CAS. Nº 20529 – 2016 LIMA
SUMILLA: “El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia.” Lima, veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número veinte mil quinientos veintinueve guion dos mil dieciséis, con los acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos: Rueda Fernández – Presidenta, Wong Abad, Sánchez Melgarejo, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo; producida la votación con arreglo a la ley; se ha emitido la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Transportes Perú Bus Sociedad Anónima, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas noventa y siete del cuaderno de casación, contra la sentencia emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos cincuenta y seis del expediente principal, que confirmó la sentencia apelada de fecha uno de junio de dos mil quince, obrante a fojas quinientos setenta y cinco, que declaró infundada la demanda interpuesta. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha diez de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento cuarenta y tres del cuaderno de casación formado por esta Sala, se declaró procedente el recurso presentado por la Empresa de Transportes Perú Bus Sociedad Anónima, por las siguientes causales: a) infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; b) infracción normativa por interpretación incorrecta del artículo 4 de la Ley N° 27502 y del artículo 7 del Decreto Supremo N° 025-98-EF; y, c) infracción normativa por indebida aplicación del artículo 7 del Decreto Supremo N° 025-98-EF. En cuanto a la causal señalada en el literal a), la recurrente indica que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema incurrió en una falta de motivación interna del razonamiento, en la vertiente de invalidez de la inferencia a partir de las premisas, pues, conforme se aprecia del séptimo fundamento de la sentencia de vista, se realiza un razonamiento incoherente respecto a la decisión de declarar infundada la demanda. Añade que, si lo que señala la segunda instancia sobre el inicio del cómputo del plazo de la depreciación fuese correcto, como en efecto lo es, entonces la lógica de ese razonamiento sería revocar la apelada y, en consecuencia, fundada la demanda. Agrega que, el cómputo de la depreciación debe iniciarse desde la fecha de presentación de la solicitud de adecuación; opinión que es compartida por la segunda instancia (respecto a que “el plazo de la importación temporal se computará desde la fecha de presentación de la solicitud de adecuación, debiendo ser la misma fecha la que se considere para la depreciación”); sin embargo, a pesar de estar de acuerdo con la recurrente, se decide confi rmar la sentencia apelada que desestimó la demanda; es decir, usando los mismos argumentos que la demandante, no se le da la razón; siendo así, esta circunstancia revela la falta de coherencia interna de la resolución impugnada y la vulneración del derecho al debido proceso. Con relación a la causal denunciada en el literal b), la recurrente manifi esta que, de una interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 27502 y del artículo 7 de su reglamento, se concluye que la depreciación debe computarse desde la fecha de presentación de la solicitud de adecuación al régimen de importación temporal, puesto que de esa manera se logra cumplir con la fi nalidad del legislador, por la que se permitió que las importaciones defi nitivas que se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, puedan convertirse al régimen de importación temporal y, con ello, puedan acogerse a las facilidades tributarias establecidas para este tipo de importación. Agrega que, la Circular INTA-CR-076-2002 precisó los detalles para la adecuación de las importaciones defi nitivas acogidas al Decreto Supremo N° 105-2000-EF por el saldo pendiente del fraccionamiento; supuesto en el que se encuentra Perú Bus. Añade que, la correcta interpretación del artículo 4 de la Ley N° 27502, en lo concerniente al inicio del cómputo del plazo del benefi cio otorgado por dicha norma, es aquella según la cual el mismo empieza a correr a partir de la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al benefi cio; siendo así, en el caso concreto dicho plazo debe computarse desde la fecha en que Perú Bus solicitó su acogimiento al benefi cio otorgado por la Ley N° 27502. Respecto a la causal glosada en el literal c), es del caso indicar que si bien el artículo 7 del Decreto Supremo N° 025- 98-EF señala que la depreciación se aplica desde la fecha de numeración de la Declaración Única de Aduana – DUA; no obstante, se debe tener en cuenta que esta norma fue creada para regular la importación temporal de aeronaves realizada al amparo de la Ley N° 26909; en ese sentido, aquella norma se aplicó indebidamente para interpretar el artículo 4 de la Ley N° 27502, que regula el régimen de importación temporal para transporte terrestre. Agrega que, el supuesto de hecho del mencionado artículo 7 era la importación temporal realizada con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley que otorgó el benefi cio; en ese caso, las aeronaves