CASACIÓN Nº 17559-2016 LIMA

Sumilla: En los procesos donde se discuta la aplicación de una norma especial contra una norma de carácter general, la primera debe ser de aplicación, más aun, cuando no estamos ante un vacío normativo; por consiguiente; de lo contenido en los artículos precedentes (48 y 49 del Código Tributario), se puede concluir que el Código Tributario establece la posibilidad de renunciar a la prescripción ya ganada, solamente, cuando el obligado cumpla con el pago de la deuda. Lima, doce de julio de dos mil dieciocho.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. –

  1. VISTO, el expediente principal y el acompañado; la causa diecisiete mil quinientos cincuenta y nueve guion dos mil dieciséis; de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, con la intervención de los señores Jueces Supremos Rueda Fernández (Presidenta), Wong Abad, Sánchez Melgarejo, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

  1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, con fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cuatro contra la sentencia de vista expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cuarenta y cuatro, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número trece de fecha treinta de junio de dos mil quince, obrante a fojas ciento ochenta y uno, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declaró fundada; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 12907-2-2013, de fecha nueve de agosto de dos mil trece, ordenando al Tribunal Fiscal emitir nuevo pronunciamiento.

III. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Mediante auto calificatorio del recurso de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas cientos doce del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas por las causales que a continuación se detalla: a) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1991 del Código Civil. La parte recurrente afirma que no se ha tenido en cuenta que en este proceso se discute la validez de una resolución administrativa referida a obligaciones tributarias, siendo aplicable las normas contenidas en el Código Tributario; pues, de acuerdo al principio de especialidad, la norma específica prima sobre la norma general. Además, señala que la aplicación del artículo 1991 del Código Civil va en contra de lo dispuesto por la Norma IX del Texto Único Ordenado del Código Tributario, toda vez que este dispositivo legal dispone textualmente la prohibición de aplicar normas distintas a las tributarias cuando estas se opongan y las desnaturalice, habiendo detallado en el recurso de casación que la ejecución a la que se refiere el mencionado artículo del Código Civil, no tiene que ver con la manifestación escrita de declaración expresa de reconocimiento de deuda (fraccionamiento), sino que esta ejecución tiene que ver con el pago voluntario, eso sí es para efectos legales una ejecución o consecuencia de un reconocimiento de deuda tributaria, pese a que la obligación ya está prescrita, y que es el comportamiento que alude el artículo 49 del Código Tributario, que evidentemente, el pago es incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción. Finalmente, indica que la presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de deuda tributaria y el compromiso de cancelación del plazo, está contenida en el artículo 45 del Texto Único Ordenado del Código Tributario como causal de interrupción de la prescripción, siendo evidente que esta interrupción se daría siempre que no se trate de un plazo que ya haya caducado, sino que éste se da cuando aún está vigente la facultad de la Administración Tributaria. b) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 48 y 49 del Código Tributario. Señala que, de haberse tenido en cuenta lo dispuesto por los artículos anotados, se hubiera concluido en que la única forma de renunciar a la prescripción ya ganada, es cuando el beneficiario de la misma paga voluntariamente la deuda tributaria y no con la presentación de la solicitud de fraccionamiento de la deuda, debiéndose realizar una interpretación restrictiva de las referidas normas tributarias.

  1. DICTAMEN FISCAL El señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo mediante Dictamen Fiscal N.º 555-2018-MP-FN-FSCA, de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, a fojas ciento treinta y tres del cuaderno de casación, opinó por que se declare fundado el recurso de casación, y en consecuencia se case la sentencia de vista, y actuando en sede de instancia, se confirme la resolución de primera instancia que declaró infundada la demanda.

  1. ANTECEDENTES

Demanda 1. Mediante escrito de fecha catorce de noviembre de dos mil trece, a fojas quince, la parte demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante Sunat) interpuso demanda de acción contenciosa administrativa, solicitando como pretensión Principal, la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 12907-2-2013, de fecha nueve de agosto de dos mil trece, en el extremo que resolvió revocar la Resolución de Intendencia N.º 086-014- 0007742, del once de noviembre de dos mil trece y declarar la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para cobrar la deuda contenida en las Órdenes de Pago N.os 083125265 a 083125267, 083127175, 083127173 y 083128485; bajo los siguientes fundamentos:

  • La norma IX del Título Preliminar del Código Tributario señala que en lo no previsto por el mismo o en otras normas tributarias, podrán aplicarse normas distintas a las tributarias, siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen, y que supletoriamente se aplicarán los principios del derecho tributario, o en su defecto, los principios del derecho administrativo y los generales del derecho.

