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  1. Aspectos preliminares:

 El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha calificado el brote de COVID-19 como una pandemia, al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea. En ese sentido, en el Perú, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú donde se señala que todos tenemos derecho a la protección de su salud, del medio familiar y de la comunidad, el Gobierno Central, el día 15 de marzo de 2020, el Gobierno emitió y publicó el Decreto Supremo No. 044-2020-PCM a fin de adoptar medidas adicionales y excepcionales para proteger eficientemente la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad del incremento del número de afectados por el COVID-19, sin afectarse la prestación de los servicios básicos, así como la salud y alimentación de la población.

En base a este contexto de emergencia en que se encuentra el país, se han publicado una serie de normas a efecto de poder sostener de la mejor manera está situación, tanto desde el punto de vista civil como tributario y laboral.

2.-Disposiciones Generales:

 Entre las medidas más relevantes que ha dictado el Gobierno, debemos destacar las siguientes:

  • El Estado de Emergencia tiene una duración de 15 días calendarios, computados desde el día 16 de marzo hasta el 30 de marzo de 2020.
  • Se ha dispuesto el aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves consecuencias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.
  • Durante el Estado de Emergencia, están permitidas la prestación de los siguientes servicios:

– Abastecimiento de alimentos.

– Abastecimiento de medicinas.

– Servicios bancarios y financieros (bancos, COOPAC, cajas, etc.)

– Continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas y combustible.

– Continuidad de telecomunicaciones.

– Continuidad de limpieza y recojo de residuos sólidos.

– Continuidad de servicios funerarios.

– Otros relacionados a los antes indicados.

  • Asimismo, se garantiza la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales, tales como:

a) Adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, lo que incluye su almacenamiento y distribución para la venta al público.

b) Adquisición, producción y abastecimiento de productos farmacéuticos y de primera necesidad.

c) Asistencia a centros, servicios y establecimientos de salud, así como centros de diagnóstico, en caso de emergencias y urgencias.

d) Entidades financieras, seguros y pensiones, así como los servicios complementarios y conexos que garanticen su adecuado funcionamiento.

e) Producción, almacenamiento, transporte, distribución y venta de combustible. f) Hoteles y centros de alojamiento, solo con la finalidad de cumplir con la cuarentena dispuesta.

g) Medios de comunicación y centrales de atención telefónica (call center).

h) Circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades descritas.

i) Asistencia y cuidado de personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes.

  • Se ha dispuesto la suspensión del acceso al público a los locales y establecimientos, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, grifos y establecimientos de venta de combustible. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio.
  • La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida debe ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos. En todo caso, se deben evitar aglomeraciones y se controla que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.
  • Se suspende el acceso al público a los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como a los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, actividades culturales, deportivas y de ocio. Asimismo, se suspenden las actividades de restaurantes y otros centros de consumo de alimentos, así como los desfiles, fiestas patronales, actividades civiles y religiosas, así como cualquier otro tipo de reunión que ponga en riesgo la salud pública.
  • Durante el estado de emergencia, se dispone el cierre total de las fronteras, por lo que queda suspendido el transporte internacional de pasajeros, por medio terrestre, aéreo, marítimo y fluvial. Esta medida entró en vigencia desde las 23.59 horas del día lunes 16 de marzo de 2020. Antes de esta fecha, los pasajeros que ingresen al territorio nacional deben cumplir aislamiento social obligatorio (cuarentena) por quince (15) días calendario.
  • El transporte de carga y mercancía no se encuentra comprendido dentro de este cierre temporal. Las autoridades competentes adoptan las medidas necesarias para garantizar el ingreso y salida de mercancías del país por puertos, aeropuertos y puntos de frontera habilitados.
  • En el transporte interprovincial de pasajeros, durante el estado de emergencia, se dispone la suspensión del servicio, por medio terrestre, aéreo y fluvial. Esta medida entró en vigencia desde las 23.59 horas del día lunes 16 de marzo de 2020.

3.-Aspectos laborales:

 El 09 de marzo del 2020 se publicó la Resolución Ministerial N° 055-2020-TR la cual aprueba la “Guía para la prevención del Coronavirus (COVID-19) en el ámbito laboral” con el objetivo de brindar información relevante para que las empresas y los trabajadores puedan implementar medidas de prevención ante el coronavirus en los centros de trabajo.

