Por: Gerard Angles.
I.- Ideas Preliminares.
Uno de los pilares de los derechos fundamentales es “la Libertad Personal” que se relaciona directamente con el proceso constitucional de hábeas corpus, limitando los derechos conexos a éste, frente al órgano estatal encargado de administrar justicia. Nuestra jurisdicción nacional hace ver que una interpretación meramente legalista, nos reduce a una indefensión de derechos conexos a la libertad personal frente al órgano judicial.
Analizando algunas sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional (TC) que resuelven porcesos de hábeas corpus, se observa que la mayoría de demandas relacionadas con los Derechos conexos a la libertad personal, han sido declaradas Infundadas. La Sentencia del TC referente al caso Benites Vásquez, Expediente EXP. N.º 02364-2008-PHC/TC LIMA, ha declarado y establecido continuar con el proceso penal instaurado en contra de la Congresista mencionada. Éste es un caso típico de derechos conexos que analizaremos como ejemplo base, en el que la congresista Benites, manifiesta que se habrían vulnerando la protección de sus derechos constitucionales conexos a la libertad individual como son el respecto al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
Encontraremos una solución mediante la debida Interpretación del derecho fundamental a libertad individual, tutela procesal efectiva, y debido proceso, basándonos en que el hábeas corpus protege desde un ámbito subjetivo el derecho a la libertad personal humana en su relación con los espacios del libre desarrollo, no contradiciendo su contenido esencial de derecho fundamental; hallando a la vez una forma eficaz para proteger los derechos conexos como es el proceso de amparo.
II.- Habeas corpus, Amparo y derechos conexos.
El habeas corpus es la figura que otorga protección a todos los derechos que constituyen el elemento dinámico de la libertad y de todas las inviolabilidades que a éste le puedan afectar (1). Teniendo la base de la Idoneidad humana y dignidad humana.
Debemos hacer un alto para entender y dilucidar claramente el contenido del principio de Dignidad, el mismo que no debe de tomarse solo como un concepto aislado, sino fundamentarse moralmente conjuntamente con el Principio de autonomía, ya que el principio de dignidad vendría a ser la otra cara de la moneda de la autonomía, y que solo se concreta cuando se brinda las posibilidades al ser humano de no ser tratado como objeto. Cuando hablamos de autonomía como protección al individuo, nos referimos a la posibilidad de que sea tratado siempre como sujeto responsable de sus propias decisiones.
Ciertamente, no se trata de una adhesión que pueda ser medida o evaluada en el plano de la moral o la ética, sino también se pueda extraer consecuencias jurídicas (2). Ya que recordemos que los procesos constitucionales en nuestro país ya se trate de un hábeas corpus o amparo solo proceden cuando exista una amenaza real o se viole los derechos constitucionales por alguna acción u omisión de actos de estricto cumplimiento obligatorio de parte de cualquier autoridad, funcionario, o persona natural o jurídica. “Los contenidos esenciales de cada uno de los bienes constitucionales no están desvinculados entre si, mas bien se determinan recíprocamente”(3).
El Proceso de amparo fue desarrollado con gran acritud en la doctrina mexicana, los profesores Hector Fix Zamudio, Víctor Fairen Guillen y Andrés Lira Gonzáles, trabajaron el tema a profundidad destacando la influencia angloamericana del hábeas corpus que se incorporó al amparo, así como la influencia española respecto al amparo colonial. Destacamos ahora que en nuestro país Domingo García Belaúnde, llega a la conclusión que en Perú existió el amparo colonial siendo ésta uno de los antecedentes de nuestro proceso de amparo actual (4). El Amparo es un instrumento procesal que protege derechos constitucionales distintos a la libertad individual. El amparo es una institución jurídica de aparición reciente en la vida peruana. La jurisprudencia de los Tribunales de la Nación ha reconocido su eficacia con la autoridad que revisten entre nosotros los fallos de la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional a nivel nacional.
El TC tiene una posición definida acerca del Proceso de amparo, donde fija que solo puede ser aplicado en la defensa de las garantías individuales cuando estas hubieren devenido en ineficaz frente a su reclamación ante otras autoridades competentes. Esto se advierte cuando en la sentencia recaída en el expediente N° 1417-2005-AA/TC, el Tribunal Constitucional señala que el proceso del amparo solo procede en caso de afectación directa de los derechos fundamentales (expresos o implícitos).