  • Por lo tanto, en aplicación supletoria de la norma mencionada, el Código Civil en sus artículos 1990 y 1991 regula la renuncia a la prescripción, estableciendo que puede renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada, es decir, existe renuncia tácita, que resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción.

  • La figura de la renuncia tácita no desnaturaliza las prescripción ya ganada, puesto que las normas tributarias tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de la obligación constitucional de contribuir a sufragar el gasto público; muy por el contrario, al no aplicarse la figura de la renuncia tácita a la prescripción, sí se desnaturalizaría dicha institución, porque la aproximaría a la figura de la caducidad, puesto que la obligación no podría ser exigible aun cuando el contribuyente reconoce su obligación.

  • El Tribunal Fiscal en la resolución materia de impugnación estableció que el contribuyente, al solicitar la emisión de nuevos certificados de deudas para efectos de cancelarlos (no obstante, había vencido el plazo prescriptorio sin que mediara gestión de cobranza), habría renunciado a la prescripción de su deuda.

Contestación de la demanda 2. El codemandado, Tribunal Fiscal, representado por el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito de fecha catorce de enero de dos mil catorce, obrante a fojas cuarenta y ocho, contestó la demanda, argumentando lo siguiente:

  • La Sunat notificó al contribuyente David San Martín Morales, ahora codemandado, con las Ordenanzas de Pago N.os 083125265 a 083125267, 083127175, 83127176 y 83128485, giradas por concepto del impuesto general a las ventas (IGV), por los periodos tributarios de enero a abril de mil novecientos noventa y siete y los pagos a cuenta del impuesto a la renta (IR) de febrero y marzo de mil novecientos noventa y siete. El codemandado, presentó recurso de reclamación ante la Sunat, señalando que las órdenes de pago, no fueron notificadas conforme a ley e indicó que la acción de cobro ejercida por la Sunat, se encontraban prescritas. Con fecha once de marzo de dos mil trece, mediante Resolución de Intendencia N.º 086-014- 0007742, la Sunat declaró inadmisible el recurso de reclamación. Frente a esta resolución, el codemandado presentó recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución N.º 12907-2-2013, ordenando revocar la Resolución de Intendencia mencionada y declarar la prescripción de la facultad de cobro por parte de la Sunat, sobre las Ordenes de Pago N.os 083125265 a 083125267, 083127175, 83127176 y 83128485.

  • Las referidas Órdenes de Pago tienen como fundamento las declaraciones juradas presentadas el veinte de febrero, diecinueve de marzo, catorce de abril, diecinueve de mayo del año mil novecientos noventa y siete, mediante Formulario N.º 154; por lo tanto, el cómputo del plazo de prescripción respecto de dichos tributos y periodos es de cuatro años, y, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el cómputo del plazo se inició el uno de enero de mil novecientos noventa y ocho y de no mediar acto interruptorio o suspensivo, concluiría el primer día hábil de enero de dos mil dos. Dado que, no se produjo durante ese lapso de tiempo, algún acto interruptorio o que suspenda dicho cómputo, es que al primer día hábil de enero de dos mil dos, operó la prescripción de la acción de la Sunat, para exigir el pago de los valores citados. Por lo tanto, el hecho que el contribuyente, con fecha seis de junio de dos mil doce, haya presentado la solicitud de fraccionamiento, no enerva la prescripción ya ganada, pues desde el año dos mil dos, ya gozaba de la prescripción de la deuda tributaria.