Cabe indicar que la información oficial acerca de las medidas de prevención y acciones concretas, en el ámbito de la salud pública, respecto del coronavirus (COVID-19), para lo empleadores y los trabajadores es de competencia del Ministerio de Salud (MINSA).

En ese sentido, se indican las principales disposiciones:

3.1.-Centros de trabajos:

  • Medidas de comunicación e información
    • Las Oficinas de Recursos Humanos o la que haga sus veces, conjuntamente, con los Comités o Supervisores de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberán elaborar un Plan Comunicacional referente a las medidas preventivas a adoptar por la empresa y, en caso resulte necesario, un punto de contacto para brindar información y asistencia a las autoridades sanitarias.
    • Preparar y difundir mensajes, sustentados en la información oficial que divulgue el MINSA, mediante, charlas informativas, habilitar puntos de información, distribuir material informativo y recordatorio como afiches o medios electrónicos.
    • Poner a disposición de los trabajadores el material higiénico apropiado y suficiente, y adoptar los protocolos de limpieza que resulten necesarios.
    • Promover las prácticas saludables difundidas por el MINSA en la empresa.
  • Medidas de control:
    • Si existen casos sospechosos, probables o confirmados de Coronavirus, se debe indicar a los trabajadores que acudan al centro médico más cercano o llamar a la línea gratuita 113 del MINSA.
    • Evaluar si es importante y necesario que los trabajadores viajen de comisión de servicios.
    • Facilitar a los trabajadores el acceso a los servicios de salud si presentan síntomas de coronavirus.
  • Recomendaciones para los trabajadores:
    • Cumplir con medidas de prevención adoptadas por el empleador.
    • Asistir a capacitaciones que realice el empleador sobre el coronavirus.
    • Utilizar elementos de protección personal.

 3.2.-Medidas de Organización del Trabajo:

  • Si el médico tratante dispone cuarentena a algún trabajador, se justificará la inasistencia de este al trabajo.
  • El personal diagnosticado con la enfermedad en cuestión dejará de asistir a laborar, pero el empleador le seguirá pagando su respectiva remuneración.
  • Modificación de turnos de trabajo.
  • Licencias a los trabajadores, sujetas a compensación de horas no trabajadas.
  • Teletrabajo, es válido optar por cumplir con las labores desde la casa por medio del uso de la tecnología. Esta modalidad deberá ser acordada por escrito.
  • El empleador debe permitir el ingreso de representantes del MINSA al centro de trabajo.

3.3.-Trabajo remoto:

 En atención a lo expuesto, el Decreto de Urgencia No. 026-2020 buscando resolver la situación descrita en los puntos precedentes y, siempre que las labores lo permitan, establece la posibilidad de desarrollar el denominado “Trabajo Remoto”, que implica la prestación de servicios subordinados con la presencia física del trabajador en su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro de trabajo, siendo aplicables las disposiciones sobre trabajo remoto a quienes realicen modalidades formativas.

En ese sentido se autoriza a los empleadores a modificar, por su sola decisión, la forma de prestación de los servicios de manera unilateral, con excepción de aquellos trabajadores que se encuentran debidamente diagnosticados con el COVID-19 en cuyo caso opera la suspensión imperfecta de labores, es decir, deben seguir percibiendo sus remuneraciones, pero sin obligación de trabajar.

3.3.1.-Particularidades del Trabajo Remoto:

a) Se permite la comunicación del cambio en la prestación del servicio a Trabajo Remoto, por medio físico o digital.

b) Los equipos y herramientas necesarios podrán ser proporcionados por el empleador o trabajador; en este último caso no se prevé que el trabajador tenga derecho a una compensación especial.

c) La implementación del trabajo remoto no debe afectar la naturaleza del vínculo laboral, la remuneración y demás condiciones, salvo aquellas que se encuentren vinculadas a la asistencia al centro de trabajo.

3.3.2.-Trabajo Remoto para el Grupo de Riesgo:

El grupo de riesgo está conformado por personas mayores de 60 años, con las siguientes características: hipertensión arterial, diabetes, enfermedades cardiovasculares, enfermedad pulmonar crónica, cáncer, otros estados de inmunosupresión, conforme a la Resolución Ministerial No. 084-2020-MINSA.

