RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL Nº 09741-A-2019

(El tachado de los datos de los administrados en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09741-A-2019 se sustenta en lo dispuesto por el artículo 85° del Código Tributario, referente a la reserva tributaria)

EXPEDIENTE N°: 2018008221 INTERESADO :

ASUNTO            : Apelación

PROCEDENCIA : Intendencia de Aduana Marítima del Callao

FECHA               : Lima, 25 de octubre de 2019

VISTA la apelación interpuesta        por con RUC N° contra la Resolución Jefatural de División N° 118 3D7100/2018-       emitida el 15 de mayo de 2018 por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, que declaró infundada la reclamación contra  la  Resolución  Jefatural  de  División  N° 118 3D7200/2017-       , que declaró improcedentes las solicitudes de devolución de tributos cancelados en las Declaraciones Aduaneras de Mercancías N° 118-2017-10-                         , 118-2017-10-                                               , 118-2017-10-                y 118-2017-10-

CONSIDERANDO:

Que el  asunto  en  controversia  consiste  en  verificar  si procede la devolución de tributos cancelados en las Declaraciones Aduaneras de Mercancías de la vista al amparo de las preferencias arancelarias previstas en el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Popular China;

Que  con  relación   al   marco   normativo   aplicable al caso de autos, debe indicarse que para el debido otorgamiento de los beneficios provenientes del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Popular China que implica una desgravación arancelaria, sus disposiciones exigen que en  cada  importación  para  el  consumo  en el país se verifique el cumplimiento de los requisitos concurrentes de negociación, origen, expedición directa (llamada también procedencia o transporte directo), y oportuna manifestación de voluntad1, en el momento de la numeración de la declaración de importación, o en el momento que señalen dichas normas;

Que en concreto, en el caso planteado resulta pertinente analizar la determinación de la forma y el límite temporal para acreditar el cumplimiento del requisito de origen con posterioridad al momento de la importación, con la finalidad de aplicar las preferencias arancelarias del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Popular China, tema que fue presentado a debate en Sala Plena, habiendo adoptado este Tribunal mediante  el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2019-36 de fecha 02 de octubre de 2019, el siguiente criterio:

“En el caso de las Declaraciones Aduaneras de Mercancías sujetas a la modalidad de despacho anticipado, seleccionadas a canal verde y con garantía otorgada conforme con el artículo 160 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053,  a fin de acogerse a las preferencias arancelarias del TLC Perú-China mediante la presentación de una solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso el importador debe presentar, en el momento de la importación, esto es, hasta la fecha de llegada del medio de transporte, una declaración escrita en la que se indique que la mercancía a importarse es originaria de China. Dicha declaración puede presentarse físicamente o transmitirse electrónicamente en la casilla 7.37 del Formato A o Formato A1 (según corresponda) de la Declaración Aduanera de Mercancía, o de manera expresa y fehaciente en otra casilla de la declaración.

Asimismo, en el caso de las demás Declaraciones Aduaneras de Mercancías, la referida declaración escrita deberá presentarse hasta antes que la Aduana otorgue  el levante de las mercancías, pudiendo presentarse en la misma forma antes indicada.”.

 

Que los fundamentos del criterio adoptado son los siguientes:

“El Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Popular China (en lo sucesivo, TLC Perú-China)2 entró en vigencia el 01 de marzo de 2010. Entre los beneficios provenientes del tratado, se aprecian los referidos a desgravación arancelaria, siendo que para ello, sus disposiciones exigen que en  cada  importación  para  el  consumo  en el país se verifique el cumplimiento dwe los requisitos concurrentes de negociación, origen, expedición directa (llamada también procedencia o transporte directo), y oportuna manifestación de voluntad3, en el momento de 

la numeración de la declaración de importación, o en el momento que señalen las disposiciones del tratado. En efecto, en cuanto al último requisito mencionado, cabe señalar que el TLC Perú-China no resulta aplicable de oficio, sino que debe ser formulado a pedido e interés de parte (importador).

En líneas generales, el requisito de negociación se verifica de la revisión de las normas del TLC Perú-China; el de origen, con la presentación del Certificado de Origen correctamente emitido según las normas de origen pertinentes y el requisito  de  expedición  directa  desde el país de exportación hasta el país de importación, se constata de la revisión de los documentos que acreditan el transporte de la mercancía.

En el presente caso se analizarán los requisitos de origen y oportuna manifestación de voluntad a fin de determinar las exigencias que deben cumplirse cuando no se cuenta con un certificado de origen (en los términos que prevé el TLC Perú-China y las demás disposiciones aplicables) al momento de la importación y el límite temporal  en  el  que  el  importador  puede  manifestar  la voluntad de acogerse al tratamiento arancelario preferencial que brinda el tratado a fin de lograr dicho acogimiento.

