MODIFICAN LA LEY GENERAL DE ADUANAS Decreto Legislativo 1235

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Modifican la Ley General de Aduanas

Mediante el Decreto Legislativo 1235, se aprobaron las últimas modificaciones a la Ley General de Aduanas (LGA), efectuadas por el Poder Ejecutivo en virtud de las facultades delegadas por el Congreso mediante la Ley 30335.

Véase publicación relacionada a dicha delegación:

http://blog.pucp.edu.pe/blog/manuelsolis/2015/07/01/leyes-30335-y-30336-otorgan-facultades-legislativas-en-materias-vinculadas-al-comercio-internacional/

Existen disposiciones que entrarán a regir una vez que se hayan publicado las modificaciones al Reglamento de la Ley General de Aduanas y a la Tabla de Sanciones Aduaneras, aprobados por los Decretos Supremos Nos 010 y 031-2009-EF, respectivamente. Sin embargo, ya se encuentran vigentes las siguientes modificaciones:

 

Suspensión de Plazos (artículo 138 LGA)

Los operadores de comercio exterior pueden solicitar la suspensión de los plazos previstos por las normas aduaneras, cuando estén obligados a presentar documentación emitida por las entidades públicas o privadas obligadas pero no se les haya entregado por causas imputables a los operadores.
Las modificaciones incluyen dos supuestos para solicitar la suspensión:

  • Cuando existan fallas en los sistemas internos o falta de implementación informática y sean atribuibles a la SUNAT.
  • Cuando se genere un evento considerado como caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado ante la Autoridad Aduanera.

Inaplicación de Sanciones Aduaneras (artículo 191 LGA)

La LGA establece que los errores en las declaraciones o los relacionados con el cumplimiento de otras formalidades aduaneras que no tengan incidencia en los tributos y/o recargos, no son sancionables en los siguientes casos:

  • Error de trascripción: Es el que se origina por el incorrecto traslado de información de una fuente fidedigna a una declaración o a cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes.
  • Error de codificación: Es el que se produce por la incorrecta consignación de los códigos aprobados por la autoridad aduanera en la declaración aduanera de mercancías o cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes.

Las modificaciones incluyen dos supuestos adicionales:

  • Cuando existan hechos que sean calificados como caso fortuito o fuerza mayor.
  • Cuando existan fallas en los sistemas internos o falta de implementación informática, atribuibles a la SUNAT.

Impugnaciones por sanciones administrativas (artículo 209 LGA)

La modificación a la LGA establece que las sanciones administrativas de suspensión, cancelación o inhabilitación impuestas a los despachadores de aduana, almacenes aduaneros y, cuando corresponda, a las empresas de servicios postales y envíos de entrega rápida, serán impugnadas conforme a la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Esto significa que podrán interponerse los Recursos de Reconsideración y de Apelación, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución en la cual se aplica alguna de estas sanciones.

Alcance de la subsanación aplicable al rotulado de calzado (artículo 97, inciso b) LGA)

La LGA, en la parte pertinente, establece que la mercancía destinada a un régimen aduanera será reembarcada por excepción cuando, como consecuencia del reconocimiento físico, se constate que no cumpla con los requisitos establecidos para su ingreso al país. Asimismo, señala que en ningún caso la  autoridad aduanera podrá disponer el reembarque de la mercancía cuando el usuario cumpla con los requisitos incluso si se lleva a cabo durante el proceso de despacho.

En tal sentido, la modificación dispone que la subsanación de los requisitos establecidos para que la mercancía pueda ingresar al país, también alcanza a los productos contemplados en el Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Calzado, aprobado por el Decreto Supremo 017-2004-PRODUCE.

 

Cambio de denominación del despacho post-descarga (artículo 130 LGA)

La LGA contempla la posibilidad de destinar la mercancía antes de la llegada del medio de transporte desde el cual será descargada. Excepcionalmente, establece que podrá solicitarse la destinación aduanera posteriormente a la fecha del término de la descarga, modalidad denominada “despacho excepcional”. Ahora bien, la modificación a la LGA establece que en adelante esta modalidad se denominará “despacho diferido”, por lo cual toda referencia a la denominación anterior entenderá como “despacho diferido”.

 

 

Para ver el Decreto Legislativo 1235, descargar en siguiente enlace:

D Leg 1235 Modifica LGA

Puntuación: 4.5 / Votos: 6

MANUEL SOLIS

Abogado y Egresado de Maestría Derecho de la Empresa PUCP. Asesor, Consultor. Jefe de supervisión normativa Gestor legal en due diligence aplicable a los operadores logísticos. Docente especializado en gestión empresarial https://pe.linkedin.com/in/manuelsolisgayoso

8 pensamientos en “MODIFICAN LA LEY GENERAL DE ADUANAS Decreto Legislativo 1235

  • 8 febrero, 2016 al 5:02 pm
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    Estimado Dr Solis,

    Sobre el reembarque de mercancias en abandono legal, ya se encuentra vigente? y se puede aplicar en forma retroactiva la modificacion de la ley?
    Gracias

    • 16 diciembre, 2016 al 1:21 pm
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      Estimado Alberto
      El reembarque de las mercancías ya se encuentra vigente y si la resolución que ordena el reembarque no esta consentida es posible regularizarla al amparo de las modificaciones incorporados en la legislación aduanera.
      Saludos cordiales y felices fiestas

    • 16 diciembre, 2016 al 1:18 pm
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      Estimada Anahi:
      Gracias por su consulta.
      Algunas sanciones eran demasiado drásticas, pero hay otras que no debieron sustituirse como el caso de la salida de carga sin levante de los almacenes aduaneros por ser una falta muy grave.
      Considero que la retroactividad benigna resulta aplicable en las infracciones aduaneras sin excepción. En ese sentido, no comparto la posición de la SUNAT y del Tribunal Fiscal que interpretan que existen infracciones aduaneras sobre las cuales se aplica la irretroactividad prevista en el Código Tributario. Mi discrepancia es porque las sanciones aduaneras son administrativas como dice la Ley General de Aduanas y están reguladas en una Tabla aprobada por una norma aduanera, es decir, norma de carácter especial. Por lo tanto, las sanciones aduaneras no son sanciones tributarias ya que estas últimas están en otra Tabla.
      Gracias nuevamente y felices fiestas

  • 4 enero, 2016 al 5:51 pm
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    Una consulta, tenemos una mercancia , sometida al regimen de Exportacion definitiva que fue devuelta por el comprador por razones de calidad. Estamos dentro del plazo del plazo de 12 meses para someternos al regimen de REIMPORTACION , sin embargo la mercancia ya arribo hace 45 dias, encontrándose en abandono legal. ¿Es posible aun aplicar el regimen de reimportacion, a pesar de encontarse en dicha situación de abandono legal, al amparo del D.L 1235?, ¿o hay que esperar hasta que se reglamente?
    slds

  • 25 octubre, 2015 al 6:16 pm
    Permalink

    Entonces eso significaría que en el caso que el calzado a nacionalizar no este rotulado al momento del reconocimiento físico, se podría subsanar este requisito incumplido durante el despacho,por lo tanto de ninguna manera la administración aduanera podría efectuar el reembarque de las zapatillas u otro topo de Calzado como usualmente ocurre??
    Saludos
    Marco Carranza

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