En este sentido, la norma dispone que, si el empleador cuenta con trabajadores que presenten las características descritas y que, por la naturaleza de sus labores, no pueden realizar trabajo remoto, será obligatorio otorgar licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.

3.3.3.-Trabajo Remoto para quienes no forman parte del Grupo de Riesgo:

Para aquellos trabajadores que están fuera del grupo de riesgo y cuya naturaleza de labores impida el trabajo remoto, en aplicación de las normas laborales vigentes, se pueden tomar las siguientes medidas, mismas que no están referidas propiamente en las normas citadas:

a) Otorgar descanso vacacional a quienes tienen períodos pendientes de ser gozados.

b) Adelantar vacaciones a quienes no tienen descansos pendientes y acepten el adelanto.

c) Otorgar licencia con goce de haber compensable de forma posterior.

3.3.4.- Suspensión Perfecta de Labores:

Sin perjuicio de las alternativas descritas en el punto precedente, las cuales buscan un trato equitativo acorde al contexto, no puede dejar de mencionarse que es también facultad del empleador aplicar la suspensión perfecta de labores por “caso fortuito o fuerza mayor”; procedimiento que se encuentra contemplado en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) La citada norma habilita al empleador, sin requerir autorización previa, a suspender temporalmente las labores, sin obligación de pagar remuneración (suspensión perfecta) hasta por 90 días. Por tanto, el empleador bien puede decretar una suspensión por 15 días, 30 días o cualquier cantidad de días que no exceda los 90 días.

b) Decretada la suspensión, el empleador debe comunicarlo en forma inmediata al Ministerio de Trabajo.

c) El empleador deberá, en lo posible, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas, y en general, adoptar medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores.

d) Dentro del sexto día la Autoridad de Trabajo debe verificar la procedencia de la medida adoptada. De considerar que no procedía aplicar la medida, ordena la reincorporación y reanudación de labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión que haya pasado.

Sobre el particular, debemos precisar que, adoptar esta vía, siempre implica un cierto grado de riesgo pues finalmente la decisión del empleador se encuentra sujeta a la aprobación del Ministerio de Trabajo, cuyas decisiones pueden tener un sesgo excesivo pro trabajador.

3.3.5.-Medidas laborales emitidas por el Decreto de Urgencia Nº 029-2020:

 El 20 de marzo del 2020 se publicó en el Diario el Peruano el Decreto Urgencia                       N° 029-2020 el cual dispone medidas para reducir el riesgo de propagación del COVID-19. Entre las muchas medidas indicadas están las medidas aplicables durante la vigencia del estado de emergencia nacional en el sector público y privado.

El artículo 26° de dicho Decreto señala que durante la vigencia de la declaratoria de estado de emergencia nacional efectuada mediante Decreto Supremo N.º 044-2020-PCM, los empleadores deben adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de garantizar la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales como el servicio de salud, servicios financieros, establecimientos de abastecimiento de comida, y que resultan estrictamente necesarios para evitar la propagación del COVID-19.

En el caso de otras actividades y, siempre que no se aplique el trabajo remoto por la propia naturaleza del servicio (por ejemplo: servicio de vigilancia, servicio de atención al público como restaurantes, cines etc), los empleadores otorgarán una licencia con goce de haber a los trabajadores y servidores civiles, de acuerdo a lo siguiente:

a) En el caso del sector público, se aplica la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, salvo que el trabajador opte por otro mecanismo compensatorio.

b) En el caso del sector privado, se aplica lo que acuerden las partes. A falta de acuerdo, corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional.

-Medidas extraordinarias en materia de personal del sector público:

-En los casos de creación y/o actualización de registros en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP), que no puedan ser atendidos en virtud de las medidas restrictivas establecidas en el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, las entidades del Sector Público quedan exoneradas de la obligación de contar con dicho registro, efectuando el pago de la planilla que corresponda, a través del Módulo de Control de Pago de Planillas (MCPP) bajo la denominación “Otros”.