En lo referente al cumplimiento del requisito de origen del TLC Perú-China, el párrafo 1 del artículo 38 del Acuerdo Comercial señala que a fin que las mercancías originarias califiquen para el trato arancelario preferencial, el importador “al momento de la importación” deberá tener en su poder y entregar, cuando así lo requiera la legislación aduanera de la Parte importadora, el original de un Certificado de Origen válido emitido por escrito sobre la base del formato establecido en la Sección A (Certificado de Origen) del Anexo 5 (Certificado de Origen y Declaración de Origen).

Este  precepto  normativo   ha   sido   recogido   en   el numeral 14 de la Sección VII del Procedimiento Específico INTA-PE.01.22 (Versión 1)4: Aplicación de Preferencias al Amparo del TLC Perú-China. Asimismo, el numeral 15 de la citada Sección VII prevé que debe consignarse en la casilla 7.9 de la Declaración Aduanera de Mercancías (en adelante DAM), la información del número y fecha del certificado de origen que ampara la mercancía negociada.

Para propósito del aludido tratado, el Certificado de Origen es un documento emitido únicamente por una Entidad Autorizada de la Parte exportadora (en el caso, República Popular China) de acuerdo al formato antes señalado, de conformidad con lo previsto en el párrafo    1 de los artículos 38 y 40 del TLC Perú-China. En tal sentido, mediante el certificado de origen se declara que la mercancía que se exporta cumple la “calificación de origen” que establece las normas de origen previstas en dicho Acuerdo Comercial5.

De otro lado, en caso que no se cuente con dicho certificado de origen durante el “momento de la importación”, el artículo 42  del TLC  Perú-China  regula la figura de  “Reembolso  de  las  Derechos  de  Aduana o  Garantías”,  siempre  que  el  importador  entregue una declaración escrita al momento de la importación indicando que la mercancía presentada califica como una mercancía originaria6. En efecto, se dispone que:

“1. Cuando una mercancía originaria es importada al territorio de una Parte sin un Certificado de Origen válido de conformidad con este Tratado, el importador podrá solicitar un reembolso de cualquier exceso de derechos pagados o de garantías establecidas, cuando sea aplicable, a más tardar un año después de pagados los derechos, o a más tardar 3 meses o cualquier otro periodo adicional no mayor a un año, según lo especificado por la legislación de la parte importadora para el caso del establecimiento de garantías, posterior a la fecha en la cual la mercancía fue importada, presentando:

  • el Certificado de Origen válido, el mismo que deberá cumplir con el artículo 38 (Certificado de Origen); y
  • otra documentación relacionada a la importación de la mercancía, según lo requiera la autoridad aduanera de la Parte importadora;

siempre que el importador entregue una declaración escrita al momento de la importación indicando que la mercancía presentada califica como una mercancía originaria.

  1. No se reembolsará derechos de aduana o garantías, en el caso de que un importador falle en declarar a la autoridad aduanera de la Parte importadora, al momento de la importación, de que la mercancía era originaria según lo establecido en este Tratado, a pesar de que se haya entregado posteriormente un Certificado de Origen válido a las autoridades aduaneras” (énfasis agregado).

A nivel procedimental, el requisito  de  presentación de la referida declaración escrita en la que se indica que la mercancía a importarse es originaria de China se ha reglamentado mediante el numeral 25 de la Sección VII del Procedimiento Específico INTA-PE.01.22 (Versión 1), en el que se indica lo siguiente:

“25. El importador que al momento de la importación no dispone de un Certificado de Origen para una mercancía originaria de la República Popular de China y que desea acogerse posteriormente al TPI 805, debe presentar a     la autoridad aduanera en el momento de la importación una declaración escrita indicando que la mercancía presentada califica como originaria de conformidad con el Capítulo 3 del Tratado.

Para tal efecto, hasta antes que la autoridad aduanera otorgue el levante de la mercancía, la citada declaración del  importador   puede   ser   presentada   físicamente,   o transmitida electrónicamente en la casilla 7.37 “Información Complementaria” del Formato A de la DUA o Casilla 10 “Observaciones” de la DS indicando la voluntad de acogerse al TLC con China (TPI 805).

En el caso de una declaración aduanera de mercancías anticipada con canal verde y con garantía  de despacho, a que se refiere el artículo 160 de la Ley General de Aduanas, el momento de la importación es hasta la fecha de llegada del medio de transporte” (énfasis agregado).

Asimismo, el numeral 26 de la Sección VII del citado procedimiento INTA-PE.01.22 (Versión 1), en armonía con el artículo 42 del TLC Perú-China, señala que el

importador debe presentar, adjunto a la solicitud de devolución, el certificado de origen vigente a la fecha de presentación de la solicitud, pedido que debe presentarse a más tardar un año después de pagados los derechos correspondientes a la importación.

