EN LOS CASOS DE DEVOLUCIÓN VINCULADOS A VALORACIÓN, LA ADUANA DEBERÁ PRONUNCIARSE MEDIANTE RESOLUCIÓN

[Visto: 1130 veces]

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA 

Análisis y comentarios

El 4 de agosto último, se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06569-A-2021, mediante el cual la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal se pronunció respecto al ajuste de valor efectuado a través de un informe de determinación de valor emitido a raíz de la tramitación de una solicitud de devolución por pago indebido o en exceso.

En estos casos, ocurre que en durante el despacho de importación, la Aduana cuestiona el valor declarado de una mercancía por advertir que existen precios mayores  de mercancías idénticas o similares a la declarada, dando inicio al procedimiento de duda razonable. En dicho procedimiento, la Aduana requiere al importador sustentar dicho valor o, en su defecto, pagar los tributos generados por el ajuste de valor.

Cuando el importador decide autoliquidar y pagar dichos tributos para evitar demoras en el despacho aduanero de su mercancía, dentro del plazo de 4 años posteriores podrá solicitar la devolución de estos tributos mediante un escrito debidamente sustentado, conforme a las normas de valoración aduanera y al procedimiento de devolución por pagos indebidos o en exceso.

Cabe señalar que en el 29 de enero del presente año, se publicó la Resolución del Tribunal Fiscal N° 0681-A-2021, mediante el cual el Tribunal Fiscal determinó los alcances de la resolución ficta denegatoria en un procedimiento de solicitud de devolución por pago indebido o en exceso, relacionado al cuestionamiento del valor en Aduana, determinando además si era posible el trámite de más de un procedimiento de duda razonable respecto de una misma importación, estableciendo tres criterios de observancia obligatoria que son los siguientes:

“1.- Si la Administración Aduanera no resuelve una solicitud de devolución en la que se cuestiona el valor en aduana dentro del plazo de ley, ya sea porque no inició el procedimiento de duda razonable o habiéndolo iniciado, no lo concluyó, y se interpone reclamación contra la resolución denegatoria ficta, ello no limita la facultad de la Administración para realizar o concluir el procedimiento de duda razonable. En consecuencia, durante la etapa de reclamación, la Administración puede determinar el valor en aduana y, de ser el caso, la deuda tributaria aplicable en la importación y considerarla al momento de resolver.

2.- Si la Administración Aduanera no sustentó la determinación que conforme a su criterio corresponde aplicar en la importación ni durante el trámite de la devolución ni durante la reclamación interpuesta contra la resolución ficta denegatoria de la devolución, y el importador interpone recurso de apelación contra la resolución ficta denegatoria de la reclamación, el Tribunal Fiscal resolverá dicha apelación evaluando la determinación declarada en el despacho de importación, así como su documentación sustentatoria.

3.- Sólo debe existir un procedimiento de duda razonable para la determinación del valor en aduana respecto de una importación. Para iniciar un segundo procedimiento de duda razonable la administración debe dejar sin efecto el primero o concluir su trámite. Un segundo procedimiento de duda razonable debe sustentarse en indicadores de riesgo distintos de los que sustentaron el primero.”

Estos criterios se basaron en los pronunciamientos que la Administración Aduanera puede emitir en un Informe de Determinación del Valor y que son los siguientes:

  • Resultado A: La Aduana reconoce el derecho a la devolución en todo o en parte del monto solicitado;
  • Resultado B: La Aduana no reconoce el derecho a la devolución, pues a su parecer los tributos determinados como consecuencia de la importación son correctos;
  • Resultado C: La Aduana no reconoce el derecho a la devolución y, por el contrario, determinará tributos dejados de pagar;

En cualquiera de estos resultados, el Tribunal Fiscal sostiene que el informe de determinación de valor servirá como sustento para resolver si se acepta o no una solicitud de devolución, pero únicamente en el tercer resultado dicho Informe servirá para que la Administración Aduanera emita la resolución de determinación que sustente los tributos dejados de pagar. En ese sentido y basado en pronunciamientos anteriores, el Tribunal Fiscal considera que en los dos primeros casos, la Aduana deberá emitir una resolución respecto a una solicitud de devolución sustentada en el respectivo informe de determinación, siendo dicha resolución el único acto reclamable.