-Culminado el Estado de Emergencia Nacional, las entidades del Sector Público remiten la documentación correspondiente a la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos (DGGFRH), para la evaluación de la creación y/o actualización de los registros respectivos en el AIRHSP, conforme a la normatividad vigente.

-Los contratos administrativos de servicios que se suscriban en virtud al literal a) del presente numeral tienen naturaleza estrictamente temporal y quedan resueltos automáticamente una vez culminada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud debido a la existencia del COVID-19. Los ingresos de personal extraordinarios relacionados a las actividades destinadas a la prevención, control, diagnóstico y tratamiento del Coronavirus no son registrados en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP).

4.-Aspectos Tributarios:

 4.1.-Se modifica el cronograma para presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras del periodo 2019:

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 054-2020/SUNAT, publicada el 13 de marzo en el Diario Oficial El Peruano, se modifica el cronograma de vencimientos para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras correspondiente al periodo 2019, conforme a lo siguiente:

  • Se dispone que solo los buenos contribuyentes tendrán la obligación de presentar la declaración el 8 de abril de 2020; por lo que, se reprograma a los sujetos no obligados a inscribirse en el RUC la presentación de su declaración para julio 2020 conforme al siguiente punto.
  • Para los contribuyentes que en el periodo 2019 hubieren obtenido ingresos netos por actividad empresarial de hasta 2300 UITo hubieren obtenido o percibido rentas distintas a las producidas por dicha actividad que sumadas no superen ese monto, deben presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta y, de corresponder, efectuar el pago de regularización del impuesto y del Impuesto a las Transacciones Financieras, de acuerdo con el siguiente cronograma:

Al respecto se precisa que, en el supuesto que la empresa cuenta con un saldo a favor, el arrastre de dicho saldo a favor del impuesto a la renta empresarial, se debe respetar lo indicado en el artículo del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la cual señala que el arrastre del saldo se realiza a partir del mes en que se presenta la declaración jurada anual. Por ejemplo: Si la empresa presenta la declaración en junio del 2020, a partir del pago a cuenta del periodo junio 2020 deberá realizarse el arrastre del saldo a favor.

Con respecto al coeficiente del pago a cuenta del impuesto a la renta, de la misma manera, se debe seguir considerando lo indicado en el artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta; es decir, para el periodo de marzo 2020, se debe hallar el coeficiente dividiendo el impuesto del 2019/el ingreso neto del 2019, no se debe esperar o considerar la presentación de la DJ anual que quizás se va presentar con posterioridad. Sin embargo, se precisa que ello puede generar contingencia más adelante, porque puede ocurrir que en la presentación de la declaración jurada anual resulte un coeficiente distinto.

4.2.-Adoptan medidas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por declaratoria de emergencia nacional:

 El 16 de marzo del 2020 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 055-2020/SUNAT, indicando que tomando en consideración la calificación del brote del Coronavirus (COVID – 19) como una pandemia por la Organización Mundial de la Salud, la declaración de Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario efectuada por el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, así como el impacto que dicha situación podría acarrear en el nivel de los ingresos de las personas naturales y las micro, pequeñas y medianas empresas, mediante la Resolución de Superintendencia N° 054-2020/SUNAT se prorrogó para aquellas el plazo para la presentación de la declaración jurada anual y para efectuar el pago de regularización del impuesto a la renta y del ITF.

En ese sentido, estamos ante una situación que constituye de naturaleza excepcional, la cual hace necesaria la adopción de medidas adicionales urgentes que faciliten el cumplimiento de otras obligaciones tributarias de las personas naturales y las micro, pequeñas y medianas empresas antes mencionadas.

Cabe precisar que, las medidas tributarias tomadas son sólo para aquellos deudores tributarios que, en el ejercicio gravable 2019, hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de hasta 2 300 (dos mil trescientas) UIT S/ 9’660,000[1]), o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe.

