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¿Es posible que un depósito en cuenta subsane la bancarización de un recibo por honorarios emitido con fecha anterior?

De conformidad con el artículo 3° de la Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4° se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5°, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos[1].

De otro lado, según el artículo 4° de la citada Ley, el monto a partir del cual se deberá utilizar medios de pago es de tres mil quinientos nuevos soles (S/. 3500,00) o mil dólares americanos (US$ 1 000,00).

Ahora, en virtud del artículo 5° de dicha ley, los medios de pago a través de empresas del Sistema Financiero que se utilizarán en los supuestos previstos en el artículo 3° son los siguientes: a) Depósitos en cuentas; b) Giros; c) Transferencias de fondos; d) Órdenes de pago; e) Tarjetas de débito expedidas en país; f) Tarjetas de crédito expedidas en el país; y g) Cheques con la cláusula “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190° de la Ley de títulos Valores.

En cuanto a los depósitos en cuenta, el Decreto Supremo Nº 047-2004-EF, los define como la acreditación de dinero en una cuenta determinada, sea que provenga de la entrega de dinero en efectivo o de la liquidación de un instrumento financiero, y no comprende los instrumentos financieros entregados en custodia o garantía.

Entonces, es factible acreditar la bancarización de un recibo por honorarios emitido con fecha anterior, mediante un depósito en cuenta posterior.

Siguiendo con este orden lógico de ideas, el artículo 4 (comprobantes de pago a emitirse en cada caso) de la Resolución de Superintendencia N° 007-99-SUNAT (Reglamento de Comprobantes de Pago), establece en su numeral 2 que  los recibos por honorarios se emitirán en los siguientes casos: a) Por la prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio; y b) Por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría, salvo por los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares, así como por los ingresos que provengan de la contraprestación por servicios prestados bajo el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios – CAS, a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1057 y norma modificatoria.

De otro lado, el numeral 5 del artículo 5 de la citada Resolución en cuanto a la obligación de emitir comprobantes de pago establece que en la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, se tendrá la obligación de emitir el comprobante de pago cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero: a) La culminación del servicio; b) La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido; c) El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento.

Luego establece que lo dispuesto en el numeral 5 más no artículo 5 de la mencionada Resolución no es aplicable a la prestación de servicios generadores de rentas de cuarta categoría a título oneroso, en cuyo caso los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma. Sin embargo, en los párrafos siguientes el mencionado artículo 5 de Resolución de Superintendencia N° 007-99-SUNAT establece que la emisión y otorgamiento de los comprobantes de pago podrán anticiparse a las fechas antes señaladas, con lo cual es posible la emisión de un recibo por honorarios de manera anticipada.

Entonces un recibo por honorarios puede ser emitido de manera anticipada pudiendo ser cancelado (bancarizado) con fecha posterior, lo cual es congruente con la Resolución del Tribunal Fiscal N° 05657-5-2004, que hace la diferencia entre “lo percibido” y “la puesta a disposición” y que nos indica que las rentas de cuarta categoría se imputarán al ejercicio en que se perciban, considerándose percibidas cuando se encuentren a disposición del beneficiario, debiendo entenderse la “puesta a disposición” como la oportunidad en que el contribuyente puede hacer suyo el ingreso, esto es, cuando el recurrente recibió y cobró el cheque.

[1]También se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato.

Los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior también podrán cancelar sus obligaciones con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, con otros Medios de Pago que se establezcan mediante Decreto Supremo, siempre que los pagos se canalicen a través de empresas del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

No están comprendidas en el presente artículo las operaciones de financiamiento con empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

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