No, no se trata de las entidades públicas que aun no han cumplido con justificar sus procedimientos administrativos como consecuencia de la llamada Ley del Silencio Administrativo – Ley 29060, plazo que venció el 4 de enero de 2008.
Estamos frente a una situación diferente. Se trata de un mandato contenido en el Decreto Supremo No. 096-2007-PCM que reglamenta el artículo 32° de la Ley del Procedimiento Administrativo General respecto de la fiscalización posterior. Esta recalificación de los procedimientos del TUPA de las entidades, -que debo confesar me paso desapercibido, a pesar de haber revisado el referido decreto supremo- vence el 28 de abril de 2008 y ojala no haya también pasado desapercibido para los responsables del tema en las entidades publicas.
Lo que se dispone de manera específica es:
Primera Disposición Complementaria y Transitoria:
“En el plazo de 90 deas siguientes desde la publicación de la presente norma [14dic07], las entidades a que se refiere el artículo I del Titulo Preliminar[sic] deberán recalificar los procedimientos administrativos previstos en sus TUPA procurando la generalización de los procedimientos de aprobación automática conforme a lo previsto en el artículo 31.4 de la Ley N° 27444” (en dato entre corchetes es nuestro)
Uno de los temas que llaman la atención es ¿por que disponer una nueva revisión de los TUPA a tan poco tiempo de una revisión general, que aun ha sido incumplida por el 98% de las municipalidades?
Cabe recordar que ya la Ley del Silencio Administrativo disponía hacer una calificación de los procedimientos administrativos de las entidades considerando lo establecido en ella y lo dispuesto en el artículo 31° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, artículo este último que está referido al régimen de los procedimientos de aprobación automática.
Quizá la nueva disposición obedece a dentro de lo ajustes a los procedimientos administrativos realizados por las entidades, y que uno puede encontrar en un libro en formato PDF, publicado en la web del diario oficial El Peruano: http://www.elperuano.com.pe/edc/2008/comm_2/adv/libro_Final.pdf, hay entidades que no han entendido el objetivo de la simplificación y por ejemplo, encontramos procedimientos que habiendo estado clasificados como de aprobación automática han sido convertidos en procedimientos de evaluación previa con silencio positivo. Un ejemplo de ello es: el procedimiento para la Adquisición de cartas, publicaciones e instrumentos náuticos de la Dirección de Hidrografía y Navegación, que antes de la revisión ordenada por la Ley del Silencio Administrativo era un procedimiento de aprobación automática. Luego de la revisión de su TUPA la Dirección de Hidrografía y Navegación lo convirtió en un procedimiento de evaluación previa con silencio positivo. Nada más equivocado y contrario a la simplificación administrativa.
Lo importante es no olvidar que las entidades públicas de todos lo niveles tienen una obligación que cumplir antes del 28 de abril del 2008 en relación con sus TUPA.
Cabe indicar, que otra de las obligaciones dispuestas por el Decreto Supremo N° 096-2007-PCM, es que las entidades debían dictar las normas específicas para la implementación de la fiscalización posterior hasta el 21 de febrero de 2008. Al día 11 de abril de 2008, solo 6 entidades del Estado han cumplido con emitir sus Directivas sobre Fiscalización Posterior, y todas ellas fuera del plazo, con excepción de la Contraloría General de la República. ¿Qué pasará con la recalificación de los procedimientos para tratar de clasificarlos en procedimientos de aprobación automática?
Con respecto al procedimiento de fiscalización posterior que se desarrolla en la administración pública, en muchos de los casos esta solo se limita a la revisión de documentos que constan en el expediente sujeto a revisión, sin embargo surge una interrogante, este procedimiento solo se debe acotar a remitir cartas a las partes solicitándoles informacíón sobre la veracidad del documento de firma o emiten, o debe ir más allá.
La información que se solicite debe depender de si existe duda razonable sobre la documentación presentada. Ahora la verificación posterior también puede involucrar cruce de información con otras entidades del Estado.
Estimado Dr. Pando,
Recientemente encontré un tema controvertido muy relacionado con la fiscalización posterior, si me permite paso a compartir con usted mi experiencia.
En el TUPA de la entidad donde practico, existen tanto procedimientos bilaterales como trilaterales, estos en algunos casos durante el iter del procedimiento se llega a controvertir la pertinencia y en algunos otros la veracidad de las pruebas presentadas por las partes, ya sea en un procedimiento sancionador o en reclamos o quejas; sin embargo el detalle está en que, por lo sumario del procedimiento muchas de las pruebas presentadas no llegan a ser constatadas en cuanto a su veracidad o autenticidad, por la simple razón de que no se impugna su pertinecia o su veracidad.
Entonces, supongamos que uno de estos expedientes, en donde no se haya merituado la veracidad de las pruebas presentadas simplemente porque no se impugnó, llega a manos del encargado de la fiscalización posterior, éste tiene la obligación de verificar su autenticidad? y supongamos que logra demostrar la falsedad de un documento y por lo tanto la decisión adoptada por el órgano competente es errónea o diversa, estará atribuyéndose funciones que no le compete al verificar la autenticidad de este documento?
Son inquietudes que surgieron al revisar unos expedientes en razón a la verificación de un correcto desarrollo de la fiscalización posterior.
Agradeceré en sobremanera su valiosa opinión.
Saludos.