Las medidas son:

  1. Prorroga de las fechas de vencimiento para la declaración y el pago de las obligaciones tributarias mensuales de dichos sujetos del período febrero de 2020 a las que les es de aplicación el anexo I de la Resolución de Superintendencia N° 269- 2019/SUNAT, conforme al siguiente detalle:
Mes al que corresponde la obligación Fecha de vencimiento según el último dígito del RUC

 

1 y 2 3,4 y 5 7,8 y 9 Buenos Contribuyentes

(0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9)

Febrero 2020 3 de abril  6 de abril de 2020  7 de abril de 2020 8 de abril de 2020
  1. Prorroga de las fechas máximas de atraso del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras electrónicos del anexo II de la Resolución de Superintendencia N° 269-2019/SUNAT correspondientes al mes de febrero de 2020, conforme al siguiente detalle:

 

Mes al que corresponde la obligación Fecha de vencimiento según el último dígito del RUC

 

      2 3,4 y 5 7,8 y 9 Buenos Contribuyentes

(0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9)

Febrero 2020 2 de abril  3 de abril de 2020  6 de abril de 2020 7 de abril de 2020
  1. Prorroga hasta el 4 de mayo de 2020, los plazos máximos de atraso de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, que originalmente vencían para dichos sujetos desde la fecha de publicación de la presente resolución y hasta el 6 de abril de 2020[2].
  2. Prorroga hasta el 15 de abril de 2020, los plazos de envío a la SUNAT -directamente o a través del operador de servicios electrónicos, según corresponda- de las declaraciones informativas y comunicaciones del Sistema de Emisión Electrónica que vencían originalmente para dichos sujetos a partir de la publicación de la presente resolución y hasta el 31 de marzo de 2020, a fin de que estas sean remitidas a quien corresponda.
  3. Prorroga hasta el 7 de abril de 2020, el plazo para presentar el DAOT que, según la normativa respectiva, tiene originalmente un plazo fijo de presentación comprendido entre la fecha de publicación de la presente resolución y el 31 de marzo de 2020.

Al respecto debemos precisar que en el caso de las empresas que son Principales Contribuyentes Nacionales o que no siéndolo, tienen ingresos netos anuales superiores a 2,300 UIT, a estos momentos, no cuentan con prorroga alguna con relación a sus obligaciones tributarias administradas por la SUNAT. No entendemos a que se debe la diferenciación que ha realizado la SUNAT; aún más en la situación tan grabe en la que se encuentra el país.

En ese sentido, a pesar de esta diferencia sin razón de ser, consideramos que, en el caso de un eventual incumplimiento, no será sancionable, ni generará intereses moratorios, por cuanto el país se encuentra en Estado de Emergencia, existiendo disposiciones imperativas de aislamiento social. Y es que exigir el cumplimiento de una obligación, sólo es posible si existen las condiciones para que ella sea cumplida, situación que en las actuales circunstancias no es factible, por fuerza mayor, la que consiste en todo obstáculo o impedimento de la ejecución o cumplimiento de la obligación, proveniente de hechos de terceros, que para el obligado son extraordinarios, insuperables e imprevisibles.

4.3.-Los emisores electrónicos imposibilitados de emitir liquidaciones de compra por causa no imputable a ellos podrán emitir estos comprobantes en formato impreso.

 A través de la Resolución de Superintendencia Nº 045-2020/SUNAT, publicada el 29 de febrero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se establecen disposiciones sobre la emisión de liquidaciones de compra con la finalidad de que sea posible llevar un mejor control de estos comprobantes de pago y de que se pueda brindar mayores facilidades a los emisores electrónicos para brindar la correspondiente declaración jurada informativa, tal como se explica a continuación:

En primer lugar, se dispone que si el emisor electrónico se encuentra imposibilitado de emitir liquidaciones de compra electrónicas por causas no imputables a él, podrá emitirlas en formatos impresos y/o importados, previa solicitud de autorización a la SUNAT, para lo cual deberá presentar el formulario Virtual Nº 816 – “Autorización de impresión a través de SUNAT Operaciones en Línea”.

En segundo lugar, se implementa que el vendedor podrá consultar en SUNAT Operaciones en Línea las liquidaciones de compra electrónicas que le fueron emitidas a través del Sistema o del SEE – SOL y la información de las liquidaciones de compra que le fueron emitidas en formatos impresos o importados por imprenta autorizada que hubiesen sido informadas a la SUNAT. Asimismo, se otorga la posibilidad, a través de SUNAT Virtual, de consultar la validez de los comprobantes electrónicos, notas de crédito y notas de débito electrónicas emitidas en el Sistema.