Es relevante indicar que de acuerdo con las citadas normas el importador debe presentar un certificado de origen (prueba de origen) válido y cuyo período de vigencia no haya vencido a la fecha que pretenda acogerse al desgravamen arancelario del TLC Perú-China, esto es, durante el momento de la importación o con posterioridad a éste (adjunto a la solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso). No obstante, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 003-2013-MINCETUR, norma que establece disposiciones para la implementación de los capítulos en materia de origen contenidos en los Acuerdos Comerciales Internacionales y de Integración de los que el Perú es parte, habilita la presentación de la prueba de origen vencida para acogerse a dicho beneficio, sujeta a ciertas condiciones7.

Ahora bien, del análisis de la normativa citada, conjuntamente con los artículos 2, 47 y 49 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, se advierte que para efectos del TLC Perú- China, el importador debe presentar un certificado de origen válidamente emitido o, según  lo  dispuesto  en  las referidas normas, una declaración escrita indicando que la mercancía a importarse califica como originaria  de China para acogerse a los beneficios previstos en el tratado8, siendo que dicha presentación debe efectuarse durante el “momento de la importación”, es decir,  durante el despacho aduanero9 de importación en el cual se cumplen las formalidades exigidas para el régimen   de importación para el consumo de la mercancía extranjera10.

Sobre el particular, el “momento de la importación” debe analizarse según la modalidad del despacho (si es anticipado o no), el canal al que es seleccionada la DAM (si es verde o no) y si se otorgó o no una garantía conforme con el artículo 160 de la Ley General de Aduanas.

En efecto, una DAM sujeta a despacho anticipado, seleccionada a canal verde y con garantía  conforme  con el artículo 160 de la Ley General de Aduanas, implica que el dueño o consignatario de una mercancía solicite a la Aduana destinarla aduaneramente al  régimen de importación para el consumo, transmitiendo electrónicamente la referida DAM con  “antelación”  a  que arribe al territorio aduanero peruano. Asimismo, supone que una vez que la mercancía arribó al territorio aduanero peruano, no sea objeto de reconocimiento físico (canal rojo) y que tampoco se exija la revisión documentaria que sustenta la declaración (canal naranja) a fin de otorgarse el levante. Del mismo modo, al estar garantizada la declaración bajo las reglas del artículo 160 de la Ley General de Aduanas, no se exigirá el pago de la deuda aduanera con el arribo de la mercancía, debido a que el importador, previamente a que se destine y numere la declaración, ha ofrecido a satisfacción de la Administración Aduanera una garantía por los tributos aduaneros que gravarían dicha importación11.

Considerando las características expuestas, en el caso de las DAM sujetas a la modalidad de despacho anticipado, seleccionadas a canal verde y con garantía otorgada conforme con el artículo 16012 de la Ley General de Aduanas, el “momento de importación” se extiende en el período comprendido desde la fecha de numeración de la declaración de importación hasta la fecha de llegada del medio de transporte, mientras que en el caso de las demás DAM, por el período comprendido desde la fecha de numeración de la declaración de importación hasta antes que la Aduana otorgue el levante13.

De otro lado, si al momento de la importación14 el importador no contase con un certificado de origen válidamente emitido, podrá solicitar posteriormente a dicho momento la devolución por pagos indebidos o en exceso y a más tardar un año después de pagados los derechos correspondientes a la importación, para lo cual deberá presentar el certificado de origen15 válidamente emitido adjunto a la solicitud. Adicionalmente a dicho certificado de origen, deberá acreditar que durante el momento de

la importación presentó la declaración escrita a la que se refiere el artículo 42 del TLC Perú-China.

La aludida declaración escrita16 puede presentarse físicamente o transmitirse de forma electrónica en la casilla 7.37 del Formato A o Formato A1 de la DAM (con independencia del canal de control seleccionado) o en la casilla 10 de la Declaración Simplificada de Importación.

Como se aprecia, la obligación de entregar dicha declaración escrita al momento de la importación está ligada al cumplimiento del requisito de origen, debiéndose entender que la aludida declaración tiene el carácter de una certificación de origen “provisional”.

Cabe precisar que si el importador no presentase o transmitiese la declaración escrita en la casilla 7.37 de   la DAM, casilla idónea señalada por el Procedimiento INTA-PE.01.22, es posible que la información referida a que la mercancía a importarse califica como originaria  se consigne en otra casilla17 de la declaración aduanera conforme con el Instructivo DESPA-IT.00.0418, debido a que el TLC Perú-China establece la obligación de entregar una declaración escrita al momento de la importación pero no precisa una casilla en específico;

No obstante, para sustentar la entrega de la anotada declaración escrita es insuficiente que se haya consignado como país de origen o adquisición a China en las casillas

  • y 27 de la DAM, debido a que la declaración escrita debe ser presentada (física o electrónicamente) de manera expresa y fehaciente a la Aduana. Esto es, no se presume su presentación con el solo llenado de alguna o ambas casillas.

Conforme con lo expuesto, se advierte que los plazos establecidos para entregar la referida declaración escrita son perentorios. En tal sentido, la solicitud de rectificación extemporánea de la casilla 7.37 (a pedido de parte) a fin que se incluya la “Declaración Escrita” no subsana la omisión que se evidencia en el momento de la importación.