  • Aduce que, se debe aplicar las disposiciones contenidas en el capítulo IV del Título II del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que regula la institución de la prescripción de obligaciones tributarias, no siendo aplicable lo dispuesto en el Código Civil, máxime aun, cuando la solicitud de fraccionamiento presentada por el codemandado, no surtió efecto al haberse realizado de forma posterior a la prescripción.
  • Respecto a la prescripción de deudas tributarias, se debe aplicar únicamente lo dispuesto en el Texto Único Ordenado del Código Tributario, es decir, al existir una regulación especial al respecto, se debe aplicar esta norma, pues, solo es legítimo recurrir al Código Civil en caso no existiera regulación, situación que no se puede colegir al caso de autos. Por lo tanto, si no hay pago de deuda tributaria, no existe el acto que manifieste la renuncia a la prescripción ya ganada, en ese sentido, la solicitud de fraccionamiento presentada por el codemandado, no implica que haya tenido la voluntad de renunciar la prescripción de las órdenes de pago.

  1. El codemandado, David San Martín Morales, mediante escrito de fecha veinte de enero de dos mil catorce, obrante a fojas setenta y seis, contestó la demanda, argumentando lo siguiente:

  • El artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece que la acción de la Administración Tributaria para exigir su pago prescribe a los cuatro años.

  • El dieciséis de enero de dos mil trece solicitó la prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria por parte de la Administración Tributaria y no la prescripción para la determinación de la deuda tributaria, por lo que, la solicitud de fraccionamiento tributario no puede considerarse como causal de interrupción de la prescripción de la acción de exigir el pago de la obligación tributaria.

  • El literal b) del artículo 45 del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece que la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria, es decir, cuando su representada haya presentado un escrito reconociendo expresamente la obligación tributaria; sin embargo, su solicitud de fraccionamiento se presentó cuando la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la obligación ya había prescrito.

  • Las Órdenes de Pago N.os 083125265, 083125266, 083127175, 083127176 y 083128485 han sido emitidas el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, notificadas a su persona el cinco de diciembre de dos mil doce, es decir, después de más de 14 años.

  • Cuando la administración tributaria notifica las Órdenes de Pago mencionadas, su acción de exigir el pago de dichos valores había prescrito, por lo que el dieciséis de enero de dos mil trece, solicita la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la obligación tributaria, de acuerdo al artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

  • El Texto Único Ordenado del Código Tributario no ha regulado como causal de interrupción de la prescripción la renuncia táctica a la misma constituida por el acogimiento al fraccionamiento. El Código ha previsto únicamente que sólo el reconocimiento expreso es causal de interrupción, excluyendo con ello al reconocimiento tácito. Fijación de puntos controvertidos

  1. Mediante resolución número cinco, de fecha uno de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas ciento doce del expediente principal, se fijó como punto controvertido lo siguiente:

  • Determinar si corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 12907-2-2013, de fecha nueve de agosto de dos mil trece, en cuanto dispone declarar la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para cobrar la deuda contenida en las Órdenes de Pago N.os 083125265 a 083125267, 083127175, 083127176 y 083128485. Sentencia de primera instancia

  1. Culminado el trámite correspondiente, el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha treinta de junio de dos mil quince, obrante a fojas ciento ochenta y uno, declaró infundada la demanda, sosteniendo que:

  • La materia referida a la pérdida o renuncia de la prescripción, ya se encuentra regulada adecuadamente en el artículo 49 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el cual señala que la única forma de pérdida de la prescripción ya ganada es mediante el pago voluntario de las deudas ya prescritas. Por lo tanto, sobre la materia específica de renuncia o pérdida de la prescripción no es correcto aplicar supletoriamente los artículos 1990 y 1991 del Código Civil, debido a que esta materia ya se encuentra regulada por una norma especial como es el Código Tributario.

  • Es incorrecto señalar que el contribuyente renunció a la prescripción ya ganada, por el hecho de haber solicitado el fraccionamiento de la deuda tributaria.

  • Puede afirmarse que en el caso de autos no se ha vulnerado la Norma IX del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario ni del artículo 1991 del Código Civil como señala la demandante Sunat, en tanto que, la solicitud de fraccionamiento presentada por el contribuyente (codemandado), no ha surtido ningún efecto de carácter tributario que pueda ser interpretado como renuncia tácita de la prescripción ya ganada por dicho contribuyente. Sentencia de segunda instancia

  1. La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia de vista del veintiséis de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cuarenta y cuatro, revocó la sentencia de primera instancia que declaró infundada, reformándola declaró fundada la misma, bajo los siguientes argumentos:

  • El Código Tributario si bien regula la forma y el plazo de la prescripción, no define ni regula expresamente la renuncia a la prescripción ganada, encontrándose dicha fi gura procesal debidamente identificada en el Código Civil en el artículo mil novecientos noventa y uno; ambas materias, tributaria y civil, guardan el mismo funcionamiento, característica y efectos, siendo susceptible su aplicación en el presente caso, en atención a lo previsto en la norma IX del Título Preliminar del Código Tributario.