ingresaban al país con una DUA referida al régimen de importación temporal y desde ese momento, lógicamente, se debía iniciar el cómputo de la depreciación; por el contrario, el artículo 4 de la Ley N° 27502 regula una situación excepcional de aplicación inmediata de la norma a hechos que se originaron con anterioridad a su entrada en vigencia, pero que seguían produciendo sus efectos. Refi ere que, el caso que nos ocupa trata de buses que ingresaron al país bajo un régimen de importación defi nitiva y que se encontraban en pleno uso para el servicio de transporte terrestre de pasajeros cuando entró en vigencia la Ley N° 27502, la que concedió el benefi cio de la liberación del pago de los tributos a la importación luego de transcurrido el plazo de cinco años; en consecuencia, la norma reglamentaria del artículo 7 del Decreto Supremo N° 025-98-EF no puede aplicarse a este supuesto porque la ley reglamentada, esto es, la Ley N° 26909 no lo previó. Manifi esta que, esta última normativa no reguló el caso de aeronaves que hubieran ingresado al país bajo la importación defi nitiva, cuyos tributos a la importación estuviesen siendo pagados en forma fraccionada y a los cuales se les podría aplicar el nuevo benefi cio de liberación de los tributos por el saldo adeudado; por consiguiente, la aplicación del reglamento es incorrecta y por esa misma razón, la acotada Ley N° 27502 previó la necesidad de dictar un reglamento especial para desarrollar el sentido y alcance de sus preceptos, tal como se verifi ca de lo estipulado en su artículo 6. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: En principio corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofi láctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. SEGUNDO: Pues bien, teniendo en cuenta que el recurso de casación materia de análisis ha sido declarado procedente en razón a infracciones normativas de carácter procesal, esta Sala Suprema verificará si la sentencia de vista ha incurrido en ellas conforme se denuncia, y si tales vicios resultan trascendentes e insubsanables como para declarar la nulidad de dicha sentencia. De ser así, corresponderá ordenar que se expida un nuevo pronunciamiento subsanándose las omisiones que puedan advertirse, esto, a fi n de garantizar la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo que se ajuste a derecho. De lo contrario, se continuará con el análisis de las demás causales materiales. TERCERO: Bajo esa línea de pensamiento, debemos indicar que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración[1] . CUARTO: Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifi quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. QUINTO: Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando por ello un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia específi ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 inciso 6, 121 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que la justifi can. SEXTO: Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N° 3943-2006-PA/TC, de fecha once de diciembre de dos mil dieciséis[2] , que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación; sino que, basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, sufi ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento, como para considerar que la decisión se encuentra adecuadamente motivada. SÉPTIMO: Expuesto lo anterior y, entrando al análisis de las causales procesales mencionadas en el numeral 2 de la presente sentencia, apreciamos que a través de la demanda de fojas 58, la Empresa de Transportes Perú Bus Sociedad Anónima, planteó como pretensión principal que se deje sin efecto las siguientes resoluciones del Tribunal Fiscal: 1. RTF N° 00376-A-2009, de fecha 14 de enero de 2009[3] . 2. RTF N° 00377-A-2009, de fecha 14 de enero de 2009[4] . 3. RTF N° 00378-A-2009, de fecha 14 de enero de 2009[5] . 4. RTF N° 00379-A-2009, de fecha 14 de enero de 2009[6] . 5. RTF N° 00380-A-2009, de fecha 14 de enero de 2009[7] . 6. RTF N° 00381-A-2009, de fecha 14 de enero de 2009[8] . 7. RTF N° 00382-A-2009, de fecha 14 de enero de 2009[9] . 8. RTF N° 00383-A-2009, de fecha 14 de enero de 2009[10]. 9. RTF N° 002641-A-2009, de fecha 23 de marzo de 2009[11]. 10. RTF N° 002643-A-2009, de fecha 23 de marzo de 2009[12]. 11. RTF N° 002764-A-2009, de fecha 24 de marzo de 2009[13]. Las mismas que confirmaron las Resoluciones Directorales apeladas, las que a su vez declararon infundados los reclamos contra la liquidación de tributos de importación generados en las Declaraciones Únicas de Aduanas que allí se detallan. OCTAVO: Como sustento de su pretensión señaló, en lo principal, que la Ley N° 27502 tenía por objeto beneficiar a las importaciones de vehículos destinados al servicio público de transporte terrestre con el fin de renovar el parque automotor, incluyendo las importaciones acogidas al Decreto Supremo N° 105-2000-EF. En ese sentido, con el artículo 4 de aquella norma se buscaba que todas las importaciones realizadas al amparo del mencionado decreto supremo, quedaran acogidas a la ley por su solo imperio, toda vez que nos