El Decreto Legislativo Nº 1315 realiza la Modificación del título del Libro Segundo; del artículo 50°; del último párrafo del numeral 7 y del numeral 10 del artículo 62°; del segundo párrafo del artículo 77°; del encabezado, del primer párrafo del numeral 7 y de los numerales 8 y 14 del artículo 87°; del encabezado del artículo 92°; del primer párrafo del artículo 96°; del numeral 1 y del primer párrafo del numeral 5 del artículo 101°; del numeral 1 del artículo 133°; de los numeral 7 y 8 del artículo 175°; de los numerales 2 y 15 del artículo 177° y del sexto párrafo del inciso b) del segundo párrafo del artículo 180° del Código Tributario.

Modifícanse el título del Libro Segundo, el artículo 50°; el último párrafo del numeral 7 y el numeral 10 del artículo 62°; el segundo párrafo del artículo 77°; el encabezado; el primer párrafo del numeral 7 y los numerales 8 y 14 del artículo 87°; el encabezado del artículo 92°; el primer párrafo del artículo 96°; el numeral 1 y el primer párrafo del numeral 5 del artículo 101°; el numeral 1 del artículo 133°; los numerales 7 y 8 del artículo 175°; los numerales 2 y 15 del artículo 177° y el sexto párrafo del inciso b) del segundo párrafo artículo 180° del Código Tributario, en los siguientes términos:

Por lo que, con la finalidad de adecuar la legislación nacional a los estándares y recomendaciones internacionales emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) sobre el intercambio de información para fines tributarios, fiscalidad internacional, erosión de bases imponibles, precios de transferencia y combate contra la elusión tributaria, es que mediante el Decreto Legislativo N° 1315, publicado el 31 de Diciembre de 2016, se procede con modificar diversos artículos del Código Tributario.

 

  1. PRINCIPALES ALCANCES:

Competencia de SUNAT: Permite a Sunat prestar y solicitar  asistencia administrativa mutua en materia tributaria.

Documentos entregados a SUNAT: Los documentos, libros, archivos, soportes magnéticos, entregados a Sunat con motivo de una fiscalización, deben ser recogidos dentro de los 05 años o del plazo de prescripción de los tributos, el que sea mayor. Pasado ese plazo, Sunat podrá destruirlos.

Información sobre cuentas bancarias: Se ajusta el procedimiento para que Sunat pueda solicitar a las empresas del sistema financiero la información correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el D. Leg. 1313.

Conservación de documentos: Los contribuyentes deben conservar los documentos, libros, registros relacionados con obligaciones tributarias, y mantener operativos sus sistemas de programas electrónicos y  soportes magnéticos, por 5 años o por el plazo de prescripción del tributo, el que resulte mayor.

Asistencia administrativa: Se regula la obligación de los contribuyentes de prestar asistencia administrativa a Sunat, con determinadas exigencias, como presentar declaraciones o informes; concurrir ante Sunat para proporcionar información o esclarecerla; presentar declaraciones informativas,  entre otras, conforme a los estándares y convenios internacionales sobre asistencia mutua administrativa en materia tributaria. El incumplimiento de estas disposiciones por parte de loa contribuyentes, acarrea infracción, sancionable.

Alcances de la asistencia administrativa mutua: A través de la asistencia mutua en materia tributaria Sunat podrá solicitar a otros países o recibir solicitudes de éstos para el intercambio de información, fiscalizaciones simultáneas y en el extranjero, asistencia en el cobro de la deuda tributaria, incluyendo medidas cautelares y notificación de documentos.

  1. MODIFICACIONES NORMATIVAS A PARTIR DE LA INCORPORACIÓN DE LA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA TRIBUTARIA 

Se incluye dentro del alcance de la competencia de la SUNAT solicitar la asistencia administrativa mutua en materia tributaria (Artículo 50° del Código Tributario).

