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I.-Introducción:

La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es la referencia cuantitativa oficial utilizada en el ámbito tributario para determinar bases imponibles, deducciones, límites de afectación, para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, determinar si podemos encontrarnos en un régimen tributario empresarial determinado, entre otros aspectos.

Conforme la Norma XV del Título Preliminar del Código Tributario (CT), su monto se determina por decreto supremo. Es por ello que todos los años en el mes de diciembre del año anterior, se publica el valor de la UIT que se usará para el año siguiente.

En el caso actual, el 15 de diciembre de 2020 se publicó el D. S. N.º 392-2020-EF, que establece que la UIT para el año 2021 asciende a S/ 4 400 (Cuatro Mil Cuatrocientos soles), es decir, se ha dispuesto incrementar en S/ 100 el valor que se aplicó durante el año 2020. En ese sentido, vamos a ver las implicancias en materia tributaria.

II.-Infracciones y Sanciones Tributarias:

El impacto tributario en el caso de las sanciones tributarias es que, algunas de ellas, se incrementa de valor, ya que en la mayoría de los casos las sanciones se encuentran establecidas sobre la base de la UIT en las Tablas de Sanciones del CT.

Además, en virtud de su facultad discrecional, la SUNAT ha dispuesto el uso de la UIT para establecer criterios de gradualidad para algunas sanciones, de acuerdo con la R. de S. N.º 63-2007/SUNAT.

Asimismo, considerar que, conforme el inciso a) del artículo 180° del CT, las multas se determinan en función de la UIT vigente a la fecha en que se cometió la infracción y, cuando no es posible establecerla, se aplicará la vigente en la fecha en que la Administración Tributaria la detectó. En ese sentido, el valor de la UIT cumple un papel fundamental para saber el valor real de la sanción pecuniaria.

III.-Declaración Anual de Operaciones con Terceros (DAOT):

La DAOT es un tipo de declaración informativa que tiene carácter de declaración jurada mediante la cual se le comunica a la Administración Tributaria aquellas transacciones realizadas con terceros. Se deberá incluir las operaciones con terceros que el declarante hubiera realizado durante el Ejercicio, en calidad de proveedor o cliente.

Para tal efecto, se entiende como Operación con Tercero en calidad de proveedor o cliente a la suma de los montos de las transacciones realizadas con cada tercero, siempre que dicha suma sea mayor a las dos UIT (S/ 8 800).

IV.-Medidas Cautelares en Procesos Judiciales:

Excepcionalmente, cuando se impugnen judicialmente deudas tributarias cuyo monto total no supere las 15 UIT (S/ 66 000), al solicitar la concesión de una medida cautelar, el administrado podrá ofrecer como contracautela la caución juratoria, conforme el artículo 159° del CT.

V.- Impuesto a la Renta:

5.1.-Rentas de Capital:

Conforme lo indicado en el artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta – LIR, los contribuyentes que perciban rentas brutas de segunda categoría por más de 20 UIT    (S/ 88 000) deben llevar un Libro de Ingresos.

5.2 Rentas Empresariales:

–Presunción de intereses (artículo 26° de la LIR): En el caso de préstamos al personal de la empresa, no operan los intereses presuntos siempre que estos préstamos hayan sido otorgados como adelanto de sueldo y no excedan a 1 UIT (S/ 4 400), o se brinden para la adquisición o construcción de viviendas de tipo económico, sin exceder a 30 UIT (S/ 132 000).

–Castigo de incobrables [inciso g) del artículo 21° del Reglamento de la LIR]: Para determinar el alcance de la regla que permite la procedencia del castigo por deudas incobrables, sin que se requiera el ejercicio de acciones judiciales hasta establecer la imposibilidad de la cobranza, por montos exigibles a cada deudor de hasta 3 UIT        (S/ 13 200).

–Gastos en vehículos automotores de categoría A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 [inciso r) del artículo 21° del Reglamento de la LIR]: La deducción procede únicamente en relación con el número de vehículos automotores que surja por la aplicación de la siguiente tabla:

INGRESOS NETOS ANUALES NÚMERO DE VEHÍCULOS
Hasta 3 200 UIT (S/ 14 080 000) 1
Hasta 16 100 UIT (S/ 70 840 000) 2
Hasta 24 200 UIT (S/ 106 480 000) 3
Hasta 32 300 UIT (S/ 142 120 000) 4
Más de 32 300 UIT (S/ 142 120 000) 5

Además, no serán deducibles los gastos de vehículos automotores, asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, según se trate de adquisiciones a título oneroso o gratuito, haya sido mayor a 26 UIT (S/ 114 400). A tal efecto, se considerará la UIT correspondiente al ejercicio gravable en que se efectuó la mencionada adquisición o ingreso al patrimonio.