  • La renuncia a la prescripción prevista en el artículo 1991 del Código Civil dispone que, “puede renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada. Se entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción”, situación que se ha configurado en el presente caso, al haber solicitado el contribuyente el fraccionamiento de la deuda tributaria; si bien posteriormente solicitó la prescripción de dicha deuda, esta deviene en infundada al haber renunciado al decurso del tiempo transcurrido generando un nuevo derecho subjetivo.
  • Conforme es de verse, el recurrente al haber solicitado el fraccionamiento de la deuda tributaria con fecha seis de junio de dos mil doce, renunció tácitamente a la prescripción ya ganada. Si bien, posteriormente solicita la prescripción de la deuda tributaria, esta oposición es improcedente, debido que la renuncia tácita generó un nuevo derecho subjetivo, al haberse renunciado al transcurso del tiempo se creó un nuevo plazo que se contabiliza a partir del siete de junio de dos mil doce, fecha en que renunció a la prescripción; por lo tanto, a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción, el dieciséis de enero de dos mil trece, aún no había operado la prescripción.

  1. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE En el caso de autos, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria, consiste en determinar si en la sentencia de vista se aplicó correctamente el artículo 1991 del Código Civil o si por el contrario se debió considerar lo regulado en los artículos 48 y 49 del Código Tributario, para resolver la controversia acerca de la renuncia tácita de la prescripción ya ganada.

