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PRONUNCIAMIENTO DE LA ASOCIACIÓN PERUANA DE DERECHO ADMINISTRATIVO-STC INFRACCIONES CONTRALORÍA

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Se transcribe texto:

ASOCIACIÓN PERUANA DE DERECHO ADMINISTRATIVO
Pronunciamiento
Las sanciones aplicables a las infracciones de los funcionarios públicos deben darse dentro del marco de la Constitución

La Asociación Peruana de Derecho Administrativo, entidad académica que reúne a profesionales dedicados al estudio y práctica del Derecho Administrativo en nuestro país, considera necesario contribuir al debate público suscitado a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. No. 00020-2015-PI/TC) que declara la inconstitucionalidad del artículo 46° de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, en adelante “La Ley”, señalando lo siguiente:

1. Por amplia mayoría el Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ha declarado fundada en parte la demanda presentada por el Colegio de Abogados de Arequipa y, en consecuencia, inconstitucional el artículo 46 de la Ley, en la medida que violan el principio de legalidad y, el subprincipio de taxatividad, que concretamente exigen que el Estado para aplicar sanciones previamente debe expresa e inequívocamente incluir las conductas indebidas y reprensibles en una norma con rango de ley. En el caso del artículo 47.1, literal a) de la Ley, el TC efectúa una interpretación conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos y a los criterios de la Corte Interamericana, para considerar que las sanciones de inhabilitación impuestas por la Contraloría, no pueden restringir los derechos políticos reconocidos en el capítulo III del Título I de la Constitución.

2. El ejercicio de la función pública se refleja en el respeto de los valores de imparcialidad, eficiencia y probidad, que son, a su vez, sustento de la forma republicana de gobierno que nuestra historia constitucional ha propugnado alcanzar.

3. Bajo estas ideas fundamentales, además de la promoción, fomento y garantía del correcto ejercicio de la función pública, es necesario asegurar la disciplina y buen funcionamiento de nuestros servidores y entidades públicas estableciendo un régimen legal que identifique las conductas ilícitas y establezca las sanciones correspondientes. Pero que a su vez ponga a salvo la necesaria discrecionalidad que gozan los funcionarios y servidores públicos para el cumplimiento de los cometidos públicos que tienen a su cargo.

4. Del mismo modo que ocurre en otras materias, un régimen sancionador debe ser respetuoso de los derechos de las personas, asegurar las condiciones básicas para una adecuada defensa y establecer sanciones proporcionales a las faltas cometidas. Entre esas garantías mínimas fundamentales que toda norma sancionadora debe respetar se encuentra el principio de legalidad.

5. La función pública requiere un marco jurídico sólido que posibilite la decisión certera y eficaz. Los funcionarios y servidores públicos, mayoritariamente honestos y como parte de la colectividad nacional, necesitan que se respeten sus derechos fundamentales y que no se les sancione sin que previamente las normas legales les hayan advertido claramente aquello que sea sancionable. No es posible en un Estado de Derecho que se ponga en riesgo sus derechos al trabajo y de acceso a la función pública, por la existencia de normas que permitan inhabilitar por cualquier incumplimiento de norma o principio que no estén claramente delimitados en una ley previa, cierta y exhaustivamente descrita.

6. El principio de legalidad constituye uno de los principales fundamentos y límites de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública universalmente reconocido. Solo a través de la ley pueden limitarse o restringirse derechos fundamentales, a través de una adecuada y suficiente tipificación de las conductas infractoras del ordenamiento jurídico.

7. El principio de legalidad constituye uno de los principales fundamentos y límites de la potestad sancionadora de las entidades de la Administración Pública, universalmente reconocido como garantía esencial en un Estado de Derecho, dentro de marco constitucional y respetando los principios generales del ius puniendi del Estado.

8. Solo a través de normas con rango de ley se puede limitar o restringir derechos fundamentales a través de las sanciones, siempre y cuando se encuentre prevista necesariamente una adecuada, taxativa, clara, indubitable y suficiente tipificación de las conductas infractoras del ordenamiento jurídico. Con ello, se proscribe que dicha tipicidad se establezca de manera genérica y abierta por remisión a los reglamentos u a otra norma con rango de ley en lo que le sea aplicable.

9. A partir del año 2010, se le atribuyó a la Contraloría General de la República la potestad de sancionar a los funcionarios públicos por las faltas disciplinarias más graves. Consideramos que dicha normativa desconoció garantías constitucionales fundamentales.

10. El TC, en esta oportunidad se ha limitado a reiterar los criterios constitucionales ya expuestos en otras sentencias, afirmando nuevamente que el principio de legalidad en materia de sanciones administrativas exige se describa en una ley, de forma precisa y suficiente, las conductas consideradas ilícitas.