De otro lado, en lo concerniente al requisito consistente en la oportuna manifestación de voluntad para acogerse a la desgravación arancelaria del TLC Perú-China, es pertinente indicar que un recuento histórico de las normas internacionales y comunitarias existentes sobre esta materia permite concluir que hasta antes del año 2009 no se limitaba el momento en que el importador podía solicitar el acogimiento a estas preferencias arancelarias (ya sea en

el despacho de importación o posteriormente), razón por la cual, este Tribunal interpretó que el plazo para manifestar la voluntad de acogerse al beneficio previsto en uno de los acuerdos comerciales entonces existentes, era el plazo de prescripción y siempre que se cumpliesen los demás requisitos de negociación, expedición directa y origen19.

A partir del año 2009 empezaron a regir en el Perú algunos Acuerdos Comerciales que sí delimitan el momento en que el importador debe manifestar su voluntad de acogerse a los beneficios arancelarios negociados. Así, en algunos casos se señala que ello sólo es posible en el momento de la importación (esto es, en el despacho de importación), y, en otros, se establece que la voluntad puede expresarse en el momento de la importación o en un plazo posterior al despacho de importación (plazo que es expresamente precisado en el tratado). Por lo tanto, corresponde verificar en cada tratado qué se dispone al respecto20.

En el supuesto analizado la solicitud de preferencias arancelarias para el acogimiento a los beneficios del tratado puede invocarse en dos oportunidades:

 

  • Regla general: Durante el momento de la importación consignando el código 80521 en la casilla 23-TPI, acorde a lo previsto en el numeral 14 de la Sección VII del Procedimiento Específico INTA-PE.01.22, en concordancia con el artículo 38 de dicho Acuerdo Comercial.
  • Regla excepcional: Con posterioridad al momento de la importación, mediante una solicitud de devolución de tributos pagados en exceso (solicitud de reembolso) presentada a más tardar un año después de pagados los derechos correspondientes a la importación, de conformidad con lo establecido por el artículo 42 de  dicho Tratado y el numeral 26 de la Sección VII del Procedimiento Específico INTA-PE.01.22.

 

En tal sentido, la solicitud de preferencias arancelarias para el acogimiento a los beneficios del TLC Perú-China pueden invocarse en el momento de la importación (supuesto general) o con posterioridad. En éste último supuesto ello se efectúa mediante una solicitud de devolución de tributos pagados indebidamente o en exceso (supuesto excepcional)22. Nótese, que ambos presupuestos son excluyentes entre sí, salvo que la solicitud en mención se presente a fin de obtener un mayor beneficio al obtenido en el momento de la importación.

En conclusión, conforme con lo señalado precedentemente, el importador podrá solicitar la aplicación de los beneficios arancelarios del TLC Perú China durante el momento de la importación, para lo cual deberá cumplir, entre otros, los requisitos de origen y oportuna manifestación de voluntad.

En cuanto al  primer  requisito,  se deberá presentar el certificado de origen válidamente emitido ante la Administración Aduanera, el cual deberá estar vigente a la fecha de numeración de la declaración de importación23 y consignar el número y fecha del certificado de origen en la casilla 7.9 de la declaración de importación o en otra casilla similar o, de ser el caso, vigente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución24 y acreditar que presentó la declaración escrita (certificación de origen provisional) en la casilla 7.37 de la DAM o en otra casilla en el momento de la importación, esto es, desde la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de llegada del medio de transporte o hasta antes que la Aduana otorgue el levante de las mercancías, según corresponda. El segundo requisito, oportuna manifestación de voluntad, se formalizará consignando el código 805 en la casilla 7.23-TPI de la declaración de importación o en otra casilla similar. Asimismo, de no haberse efectuado el acogimiento al referido beneficio durante el momento de la importación, se cumplirá dicho requisito si mediante una solicitud de devolución de tributos pagados indebidamente o en exceso, presentada a más tardar un año después de pagados los derechos correspondientes a la importación,

se invoca la aplicación de dicho tratado.” ;

Que el mencionado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 de 17 de setiembre de 2002, sobre la base de la cual se emite la presente resolución;

Que el primer párrafo del artículo 154 del Código Tributario, modificado por Ley N° 30264,  dispone  que las resoluciones  del  Tribunal  Fiscal  que  interpreten  de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del  artículo  102, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de     las Salas Especializadas, así  como  las  emitidas  por los Resolutores – Secretarios de Atención  de  Quejas  por asuntos materia de su competencia, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye precedente de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el diario oficial;

Que según el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2019-36 de fecha 02 de octubre de 2019, el criterio adoptado se ajusta a lo previsto por el artículo 154 del Código Tributario, por lo que corresponde que se emita una resolución de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano”;