VII. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero. El Proceso Contencioso Administrativo 1.1. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 148 que: “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa”. Es así, que mediante el proceso contencioso administrativo, el Poder Judicial ejerce el control jurídico de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo con el objetivo de brindar protección al administrado frente a los errores de forma y fondo pasibles de ser cometidos en el desarrollo de un procedimiento administrativo. 1.2. Al respecto, Danos Ordoñez[1] precisa que dicha disposición normativa cumple con los siguientes objetivos: “i) garantiza el equilibrio entre los poderes del Estado, porque permite que lo decidido por las entidades y órganos que conforman la administración pública, o que ejercen funciones administrativas, en cualquiera de sus tres niveles de Gobierno, es decir nacional, regional y local, pueda ser revisado a pedido de los interesados por otro poder distinto y autónomo como lo es el Poder Judicial; ii) refuerza el principio de legalidad que fundamenta a la administración pública, pues todo acto administrativo debe ceñirse al ordenamiento jurídico vigente, lo cual debe ser verifi cado por el Poder Judicial; iii) consagra el derecho de los administrados a cuestionar las decisiones administrativas ante el órgano judicial competente, lo cual satisface el derecho a la tutela judicial efectiva; iv) establece una tácita reserva constitucional para que el control jurisdiccional de los actos administrativos se realice exclusivamente a través del proceso contencioso administrativo; y, v) impide que existan normas que excluyan a los actos administrativos del referido control jurisdiccional”. 1.3. Según Huapaya Tapia[2] señala que: “Precisamente, el ordenamiento ha diseñado una serie o gama de medios de control de la actuación de la Administración Pública, destinados a garantizar y efectivizar su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Uno de estos medios es el denominado control jurisdiccional de la Administración Pública, y dentro de este rubro se posiciona el denominado proceso contencioso administrativo, como medio ordinario de control jurisdiccional de la actuación de la Administración Pública y del sometimiento de los fines que la justifican”. 1.4. Bajo ese orden de exposición, y en mérito a lo reconocido en el artículo 45 de la Carta Fundamental, la Administración Pública ejerce poder con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen, evitándose con ello la proscripción de la arbitrariedad y del abuso del poder; a partir de ello, el Poder Judicial ejerce control jurídico sobre los actos de aquella. Por su parte, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS[3] , indica que la finalidad de la acción contencioso administrativo o proceso contencioso administrativo, prevista en el artículo 148 de la Constitución Política, es el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Como se observa, el proceso contencioso administrativo surge como la manifestación del control judicial que debe existir sobre las actuaciones de las entidades administrativas, entre ellas, los actos administrativos, el silencio administrativo y las actuaciones materiales administrativas, protegiendo al administrado frente a errores, de forma y de fondo, que pueden cometerse al interior de un procedimiento administrativo. Segundo. El recurso de casación 2.1. El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios lo regulan. 2.2. El artículo 384 del Código Procesal Civil (modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 29364) establece que: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.” 2.3. Por su parte, el artículo 386 del citado Código (también modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 29364) precisa que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial.” Al respecto, cabe precisar que a través de la infracción normativa el recurrente podrá denunciar la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que tiene incidencia de forma directa sobre el sentido de la decisión. Dicho error puede comprender una aplicación indebida o incorrecta, una interpretación errónea o una inaplicación de una norma. Tercero. Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1991 del Código Civil 3.1. Antes de abordar la controversia suscitada acerca de la aplicación del artículo 1991 del Código Civil, es necesario mencionar que “la aplicación del ‘Principio de Especialidad’ en materia tributaria no es un criterio que puede o no ser aplicado por los operadores del Derecho Tributario, es un principio informador que contiene un criterio de interpretación de obligatorio cumplimiento para la Administración Tributaria – incluido el Tribunal Fiscal– y para los abogados que interpretan las normas tributarias, y en general para cualquier operador del Derecho. (…)”[4] . 3.2. Este principio se encuentra regulado en la Norma IX del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el cual señala: “En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho”. (Resaltado agregado) 3.3. Entonces, de lo anotado en los considerandos precedentes se puede concluir que, la finalidad del principio de especialidad es suplir los vacíos normativos que pudiera contener, en este caso, el Código Tributario, ello, cuando se presenten situaciones que no permitan resolver controversias de carácter tributario; en ese supuesto, el juzgador se encuentra facultado a utilizar una norma distinta al tributario, siempre que no se contrapongan al principio de reserva de ley. 3.4. Por otro lado, acerca de la prescripción extintiva en materia tributaria, se puede indicar que “es un derecho subjetivo que el ordenamiento jurídico reconoce a la parte pasiva de una relación jurídica para liberarse de las pretensiones del sujeto con el que la tiene entablada”[5] . Así también, se señala que “(…) se sustenta la prescripción en la necesidad de dotar de seguridad a las relaciones jurídicas mediante la consolidación de situaciones latentes”[6] , por lo que “la seguridad jurídica sustenta el instituto de la prescripción”[7] . En tal sentido, la prescripción extintiva es una institución mediante la cual se sanciona la inacción del acreedor para exigir el cumplimiento de la prestación que le es debida, originándose, transcurrido el tiempo establecido en la ley, que se genere la posibilidad favorable al deudor, de oponerse al reclamo extemporáneo del titular del derecho. A través de esta fi gura se otorga al deudor la facultad de no pagar su acreencia, sin que ello signifi que incurrir en incumplimiento. 