CAS. Nº 9194 – 2016 LIMA PUBLICADA EL 31 DE AGOSTO DE 2018

SUMILLA: “En el caso concreto, correspondía analizar los documentos que acreditan la propiedad de los demandados bajo el último párrafo del literal b) del numeral 10.2 del artículo 10 de la Resolución de Superintendencia Nº 157-2004-sunat, conforme a citada norma, una evaluación conjunta de los medios probatorios presentados en la forma y plazo establecido por ley, generan convicción de la propiedad alegada por los demandantes respecto a los bienes comisados”.

 

Lima, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.- TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa número nueve mil ciento noventa y cuatro – dos mil dieciséis, con el expediente principal; con lo expuesto en el dictamen Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana – Presidente, Vinatea Medina, Arias Lazarte, Yaya Zumaeta y Cartolin Pastor; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes, César Julián Escudero Egusquiza y Ricardo Herrera Ramos, de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos uno, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos setenta y nueve, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número once, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 750-003672 y de la Resolución de Intendencia Nº 034-012-36482/SUNAT, en relación a la devolución solicitada y, en consecuencia, nulas las indicadas resoluciones, disponiéndose que la Administración Tributaria, a través del funcionario competente, proceda a devolver a los demandantes el valor de tasación de los bienes comisados ascendente a siete mil doscientos setenta y seis con 68/100 soles (S/ 7, 276.68) más los intereses que correspondan; y reformándola la declaró infundada la demandada en dichos extremos; confirmaron la misma sentencia, en cuanto declaró infundada la demanda sobre la pretensión de nulidad del Informe Nº 1312-2012-SUNAT/4G4100, que estableció el valor de tasación de los bienes comisados, así como la respecto a la pretensión de pago de indemnización ascendente a quince mil doscientos sesenta con 50/100 soles (S/ 15, 260.50).

 

CAUSALES DEL RECURSO Por auto calificatorio de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento nueve del cuaderno de casación, formado en esta Sala Suprema, este Tribunal declaró procedente el recurso de casación interpuesto por los demandantes, por la infracción normativa de los artículos 26, 51, 138, y 139 numeral 3) de la Constitución Política del Perú, así como por la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 174 numeral 8) del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

 

III. CONSIDERANDO

 