Que de acuerdo al criterio adoptado y sus fundamentos, el acogimiento a las preferencias arancelarias del Tratado de Libre Comercio entre Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Popular China, en el caso de las Declaraciones Aduaneras de Mercancías sujetas a la modalidad de despacho anticipado, seleccionadas a canal verde y con garantía otorgada conforme con el artículo 160 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, a fin de acogerse a las preferencias arancelarias del TLC Perú-China mediante la presentación de una solicitud de devolución por pagos indebidos o    en exceso el importador debe presentar, en el momento de la importación, esto es, hasta la fecha de llegada del medio de transporte, una declaración escrita en la que se indique que la mercancía a importarse es originaria de China. Dicha declaración puede presentarse físicamente o transmitirse electrónicamente en la casilla 7.37 del Formato A o Formato A1 (según corresponda) de la Declaración Aduanera de Mercancía, o de manera expresa y fehaciente en otra casilla de la declaración. Asimismo, en el caso  de las demás Declaraciones Aduaneras de Mercancías, la referida declaración escrita deberá presentarse hasta antes que la Aduana otorgue el levante de las mercancías, pudiendo presentarse en la misma forma antes indicada;

Que en el presente caso, mediante las Declaraciones Aduaneras  de  Mercancías  N°  118-2017-10-            118-

2017-10-             ,  118-2017-10-               y  118-2017-10-

, numeradas  el                   ,                   ,           y de  2017,  seleccionadas  a  despacho anticipado,

canal de control verde y garantizada bajo las reglas del artículo 160 de la Ley General de Aduanas, la recurrente importó para el consumo sofás, prendas de vestir y adornos de cerámica, ante la Intendencia de Aduana Marítima del Callao;

Que posteriormente, con Expedientes N° 118-URD106- 2017-  -2,   118-URD106-2017-       -1, 118-

URD106-2017-             -8 y 118-URD106-2017-

-5 de fecha                de 2017 la recurrente presentó las solicitudes de devolución por pagos en exceso respecto a los tributos cancelados en las Declaraciones Aduaneras de Mercancías en mención, argumentando que procedía acogerse a las  preferencias  arancelarias  previstas  en el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Popular China (TLC Perú-China);

Que sobre el particular, acorde a los enunciados precedentes a fin que la recurrente se acoja a los beneficios del TLC Perú-China, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en dicho Acuerdo, entre ellos, que el importador haya entregado una declaración escrita al momento de la importación indicando que las mercancías presentadas calificaban como originarias, obligación exigida para acogerse a la desgravación arancelaria según lo previsto en el último párrafo del numeral 1 del artículo 42 del Acuerdo Comercial, reglamentado por el Procedimiento Específico INTA-PE.01.22;

Que en tal sentido, como requisito sine  qua  non para declarar la procedencia de dichas solicitudes de devolución se requería que la recurrente en su condición de importador acreditara indefectiblemente que presentó una declaración escrita durante el momento de la importación cada una de las Declaraciones Aduanera de Mercancías

de la vista, indicando que las mercancías presentadas a despacho calificaban como originarias de China, sea por medios físicos o transmitida electrónicamente en la casilla

7.37 del Formato A o Formato A1 (según corresponda); Que   es   menester   señalar,   que   al   tratarse   de

Declaraciones Aduaneras de Mercancías seleccionadas al canal de control verde, bajo la modalidad de despacho anticipado y con garantía aduanera del artículo 160 de la Ley General de Aduanas, la recurrente debía presentar dicha declaración escrita hasta la fecha de llegada del medio de transporte (momento de la importación), esto es, hasta el ,      y                      de 2017 respectivamente según información consignada en los Manifiestos de Carga N° 118-2017-   , 118-2017-

, 118-2017-           y 118-2017-          , documentos que sustentaron los despachos de importación analizados; Que bajo estas premisas, en el caso de autos se verifica que la recurrente no entregó la declaración escrita indicando que las mercancías presentadas eran originarias

de China al momento de las importaciones, dado que no fue presentada físicamente como tampoco vía transmisión electrónica a través de la casilla 7.37-Información Complementaria del Formato A y A1 de las Declaraciones Aduaneras de Mercancías hasta la fecha de la llegada del medio (unidad) de  transporte (                  ,              ,

y                de 2017), según se aprecia de los reportes obtenidos del Portal del Funcionario Aduanero y de los Módulos Manifiesto de Carga e Importación del SIGAD que obran en el expediente administrativo;

Que por los fundamentos expuestos se concluye que la improcedencia de las solicitudes  de  devolución  de  las Declaraciones Aduaneras de Mercancías de la vista planteadas por la recurrente se encuentra arreglada a   las normas precitadas; y en tal sentido, corresponde confirmar la resolución apelada;

Que en cuanto a los demás argumentos planteados por la recurrente en su recurso de apelación, se debe señalar lo siguiente:

  • De acuerdo al Principio del Pacta Sunt Servanda, los tratados  prevalecen  sobre  las  normas  internas con rango de En ese sentido, se desprende de los actuados que la  Administración  ha  dado  cumplimiento a los lineamientos establecidos en el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y   el Gobierno de la República Popular China, el cual ha sido reglamentado mediante el Procedimiento Específico INTA-PE.01.22, por consiguiente, no se ha contravenido dicha norma internacional.
  • En lo concerniente a la declaración escrita indicando que la mercancía presentada califica como originaria de China, la recurrente sostiene que cumplió dicha formalidad, al haber consignado el código “CN” (perteneciente al país de China) en la casilla 26-País de Origen del Formato A y en la casilla 5.7-País de Origen del Formato B de las Declaraciones Aduaneras de Mercancías de la vista, e, invoca la aplicación del criterio vertido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 15997-A-2013.