En tercer lugar, se ha dispuesto que los emisores electrónicos que tienen la obligación de presentar la declaración jurada informativa pueden enviar dicha declaración a través del SEE – SOL cualquiera sea el sistema que emplee el emisor electrónico.

Cabe indicar que la Única Disposición Complementaria Transitoria señala que liquidaciones de compra que se emitan en formatos impresos o importados autorizados con anterioridad al 1 de marzo de 2020, el emisor electrónico puede utilizar esos formatos hasta el 30 de abril de 2020 siempre que: a) hubieran sido autorizados antes del 1 de marzo de 2020 y b) la serie en dichos formatos corresponda a un domicilio fiscal o establecimiento anexo declarado en el RUC que no esté ubicado en una zona geográfica con baja o nula conexión a Internet.

Asimismo, se indica que los formatos de las liquidaciones de compra indicados en el párrafo anterior que no sean utilizados hasta el 30 de abril de 2020 deben ser dados de baja.

4.4.-Regulan la forma y condiciones para solicitar la devolución del ISC a que se refiere el artículo 2° del DU N° 012-2029:

El 18 de marzo del 2020 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 057-2020/SUNAT, la cual dispone lo siguiente:

  • Los transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y/o el servicio de transporte público terrestre de carga el beneficio de devolución del equivalente al cincuenta y tres por ciento (53%) del Impuesto Selectivo al Consumo que forma parte del precio de venta del combustible diésel B5 y diésel B20 con un contenido de azufre menor o igual a 50ppm, adquirido de distribuidores mayoristas y/o minoristas o establecimientos de venta al público de combustibles con comprobante de pago electrónico, por el plazo de tres (3) años, contados a partir del 1 de enero de 2020.
  • Para solicitar el beneficio el transportista debe presentar el Formulario N.° 4949 “Solicitud de Devolución”.
  • La solicitud de devolución y la información pueden presentarse en cualquier centro de servicios al contribuyente a nivel nacional.

4.5.-Disponen medidas adicionales para favorecer la disponibilidad de recurso y otorgar otras facilidades a los deudores tributarios ante la declaratoria de emergencia nacional:

El 18 de marzo del 2020 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 058-2020/SUNAT, la cual entra en vigencia el 10 de marzo del 2020. Esta resolución dispone lo siguiente:

  1. Tratándose del fraccionamiento: 

a) Cuando se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas.

La cuota que venza el 31 de marzo de 2020 no se computa para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior siempre que esta, incluidos los intereses moratorios que correspondan, se paguen hasta el 30 de abril de 2020.

b) Cuando no se pague el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

Si la fecha de vencimiento para el pago de la última cuota es el 31 de marzo de 2020, no se pierde el fraccionamiento cuando se pague dicha cuota, incluidos los intereses moratorios que correspondan, hasta el 30 de abril de 2020.

2.-Tratándose sólo de aplazamiento:

 Este se pierde cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido. Si el plazo concedido vence el 31 de marzo de 2020 se pierde el aplazamiento cuando no se cumpla con pagarlos hasta el 30 de abril de 2020.

3.-Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento: 

  • Se pierden ambos, cuando el deudor tributario no pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento. Si la fecha de vencimiento es el 31 de marzo de 2020, se pierden ambos cuando no se cumpla con pagar el referido interés hasta el 30 de abril de 2020.
  • Se pierde el fraccionamiento:

i) Cuando no se cancele la cuota de acogimiento en las fechas previstas para ello de acuerdo con la normativa correspondiente. Si la cuota de acogimiento debía pagarse el 31 de marzo de 2020, se pierde el fraccionamiento si la cuota de acogimiento no se paga hasta el 30 de abril de 2020.

ii) Cuando habiendo pagado la cuota de acogimiento y el interés del aplazamiento, se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas del fraccionamiento.

La cuota que venza el 31 de marzo de 2020 no se computa para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior siempre que esta, incluidos los intereses moratorios que correspondan, se paguen hasta el 30 de abril de 2020.

iii) Cuando no se pague el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento. Si la fecha de vencimiento para el pago de la última cuota es el 31 de marzo de 2020, se pierde el fraccionamiento cuando no se pague dicha cuota hasta el 30 de abril de 2020.