– Gastos de representación y recreativos del personal [incisos q) y ll) del artículo 37° de la LIR]: En referencia a los gastos de representación, estos no pueden exceder de 0.5% de los ingresos brutos[1]; mientras que los gastos recreativos, no pueden exceder de 0.5% de los ingresos netos. En ambos casos, existe un límite máximo de 40 UIT (S/ 176 000) para la deducibilidad de estos gastos, para efectos de determinar la renta neta de tercera categoría.

– Sobre gastos realizados con sujetos del nuevo Régimen Único Simplificado – RUS (penúltimo párrafo del artículo 37° de la LIR): El límite máximo para la deducibilidad de los gastos sustentados con Boletas de Venta o Tickets emitidos por los sujetos del nuevo RUS, que no otorgan dicho derecho para efectos de determinar la renta neta de tercera categoría, es del 6% de los montos acreditados mediante comprobante de pago, que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. No podrá superar, en el ejercicio gravable, las 200 UIT (S/ 880 000).

–Gastos por la inversión en bienes de uso (artículo 23° del Reglamento de la LIR): Puede deducirse como gasto la inversión de bienes que califican como activos en uso, cuyo costo por unidad no sobrepase de 1/4 de UIT (S/ 1 100).

–Gastos por remuneraciones de accionistas y otros (artículo 19°-A del Reglamento de la LIR): En la determinación del valor de mercado de la remuneración del accionista y otros, o sus familiares, si no hay referentes, se deberá aplicar la regla número cinco, es decir, calificará como valor de mercado, el que resulte mayor entre la remuneración convenida por las partes, sin que exceda de 95 UIT (S/ 418 000) anuales, ni la remuneración del trabajador mejor remunerado de la empresa multiplicado por el factor de 1.5.

–Llevanza de libros contables (artículo 65° de la LIR): La llevanza de los libros contables, en el caso de perceptores de renta de tercera categoría, se realizará conforme a lo siguiente:

  • Si se tienen ingresos brutos anuales de hasta 300 UIT (S/ 1 320 000), debe llevarse como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y un Libro Diario de Formato Simplificado.
  • Si se tienen ingresos brutos anuales por más de 300 UIT (S/ 1 320 000) hasta 1 700 UIT (S/ 7 480 000), debe llevarse los libros y registros contables de conformidad con lo que disponga la SUNAT[2].
  • Si se tienen ingresos brutos anuales por más de 1 700 UIT (S/ 7 480 000), debe llevarse contabilidad completa.

– Sobre la contabilidad de costos (artículo 35° del Reglamento de la LIR): Los deudores tributarios deberán llevar sus inventarios y contabilizar sus costos de acuerdo a las siguientes normas:

  • Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido mayores a 1 500 UIT (S/ 6 600 000) del ejercicio en curso, deberán llevar un sistema de contabilidad de costos, cuya información deberá ser registrada en los siguientes registros: Registro de Costos, Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas y Registro de Inventario Permanente Valorizado.
  • Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido mayores o iguales a 500 UIT (S/ 2 200 000) y menores o iguales a 1 500 UIT (S/ 6 600 000) del ejercicio en curso, solo deberán llevar un Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.
  • Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido inferiores a 500 UIT (S/ 2 200 000) del ejercicio en curso, solo deberán realizar inventarios físicos de sus existencias al final del ejercicio. 

5.3 Rentas del Trabajo:

–Sobre deducción en rentas de cuarta categoría (artículo 45° de la LIR): En la renta de cuarta categoría existe un límite de 24 UIT (S/105 600) para la deducción por concepto de todo gasto del 20 por ciento de la renta bruta.

–Sobre deducción en rentas de cuarta y quinta categorías (artículo 46° de la LIR): Hay una deducción de 7 UIT (S/ 30 800) de las rentas netas del trabajo. También existe una deducción adicional, si se cumplen determinados requisitos, por distintos conceptos (arrendamiento, honorarios por servicios que califiquen como rentas de cuarta categoría, aportaciones a ESSALUD que se realicen por los trabajadores del hogar y gastos de hoteles y restaurantes), los que no podrán exceder de 3 UIT (S/ 13 200).