Sobre el particular, el Instructivo INTA-IT.00.0425, vigente a la fecha de numeración de las declaraciones de importación analizadas, que es un procedimiento que regula las pautas de la correcta declaración de mercancías en el documento aduanero denominando “Declaración Aduanera de Mercancías”, señala que en las casillas 5.7 y 7.26 en mención se coloca el país de origen, esto es, país donde fue fabricada, explotada, extraída o cultivada la mercancía importada.

No obstante, la sola consignación del país  de origen  en las casillas 5.7 y 7.26 no implica per se el cumplimiento de la entrega de una declaración  escrita  al momento  de  la importación indicando que la mercancía califica como originaria, a la que se refiere el artículo 42 del TLC Perú- China reglamentado por el Procedimiento Específico INTA- PE.01.22, modificado por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 037-2012-SUNAT, que establecen la presentación física o la transmisión electrónica en la casilla 7.37 del Formato A o Formato A1 (según corresponda) de la Declaración Aduanera de Mercancías.

Cabe precisar que la transmisión electrónica en la Casilla 7.37 del Formato A, de la Declaración Aduanera de Mercancías de la referida declaración escrita del importador es la manera idónea de realizarla pero que esta también puede presentarse físicamente o transmitirse electrónicamente en otra casilla de la Declaración Aduanera de Mercancías (a manera ilustrativa, la Casilla 5.20-Observaciones26), siempre y cuando, sea de manera expresa y fehaciente.

Respecto del mismo tema, debe tenerse presente que el criterio vertido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 15997-A-2013 contiene el análisis del texto original del numeral 25 de la Sección VII del Procedimiento Específico INTA-PE.01.22: Aplicación de Preferencias al amparo del TLC Perú – China, expedido con antelación a la modificación introducida por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 037-2012-SUNAT-A; mientras que las Declaraciones Aduaneras de Mercancías analizadas se encuentra comprendida bajo los alcances del texto modificado, que en concordancia con el Acuerdo establece proporcionar a la Aduana dicha declaración escrita sea por medios físicos o electrónicos en la casilla 7.37 del Formato A y A1 de la Declaración Aduanera de Mercancías.

En este contexto, en el caso objeto del grado se observa que la recurrente no consignó en la casilla 7.37 u otra similar (casilla 5.20) de las Declaraciones Aduaneras de Mercancías de la vista, referencia alguna que permita establecer de manera indubitable y explícita que presentó la declaración escrita exigida por el TLC Perú-China, indicando que las mercancías importadas calificaban como originarias de China, y dentro del momento de la importación (hasta el    ,               , y

de 2017).

  • Las actuaciones efectuadas por la Aduana en el caso analizado no vulneran los Principios que aduce la recurrente en su recurso de apelación.
  • Los demás argumentos esgrimidos por la recurrente no enervan de modo alguno el sentido y alcance del fallo a

Que finalmente, el informe oral solicitado no se realizó, conforme consta en autos;

Con los vocales Huamán Sialer y Martel Sánchez, e interviniendo como ponente la vocal Winstanley Patio;

RESUELVE:

1°.- CONFIRMAR la Resolución Jefatural de División N° 118 3D7100/2018-          emitida el 15 de mayo de 2018 por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, por las consideraciones expuestas en la presente Resolución.

2°.- DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EFmodificado  por la Ley N° 30264, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria,  disponiéndose  su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece el criterio siguiente:

“En el caso de las Declaraciones Aduaneras de Mercancías sujetas a la modalidad de despacho anticipado, seleccionadas a canal verde y con garantía otorgada conforme con el artículo 160 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, a fin de acogerse a las preferencias arancelarias del TLC Perú-China mediante la presentación de una solicitud de devolución  por pagos indebidos o en exceso el importador debe presentar, en el momento de la importación, esto es, hasta la fecha de llegada del  medio  de  transporte, una  declaración  escrita  en  la   que   se indique  que la mercancía a importarse es originaria de China. Dicha declaración puede presentarse físicamente o transmitirse electrónicamente en la casilla 7.37 del Formato A o Formato A1 (según corresponda) de la Declaración Aduanera de Mercancía, o de manera expresa y fehaciente en otra casilla de la declaración. Asimismo, en el caso de las demás Declaraciones Aduaneras de Mercancías, la referida declaración escrita deberá presentarse hasta antes que la Aduana otorgue el levante de las mercancías, pudiendo presentarse en la

misma forma antes indicada.”.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Administración Aduanera, para sus efectos.