Libertad Personal, para definir o por lo menos acercarnos hacia un concepto legal de libertad personal,debemos tener en cuenta que éste es intrínseco en la especie humana como derecho inalienable, con las únicas limitaciones del respeto hacia otro semejante con su mismo derecho. Podemos recordar a nivel internacional las dos grandes revoluciones que dieron mayor realce a las instituciones de derecho fundamental como fueron la revolución francesa de 1789 y revolución americana iniciándose 1765 de este modo encontramos los primeros reconocimientos legales a la libertad individual, como derecho fundamental universal.
Es evidente que la cultura de la libertad que primero encontramos en las revoluciones es de tipo individualista y contractualista. Y se pone al individuo como sujeto único de derecho.(5) Así mismo el termino libertad trasciende las fronteras del derecho teniendo que el filósofo griego Aristóteles, orgulloso de la democracia ateniense de su tiempo, en su obra “Política” proclamaba la libertad, y él mencionaba que se debe expresar: “El hombre libre debe hacer su voluntad, así como el esclavo debe someterse a la ajena”.
Para no entrar en una infinita discusión del derecho a la libertad, podemos recordar que en los tratados internacionales se reconoce el derecho a la libertad personal, en los artículos tres (3) y nueve (9) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en los artículos uno (1) y veinticinco (25) de la Declaración Americana, en los artículos nueve (9) y once (11) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, en el artículo siete (7) de la Convención Americana, en el artículo trece (13) del Pacto de San José de Costa Rica, y en el artículo treinta y siete (37) de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Que entendemos por Derecho Conexos.-
En nuestro ordenamiento jurídico así como en la legislación internacional, los derecho conexos, no siempre estuvieron relacionados con los derechos fundamentales, sino con la figura de la ley de derechos de autor más conocidos como los copyright, y con derechos que no estén directamente relacionados con los de autor. El término proviene del francés, droits voisins y se suele traducir al inglés como related rights o neighboring rights.(6) En el marco de las leyes anglosajonas, los derechos conexos son parte del marco jurídico del copyright, al igual que en nuestra legislación con los derechos de protección del autor.
Teniendo estos antecedentes claros, ahora sabemos que los derechos conexos siempre serán relativos a proteger los intereses jurídicos de ciertos derechos principales por así llamarlos, o de existencia ideal y que contribuyen a una mayor protección frente a la vulneración de un derecho fundamental. Para el presente, son susceptibles de protección todas las personas que hayan sufrido la privación de su libertad; pero esta mención no debe de ser tomada como una regla, ya que no se limita a proteger a otros tipos de sujetos que promuevan su defensa con lo mismos.
III.- Sobre los derechos Conexos a la Libertad en las sentencias peruanas.
Podemos encontrar muchos casos similares en la jurisprudencia nacional pero para no dilucidar el tema analizando la totalidad, tomaremos como ejemplo una de las más mentadas sentencias del Tribunal constitucional peruano: el caso Benites Vásquez, recaída en el Expediente EXP. N.º 02364-2008-PHC/TC LIMA,
De la Sentencia desprendemos que la demanda fue declarada improcedente in limine, ya que las objeciones procesales y legales alegadas carecen de contenido constitucional pasible de ser amparado mediante el proceso de hábeas corpus, previsto en la Constitución y Código Procesal Constitucional. Como bien señala la Constitución, las normas relativas a derechos y libertades se interpretan de acuerdo a los instrumentos internacionales(7). Estos instrumentos también han buscado la protección de los derechos fundamentales de la persona, y el caso de la protección de la libertad individual no fue la excepción. “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”(8). De esta forma es como lo normado por la Constitución con relación al proceso de habeas corpus, ve complementado su contenido a partir de lo enunciado en el Código Procesal Constitucional, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En la sentencia se afirma claramente que la demanda de hábeas corpus no se configura por el hecho de que esta garantía protege el derecho a la libertad como lo mencionamos en párrafos anteriores, ahora la demandante pretendió configurar que los derechos constitucionales conexos como el debido proceso, tutela efectiva se encontraban en peligro de ser vulnerados. Para poder realizar este deslinde debemos de utilizar la adecuada interpretación del artículo 25º del CPCo. Que menciona (…) procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso (…)”.
Nuestro primer punto de partida es la interpretación del artículo en mención puesto que nos daría muchas mas facilidades y no restricciones legales (limites).
