JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA: DRAWBACK RTF 10558-A-2018
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
El día de hoy en el diario oficial “El Peruano”, se publicó la Resolución del Tribunal Fiscal 10588-A-2018, mediante el cual la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal se pronunció sobre un caso en el cual la Administración Aduanera, en una fiscalización posterior, cuestionó el acogimiento de un exportador al régimen de drawback tramitadas en un total de diez solicitudes de restitución simplificada de derechos arancelarios, sancionándolo con multa y ordenando el reembolso del monto restituido materia del drawback.
Como se sabe, el Drawback es el régimen aduanero que permite obtener la restitución de los derechos arancelarios pagados en la importación de materias primas que fueron utilizadas para producir las mercancías que fueron exportadas. En ese sentido, los beneficiarios del Drawback son las empresas productoras-exportadoras, cuyo costo de producción se incrementó por los derechos arancelarios aplicados en la importación de las materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas incorporados o consumidos en la producción de la mercancía exportada, considerando los requisitos y condiciones legalmente establecidos para dicho Régimen.
Cabe señalar que el artículo 154 del Código Tributario establece que las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas aplicando la jerarquía normativa, así como las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial.
En el caso resuelto, la SUNAT cuestionó el acogimiento aduciendo cuatro incidencias:
1) La recurrente no acreditó el costo de adquisición de las materias primas utilizadas en las mercancías exportadas.
2) La recurrente no acreditó la cancelación de las materias primas utilizando los medios de pagos establecidos en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley para la Lucha contra la Evasión y la Formalización de la Economía aprobado por Decreto Supremo N° 150-2007-EF.
3) La recurrente no acreditó el Valor FOB declarado por no sustentar el pago del producto exportado utilizando los medios de pago establecidos en el Decreto Supremo N° 150-2007-EF.
4) La recurrente no acreditó la producción por encargo de las mercancías exportadas.
Los extremos de las incidencias 2 y 4 fueron confirmados por la resolución comentada. En el caso de la incidencia 3, ésta fue parcialmente revocada por el Tribunal Fiscal al apreciar que algunas solicitudes de restitución estaban amparadas en exportaciones cuyos pagos estaban sustentados en cheques bancarios, es decir, en uno de los medios de pago considerados por el Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y la Formalización de la Economía.
Respecto al costo de adquisición de las materias primas a que se refiere la incidencia 1) de la resolución comentada, el Tribunal Fiscal la revocó basándose en otra jurisprudencia obligatoria emitida a través de la RTF 08697-A-2016, en virtud de la cual “Cuando la declaración aduanera de la mercancía exportada que se acoge al régimen del drawback fue seleccionada a canal de control rojo y no hubieran incidencias en dicha diligencia respecto al uso de la materia prima nacional con la que se habría producido la mercancía exportada, no procede que en una fiscalización posterior la Administración Aduanera cuestione este aspecto, siempre que en ésta no se cuestione el traslado de las mercancías exportadas desde su local de producción hasta la zona primaria previa a su exportación. En cambio, si la declaración aduanera de la mercancía exportada fue seleccionada a canal de control naranja, sí procederá dicho cuestionamiento.”; sobre la cual hemos comentado en una publicación anterior.
En tal sentido, nuevo el criterio de observancia obligatoria en la Resolución del Tribunal Fiscal Nª 10588-A-2018 y que no podrá ser impugnada judicialmente por la SUNAT, es el siguiente:
“No constituye un requisito para acogerse al régimen del drawback el pago por la compra de materia prima, insumos importados o por la prestación de servicios de producción dado que los bienes o servicios podrían haberse obtenido en virtud de contratos que no impliquen un pago o, existiendo la obligación de hacerlo, que éste no se haya efectuado, situaciones en las que no se pierde el mencionado régimen. Sin embargo, cuando se efectúa el pago por dichos bienes o servicios es necesario que se realicen utilizando los medios de pagos previstos en la Ley para la Lucha contra la Evasión y la Formalización de la Economía, Ley N° 28194, de lo contrario, se pierde el derecho de acogerse al citado régimen”.
De esa manera, el Tribunal Fiscal amplia los efectos legales que tiene el reconocimiento físico de las mercancías en el régimen del drawback, siendo responsabilidad de los funcionarios aduaneros realizar cuidadosamente dicha diligencia, sin dejar de emplear las técnicas de gestión de riesgos necesarias para evitar que los despachos y embarques se vean afectados por demoras injustificadas que encarezcan las operaciones de comercio exterior.
Observación
Un criterio preocupante es el referido a la cancelación del producto exportado a través de los medios de pago establecidos por el TUO de la Ley para la Lucha contra la Evasión y la Formalización de la Economía. Aunque este criterio no haya sido considerado como jurisprudencia de observancia obligatoria, somos de una opinión que excede los alcances jurídicos establecidos por el citado TUO, debido a que el tercer párrafo del artículo 3 señala expresamente que “los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior también podrán cancelar sus obligaciones con personas (…) no domiciliadas, con otros medios de pago (…)”.
Ahora bien, es sabido que en el comercio exterior y, en especial, en una compraventa internacional de mercancías, los obligados a pagar a las personas no domiciliadas no son los exportadores, sino los importadores en su condición de compradores. En esa línea, la obligación de pago a cargo del comprador está contemplada en el artículo 53º de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercancías, tratado internacional ratificado por el Perú mediante el Decreto Supremo Nº 011-99-RE.
Si bien en la resolución comentada se invoca el artículo 8 del TUO señala que los pagos efectuados sin utilizar medios de pago no darán derecho al drawback, el ratio legis de la norma hace referencia a las obligaciones de pago que corresponda al exportador, por ejemplo, el pago a sus proveedores. No corresponde entonces extralimitar los alcances previstos por el TUO aprobado por Decreto Supremo 150-2007-EF.
En consecuencia, resulta necesario reformar este criterio respetando los tratados internacionales suscritos por el Perú y sobretodo, adecuarlo a la naturaleza jurídica de la obligación de pago a cargo del comprador.
Se adjunta la RTF 10588-A-2018 en el siguiente enlace: RTF 10588 A 2018 Drawback