encontramos ante una norma autoaplicativa. Agrega que, el prenotado artículo 4 es efi caz desde la fecha en que entró en vigencia la Ley N° 27502; por tal motivo, tanto el plazo de depreciación como el plazo de importación temporal debió computarse a partir de dicha fecha. Añade, que si bien el artículo 7 del Decreto Supremo 025-98-EF señala que la depreciación se aplica desde la fecha de numeración de la DUA, se debe tener en cuenta que esta norma fue creada para regular la importación temporal de aeronaves realizada al amparo de la Ley N° 26909. Refiere que, el supuesto de hecho de la acotada norma reglamentaria es la importación realizada con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley que otorgó el beneficio; por el contrario, el artículo 4 de la Ley N° 27502 regula una situación excepcional, de aplicación inmediata de la norma a hechos que se originaron con anterioridad a su entrada en vigencia, pero que seguían produciendo sus efectos. Manifi esta que, aplicando el arbitrario criterio del Tribunal Fiscal, se tiene que las importaciones realizadas al amparo del Decreto Supremo N° 105-2000-EF tendrían un tratamiento tributario más gravoso que las importaciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27502; pues, en el primero de los supuestos indicados, sí existirían tributos a pagar al término del régimen; siendo que dicha situación de desigualdad fue la que quería ser evitada por el legislador con la inclusión del artículo 4 de la mencionada ley. NOVENO: A través de la sentencia de fecha uno de junio de dos mil quince, obrante a fojas quinientos setenta y cinco, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda; esto, tras considerar, en lo principal, que: “3.12. (…) de las normas aplicables al caso concreto, se aprecia que el benefi cio creado a través de la Ley N° 27502 comprende a las importaciones temporales de vehículos, a realizarse a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, y a las importaciones defi nitivas efectuadas con anterioridad a su vigencia y con fraccionamiento de tributos, al amparo del Decreto Supremo N° 105-2000-EF. 3.13. En efecto, y para regular ambos casos, la citada Ley señala en su artículo 3° -con relación al primero- lo siguiente: ´las empresas nacionales a que se refi ere el artículo 1, para la importación, podrán acogerse al Régimen de la Importación Temporal, bajo los mismos plazos y condiciones establecidos en el Artículo 1° de la Ley N° 26909…´; mientras que –para el segundo- indica su artículo 4° que: ´las importaciones realizadas acogiéndose al Decreto Supremo N° 105-2000-EF, de vehículos nuevos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, sólo (sic) por el saldo pendiente del fraccionamiento, quedan adecuadas a las disposiciones de la presente ley´. 3.14. De acuerdo con lo señalado (…), dicha adecuación significa el acogimiento de la Ley N° 27502, y que se remite a los beneficios contemplados en el artículo 1° de la Ley 26909; sin embargo, ello no importa que se incumpla con los plazos y condiciones establecidos por esta última Ley; de lo cual se colige que la norma no es autoaplicativa como lo señala la demandante, toda vez que resultará necesario observar la disposición reglamentaria relativa a dicha norma, que se encuentra en el Decreto Supremo N° 025-98-EF (…). 3.15. Por ello, para efectos de la determinación del inicio del plazo para el cómputo de la depreciación, el acotado decreto supremo que reglamenta la Ley N° 26909, en su artículo 7° inciso a) dispone claramente que ´la depreciación se aplicará desde la fecha de numeración de la Declaración de Importación Temporal (…)´; de manera que resulta necesario tomar en consideración la fecha de la numeración de la DUA para efectos del inicio de la depreciación y no la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27502.” DÉCIMO: Conocida la causa en segunda instancia, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis[14], confi rmó la sentencia apelada de fecha uno de junio de dos mil quince, tras considerar, en lo principal, que: “QUINTO.- (…) para gozar de tales benefi cios y facilidades que otorgaría la Ley N° 27502, era obligatorio que la importación bajo el régimen defi nitivo se adecue a las disposiciones de otro régimen temporal. En el caso concreto, en la citada Ley se estableció que la importación defi nitiva de la Declaración Única de Aduanas, todas numeradas en el año dos mil uno, es solo por el saldo pendiente del fraccionamiento otorgado al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 105-2000-EF, los cuales (sic) se convierten a un régimen de importación temporal con arreglo y adecuación de la Ley N° 27502; por tal motivo, la demandante debía observar las condiciones y plazos establecidos en el artículo 1 de la Ley N° 26909, así como lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Supremo N° 025-98-EF, esto es, la suspensión del pago de todo tributo bajo el Régimen de Importación Temporal hasta por un período de cinco años y la depreciación del 20% anual que se aplicará desde la fecha de numeración de la Declaración de Importación Temporal hasta el mes anterior a la fecha de nacionalización de los bienes. (…) SÉTIMO.