–Sobre alícuotas para personas naturales domiciliadas (artículo 53° de la LIR): Los límites para la aplicación de alícuotas diferenciadas del Impuesto a la Renta (IR) de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas domiciliadas que recaen únicamente sobre la suma de las rentas netas del trabajo y la renta de fuente extranjera son ahora de 5 UIT (S/ 22 000) para la alícuota de 8%; entre más de 5 UIT y 20 UIT (S/ 88 000) para la alícuota de 14%; entre más de 20 UIT y 35 UIT (S/ 154 000) para la alícuota de 17%; entre más de 35 UIT y 45 UIT (S/ 198 000) para la alícuota de 20%; y más de 45 UIT para la alícuota de 30%.

5.4 Precios de Transferencia:

Los contribuyentes cuyos ingresos devengados en el ejercicio gravable superen las              2 300 UIT (S/ 10 120 000), deben presentar anualmente la Declaración Jurada Informativa Reporte Local, respecto de las transacciones que generen rentas gravadas y/o gastos deducibles para la determinación del IR[3].

Además, los contribuyentes que formen parte de un grupo cuyos ingresos devengados en el ejercicio gravable superen las 20 000 UIT (S/ 88 000 000), deben presentar anualmente, la Declaración Jurada Informativa Reporte Maestro que contenga, entre otros, la estructura organizacional, la descripción del negocio o negocios y las políticas de precios de transferencia en materia de intangibles y financiamiento del grupo y su posición financiera y fiscal.

Por otro lado, los contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional deben presentar anualmente, de acuerdo a lo que señale el Reglamento de la LIR, la Declaración Jurada Informativa Reporte País por País que contenga, entre otros, la información relacionada con la distribución global de los ingresos, impuestos pagados y actividades de negocio de cada una de las entidades pertenecientes al grupo multinacional que desarrollen su actividad en un determinado país o territorio[4].

5.5.-Atribución de las rentas netas pasivas que obtengan las entidades controladas no domiciliadas, a sus propietarios domiciliados en el país (artículo 115° de la LIR): No se efectuará dicha atribución a las rentas pasivas obtenidas por una entidad controlada no domiciliada en un ejercicio gravable, según lo establecido en el segundo párrafo del inciso a) del numeral 1 del artículo 113° de la LIR, cuando el total de las rentas netas pasivas de dicha entidad no exceda de 5 UIT ( S/ 22 000).

5.6 Retenciones del Impuesto a la Renta a las personas jurídicas no domiciliadas:

-Asistencia Técnica [inc. f) del artículo 56° de la LIR]: 15%. El usuario local deberá obtener y presentar a la SUNAT un informe de una sociedad de auditoría, en el que se certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente, siempre que la contraprestación total por los servicios de asistencia técnica comprendidos en un mismo contrato, incluidas sus prórrogas y/o modificaciones, supere las 140 UIT (S/ 616 000) vigentes al momento de su celebración.

5.7.-Sujetos que pueden formar parte del Régimen MYPE Tributario:

Se encuentran comprendidos a aquellos contribuyentes a los que se refiere el artículo 14° de la LIR, domiciliados en el país; cuyos ingresos netos no superen las 1 700 UIT (S/ 7 480 000) en el ejercicio gravable.

No están comprendidos los sujetos que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:

– Tengan vinculación, directa o indirectamente, en función del capital con otras personas naturales o jurídicas; y, cuyos ingresos netos anuales en conjunto superen las 1 700 UIT (S/ 7 480 000).

– Sean sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior. – Hayan obtenido en el ejercicio gravable anterior ingresos netos anuales superiores a 1 700 UIT (S/ 7 480 000).

Los pagos a cuenta en este régimen es el siguiente:

-Contribuyentes que tengan hasta 300 UIT (1’ 320 000) de ingresos netos anuales, tributan de manera mensual con una tasa del 1%.

-Contribuyentes que tengan más de 300 UIT (1’ 320 000) hasta 1700 UIT (S/ 7 480 000) de ingresos netos anuales, tributan de manera mensual conforme el artículo 85° de la LIR.