Primero: Mediante escrito obrante a fojas cincuenta, los demandantes interpusieron demanda contencioso administrativa contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante Sunat) señalando como pretensión que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de Intendencia Nº 304- 012-0036482/SUNAT, de fecha doce de diciembre de dos mil doce; asimismo, el Informe Nº 1312-2012-SUNAT/4G4100, de fecha catorce de noviembre de dos mil doce y la Resolución de Intendencia Nº 024-012-004551-2012/SUNAT, de fecha catorce de noviembre de dos mil doce. Así también, solicitó la nulidad de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 750-4 003672, de fecha veinte de mayo de dos mil trece. De igual forma solicitó que se le pague mediante cheque de gerencia el monto de quince mil doscientos sesenta con 50/100 soles (S/ 15, 260.50), más los costas, costos e intereses legales. 1.1. Alega que la declaración de abandono de los bienes comisados y su donación, fueron realizados vulnerando sus derechos de propiedad y debido proceso. Señaló que la Resolución de Intendencia Nº 304-012-0036482/ SUNAT declaró en abandono los bienes comisados (cebollas) debido a que no se acreditó su propiedad, pese a que se solicitó su devolución adjuntando la documentación pertinente; asimismo, indica que la afirmación respecto a que los bienes comisados son perecibles y, por ende, se aceleró su donación, no se corresponde a la realidad, vulnerándose por lo tanto su derecho de propiedad. 1.2. Señaló que el Informe Pericial Nº 1312-2012-SUNAT/4G4100 es errado y no tuvo en cuenta el precio del valor del producto agrícola (cebolla) que es fi jada en base a ley de la oferta y demanda a la cual se añade un valor adicional por la calidad del producto. Por último, sostiene que debió considerarse que el producto comisado esta exonerado del pago del Impuesto General a la Venta. Segundo: A través del escrito obrante a fojas ciento treinta y dos, la Sunat contestó la demanda señalando que la Resolución de Intendencia Nº 304-012-0036482/SUNAT que declaró en abandono los bienes comisados fue emitida conforme a ley, ya que los demandantes no lograron demostrar ser los propietarios del bien comisado. Agregó que el contrato de arrendamiento del predio rústico, de fecha dos de julio de dos mil doce, no constituye un documento privado de fecha cierta, ni documento público que demuestre de manera fehaciente la propiedad de los demandantes sobre el bien comisado. Asimismo, indicó que de la revisión de las boletas presentadas, se advierte que la adquisición de insumos, por si solo no acredita la propiedad del bien comisado. Por último, agrega que el contrato de asociación y participación de cultivos agrícolas certificado notarialmente y la copia del recibo emitido por la Junta de Usuarios del Distrito de Riego de Huaura, adjuntados a su recurso de apelación –en sede administrativa- fueron presentados fuera del plazo legalmente establecido. Tercero: Por sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos dieciséis, el Juez de primera instancia, declaró fundada en parte la demanda declarando la nulidad de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 750-4 003672, así como de la Resolución de Intendencia Nº 304-012-0036482/SUNAT, disponiendo que la Administración Tributaria a través del funcionario competente devuelva a los demandantes el valor de la tasación de los bienes comisados, ascendentes a la suma de siete mil doscientos setenta y seis con 68/100 soles (S/. 7, 276.68) más los intereses que correspondan. 3.1. Para ello, fundamentó esencialmente que de la revisión del expediente administrativo se advierte que mediante el documento denominado “solicitud de devolución”, de fecha quince de noviembre de dos mil doce, los contribuyentes solicitaron la devolución de los bienes comisados, adjuntando para ello información –contrato de arrendamiento, boletas de venta, entre otros- que acredite la propiedad sobre los bienes comisados. En ese sentido, conforme al artículo 10 de la Resolución de Superintendencia Nº 157-2004-SUNAT, la documentación presentada para acreditar la propiedad se dio en el plazo y forma correcta. 3.2. Cabe precisar, que se declaró infundada la demanda en el extremo referido a la nulidad del Informe Pericial Nº 1312-2012-SUNAT/4G4100, donde se establecía el valor de tasación de los bienes comisados. Así también, se declaró infundada la solicitud de pago de indemnización por la suma de quince mil doscientos sesenta con 50/100 soles (S/15, 260.50). Cuarto: La sentencia fue apelada por ambas partes, como se puede apreciar a fojas trescientos cincuenta y dos y trescientos sesenta y uno. Siendo que los demandantes cuestionaron el monto que se ordenó pagar a su favor, por considerarlo ínfimo. Por su parte, la Sunat alegó que el juzgado realizó un análisis correcto de los medios probatorios conforme a lo previsto en el artículo 184 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 157-2004-SUNAT. Asimismo, la Sunat afirmó que no se consideró que los documentos presentados por los administrados carecen de valor probatorio por ser estos privados sin fecha cierta. Quinto: Considerando lo expuesto por las partes apelantes, la Sala Superior resolvió revocar la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 750-003672 y de la Resolución de Intendencia Nº 034-012-36482/SUNAT, en relación a la devolución solicitada y, en consecuencia, nulas las indicadas resoluciones, disponiéndose que la Administración Tributaria, a través del funcionario competente, proceda a devolver a los demandantes el valor de tasación de los bienes comisados ascendente a siete mil doscientos setenta y seis con 68/100 soles (S/ 7, 276.68) más los intereses que correspondan; y reformándola la declaró infundada la demandada en dichos extremos; confirmaron la misma sentencia, en cuanto declaró infundada la demanda sobre la pretensión de nulidad del Informe Nº 1312-2012-SUNAT/4G4100, que estableció el valor de tasación de los bienes comisados, así como la respecto a la pretensión de pago de indemnización ascendente a quince mil doscientos sesenta con 50/100 soles (S/ 15, 260.50). Para ello señaló que de una evaluación conjunta de los medios probatorios ofrecidos por los demandantes no se logró demostrar la propiedad sobre los bienes comisados; además, alegó que conforme al artículo 10 numeral 10.2 del Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes, la propiedad debía acreditarse con documento público o privado de fecha cierta, conforme al artículo 245 del Código Procesal Civil, circunstancia que no se dio en el caso concreto, pues se presentó un contrato de arrendamiento, el cual es un documento privado que no tiene fecha cierta.