11. Es de lamentar que, de forma reiterada, diversas leyes en los últimos años hayan establecido regímenes sancionadores en materia administrativa sin respetar los límites constitucionales fijados por la Constitución Política y el TC. Este ha sido el caso de la Ley N° 27785 cuyo artículo 46° definió, de manera absolutamente imprecisa, las faltas disciplinarias por las cuales un funcionario público podría ser inhabilitado para ejercer la función pública. La declaración de su inconstitucionalidad resultaba, a la luz de un análisis objetivo y fundamentado, inevitable.

12. En el caso específico de las normas sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos, no podemos dejar de advertir que observadores internacionales serios, como la OCDE, ya han manifestado su preocupación por la dualidad no coordinada de regímenes sancionadores a los que está expuesto todo servidor y funcionario público: el régimen sancionador a cargo de la Contraloría General de la Republica y el del servicio civil, con faltas, procesos y sanciones paralelas.

13. Precisamos que la derogatoria por inconstitucionalidad que el Tribunal Constitucional ha decidido no pone en riesgo la lucha contra la corrupción. No solo porque están vigentes y operativos los regímenes de responsabilidad administrativa disciplinaria, penal y civil, mucho menos la lucha contra la corrupción.

14. La lucha contra la corrupción solo será efectiva si se realiza en un marco jurídico estable y transparente con resguardo de las garantías constitucionales.
15. Los ilícitos a cargo de sancionar por la Contraloría General de la Republica, son ilícitos administrativos ordinarios. No hay lugar a la lucha contra las irregularidades administrativas fuera de la Constitución, ni con atropellos o nuevas irregularidades.

16. Exhortamos a los poderes públicos a tener presente la interpretación del TC sobre los límites y garantías que deben observarse en el ejercicio de la potestad disciplinaria para lograr que la lucha contra la corrupción se realice dentro de un marco de garantías, lo que redundará, sin la menor duda, en la legitimidad de sus decisiones.

Lima, 2 de mayo de 2019

Jorge Danós Ordóñez – Profesor de Derecho Administrativo de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Juan Carlos Morón Urbina – Profesor de Derecho Administrativo de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Diego Zegarra Valdivia – Profesor de Derecho Administrativo de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Janeyri Boyer Carrera – Profesora de Derecho Administrativo de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Jose Antonio Tirado Barrera – Profesor de Derecho Administrativo de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Ramón Huapaya Tapia – Profesor de Derecho Administrativo de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Richard Martín Tirado – Profesor de Derecho Administrativo de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Tania Zuñiga Fernández – Profesora de Derecho Administrativo de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Roberto Shimabukuro Makikado – Profesor de Derecho Administrativo de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Pedro Gamio Aita – Profesor de Derecho Administrativo de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Alberto Retamozo Linarez – Profesor de Derecho Administrativo de la Universidad Mayor de San Marcos
Mario Linares Jara – Profesor de Derecho Administrativo de la Universidad de Lima
Zita Aguilera Becerril – Profesora de Derecho Administrativo
Dante Mendoza Antoniolli – Profesor de Derecho Administrativo de la Universidad de Lima
Jorge Pando Vilchez – Profesor de Derecho Administrativo
Roberto Jimenez Murillo – Profesor de Derecho Administrativo de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Arturo Delgado Vizcarra – Especialista en Derecho Administrativo
Alfieri Luchetti Rodríguez – Especialista en Derecho Administrativo
Milagros Maraví Sumar – Profesora de Derecho Administrativo de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Laura Francia Acuña – Profesora de Derecho Administrativo de la Pontificia Universidad Católica del Perú

Retorno

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Estimados amigos y seguidores, después de un largo receso en la actividad de este Blog, debido a mi presencia en la administración pública, retornamos para seguir compartiendo con ustedes reflexiones a cerca de la regulación y gestión administrativa, tratando de ese modo de transmitir información y generar propuestas de mejora en beneficio de la comunidad.

Atentamente,

Jorge Pando Vílchez

¡Recalificación de los procedimientos administrativos contenidos en los de los TUPA de todas las entidades o segunda revisión general!

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No, no se trata de las entidades públicas que aun no han cumplido con justificar sus procedimientos administrativos como consecuencia de la llamada Ley del Silencio Administrativo – Ley 29060, plazo que venció el 4 de enero de 2008.

Estamos frente a una situación diferente. Se trata de un mandato contenido en el Decreto Supremo No. 096-2007-PCM que reglamenta el artículo 32° de la Ley del Procedimiento Administrativo General respecto de la fiscalización posterior. Esta recalificación de los procedimientos del TUPA de las entidades, -que debo confesar me paso desapercibido, a pesar de haber revisado el referido decreto supremo- vence el 28 de abril de 2008 y ojala no haya también pasado desapercibido para los responsables del tema en las entidades publicas.