Por tal motivo, la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal ha emitido la RTF N° 6569-A-2021 mediante la cual declara nula la resolución jefatural de división de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao que declaró infundado el recurso de reclamación contra el ajuste de valor sustentado en un informe de determinación del valor ya que, como se dijo antes, fue emitida dentro de un procedimiento de devolución sobre el cual la Administración Aduanera deberá expedir una resolución.

Cabe señalar que el artículo 154 del Código Tributario establece que las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas aplicando la jerarquía normativa, así como las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial.

En tal sentido, el criterio de observancia obligatoria contenida en la Resolución del Tribunal Fiscal y que no podrá ser impugnadas judicialmente por la SUNAT, es el siguiente:

“En los procedimientos relacionados con una solicitud de devolución, cuando para ello se ha emitido un Informe de Determinación de Valor, éste no constituye un acto reclamable por sí solo, sino que sirve de sustento para la resolución que resuelve la solicitud de devolución o de la resolución de determinación y/o de la liquidación de cobranza, según sea el caso”.

 

COMENTARIO:

Con respecto al contenido de las resoluciones de determinación, el Código Tributario señala que deberá expresar datos tales como: el deudor tributario; el periodo tributario; la base imponible; la cuantía del tributo; los motivos determinantes del reparo u observación, así como los fundamentos y disposiciones que la amparen.” (artículo 77).

Por su parte, un informe de determinación de valor en aduanas contiene datos esenciales que son similares al contenido de una resolución de determinación, tales como: 1. Los datos del importador (deudor tributario); 2. La DAM y la descripción de mercancía declarada objeto de la valoración (periodo tributario); 3. La descripción de los hechos objeto de la duda razonable y de su confirmación, el análisis detallado de la valoración aduanera según el método aplicado por la Administración y el ajuste de valor del precio declarado (motivos determinantes del reparo u observación); 4. La determinación del valor ajustado (base imponible); 5. Los fundamentos y la base legal; y concluye señalando 6. El monto total de los tributos dejados de pagar (cuantía del tributo). Es así que podemos entender que un informe de determinación de valor en aduana no solo es un documento sustentatorio de la Administración sino que además expresa un pronunciamiento definitivo respecto al valor en aduanas, independientemente que dicho informe se haya expedido a raíz o no de una solicitud de resolución.

En ese sentido, consideramos que el nuevo criterio establecido por el Tribunal Fiscal a través de la RTF comentada, se contradice con un criterio anterior, también de observancia obligatoria, establecido a través de la RTF N° 00539-4-2003, en virtud del cual este colegiado señaló que las resoluciones formalmente emitidas que resuelvan las solicitudes no contenciosas (previstas en el primer párrafo del artículo 163 del Código Tributario) pueden ser apelables ante el Tribunal Fiscal, no pudiendo serlo, las esquelas, memorándums, oficios o cualesquiera otro documento emitido por la Administración Tributaria, salvo que éstos reúnan los requisitos de una resolución. (subrayado nuestro). Esta última RTF también ha versado sobre una solicitud no contenciosa respondida a través de una “esquela” cuyo contenido fue considerado por el Tribunal Fiscal un pronunciando definitivo sobre la procedencia de dicha solicitud y, por ende, constituía un acto impugnable. 

Cabe agregar que en la práctica y en base a la RTF N° 00539-4-2003, la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal viene resolviendo “notificaciones” impugnadas, en la medida que éstas reúnan los requisitos de una resolución.

Por lo expuesto, resulta indispensable que el Tribunal Fiscal, como órgano resolutor, uniformice su jurisprudencia o amplíe el sentido de la RTF N° 06569-A-2021, sustentando el apartamiento del precedente de observancia obligatoria establecido a través de la RTF N° 00539-4-2003, a fin de evitar problemas procesales que van a repercutir en los plazos legales para la interposición de los recursos impugnatorios.

 

Se adjunta la RTF 06569-A-2021, así como la RTF 0681-A-2021 en el siguiente enlace:

RTF 6569 A 2021 Devolucion Ajuste Valor

RTF 0681 A 2021 Devolucion Valor

 

Puntuación: 5 / Votos: 7

MANUEL SOLIS

Abogado y Egresado de Maestría Derecho de la Empresa PUCP. Asesor, Consultor. Jefe de supervisión normativa Gestor legal en due diligence aplicable a los operadores logísticos. Docente especializado en gestión empresarial https://pe.linkedin.com/in/manuelsolisgayoso

Deja un comentario

Sigue este blog

Obtén cada nuevo post en tu correo.