NORMAS APLICABLES AL CASO Sexto: A efectos de resolver el presente caso, se requiere verificar las normas relacionadas a las guía de remisión. En ese sentido, el numeral 8 del artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, estable que: Artículo 174º.- Infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos, así como de facilitar, a través de cualquier medio, que señale la SUNAT, la información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado (…) 8. Remitir bienes sin portar el comprobante de pago, la guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión”.

Séptimo: Asimismo, se debe concordar la citada norma con el artículo 184 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y, el Reglamento de Sanción de Comiso de Bienes, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 157-2004-SUNAT. “Artículo 184º.- SANCIÓN DE COMISO Detectada la infracción sancionada con comiso de acuerdo a las Tablas se procederá a levantar un Acta Probatoria. La elaboración del Acta Probatoria se iniciará en el lugar de la intervención o en el lugar en el cual quedarán depositados los bienes comisados o en el lugar que por razones climáticas, dé seguridad u otras, estime adecuado el funcionario de la SUNAT. La descripción de los bienes materia de comiso podrá constar en un anexo del Acta Probatoria que podrá ser elaborado en el local designado como depósito de los bienes comisados. En este caso, el Acta Probatoria se considerará levantada cuando se culmine la elaboración del mencionado anexo. Levantada el Acta Probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso: (…). b) Tratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito, el infractor tendrá: Un plazo de dos (2) días hábiles para acreditar ante SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados (…)”. Resolución de Superintendencia Nº 157-2004-SUNAT: Artículo 10º.- ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN 10.1. De acuerdo a lo señalado en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 184º del Código Tributario, el infractor deberá acreditar fehacientemente la propiedad o posesión de los bienes comisados dentro de los siguientes plazos: (…) b. tratándose de bienes perecederos en el plazo máximo de dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente de la fecha en que se levantó el Acta Probatoria. 10.2. La acreditación de la propiedad o posesión de los bienes comisados se efectuará ante la dependencia de la SUNAT correspondiente al lugar en que se realizó la intervención, de acuerdo a lo siguiente. a. El infractor deberá presentar un escrito que contenga lo siguiente: 5. Nombre, denominación o razón social del infractor y, de corresponder, el nombre de su representante legal. 6. Número de RUC o en su defecto, el número de documento de identidad que corresponda. 7. Domicilio fiscal o domicilio procesal, de ser el caso. Tratándose del domicilio procesal, éste deberá encontrarse ubicado en el radio urbano que corresponda a la dependencia de SUNAT en que se realizó la intervención. 8. El número del Acta Probatoria vinculada a la sanción de comiso. 9. La explicación de las circunstancias en que adquirió la propiedad o posesión de los bienes, adjuntando para tal efecto la documentación señalada en el literal b), según sea el caso. 10. La firma del infractor y/o del representante legal o, en caso de no saber firmar, la impresión de su huella dactilar. b. (…) Tratándose de bienes producidos por el infractor, éste deberá exhibir los originales de los documentos que acrediten su derecho de propiedad o posesión con anterioridad a la fecha de la intervención y adjuntar una copia de los mismos al escrito al que se refiere el literal a) mediante el cual pretende acreditar la propiedad o posesión de los bienes comisados”.

Pronunciamiento de LA SALA SUPREMA

 