HUAMÁN SIALER VOCAL PRESIDENTE

WINSTANLEY PATIO VOCAL

MARTEL SÁNCHEZ VOCAL

FALCONI GRILLO

Secretario Relator

1               Cabe precisar, que no debe confundirse el momento oportuno en que el importador puede solicitar ante la Aduana el acogimiento a una preferen- cia arancelaria, con el plazo que tiene el importador para presentar ante la Aduana la “prueba de origen” para el cumplimiento del requisito de origen, al tratarse de requisitos diferentes que deben ser probados de manera inde- pendiente.

2               Suscrito el 28 de abril de 2009 en la ciudad de Beijing, República Popular China. Fue ratificado por Decreto Supremo N° 092-2009-RE y puesto en ejecución mediante el Decreto Supremo N° 005-2010-MINCETUR publica- do en el Diario Oficial El Peruano el 25 de febrero de 2010.

3               No debe confundirse el mecanismo y el plazo en que el importador pue-  de solicitar ante la Aduana el acogimiento a una preferencia arancelaria (requisito de oportuna manifestación de voluntad), con el plazo que tiene  el importador para presentar ante la Aduana la “prueba de origen” para el cumplimiento del requisito de origen, al tratarse de requisitos diferentes que deben ser probados de manera independiente.

4               Hoy DESPA-PE.01.22.

5               De manera genérica, se entiende por “origen” de las mercancías al vínculo geo- gráfico (nexo geográfico) de una mercancía con un país determinado; mientras que las “normas de origen” corresponden a un concepto más concreto, dado que tiene por objeto determinar el país donde una mercancía fue extraída, cosechada, producida o transformada según las reglas y criterios definidos por un Acuerdo Comercial. En estricto, las “Normas de origen” previstas en el TLC Perú-China regulan:

  • Las condiciones que deben cumplirse para atribuir el origen de la mercancía a un país determinado (calificación de origen), es decir, mercancía originaria de Perú o mercancía originaria de Así, el artículo 23 del TLC Perú- China precisa que mercancía será originaria si la mercancía es totalmente obtenida o enteramente producida en el territorio de una o ambas Partes, o, la mer- cancía es producida en el territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de materiales originarios, o la mercancía es producida en el territorio de una o ambas Partes, a partir de materiales no originarios que cumplan con el cambio de clasificación arancelaria, el valor de contenido regional, requisitos de procesamiento, u otros requisitos especificados en el Anexo 4 (Reglas Específicas de Origen por Producto).
  • La forma de probar o acreditar que la mercancía cumple con la “califica- ción de origen” (Declaración y Certificación del Origen),
  • El control que la Administración Aduanera realiza (verificación de las formalidades de la declaración y certificación),
  • Todos los procedimientos necesarios para cumplir con los aspectos mencio- nados, entre

6                                             La presentación de la referida declaración escrita implica que el importador no contó con un certificado de origen válido en el despacho aduanero de importación, y por lo tanto, el certificado de origen no fue presentado a la Aduana en dicha oportunidad. Para tal efecto, no resulta relevante el canal de control de la Declaración Aduanera de Mercancías (verde, naranja o rojo). Al respecto, véase la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02256-A-2018.

7               El citado artículo 2 regula el plazo para la presentación de una prueba de ori- gen y establece lo siguiente: “2.1 En el caso que los acuerdos comerciales internacionales y de integración contengan una disposición para presentar una prueba de origen posterior a su plazo de vigencia, el importador podrá presentar ante la autoridad aduanera una prueba de origen vencida, siem- pre que la no presentación de dicho documento se deba a circunstancias excepcionales, en cuyo caso la autoridad aduanera remitirá los documentos presentados por el importador al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur) en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario computados a partir de su recepción, a fin de que el Mincetur determine si las mismas califican como tal, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de los mismos. 2.2 En caso una mercancía haya sido presentada ante la autoridad aduanera antes del vencimiento del plazo de validez de la prueba de origen y esta última no haya sido presentada hasta dicho momento, de manera excepcional la autoridad aduanera aceptará este documento, aun cuando haya vencido su plazo de validez, a fin de que el importador pueda solicitar acogerse a preferencias arancelarias. 2.3 En el caso que los acuerdos comerciales internacionales de los que el Perú es Parte no establezcan el plazo para acogerse a lo dispuesto en los numera- les 2.1 y 2.2 del presente artículo, éste será de un (1) año contado a partir del vencimiento de la prueba de origen. 2.4 Lo establecido en el presente Artículo sólo será de aplicación cuando se hayan cumplido previamente los requisitos de expedición directa y demás establecidos en el Acuerdo al que se acoge el importador”.

