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ANÁLISIS DE LA SENTENCIA QUE SE APARTA DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES RESPECTO AL RÉGIMEN LABORAL DE LOS  SERENOS MUNICIPALES

 ¿Ser o no ser he ahí el dilema de los trabajadores de serenazgo?[1]

Introducción.-

La Ley N° 27972 Ley Orgánica de Municipalidades, instaura en su artículo 37 que los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública (régimen laboral D. Leg. 276 o D. Leg.1057) y los obreros que prestan servicios en las municipalidades se sujetan al régimen laboral de la actividad privada (D. Leg. 728), a nivel normativo municipal no hay mayor duda referente a los derechos y beneficios de funcionarios, empleados y obreros municipales.

Sin embargo, el desarrollo jurisprudencial tuvo que responder: ¿Cuándo estamos frente a un obrero municipal? ¿Qué características debe tener un trabajador para ser considerado obrero municipal y gozar de los derechos inherentes a dicha calidad? El Tribunal Constitucional y la unísona jurisprudencia establecieron que: se considera obrero a la persona que realiza un trabajo manual y  para cumplir dicha función se requiere esfuerzo físico.

En efecto, también se tuvo que dilucidar si ¿los trabajadores de serenazgo cumplen funciones manuales, intelectuales o mixtas? ¿Deben ser considerados obreros o empleados? Respondiendo a las preguntas el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema instauraron: los trabajadores que prestan funciones de vigilancia bajo la denominación de sereno de la guardia ciudadana, vigilantes o guardianes diurno y nocturno, vigilante del servicio de seguridad ciudadana, guardia ciudadana, serenazgo o vigilante del servicio de seguridad ciudadana, prestan funciones predominantemente manuales; por lo que, se debe considerar a estas funciones como las de un obrero municipal, naturalmente, otorgándole todos los derechos del D. Leg. 728.

El 20 de julio de 2020, la Séptima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia de Vista, Resolución N° 09 en el expediente N° 26243-2017-0-1801-JR-LA-09, resolvió: a partir de la presente sentencia se estima pertinente modificar los criterios jurisdiccionales referente a los trabajadores serenos y su calidad de obrero municipal y, por consiguiente apartarse de todos criterios Jurisprudenciales hasta la fecha. Esta decisión, es acorde a lo  estipulado en el artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:  que los magistrados de instancias inferiores jerárquicamente a la Corte Suprema pueden  excepcionalmente apartarse de los precedentes vinculantes estando obligados a motivar adecuadamente su resolución, dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.

En consecuencia, la controversia versa en identificar ¿Por qué la séptima sala laboral establece que los trabajadores de serenazgo no son obreros municipales? ¿Este apartamiento jurisprudencial vulnera los derechos laborales de los trabajadores de serenazgo? Las respuestas pueden variar acorde si eres juez, demandante (sereno) o, demandado (municipalidad), pero todos concertarán, que, es indispensable analizar detalladamente este nuevo criterio jurisprudencial y, los supuestos del porque un sereno perdería su condición de obrero municipal, debido a que, este nuevo discernimiento judicial es  contrario a años de jurisprudencia constitucional y laboral.

[1] Artículo publicado en Soluciones Laborales- Gaceta Jurídica Año 13 Agosto 2020.

El texto completo lo ubicas en:

Análisis del apartamiento jurisprudencial respecto al régimen laboral de los trabajadores serenos municipales de Perú.

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