Octavo: Infracción normativa de los artículos 26, 51, 138, y 139 numeral 3) de la Constitución Política del Perú, y la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 174 numeral 8) del Texto Único Ordenado del Código Tributario; al respecto, debemos señalar que para un mejor resolver el análisis de esta causal se realizará en tres etapas: a) El comiso de bienes; b) la donación inmediata de bienes sustentada en la Resolución de Intendencia Nº 024-012-004551-2012/SUNAT; y, c) la acreditación de la propiedad o posesión de los bienes comisados, donde concretamente se habría infringido el numeral 8) del artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. 8.1. Respecto al comiso de bienes 8.1.1. Conforme a la normativa tributaria, las Guías de Remisión son documentos que sustentan el traslado de bienes entre distintas direcciones. Estas guías de remisión deben ser emitidas en forma previa al traslado de bienes[1] -véase artículo 17 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, y normas modificatorias. En ese sentido, el transporte de bienes (cebollas) sin la correspondiente guía de remisión, prima facie, genera una infracción relacionada a la obligación de emitir guía de remisión. 8.1.2. En ese sentido, la conducta de los demandantes se subsumiría en el supuesto de la infracción tributaria regulada por el numeral 8) del artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, ya que está probado a nivel administrativo, lo cual no fue cuestionado por los demandantes, que al trasladar su mercancía (cebollas) no contaban con las guías de remisión correspondientes. Así, producto de la citada infracción, correspondía conforme a la Tabla I anexada al Texto Único Ordenado del Código Tributario, el comiso de los bienes. 8.1.3. Asimismo, el comiso de los bienes se regula mediante el artículo 184 del mencionado código, donde se precisa que este se dará de forma inmediata al comprobarse la infracción, que en el caso concreto se dio por no portar las guías de remisión al momento del transporte de los bienes. Cabe precisar que estos bienes podrán ser devueltos a los administrados siempre que estos acrediten que aquellos son de su propiedad. Este extremo será analizado posteriormente. 8.2. La donación inmediata de bienes 8.2.1. Otro de los cuestionamientos a lo largo del proceso fue que los bienes comisados fueron donados de forma inmediata pese a tratarse de cebollas, que por su naturaleza podrían haber sido almacenadas sin peligro a descomponerse. Pese a lo señalado por los demandantes es necesario precisar la normativa pertinente, es así que conforme al artículo 184 del Texto Único del Código Tributario, se tiene que: “(…) Excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite o se requiera depósitos especiales para la conservación y almacenamiento de éstos que la SUNAT no posea o no disponga en el lugar donde se realiza la intervención, ésta podrá aplicar una multa, salvo que pueda realizarse el remate o donación inmediata de los bienes materia de comiso. Dicho remate o donación se realizará de acuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio” (énfasis nuestro). 8.2.2. En esa medida, este Tribunal Supremo considera adecuado a derecho lo sostenido en la Resolución de Intendencia Nº 024-012- 004551-2012/SUNAT, en cuanto refiere que: “Que, los bienes comisados mediante las citadas Actas Probatorias son bienes perecibles que por su naturaleza son de inminente perecimiento al no contar la Administración con depósitos especiales para su conservación y almacenamiento, siendo factible proceder a la donación inmediata de los mismos”. 8.2.3. Asimismo, de acuerdo al artículo 25 del Reglamento de Sanción de Comiso de Bienes, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 157-2004-SUNAT: “La donación inmediata de los bienes comisados se realizará como máximo hasta el día siguiente de efectuada la intervención”. Por ende, la medida adoptada por la Administración se encontraba conforme a ley. 8.3. Acreditación de la propiedad o posesión de los bienes comisados Por último, se debe verificar si la Administración actuó conforme a ley, respecto a la determinación de si la mercancía comisada era de propiedad de los demandantes. 8.3.1. La Administración resolvió mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 750-4 003672 confirmar la Resolución de Intendencia Nº 034-012- 0036482/SUNAT que resolvió declarar los bienes en abandono al no haberse acreditado conforme a ley la titularidad que poseían los administrados sobre los bienes comisados. 8.3.2. Al respecto, debemos advertir que tanto en sede administrativa como a nivel de segunda instancia judicial, se afirmó que la calidad de propietarios de los demandantes no estaba probada, pues estos habrían presentado documentos privados que no tenían la calidad de fecha cierta. Así señalaron que la propia norma tributaria, artículo 10 numeral 10.2 del Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes, exigía que la propiedad este demostrada con documento privado de fecha cierta, hecho que a consideración de la Administración Tributaria y la segunda instancia judicial no se configuró en el caso concreto. 