Lo que se dispone de manera específica es:

Primera Disposición Complementaria y Transitoria:
“En el plazo de 90 deas siguientes desde la publicación de la presente norma [14dic07], las entidades a que se refiere el artículo I del Titulo Preliminar[sic] deberán recalificar los procedimientos administrativos previstos en sus TUPA procurando la generalización de los procedimientos de aprobación automática conforme a lo previsto en el artículo 31.4 de la Ley N° 27444” (en dato entre corchetes es nuestro)

Uno de los temas que llaman la atención es ¿por que disponer una nueva revisión de los TUPA a tan poco tiempo de una revisión general, que aun ha sido incumplida por el 98% de las municipalidades?
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¡Felicitaciones al Círculo de Derecho Administrativo en su 7mo. Aniversario!

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Deseo aprovechar la oportunidad para felicitar al Circulo de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, en la celebración de su Sétimo Aniversario.

Asimismo, felicitarlos por los logros alcanzados en la difusión del Derecho Administrativo en nuestra Facultad de Derecho, no solamente con los diferentes eventos organizados, sino también con la públicación de su Revista N° 3 sobre Administrativo Económico, con una sección interesante de Mesa Redonda sobre la Ley del Silencio Administrativo a cargo de los Drs. Danós, Morón y Ochoa; teniendo previsto para Diciembre la públicación de la Revista N° 4.

La celebración fue a lo grande, como se merecen.

Web del Circulo de Derecho Administrativo Sigue leyendo

Centralizar adquisiciones: ¿garantiza eficiencia?

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El diario El Comercio en los últimos días ha publicado varios titulares mediante los cuales se evidencia que viene evaluandose propuestas sobre que hacer
para evitar situaciones similares a las de la frustrada licitación pública de patrulleros, sería mejor tener un ente centralizado que se encargue de realizar las adquisiciones de todas las entidades del Estado, sea que pertenenezcan al gobierno nacional, regional o local.
El propio poder ejecutivo estaría elaborando un proyecto de Ley para crear una Oficina central de compras.
Es necesario recordar que son 2800 entidades del Estado y que anualmente se realizan un total de 140,000 procesos de adquisiciones por un total de 25 mil millones de dolares (US$ 25,000’000,000,00). Sigue leyendo

¡ Primera sanción por el SPAM! Un paso adelante?

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Indecopi resolvió aplicar, por primera vez, sanción a una institución por enviar correos electrónicos comerciales no solicitados o spam (Exp: 415-2007/CPC).

La sanción fue impuesta por la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI y consiste en una multa de 5 UIT, equivalentes a 17 mil 250 nuevos soles, a la Escuela de Empresa S.A.C. por enviar correos electrónicos comerciales no solicitados sin guardar las formalidades establecidas por ley.(Res. 1601-2007/CPC).
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Tribunal Constitucional rechaza pedido de desmantelamiento de antena de telefonía móvil

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El Tribunal Constitucional mediante Nota de Prensa N° 073-2007-OII/TC, informa que se ha rechazado mediante sentencia 4223-2006-PA/TC, un pedido de desmantelamiento de antena de Telefonía movil de la empresa Nextel, por considerar que no existe afectación a derechos fundamentales.

En efecto, la demanda interpuesta por don Máximo Medardo Mass López contra la empresa NEXTEL DEL PERÚ S.A. fue declarada infundada. En dicha demanda el demandante solicitó al TC que ordene el inmediato desmantelamiento de la antena de telecomunicaciones y demás equipos instalados por la demandada en el Centro Comunal ubicado en la urbanización Los Pinos de Chimbote, por considerar que ello comportaba una grave vulneración al derecho a la paz, a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, así como el derecho a la salud de los pobladores de dicha urbanización. Sigue leyendo

¿Agua y Arbitrios Municipales son lo mismo?

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Definitivamente que no. Los pagos por servicios de agua y desague responden a un servicio público que reciben los habitantes de una determinada población, mientras los arbitrios que cobran los Gobiernos Locales son tributos que le corresponde pagar a determinados contribuyentes.

Esto es importante tenerlo claro, pues actualmente hay un grupo de alcaldes distritales que vienen estudiando la posibilidad de regresar a las epocas en las que a través de los recibos de luz y agua se cobraban tributos municipales. Sigue leyendo

Cuidemos las Instituciones

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A proposito de la situación de incertidumbre originada como consecuencia de la elección de los nuevos miembros del Tribunal Constitucional, uno toma conciencia que una inadecuada elección, carente de legitimidad restaría gravemente autoridad a dicha institución, que entre todas las instituciones democraticas tan golpeadas como consecuencia de la corrupción vivida en nuestro pais en la decada pasada es una de las pocas que hoy mantiene cierto prestigio y credibilidad. Sigue leyendo