  • Sobre el plazo de almacenamiento de información por parte de la SUNAT (numeral 7 del artículo 62° del Código Tributario). Se modifica el último párrafo del numeral 7 del artículo 62° incluyendo el plazo de 5 años frente al plazo de prescripción del tributo, como periodo durante el cual la SUNAT mantendrá la documentación solicitada en una fiscalización en caso el interesado no se apersona a efectuar su retiro.
  • Sobre los requisitos de las Resoluciones de Multa (Artículo N° 77), se precisa que en el caso de Resoluciones de Multa emitidas por la SUNAT ante el incumplimiento de obligaciones relativas a la asistencia administrativa mutua referidas en el artículo 87° (referido en el siguiente punto), dichas resoluciones deben indicar a los administrados que deben cumplir con tales obligaciones.
  • Asimismo, se establece: La obligación de mantener la información y los medios de almacenamiento de información por 5 años o durante la prescripción del tributo, el que resulte mayor. Para tal fin, el plazo de 5 años se computará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración de la obligación tributaria correspondiente.
  • Sobre las obligaciones de los administrados y los miembros del Poder Judicial y otros funcionarios en el marco de la asistencia administrativa mutua en materia tributaria (Artículo 87° y 96° del Código Tributario), se disponen que los referidos sujetos deban prestar, de ser el caso, asistencia administrativa mutua en materia tributaria.La obligación a cargo de los miembros del Poder Judicial y otros funcionarios de comunicar y proporcionar a la SUNAT la información relacionada a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.
  • Sobre el funcionamiento y atribuciones del Tribunal Fiscal (Artículo 101° del Código Tributario). Se incorpora dentro de las atribuciones del Tribunal Fiscal mediante la modificación del numeral 1 del artículo 101° del Código Tributario el conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones de Multa que se apliquen por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la asistencia administrativa mutua en materia tributaria. Asimismo, mediante la modificación del numeral 5 del mismo artículo se refiere ahora a los administrados en general en lugar de los deudores tributarios en relación a la atribución del Tribunal de resolver las quejas presentadas por los referidos sujetos.
  • Sobre la competencia de SUNAT para resolver los recursos de Reclamación (Artículo 133° del Código Tributario). Se reconoce a la SUNAT como órgano competente para resolver el recurso de Reclamación respecto a las Resoluciones de Multa que se apliquen por el incumplimiento de obligaciones vinculada a la asistencia administrativa mutua.
  • Modificación de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III. – Modificación de la Ley de Fortalecimiento de la SUNAT – Ley N° 29816 (Artículo 5°). Se incluye dentro del alcance de las funciones de la SUNAT el solicitar o prestar asistencia administrativa mutua en materia tributaria de acuerdo a lo establecido en los tratados internacionales o en las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina.
  • Sobre la solicitud de información por parte de SUNAT a las empresas del sistema financiero, se adecua la norma del Código Tributario (numeral 10 del artículo 62° del Código Tributario) conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1313 sobre el levantamiento del secreto bancario mediante la modificación del artículo 143° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley N° 26702.

Vigencia El presente decreto entrará en vigencia el 01 de Enero del 2017.

  1. INFORMACIÓN QUE PUEDE SOLICITAR LA SUNAT

El Decreto Legislativo que modifica el Código Tributario otorga mayor facultad de fiscalización a la Sunat, pudiendo solicitar información a las empresas del sistema financiero sobre las operaciones pasivas con sus clientes.

En primer lugar se establece que en el caso de libros, archivos, documentos, registros en general y soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, si el interesado no se apersona para efectuar el retiro respectivo, la Administración Tributaria conservará la documentación solicitada por cinco años o durante el plazo prescripción del tributo, el que fuera mayor. Transcurrido el citado plazo podrá proceder a la destrucción de dichos documentos.

Asimismo, se dispone que la Sunat podrá solicitar información a las empresas del sistema financiero sobre:

  • Operaciones pasivas con sus clientes

Respecto de deudores tributarios sujetos a un procedimiento de fiscalización de la Administración Tributaria, incluidos los sujetos con los que estos guarden relación y que se encuentren vinculados con los hechos investigados. La información deberá ser requerida por el juez a solicitud de la Administración Tributaria. La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término de 48 horas, bajo responsabilidad.

Dicha información será proporcionada en la forma y condiciones que señale la Administración Tributaria, dentro de los diez días hábiles de notificada la resolución judicial, pudiéndose excepcionalmente prorrogar por un plazo igual cuando medie causa justificada, a criterio del juez.

Tratándose de la información financiera que la Sunat requiera para intercambiar información en cumplimiento de lo acordado en los convenios internacionales se proporcionará teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, o norma que la sustituya, y podrá ser utilizada para el ejercicio de sus funciones.

  • Las demás operaciones con sus clientes

Las mismas que deberán ser proporcionadas en la forma, plazo y condiciones que señale la Administración Tributaria. La información a que se refiere el presente numeral también deberá ser proporcionada respecto de los beneficiarios finales.