- (…) cabe precisar que el plazo de inicio de la depreciación no solo se encontraba establecido (sic) en el artículo 7 del Decreto Supremo N° 025-98-EF, sino también en la Circular N° INTA.CR-76.2002, que establecía que el plazo de la importación temporal se computará desde la fecha de presentación de la solicitud de adecuación, debiendo ser la misma fecha la que se considere para la depreciación y que coincide incluso con la fecha de las DUAS.”[15] DÉCIMO PRIMERO: Ahora bien, examinados los fundamentos expuestos en la sentencia de vista, advertimos que esta vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que en el considerando séptimo precitado reconoce que el inicio del plazo de depreciación también se encontraba establecido en la Circular N° INTA.CR-76.0002, de acuerdo con la cual, el plazo de la importación temporal debía computarse desde la fecha de presentación de la solicitud de adecuación (entiéndase a la Ley N° 27502); precisando, al respecto, que esa debe ser la fecha que se considere para la depreciación. Es decir, con esta última acotación, la segunda instancia señala que la depreciación empieza a computarse desde la fecha de la solicitud de adecuación, tal como viene señalando la demandante a lo largo del proceso judicial y del procedimiento administrativo; sin embargo, pese a dicha consideración, no explica porque la demanda deviene igualmente en infundada. En ese sentido, dado que la cuestión jurídica llevada al debate en el recurso de apelación, de acuerdo a lo fijado en la propia sentencia de vista[16], giraba en torno a determinar desde cuándo debe empezar a computarse la depreciación a fi n de calcular los tributos aduaneros -encontrándose en este aspecto contrapuestas las posturas de las partes-; la instancia revisora se encontraba obligada a fundamentar adecuadamente su decisión de confirmar la sentencia apelada, sin incurrir en ambigüedades o contradicciones respecto a su posición asumida. Y, si bien, en los considerandos quinto y sexto de la sentencia impugnada se explica porque lo señalado por las entidades demandadas respecto al inicio del plazo de depreciación es correcto; no obstante, en el séptimo fundamento termina coincidiendo con la postura de la recurrente, sin explicar porque, a pesar de ello, correspondía confirmar la desestimación de la demanda. Siendo así, estas circunstancias no solo evidencian una incoherencia en el razonamiento, sino también, una falta de motivación que afecta el derecho al debido proceso de la recurrente. DÉCIMO SEGUNDO: Por otro lado, se verifica que en el presente recurso de casación la recurrente, aludiendo a una ponencia en discordia emitida en la sentencia de primera instancia, manifiesta que otro punto que se debe tener en cuenta para determinar desde cuándo debe computarse el acogimiento al benefi cio otorgado por la Ley N° 27502, es lo concerniente a la falta de implementación del SIGAD para la adecuación a dicha ley[17]. Circunstancia, cuya falta de análisis también fue denunciada en el recurso de apelación debido a que no habría sido tomada en cuenta por la sentencia apelada, pese a haberse invocado antes de su expedición1[18]. Argumento que; sin embargo, no mereció pronunciamiento alguno por parte de la sentencia de vista. Sobre el particular, resulta necesario recordar que, en atención a lo dispuesto por el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine la resolución que le produzca agravio al apelante; por consiguiente, es obligación del juez revisor que conoce del recurso absolver todos los agravios del impugnante, exponiendo a tal efecto, de manera motivada, las razones fácticas y jurídicas que sostienen su decisión. Por consiguiente, al no haber tenido en cuenta lo señalado, se determina que en este extremo la segunda instancia también incurrió en un defecto de motivación que acarrea la vulneración del derecho al debido proceso de la actora. DÉCIMO TERCERO: En consecuencia, al advertirse que la resolución objeto de casación contiene un fallo con defectos de motivación, al no haber realizado un análisis fáctico y jurídico correcto, se concluye que la sala revisora debe emitir una nueva decisión atendiendo a las deficiencias anotadas. Por lo expuesto, corresponde a esta Sala Suprema actuar de conformidad con lo prescrito por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, precisándose que carece de objeto emitir pronunciamiento por las demás infracciones normativas materiales denunciadas. Por tales consideraciones; declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Transportes Perú Bus Sociedad Anónima, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas noventa y siete del cuaderno de casación; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos cincuenta y seis; y ORDENARON a la Sala Suprema que dicte un nuevo pronunciamiento en atención a los lineamientos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”; interviniendo como Juez Supremo Ponente: Wong Abad. S.S. RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, CARTOLIN PASTOR, BUSTAMANTE ZEGARRA.