Para ello, sostenemos que la técnica declarativa (literal), toda vez que de este modo se utiliza el argumento del lenguaje común, así como su argumento interpretativo y productor, que no hace otra cosa que atribuir a las Normas Legales un significado “propio de prima facie”, dándole a las palabras integradoras del artículo o ley un uso independiente del uso común. “El significado literal en efecto, es una variable que depende de la competencia y de la institución lingüística de cada uno; y, en este sentido es algo bastante subjetivo.”(9) Así lo menciona Basadre –La constitución rechaza la interpretación literal(10). Dejando claramente que este tipo de interpretación no se debe de aplicar para poder interpretar adecuadamente lo que el legislador quiso decir o trasmitir a través de la ley.(11)
Es decir, tan solo cuando exista una afectación concreta a la libertad personal, según las circunstancias objetivas que rodean a la controversia a resolver, se presentará la intervención del juez constitucional. Su actuación se dará en rigurosa correspondencia con los fines de los procesos constitucionales.(12) Queda entendido que la acción de hábeas corpus se considera de naturaleza correctiva de acuerdo a la doctrina en los casos de actos lesivos a la integridad personal física, sicológica o moral, y procede cuando se busca el cese de maltratos contra un detenido, reo en cárcel, preso o interno; en este orden de ideas, es menester analizar si estos hechos amenazan realmente los derechos conexos a la libertad individual, de inminente realización y vulneración constitucional(13).
IV.- Reflexiones Finales.-
– Sostenemos que los abogados aún confundimos la utilización y defensa de los derechos conexos. En el presente y en muchos otros casos se pretende utilizar el proceso de hábeas corpus para proteger un derecho conexo como es el debido proceso o la tutela efectiva, lo cual es erróneo ya que como lo menciona la doctrina, normatividad supranacional, nacional, jurisprudencia del supremo intérprete nacional como es el Tribunal Constitucional, el objeto de protección del proceso de hábeas corpus es la libertad individual, que implica básicamente la libertad física de la persona. cabe mencionar que en ningún momento se vulneró este derecho o existió algún tipo de peligro en el casoanalizado.
– Se desprende de las diversas sentencias analizadas, que el proceso que se debió utilizar a efectos de proteger los derechos fundamentales que alegados en la litis es el de amparo, toda vez que de este modo el derecho fundamental de tutela efectiva y debido proceso no se hubieran convertido en irreparable, ya que el amparo se entiende como un proceso ordenado y metódico llevado ante la autoridad judicial predeterminada, para proteger este tipo de situaciones legales.
– El colegiado resuelve los casos uniformemente a través de la denominada “Sustracción de la materia” o declarando Infundada la acción de hábeas corpus, esto es teniendo por demostrado que dicha disposición establece que, debe tenerse en cuenta que las resoluciones por emitir por parte de los jueces constitucionales deben estar sujetas a realizar todas las constataciones y requerimientos necesarios para aproximarse a la verdad material, más aun cuando se trata de casos tan polémicos y mediatizados como fue el de análisis, caso Tula Benites. Debemos señalar que la Justicia no puede ni debe de supeditarse a los poderes políticos y mediáticos a pesar de que sus decisiones tengan un efecto político social.
Notas de Pie.
(1) En nuestro ordenamiento jurídico peruano el antecedente mas remoto lo encontramos en torno de América Latina en las cortes de Cádiz, donde distintos representantes de los virreinatos en ese entonces se constituyeron en España, donde la figura fue propuesta pero no integrada tampoco su nomen juris en la constitución de 1812.
(2) Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N0014-2003-AT/TC, fj.2 párrafo 4.
(3) Peter Haberle “la Libertad fundamental en el estado Constitucional” Pontificia Universidad Católica del Perú Fondo Editorial 1997 pp121. Así mismo debemos mencionar que todos lo derechos fundamentales están relacionados buscando el equilibrio entre los intereses y valores en que se hallan insertos los bienes constitucionales.
(4) García Belaúnde, “El amparo Colonial Peruano” En Eduardo Ferrer Mac Gregor, Derecho Procesal Constitucional Edición, Porrua México, 2003, Tomo III. pp. 2510-2513.
(5) Maurizio Fioravanti, Los derecho Fundamentales Apuntes de historia de las Constituciones. Editorial Trotta 2001 pp55.
(6) Tratado de la “Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión” Roma 26 de octubre de 1961.