8.3.3. Conforme a lo señalado se debe precisar que la Resolución de Superintendencia Nº 157-2004-SUNAT determina que a fi n de demostrar la propiedad sobre los bienes comisados, el infractor deberá presentar ciertos documentos y llenar algunas formalidades –véase apartado de normativa pertinente- precisándose entre ello que: “la explicación de las circunstancias en que adquirió la propiedad o posesión de los bienes, adjuntando para tal efecto la documentación señalada en el literal b), según sea el caso”. Es decir, existe más de un supuesto y formas de acreditar la propiedad. Así, en el numeral 10.2 del artículo 10 del citado reglamento se precisa que: Como regla general: “b. El infractor deberá exhibir el original del comprobante de pago y adjuntar una copia al escrito. Dicho documento deberá cumplir con los requisitos y características señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago”. Excepción 1: En los casos, en los cuales para adquirir la propiedad o posesión de los bienes comisados no hubiera existido obligación de emitir un comprobante de pago, la acreditación se realizará con documento privado de fecha cierta, con documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT demuestre fehacientemente que el infractor es el propietario o poseedor de los bienes antes de haberse producido el comiso (…)”. Excepción 2: Tratándose de bienes producidos por el infractor, éste deberá exhibir los originales de los documentos que acrediten su derecho de propiedad o posesión con anterioridad a la fecha de la intervención y adjuntar una copia de los mismos al escrito al que se refiere el literal a) mediante el cual pretende acreditar la propiedad o posesión de los bienes comisados”. 8.3.4. De lo antes indicado, se advierte que tanto la Administración Tributaria como la segunda instancia judicial tuvieron como parámetro de evaluación de los documentos presentados por los demandantes la excepción 1 citada previamente; en la cual se exige que para demostrar la propiedad se debe presentar documento público o documento privado de fecha cierta. Considerando, en ese sentido, que el contrato de arrendamiento presentado por los demandantes, era un documento privado que no cumplía con tener fecha cierta conforme lo establece el artículo 245 del Código Procesal Civil. 8.3.5. Sin embargo, este Tribunal Supremo advierte que conforme a los hechos, los demandantes eran los productores del bien –cebollas- por tanto correspondía que se analice su calidad de propietarios en base a la excepción 2, es decir, mediante la exhibición de documentos originales que acrediten su derecho de propiedad o posesión con anterioridad a la fecha de la intervención. En este supuesto no se exige que los documentos cumplan con las formalidades de fecha cierta. Noveno: En ese sentido, en el caso concreto se debe establecer si los documentos presentados por los administrados se dieron en el plazo y forma correspondiente, y si estos en su conjunto demuestran fehacientemente la propiedad sobre los bienes comisados. Siendo que el quince de noviembre de dos mil doce (dentro de plazo, el mismo que no fue cuestionado por la Administración) los recurrentes presentaron los siguientes documentos: – Documento denominado “Relación de gastos en el cultivo de cebolla roja”. – Contrato de arrendamiento de predio rústico de fecha dos de julio de dos mil doce. – Documento de crédito emitido por la Caja Municipal de Ica – Diversas boletas de venta de productos para la producción de cebolla. Décimo: Advirtiéndose que la documentación entregada para acreditar la propiedad fue presentada en el plazo y forma exigida por la ley. Por lo que una evaluación conjunta de los mismos permitía afirmar fehacientemente que los demandantes eran propietarios de los bienes comisados – cebollas- (véase fundamentos jurídicos nueve y diez de la sentencia de primera instancia). Adviértase que un razonamiento contrario al expresado, se sostenía principalmente en exigir que el documento privado –contrato de arrendamiento- sea de fecha cierta, característica no exigida por la norma en el supuesto que los bienes comisados hayan sido producidos por el infractor. Décimo Primero: Es importante precisar que la propiedad es un derecho fundamental que es inviolable, salvo presupuestos determinados por la ley (véase artículos 2 numeral 16) y 70 de la Constitución Política del Perú), es decir, la propiedad como derecho solo se podrá restringir bajo supuestos legalmente establecidos y conforme al procedimiento regulado. Caso contrario, implicaría la vulneración del derecho fundamental a la propiedad, así como la garantía constitucional al debido proceso. Al respecto, el Tribunal Constitucional en relación a la afectación del derecho de propiedad ha señalado que: “(…) para que la expropiación como procedimiento sea legítima, tiene que respetarse el derecho al debido proceso del titular del derecho de propiedad[2]. Y, “Así pues, las entidades de la Administración Pública tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad. Por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles, deben obrar con sujeción al principio de legalidad y al derecho al debido proceso”.[3] Décimo Segundo: En consecuencia, se puede afirmar que en el presente caso al existir una aplicación indebida del numeral 10.2 del artículo 10 de la Resolución de Superintendencia Nº 157-2004-SUNAT se afectó la garantía constitucional al debido proceso, previsto en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, relacionado directamente a la afectación del derecho de propiedad. Décimo Tercero: En ese sentido, corresponde que la Sunat actué conforme al literal b) del numeral 16.2 del artículo 16 de la Resolución de Superintendencia Nº 157-2004-SUNAT, que señala: “El producto del remate o el valor consignado en la Resolución de Donación (…) según sea el caso, actualizado de acuerdo con la TIM desde el día siguiente de la fecha en que se realizó el comiso hasta la fecha en que se pone a disposición la devolución”. Décimo Cuarto: Conforme a lo citado, se tiene que el Informe Nº 1312-2012-SUNAT/4G4100, obrante a fojas diez, referente a la evaluación comercial del bien comisado señala como valor del producto siete mil doscientos setenta y seis con 68/100 soles (S/ 7, 276. 68). Monto que deberá ser devuelto a los demandantes, sumado a los intereses moratorios que se computen hasta la fecha en la que se haga efectiva la devolución.

