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Se consulta si, para efectos de la aplicación de la Resolución de Superintendencia N.° 234-2005/SUNAT, se debe considerar a la cochinilla como producto primario derivado de la actividad agropecuaria, independientemente de que sea recolectada de tunales silvestres o cultivados por el hombre.

BASE LEGAL

  • Resolución de Superintendencia N.° 234-2005/SUNAT, que aprueba el Régimen de Retención del Impuesto a la Renta sobre operaciones por las cuales se emitan liquidaciones de compra, publicada el 18.11.2005 y normas modificatorias.

A efectos de determinar si la adquisición de cochinilla, independientemente de que sea recolectada de tunales silvestres o cultivados por el hombre, se encuentra comprendida o no dentro de los alcances del mencionado régimen, resulta necesario establecer si dicho producto constituye un “producto primario derivado de la actividad agropecuaria”.

Al respecto, en el Oficio N.° 221-2016-MINAGRI-DVPA, el Viceministro de Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura y Riego (MINAGRI) ha manifestado lo siguiente:

“(…) en la actualidad las plantaciones silvestres de tunas son inexistentes, por lo que no se puede seguir sosteniendo a la cochinilla como un producto silvestre, además, para su producción se requiere de la aplicación de técnicas propias de un manejo agronómico.En ese sentido, la cochinilla debe ser considerada como producto primario derivado de la actividad agropecuaria.”

En similar línea, en el Informe Técnico N.° 011-2016-MINAGRI-DGA-DIA/JPB, la Dirección General Agrícola del referido ministerio ha indicado que:

“1) La cochinilla como un producto primario derivado de la actividad agropecuaria independientemente que provenga del cultivo o plantas silvestres; se sustenta en que las plantaciones silvestres actualmente son inexistentes, ya sea que han sido desbastadas por los diferentes fenómenos del niño, plagas y enfermedades o por la misma acción del hombre que ha tenido que sustituir las plantaciones silvestres para dar pase a una plantación comercial, obligado por la necesidad de una producción rentable propia de las exigencias de los mercados globalizados que demandan cada vez productos de óptima calidad.

  • La producción de cochinilla que se dio en un principio en tunales silvestres, resultaba de un producto de baja calidad, que de una u otra forma para hacerla rentable, ha tenido la intervención del hombre, ya sea para darle un tratamiento agronómico o acondicionar a los tunales para una recepción mínima adecuada de la cochinilla y, que ésta a su vez, demandaba técnicas propias de la crianza del insecto y propias de una producción agropecuaria, e inclusive en los tunales silvestres se ha introducido variedades de tunales donde mejor produce la cochinilla y, por lo tanto, se obtienen buenos rendimientos.
  • Por la intervención del hombre que se sucede y no solamente en el cultivo de los tunales, sino también en la producción de la cochinilla, (…) ya no se puede seguir sosteniendo a la cochinilla como un producto silvestre.”

En ese sentido, se puede concluir que para efectos de la aplicación de la Resolución de Superintendencia N.° 234-2005/SUNAT, se debe considerar a la cochinilla como producto primario derivado de la actividad agropecuaria al ser esta recolectada actualmente solo de tunales cultivados por el hombre.

Sin perjuicio de lo antes mencionado, cabe indicar que de acuerdo con la sustitución de la segunda disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N.° 124-2013/SUNAT, efectuada por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N.° 326-2016/SUNAT, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 234-2015/SUNAT se encontrará vigente hasta el 31.12.2018, siendo que, a partir del 1.1.2019, el Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta aprobado por esta última resolución, será de aplicación respecto de los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria.

 

 

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