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En un Estado Constitucional de Derecho la lucha eficiente contra la corrupción no se hace de forma inconstitucional. A propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente Ni 0020-2015-PI/TC

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La emisión de una sentencia del Tribunal Constitucional en la cual se declara en parte fundada la demanda de inconstitucionalidad y en consecuencia inconstitucional el artículo 46 de la Ley ni 27785, ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República sobre la tipificación de las infracciones susceptibles de ser sancionadas por la Contraloría, ha generado una reacción de la referida Contraloría en el sentido de señalar que ello afecta la lucha  contra la corrupción, afirmación que no compartimos y por lo cual generamos la presente reflexión.

No cabe duda de que una lucha frontal contra la corrupción eficiente y sólida es fundamental para nuestro país, pero también es cierto que la Contraloría General de la República no es la única institución encargada de la lucha contra la corrupción.

Una eficiente lucha contra el flagelo de la corrupción requiere que las normas que se diseñen y usen, los procedimientos que se desarrollen y la actuación de los operadores anticorrupción, deban estar en línea con el Estado Constitucional de Derecho recogido en nuestra Constitución.

La lucha contra la corrupción no puede estar basada en estadísticas de cuantos denunciados tengo, cuantos procesos sancionadores por inconducta funcional se han desarrollado; sino cuántos de esos procesos y sanciones impuestas realmente han sido incuestionables y efectivas.

Para ello es fundamental que las reglas utilizadas para sancionar respeten las normas constitucionales y convencionales, porque de lo contrario al que realmente es corrupto se le estaría brindando una gran puerta de escape y de impunidad, enfatizo impunidad. Reglas que tienen deficiencias constitucionales o convencionales son la mejor forma de brindarle al corrupto una tabla de salvación y al investigado que no lo es una tortura desproporcionada e injusta.

No por establecerse una tipificación que permita al juzgador cualquier tipo de interpretación, vamos a ser como país más exitosos en la lucha contra la corrupción, sino todo lo contrario. En una evaluación de eficiencia y eficacia, lo único que habremos logrado será impunidad para el corrupto y perjuicio para el inocente.

Hay que recordar que la Constitución establece la presunción de inocencia, por lo cual una referencia a la cantidad de funcionarios y servidores públicos que se encuentran en proceso de ser sancionados (es decir aún no sancionados) carece de absoluto valor para evidenciar una verdadera lucha contra la corrupción.

De otro lado, si la sola determinación de responsabilidad administrativa significa que el funcionario debe ser sancionado si o si, entonces carece de sentido todo el procedimiento sancionador diseñado por la Contraloría, porque implicaría que de inicio el que ingrese a ese procedimiento es culpable. Y es no es la condición con la cual el administrado participa en un procedimiento administrativo sancionador.

Plantear estas reflexiones no necesariamente significa estar de acuerdo con el integro de la sentencia aludida, pero si significa que debemos cuidar mucho el diseño de los procedimientos y las norma que vamos a utilizar para la lucha contra la corrupción y de esa manera evitar la impunidad y la injusticia.

Descargar sentencia:

http://epdoc2.elperuano.pe/EpPo/Descarga.asp?Referencias=UEMyMDE5MDQyNg==

 

LA SENTENCIA INCONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – A proposito del arancel sobre el cemento

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El siguiente es un analisis interesante realizado por el Dr. Hugo Gómez Apac Abogado – UPC.

En una reciente Sentencia, el Tribunal Constitucional (TC) ha declarado fundada la demanda de amparo presentada por un fabricante nacional de cementos e inaplicable el artículo 2 del Decreto Supremo 158-2007-EF (DS) que había reducido de 12% a 0% el arancel aplicable al cemento sin pulverizar, y ha restablecido dicho a arancel a la tasa de 12%.

Dicha Sentencia (expedida con el voto en mayoría de 4 magistrados) contiene vicios que desnaturalizan principios e instituciones contemplados en la Constitución Política del Perú, ignora normas que promueven el libre comercio y la competencia y se basa en afirmaciones falaces.

El primer vicio constitucional está en la forma. El DS es un reglamento administrativo, por lo que la vía idónea para impugnarlo era la acción popular y no el amparo, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 200 de la Constitución.

Si bien el amparo procede contra una norma autoaplicativa, el DS no lo era, pues su sola vigencia no tenía aplicación directa sobre la demandante. La reducción arancelaria, por sí misma, no modificaba o alteraba la situación jurídica de la demandante. Además, primero tenía que importarse bolsas de cemento, luego estas bolsas tenían que introducirse en los canales de distribución y comercialización, y sólo cuando el consumidor final eligiera el cemento importado en lugar del fabricado por la demandante, esta podía alegar sufrir lo que se conoce como daño concurrencial, el cual es lícito si se basa en el esfuerzo empresarial.

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