VERIFICACIÓN PUNTUAL DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA

INVOCADA Décimo Quinto: La primera infracción a la que se hace referencia en el auto calificatorio del recurso de casación, es a los artículos 26, 51 y 138 de la Constitución Política del Perú. Al respecto, debemos afirmar que la resolución cuestionada no ha infringido las citadas normas. El artículo 26 de la Carta Magna hace referencia a la regulación de la relación laboral, resultando la citada norma, impertinente al caso concreto en la medida que no existía una relación laboral entre los recurrentes y la Administración. De manera similar ocurre con los artículos 51 y 138 de la Norma Fundamental los cuales hacen referencia a la superioridad de la norma constitucional; sin embargo, en el caso concreto, no se advierte una vulneración a dichos dispositivos constitucionales, siendo en este extremo infundado el recurso de casación. Décimo Sexto: La segunda infracción normativa que se alega está referida a la vulneración del derecho al debido proceso, prevista en el numeral 3) del artículo 139 de la Carta Magna, la cual como se ha visto precedentemente sí se ha generado, al haberse analizado la prueba para demostrar la propiedad bajo estándares no previstos en la norma. Por tanto, respecto a dicha causal la casación interpuesta resulta fundada. Décimo SÉPTIMTO: Por último, se alegó la infracción del numeral 8) del artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, analizado líneas arriba, el mismo que no se configura ya que los hechos acontecidos se subsumían en el supuesto de infracción previsto en la norma tributaria, siendo este extremo del recurso infundado. VII. DECISIÓN Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes, César Julián Escudero Egusquiza y Ricardo Herrera Ramos, de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos uno, por la causal de infracción normativa de los artículos 26, 51, 138 de la Constitución Política del Perú y el artículo 174 numeral 8) del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF; FUNDADO el citado recurso de casación por la causal de infracción normativa del numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos setenta y nueve; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número once, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos dieciséis, en todos sus extremos. En los seguidos por la parte recurrente contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, sobre proceso contencioso administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente: Pariona Pastrana.- SS. PARIONA PASTRANA, VINATEA MEDINA, ARIAS LAZARTE, YAYA ZUMAETA, CARTOLIN PASTOR

[1] Para mayor detalle, ver: http://orientacion.sunat.gob.pe/index.php/empresasmenu/comprobantes-de-pago-empresas/comprobantes-de-pago-fisicosempresas/guias-de-remision-comprobantes-de-pago-fisicos-empresas

[2] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03258-2010-PA/T, fundamento jurídico Nº 7.

[3] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03258-2010-PA/T, fundamento jurídico Nº 9.

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