[1] Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28.
[2] Fundamento 4.
[3] Referida a la Resolución Directoral N° 118 3D1000/2008-000292, emitida el 19 de agosto de 2008 por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, que declaró infundado el reclamo contra la liquidación de tributos de importación generados en la Declaración Única de Aduanas N° 118-2006-10-128376-01-4-00, numerada el 27 de julio de 2006. Véase a fojas 14 del expediente principal.
[4] Referida a la Resolución Directoral N° 118 3D1000/2008-000293, emitida el 19 de agosto de 2008 por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, que declaró infundado el reclamo contra la liquidación de tributos de importación generados en la Declaración Única de Aduanas N° 118-2006-10-128730-01-2-00, numerada el 27 de julio de 2006. Véase a fojas 18 del expediente principa
[5] Referida a la Resolución Directoral N° 118 3D1000/2008-000294, emitida el 19 de agosto de 2008 por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, que declaró infundado el reclamo contra la liquidación de tributos de importación generados en la Declaración Única de Aduanas N° 118-2006-10-128597-01-0-00, numerada el 27 de julio de 2006. Véase a fojas 22 del expediente principal.
[6] Referida a la Resolución Directoral N° 118 3D1000/2008-000291, emitida el 19 de agosto de 2008 por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, que declaró infundado el reclamo contra la liquidación de tributos de importación generados en la Declaración Única de Aduanas N° 118-2006-10-128573-01-4-00, numerada el 27 de julio de 2006. Véase a fojas 26 del expediente principal.
[7] Referida a la Resolución Directoral N° 118 3D1000/2008-000289, emitida el 19 de agosto de 2008 por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, que declaró infundado el reclamo contra la liquidación de tributos de importación generados en la Declaración Única de Aduanas N° 118-2006-10-128729-01-4-00, numerada el 27 de julio de 2006. Véase a fojas 30 del expediente principal.
[8] Referida a la Resolución Directoral N° 118 3D1000/2008-000290, emitida el 19 de agosto de 2008 por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, que declaró infundado el reclamo contra la liquidación de tributos de importación generados en la Declaración Única de Aduanas N° 118-2006-10-128705-01-8-00, numerada el 27 de julio de 2006. Véase a fojas 34 del expediente principal.
[9] Referida a la Resolución Directoral N° 118 3D1000/2008-000288, emitida el 19 de agosto de 2008 por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, que declaró infundado el reclamo contra la liquidación de tributos de importación generados en la Declaración Única de Aduanas N° 118-2006-10-128677-01-4-00, numerada el 27 de julio de 2006. Véase a fojas 38 del expediente principal.
[10] Referida a la Resolución Directoral N° 118 3D1000/2008-000295, emitida el 19 de agosto de 2008 por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, que declaró infundado el reclamo contra la liquidación de tributos de importación generados en la Declaración Única de Aduanas N° 118-2006-10-128707-01-0-00, numerada el 27 de julio de 2006. Véase a fojas 42 del expediente principal.
[11] Referida a la Resolución Directoral N° 118 3D1000/2008-000356, emitida el 09 de octubre de 2008 por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, que declaró infundado el reclamo contra la liquidación de tributos de importación generados en la Declaración Única de Aduanas N° 118-2006-10-128588-01-1-00, numerada el 27 de julio de 2006. Véase a fojas 46 del expediente principal.
[12] Referida a la Resolución Directoral N° 118 3D1000/2008-000358, emitida el 09 de octubre de 2008 por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, que declaró infundado el reclamo contra la liquidación de tributos de importación generados en la Declaración Única de Aduanas N° 118-2006-10-128701-01-2-00, numerada el 27 de julio de 2006. Véase a fojas 50 del expediente principal.
[13] Referida a la Resolución Directoral N° 118 3D1000/2008-000360, emitida el 09 de octubre de 2008 por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, que declaró infundado el reclamo contra la liquidación de tributos de importación generados en la Declaración Única de Aduanas N° 118-2006-10-128557-01-9-00, numerada el 27 de julio de 2006. Véase a fojas 54 del expediente principal.
[14] Véase de fojas 656 a 669 del expediente principal.
[15] Véase las páginas 11 a 13 de la sentencia de vista.
[16] Véase el numeral 5 de la sentencia de vista.
[17] Véase la página 26 del recurso de casación
[18] Véase la página 10 del recurso de apelación.
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