Lo dispuesto en el presente artículo no es de aplicación a los aplazamientos y/o fraccionamientos y/o refinanciamientos a los que se les aplican las causales de pérdida señaladas en el artículo 13 de la Resolución de Superintendencia Nº 051-2019/SUNAT. Es decir, para aquellos deudores tributarios cuyo domicilio fiscal se encuentra en las zonas declaradas en estado de emergencia por desastres naturales.

 4.-Procedimiento de Emergencia para la Solicitud de Libre Disposición de los Montos Depositados:

Para la solicitud de libre disposición de los montos depositados, el titular de la cuenta puede sujetarse al siguiente procedimiento de emergencia:

  • La solicitud se presenta por única vez, entre el 23 de marzo de 2020 y el 7 de abril de 2020, mediante SUNAT Operaciones en Línea.
  • La solicitud comprende el saldo acumulado en la cuenta hasta el 15 de marzo de 2020.
  • Cuando el solicitante sea titular tanto de una cuenta convencional como de una cuenta especial – IVAP, la solicitud solo comprende el saldo acumulado en la primera.
  • En cambio, si el sujeto solo es titular de una cuenta especial – IVAP la solicitud comprende el saldo acumulado en esta última.

4.6.-Aplica la facultad discrecional en la Administración de Sanciones por infracciones tributarias en que se incurra durante el estado de emergencia nacional declarado como consecuencia del COVID-19:

El 18 de marzo del 2020 se publicó la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 008-2020-SUNAT/700000 la cual dispone, en aplicación a la facultad discrecional de la SUNAT, no sancionar administrativamente las infracciones tributarias en que incurran los deudores tributarios durante el Estado de Emergencia Nacional declarado por el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, incluyendo las infracciones cometidas o detectadas entre el 16 de marzo de 2020 y la fecha de emisión de la presente resolución.

Cabe precisar que para las contribuyentes que son PRICOS o que tienen ingresos netos anuales 2019 mayores a 2,300 UIT, no tienen prórroga del plazo para la presentación de la declaración jurada anual y mensual; sin embargo, la SUNAT ha publicado la norma indicado en el párrafo anterior, la cual señala que las empresas no tendrán multa pecuniaria por la presentación fuera de plazo. Consideramos que la SUNAT lo que ha querido es, de alguna manera, corregir el error de otorgar la prorroga de la presentación de las declaraciones sólo a algunos contribuyentes.

No obstante, se debe tomar en cuenta que la presentación de las declaraciones juradas fuera de plazo, no sólo tiene como consecuencia una sanción pecuniaria, sino también otras consecuencias como el retiro de la calidad de buen contribuyente o el ingreso en recaudación del dinero que se encuentra en la cuenta de detracciones.

Reiteramos nuestra opinión en señalar que por la situación de emergencia nacional en que se encuentra el país, la SUNAT no permitirá que se generen dichas consecuencias. En el caso negado que suceda los hechos, el contribuyente tendría que abrir un procedimiento administrativo por medio de una reconsideración o apelación, del cual saldría airoso.

4.7.-Procesos administrativos suspendidos durante el Estado de Emergencia:

El 15 de marzo se publicó el DU N° 026-2020, la cual en la Segunda Disposición Complementaria Final señala que se suspende desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 28 de abril de 2020 inclusive, el cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la fecha (en entidades del Poder Ejecutivo como el Indecopi), con excepción de aquellos que cuenten con un pronunciamiento de la autoridad pendiente de notificación a los administrados. El Poder Ejecutivo puede aprobar mediante decreto supremo el listado de aquellos procedimientos cuya tramitación no se encontrará sujeto a la excepción aludida.

Asimismo, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha declarado la suspensión de todos los plazos procesales por el plazo de quince días calendario, así como la suspensión de todas las labores del Poder Judicial a nivel nacional.

Asimismo, el artículo 28° del Decreto de Urgencia N° 029-2020, publicado el 20 de marzo del 2020, señala que se suspende por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el Decreto de Urgencia (23 de marzo), del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia. En este caso, se encuentran los procedimientos administrativos seguidos ante la SUNAT.

 

 

 

[1] Se tiene que considerar la UIT del año 2019. S/ 4,200

[2] Modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la RS N° 058-2020/SUNAT.

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