Además, deberá presentar declaración jurada anual para determinar el impuesto a la renta, de acuerdo con tasas progresivas y acumulativas que se aplican a la renta neta:

 

RENTA NETA ANUAL TASAS
Hasta 15 UIT (S/ 66 000) 10%
Más de 15 UIT 29.50%

VI.-Impuesto General a las Ventas:

6.1.-Exoneración de la venta de inmuebles (Apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas – LIGV): Se mantiene el monto límite de 35 UIT (S/ 154 000) para gozar de la exoneración por la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, siempre que se destinen exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente.

6.2. Entrega de bienes con fines promocionales (artículo 2° del Reglamento de la LIGV):

El límite máximo de 20 UIT (S/ 88 000) que se aplica para la entrega de bienes con fines promocionales, para que no constituya retiro de bienes gravados con el IGV.

6.3. Crédito fiscal por gastos de representación (artículo 6° del Reglamento de la LIGV):

Los gastos de representación propios del giro o negocio darán derecho a crédito fiscal, en la parte que en conjunto no excedan del 0.5 % de los ingresos brutos acumulados en el año calendario hasta el mes en que corresponda aplicarlos, con un límite máximo de 40 UIT (S/ 168 000) acumulables durante un año calendario.

6.4 IGV Justo:

La declaración y el pago del IGV deberán efectuar se conjuntamente en la forma y condiciones que establezca la SUNAT, dentro del mes calendario siguiente al periodo tributario a que corresponde la declaración y pago. La declaración y pago se efectuará en el plazo previsto en las normas del CT. Las MYPE con ventas anuales de hasta                 1 700 UIT (S/ 7 480 000) pueden postergar el pago del IGV por tres meses posteriores a su obligación de declarar de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de la LIGV. La postergación no genera intereses moratorios ni multas.

VII. Impuestos Municipales:

7.1 Impuesto Predial – Cálculo de Autoavalúo (artículo 13° de la Ley de Tributación Municipal – LTM):

Continúan los montos de los tres tramos del autoavalúo para la aplicación de la tasa: hasta 15 UIT (S/ 66 000) la tasa es de 0.2%; entre más de 15 UIT y 60 UIT ( S/ 264 000) la tasa es de 0,6%; y por más de 60 UIT la tasa es de 1%.

  • Monto mínimo de pago (artículo 13° de la LTM): Las municipalidades están facultadas para establecer un monto mínimo a pagar por concepto de este impuesto, el mismo que equivale al valor de 0.6% de la UIT (S/ 26,40).
  • Presentación de declaración jurada (artículo 14° de la LTM): Los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada cuando el predio sufra modificaciones en sus características que sobrepasen al valor de 5 UIT (S/ 22 000).
  • Mínimo inafecto para pensionistas (artículo 19° de la LTM): Los pensionistas propietarios de un solo predio, cuyo ingreso bruto está constituido por la pensión y no exceda a 1 UIT (S/ 4 400) mensual, deducirán de la base imponible del impuesto un monto equivalente a 50 UIT (S/ 220 000).

7.2 Impuesto de Alcabala:

No está afecto al Impuesto el tramo comprendido por las primeras 10 UIT (S/ 44 000), de conformidad con lo señalado en el artículo 25° de la LTM.

7.3 Impuesto al Patrimonio Vehicular:

Debe tomarse en cuenta que al aplicarse la tasa sobre el valor del vehículo en ningún caso el monto a pagar será inferior al 1.5% de la UIT (S/ 66).

7.4 Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos:

Tratándose de espectáculos taurinos, se aplicará las siguientes tasas:

-10% para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0,5% de la UIT (S/ 22).

-5% para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 0,5% de la UIT (S/ 22).

[1] Conforme al inciso m) del artículo 21° del Reglamento de la LIR, se considerarán los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que responden a la costumbre de la plaza.

[2] Para estos efectos debe verse el artículo 12° de la R. de S. N.º 234-2006/SUNAT, que establece las normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios, modificado por el artículo 1° de la R. de S. N.º 226-2013/SUNAT y el artículo Único de la R. de S. N.º 45-2017/SUNAT.

[3] Considerar lo regulado en la R. de S. N.º 14-2018/ SUNAT, que establece las normas para la presentación de la Declaración Jurada Informativa Reporte Local (Formulario Virtual N.º 3560).

[4] Tener en cuenta la R. de S. N° 163-2018/SUNAT que establece las normas para la presentación de las DJI Reporte Maestro y Reporte País por País (Formularios Virtuales N°s. 3561 y 3562).

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