3.5. Entonces, revisado el Código Tributario se observa, que en el Capítulo IV, del Título III, se regula sobre la prescripción (del artículo 43 al artículo 49), así tenemos los siguiente: • Artículo 43, sobre los Plazos de Prescripción. • Artículo 44, Cómputo de los plazos de prescripción. • Artículo 45, Interrupción de la prescripción. • Artículo 46, Suspensión de la prescripción. • Artículo 47, Declaración de la prescripción. • Artículo 48, Momento en que se puede oponer la prescripción. • Artículo 49, Pago voluntario de la obligación prescrita. 3.6. Por lo tanto, como se desprende de la sentencia de vista el Colegiado Superior para emitir su decisión ha considerado que, para resolver los confl ictos relacionados con la renuncia tácita a la prescripción en el ámbito tributario, sí resulta aplicable el artículo 1991 del Código Civil; sin embargo, conforme se ha anotado en el considerando precedente, y en aplicación del principio de especialidad, las normas contenidas en el Texto Único Ordenado del Código Tributario resultan ser de aplicación a la presente controversia, pues, como se observa la misma regula acerca de la prescripción; por consiguiente, se evidencia que la Sala de mérito ha aplicado indebidamente lo prescrito en el Código Civil, en tanto que, no se ha analizado correctamente lo establecido en el artículo 49 de la norma especial; por esas circunstancias, la infracción normativa propuesta debe declararse fundada. Cuarto. Infracción normativa por inaplicación de los artículos 48 y 49 del Código Tributario 4.1. Al respecto, conforme a lo señalado en el tercer considerando apartado 3.5. de la presente casación, el Código Tributario, en su artículo 48 regula sobre el momento en que se puede oponer la prescripción, el cual prevé que: “La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial”; asimismo, el artículo 49 sobre el Pago voluntario de la obligación prescrita, indica que: “El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado”. 4.2. Por ende, habiendo quedado claro que en los procesos donde se discuta la aplicación de una norma especial contra una norma de carácter general, la primera debe ser de aplicación, más aun, cuando no estamos ante un vacío normativo; por consiguiente; de lo contenido en los artículos precedentes, se puede concluir que el Código Tributario establece la posibilidad de renunciar a la prescripción ya ganada, solamente, cuando el obligado cumpla con el pago de la deuda, entonces, atendiendo a lo expresamente establecido en las normas materia de la presente causal, conlleva a determinar que en la sentencia de vista se ha infringido los artículos 48 y 49 del Código Tributario; razón por la cual, la infracción normativa propuesta debe declararse fundada. Quinto. Actuación en sede de instancia Con fecha seis de junio de dos mil doce el contribuyente Gonzalo Carranza Valdivieso, presentó su solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria contenida en las Órdenes de Pago N.os 083125265 a 083125267, 083127175, 083127176 y 083128485 (giradas por concepto de impuesto general a las ventas por los periodos tributarios de enero a abril de mil novecientos noventa y siete y los pagos a cuenta del impuesto a la renta de febrero y marzo del mismo año). 5.1. El artículo 44 del Código Tributario, vigente al momento de los hechos, establece lo siguiente: “El término prescriptorio se computará: (…) 2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior, 4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción”. 5.2. Entonces, como se advierte el contribuyente no ha efectuado pago alguno respecto de las obligaciones descritas en el apartado anterior del presente considerando, pues el hecho que aquél haya solicitado el fraccionamiento de las deudas, no puede entenderse como una renuncia tácita a la prescripción ya ganada, dado que, como se observa claramente, a la fecha de presentación de su solicitud de fraccionamiento, las aludidas obligaciones ya se encontraban prescritas (primer día hábil del año dos mil dos); por lo que, resulta válida la presentación de su solicitud de prescripción ocurrida el dieciséis de enero de dos mil trece; debiendo por tanto, confi rmarse la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número trece, de fecha treinta de junio de dos mil quince. VIII. DECISIÓN Por tales consideraciones; de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modifi cado por el artículo 1 de la Ley N.º 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, con fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cuatro; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 12907-2- 2013; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cuarenta y cuatro; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución número trece, de fecha treinta de junio de dos mil quince, obrante a fojas ciento ochenta y uno, que declaró INFUNDADA la demanda; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) contra el Tribunal Fiscal y otro, sobre acción contencioso administrativa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Sánchez Melgarejo.- SS. RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, CARTOLIN PASTOR, BUSTAMANTE ZEGARRA

[1] DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. La Constitución Comentada. “Proceso Contencioso administrativo”. Gaceta Jurídica. Tomo II. Primera Edición. Lima: 2005; pp. 702-703

[2] HUAPAYA TAPIA, Ramón. Tratado del Proceso Contencioso Administrativo, Jurista Editores, primera edición, mayo 2006, pp. 219-220.

[3] Artículo 1.- Finalidad. La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativa se denominará proceso contencioso administrativo.

[4] http://www.ipdt.org/editor/docs/05_Rev43_JCZV.pdf, “Aplicación del principio de especialidad en las normas tributarias”, por Juan Carlos Zegarra Vilchez

[5] Vidal Ramírez Fernando. (2006). Prescripción Extintiva y Caducidad. Lima, Perú: Gaceta Jurídica; p.110.

[6] Ibid., p. 108.

[7] Ibid., p. 812.

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