que no procedía evaluar o valorar los medios ofrecidos posteriormente, mientras que el Juzgado declaró fundada la demanda por considerar que los medios probatorios ofrecidos oportunamente eran suficientes para acreditar el valor declarado y, por ende, debió ser aceptado por la Aduana en aplicación del primer método establecido las normas de valoración aduanera. No obstante, dicha sentencia fue revocada por la Sala Superior, compartiendo la posición de los demandados.

En ese contexto, la Corte Suprema ha considerado que la determinación de la deuda tributaria tiende a generar conflictos de intereses entre el Estado y el contribuyente, los mismos que deberán ser resueltos dentro de un procedimiento tributario que tiene como finalidad cuestionar cierta decisión de la administración tributaria, marco dentro del cual deberá respetarse el derecho de defensa del administrado y el principio del debido procedimiento, consagrados en el artículo 139 de nuestra Constitución Política.

Asimismo, la Corte Suprema ha considerado que corresponde a la Administración Aduanera de la SUNAT recabar todas las pruebas para esclarecer controversias vinculadas a la determinación del valor aduanero, en aplicación de lo establecido por el Acuerdo de Valoración, las normas comunitarias y el artículo 126 del Código Tributario. Complementa su decisión, señalando que toda Administración Pública (como SUNAT) deberá observar los principios de impulso de oficio, informalismo y verdad material, previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Con relación a la valoración de los medios probatorios ofrecidos en sede judicial, la Corte Suprema ha considerado que el proceso contencioso administrativo no tiene por finalidad revisar la legalidad de los actos de la administración, sino además otorgar la tutela efectiva a los derechos de los administrados, mediante la figura de la plena jurisdicción, conforme lo establece la Ley que regula el Procedimiento Contencioso Administrativo (Texto Único Ordenado de la Ley 27584, aprobado por el Decreto Supremo N.º 011-2019-JUS).

Finalmente, debemos precisar que el artículo 36 de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, señala que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema puede establecer principios jurisprudenciales que constituyen precedentes vinculantes. Por su parte, el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que las Salas de la Corte Suprema pueden establecer los principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.

Por las consideraciones antes señaladas, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, declaró fundado el Recurso de Casación a través de la Sentencia de Casación N° 546-2022-LIMA, estableciendo los siguientes precedentes vinculantes:

 

“4.2.1 En atención al debido procedimiento, regulado por el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General” (…), el mismo que goza de protección constitucional conforme el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, los órganos administrativos se encuentran obligados a cautelar el debido procedimiento administrativo, garantizando el derecho de defensa del administrado, mediante el cual se posibilita la subsanación de requisitos formales a fin de ejercer el derecho de reclamación efectiva, conforme lo previsto en el artículo 140 del Texto Único Ordenado del Código Tributario (…)”

 

“4.2.2 De acuerdo a los principios de impulso de oficio, de informalismo y verdad material, en cualquier estado del procedimiento administrativo, corresponde a la autoridad administrativa incorporar de oficio, las pruebas que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por tanto, a la luz de estos principios y la interpretación sistemática de los artículos 126 y 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario (…), si bien la prueba extemporánea solo será admitida cuando el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago o presente carta fianza u otra garantía por dicho monto actualizado con los intereses, también lo es que se debe afirmar la potestad de la Administración de incorporar de oficio la prueba extemporánea que permita llegar a la convicción de que se está alcanzando la verdad material; en aplicación de los artículos 126 y 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario (…), concordantes con los numerales 1.3, 1.6 y numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (…)”.

 

“4.2.3 En el proceso contencioso administrativo, las partes podrán ofrecer los medios probatorios que estimen pertinentes para acreditar su pretensión, aunque éstos hubieran sido propuestos extemporáneamente en el procedimiento administrativo; y, los órganos jurisdiccionales, atendiendo a los fines del proceso contencioso administrativo y a las garantías del derecho de prueba se encuentran obligados a analizar su pertinencia y relevancia para su incorporación válida en el proceso a pedido de parte, o evaluará su inclusión oficiosa de ser el caso. Esto se realizará considerando una interpretación sistemática de los artículos 1, 5 numeral 2, 29, 30 y 31 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo (…), el derecho a probar como componente elemental del derecho al debido proceso, amparado en el numeral 3 del artículo 139 y artículo 148 de la Constitución Política del Perú, considerando además la Sexta Regla vinculante establecida en el Décimo Pleno Casatorio Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo.”

 

“4.2.4 En ejercicio de la plena jurisdicción, los órganos jurisdiccionales, se encuentran obligados a emitir pronunciamiento sobre el fondo del conflicto, cuando de los actuados se cuente con todo el caudal probatorio que permita establecer el derecho que corresponda al administrado, brindando así efectiva tutela a los derechos e intereses de los mismos, dando cumplimiento a los fines del proceso contencioso administrativo, incluso aunque no haya sido solicitado por el accionante, siempre que estos hechos hayan sido parte de la controversia, en observancia del debido proceso, conforme el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, el artículo 1, inciso 2 del artículo 5 y numeral 2 del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, “Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo” (…)”.

 

NOTA: Aunque la Sentencia de Casación se ha pronunciado sobre una controversia surgida en el procedimiento de duda razonable derivado en un ajuste de valor, consideramos que sus precedentes son vinculantes y por eso alcanzan también a los procedimientos de fiscalización aduanera, el procedimiento sancionador, los procedimientos contencioso y no contenciosos, así como a otros mediante los cuales la Administración Aduanera ejerce sus controles ordinarios y extraordinarios; toda vez que la Corte Suprema ratifica el deber del Estado de ejercer sus funciones, respetando los derechos constitucionales y los principios generales del derecho.

 

Descargar la Sentencia de Casación N° 546-2022-LIMA

Casacion 546 2022 Medios Probatorios Vinculante

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MANUEL SOLIS

Abogado y Egresado de Maestría Derecho de la Empresa PUCP. Asesor, Consultor. Jefe de supervisión normativa Gestor legal en due diligence aplicable a los operadores logísticos. Docente especializado en gestión empresarial https://pe.linkedin.com/in/manuelsolisgayoso

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