8               Conforme con el citado artículo 47 de la Ley General de Aduanas, aprobada

por Decreto Legislativo N° 1053, las mercancías que ingresan sujetas a tratados o convenios suscritos por el Perú se rigen por lo dispuesto en ellos.

9               Despacho aduanero es el cumplimiento del conjunto de formalidades adua- neras necesarias para que las mercancías sean sometidas a un régimen aduanero, definición contemplada por el artículo 2 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053.

10 La importación para el consumo es el régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como el pago de los recargos y multas que hubie- ren, y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras. Las mercancías extranjeras se considerarán nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante, definición prevista por el artículo 49 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053.

11 Como se aprecia, la DAM que presenta las condiciones descritas tiene por

finalidad reducir el tiempo de demora de la diligencia del despacho de im- portación a cargo de la Aduana, dado que se revisa y valida la información desde la aceptación de su transmisión electrónica, tratamiento aduanero que la diferencia de las demás declaraciones de importación.

12 Los importadores y exportadores y beneficiarios de los regímenes, podrán presentar, de acuerdo a lo que defina el Reglamento, previamente a la numeración de la declaración de mercancías, garantías globales o espe- cíficas, que garanticen el pago de la deuda tributaria aduanera, derechos antidumping y compensatorios provisionales o definitivos, percepciones y demás obligaciones de pago que fueran aplicables.

13 Levante es el acto por el cual la autoridad aduanera autoriza a los intere- sados a disponer de las mercancías de acuerdo con el régimen aduanero solicitado, definición contemplada por el artículo 2 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053.

14 Momentos señalados en el párrafo anterior, según se trate de una Decla- ración Aduanera de Mercancías sujeta a la modalidad de despacho antici- pado, seleccionada a canal verde y con garantía otorgada conforme con el artículo 160 de la Ley General de Aduanas o no.

15    El certificado de origen sustenta el origen de la mercancía importada, el     que debe ser presentado a la Aduana oportunamente y dentro del plazo de validez. No obstante, cuando se trate de una declaración de importación sujeta al canal verde debe entenderse que el certificado de origen sustentó su despacho a la fecha de numeración de la declaración de importación, siempre y cuando, se consigne indefectiblemente en la declaración los da- tos vinculados a dicho documento.

16 Con la cual se indica que la mercancía a importarse califica como originaria de China y que debe ser presentada durante el momento de la importación, esto es, según el caso, desde la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de llegada del medio de transporte o desde la fecha de nu- meración de la declaración y antes que la Aduana otorgue el levante, según corresponda. Al respecto, véase la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00595- A-2019.

17  Al respecto, véase el criterio que fluye de las Resoluciones del Tribunal   Fiscal Nº 01512-A-2018, 01554-A-2018 y 01564-A-2018, en las que se ha considerado presentada dicha declaración escrita cuando se consigna en la casilla 5.20-Observaciones del formato B de la declaración de importación que las mercancías a importarse son originarias de China conforme a las disposiciones del TLC Perú-China.

18 Hoy DESPA-IT.00.04.

19 Al respecto, véase la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03507-A-2006, entre otras.

20 En caso que el tratado no regule expresamente este aspecto, deberá se- guirse con el criterio según el cual, el plazo para solicitar el acogimiento   al beneficio es el plazo de prescripción. La reglamentación nacional que regule esta materia debe ceñirse a lo establecido en el tratado.

21 También será posible consignar dicha manifestación de voluntad en otras casillas (Ejemplo: 7.35-Descripciòn de las Mercancías y 7.37-Informaciòn Complementaria) de la declaración de importación, siempre y cuando, inde- fectiblemente se advierta la petición de acogerse al tratado comercial.

22 Al respecto, véanse las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 04925-A-2018, 04332-A-2018 y 03023-A-2018.

23 Salvo lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 003-2013-MIN- CETUR.

24               Ídem.

25 Hoy DESPA-IT.00.04.

26 Este Tribunal ha establecido en las Resoluciones Nº 01512-A-2018, 01554- A-2018 y 01564-A-2018, que de manera excepcional, a pesar que el impor- tador no consigne en la casilla 7.37 la declaración escrita indicando que la mercancía presentada era originaria de China al momento de la importa- ción, ello no impide que se le pueda validar dicha manifestación de voluntad en otra casilla de la Declaración Aduanera de Mercancías como información adicional a la que usualmente se coloca en ella conforme el Instructivo co- rrespondiente (casillas 5.7 y 7.26), pues lo que el Tratado establece es que el importador entregue una declaración escrita al momento de la importa- ción indicando que la mercancía presentada califica como una mercancía originaria.

Dichos fallos precisan, que resulta posible que dicha manifestación se transmita electrónicamente en la casilla 5.20-Observaciones del Formato   B de la Declaración Aduanera de Mercancías, cuando se consigna que: “La mercadería califica como originaria (conforme al Capítulo 3 del Tratado Perú – China) y que se solicitará devolución Ad-Valorem”.

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