(7) IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución; y artículo V del Título Preliminar del Codigo Procesla Constitucional.
(8) Artículo 3º.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la libertad personal, y en virtud de su respeto, ha afirmado que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales” artículo 25º.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(9) Guatiní, Ricardo, Estudios sobre la Interpretación Lingüística. Traducción Marina Gascon, Miguel Carbonell. Segunda edición. Editorial Porrua Argentina. Universidad Nacional Autónoma de México. México Año 2000 pp. 26. Podemos acotar como lo dijo el Profesor Basadre, Jorge que la constitución puede ser libre de interpretar por diferentes personas entre abogados, médicos, albañiles, etc. Y eso no quiere decir que todos tenga u concepto claro de lo que el Legislador trasmite a través de la Ley. Y que solo estamos frente ante una interpretación autentica; en un lenguaje común, solo si se realiza por el mismo sujeto que es el autor del texto interpretado.
(10) Basadre Grohman, Jorge. La aparente transformación radical del sistema. Editorial Boletín electoral. Latinoamérica IIDH-Capel. Instituto Interamericano de Derechos Humanos Centro de Asesoría y Promoción electoral Julio 1995 pp. 121
(11) Podemos acotar como lo dijo el Basadre, Jorge que la constitución puede ser libre de interpretar por diferentes personas entre abogados, médicos, albañiles, etc. Y eso no quiere decir que todos tenga u concepto claro de lo que el Legislador trasmite a través de la Ley. Y que solo estamos frente ante una interpretación autentica; en un lenguaje común, solo si se realiza por el mismo sujeto que es el autor del texto interpretado.
(12) Este tema fue desarrollado ampliamente en el fundamento 5 de la STC N.º 6204-2006-PHC/TC que es concordante con el Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que menciona son los fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
(13) EXP. N.° 022-2004-HC/TC LIMA Nery Álvarez Chávez Y Otras Sentencia Del Tribunal Constitucional En Lima, a los 5 días del mes de marzo de 2004.
V. Referencia Bibliográfica.
Ana Calderón Sumariaba y Guido Águila, Grados, “Historia del derecho Constitucional” Primera Edición 2007. Editorial San Marcos E.I.R.L. Lima 2007.
Basadre Grohman, Jorge. La aparente transformación radical del sistema. Editorial Boletín electoral. Latinoamérica IIDH-Capel. Instituto Interamericano de Derechos Humanos Centro de Asesoría y Promoción electoral Julio 1995
Elvito A. Rodriguez Dominguez, Manual de “Derecho Procesal Constitucional” Tercera edición Grijley Lima 2006.
García Belaúnde, “El amparo Colonial Peruano” En Eduardo Ferrer Mac Gregor, Derecho Procesal Constitucional Edición, Porrua México, 2003, Tomo III.
Guatiní, Ricardo, Estudios sobre la Interpretación Lingüística. Traducción Marina Gascon, Miguel Carbonell. Segunda edición. Editorial Porrua Argentina. Universidad Nacional Autónoma de México. México Año 2000.
Luis Castillo Cordova, “Comentarios al Código Procesal Constitucional” Ara Editores Piura 2004.
Maurizio Fioravanti, Los derecho Fundamentales Apuntes de historia de las Constituciones. Editorial Trotta 2001 pp55.
Peter Haberle “la Libertad fundamental en el estado Constitucional” Pontificia Universidad Católica del Perú Fondo Editorial 1997.
Rubio Correa, Marcial: Para Conocer la Constitución de 1993, Primera Reimpresión 2001, Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima 2001.
Rubio Correa, Marcial, Estudio de la Constitución Política de 1993 Tomo V, Fondo Editorial PUCP, Lima 1999.
20 septiembre, 2016 at 7:04 pm
le agradezco la información me ha servicio mucho para argumentar la apelación de un habeas corpus que había sido declarado improcedente liminarmente. siga publicando este tipo de información. un fuerte abrazo y éxitos.
21 septiembre, 2016 at 12:59 pm
Muchas gracias, por la lectura del pequeño artículo.
21 septiembre, 2019 at 7:45 pm
Felicitaciones por el Artículo, bastante comprensivo.
Le agradeceria indicarme su Cel y correo para comunicarme.
Atte.
4 febrero, 2020 at 5:43 pm
Buen día, puede contactarse a contactos@anglesfirma.com