También se precisa que la facultad otorgada a la Sunat es de aplicación, adicionalmente, para realizar las actuaciones y procedimientos para prestar y solicitar asistencia administrativa mutua en materia tributaria, no pudiendo ninguna persona o entidad, pública o privada, negarse a suministrar la información solicitada.

  • Administrados facilitarán labores 

Los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria, incluidas aquellas labores que la Sunat realice para prestar y solicitar asistencia administrativa mutua en materia tributaria, y en especial deben almacenar, archivar y conservar los libros y registros, llevados de manera manual, mecanizada o electrónica.

Asimismo los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas por cinco años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor.

  • Multa de 40% de UIT

El Decreto Legislativo establece también las infracciones en caso se incumpla con la obligación de llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos.

En ese sentido, existen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la administración, informar y comparecer ante la misma.

Así, se aplicará una multa equivalente al 40% de la UIT cuando el deudor tributario haya presentado la Declaración Jurada Anual o declaraciones juradas mensuales, pero:

– No consigne o declare cero en los campos o casillas de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables o rentas netas o ingresos netos.

– O cuando no se encuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual o las declaraciones mensuales.

-O cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometió o detectó la infracción.

– O cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual.

– O cuando se trate de sujetos que no generan ingresos e incumplen con las obligaciones vinculadas a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria.

  • Cuando la Sunat en virtud de los convenios internacionales, deba prestar asistencia en el cobro de las deudas tributarias a la autoridad competente, y en el establecimiento de medidas cautelares, se aplica:

a) Lo dispuesto en el artículo 55°.

b) Las disposiciones referidas al pago de la deuda tributaria.

c) La asistencia en el cobro por la Sunat se inicia con una notificación de una Resolución de Ejecución Coactiva al sujeto obligado del monto de la deuda tributaria a su cargo, a fin de que cumpla con realizar el pago en el plazo de siete días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Previamente, la Sunat debe haber notificado el documento remitido por la autoridad competente donde conste la deuda tributaria.

d) Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, la Sunat procederá a ejercer las acciones de cobranza coactiva, para efecto de lo cual el Ejecutor Coactivo, pero debiendo considerar algunos aspectos.

  • Sanciones régimen mype tributario

La norma también establece una tabla de sanciones por infracciones y sanciones para personas y entidades generadores de renta de tercera categoría incluidas las del régimen mype tributario (más información en la norma legal).

  • Rol del Tribunal Fiscal 

Finalmente, se regula el funcionamiento y atribuciones del Tribunal Fiscal, entidad que conoce y resuelve en última instancia administrativa las apelaciones contra las resoluciones de la Administración Tributaria.

Así, resuelven reclamaciones interpuestas contra órdenes de pago, resoluciones de determinación, resoluciones de multa, otros actos administrativos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria, así como contra las resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria y las correspondientes a las aportaciones a EsSalud y a la ONP.

  • EL ARTÍCULO  50°.- COMPETENCIA DE LA SUNAT

La SUNAT es competente para la administración de tributos internos y de los derechos arancelarios, así como para la realización de las actuaciones y procedimientos que corresponda llevar a cabo a efecto de prestar y solicitar la asistencia administrativa mutua en materia tributaria.”

Algo muy resaltante en este artículo es que se añade es la asistencia administrativa comprende las siguientes formas:

a) intercambio de información: que puede ser a solicitud, espontánea y automática; también puede realizarse por medio de fiscalizaciones simultáneas y en el extranjero;

b) asistencia en el cobro de deuda tributaria incluyendo el establecimiento de medidas cautelares.

c) notificación de documentos. Se incorpora una regulación detallada sobre cómo se desarrollará la asistencia administrativa en materia tributaria.

  • ARTICULO 62° FACULTAD DE FISCALIZACIÓN

En el caso de libros, archivos, documentos, registros en general y soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, si el interesado no se apersona para efectuar el retiro respectivo, la Administración Tributaria conservará la documentación solicitada cinco (5) años o durante el plazo prescripción del tributo, el que fuera mayor. Transcurrido el citado plazo podrá proceder a la destrucción de dichos documentos.

Solicitar información a las Empresas del Sistema Financiero sobre:

a) Operaciones pasivas con sus clientes, respecto de deudores tributarios sujetos a un procedimiento de fiscalización de la Administración Tributaria, incluidos los sujetos con los que estos guarden relación y que se encuentren vinculados con los hechos investigados.

La información a que se refiere el párrafo anterior deberá ser requerida por el juez a solicitud de la Administración Tributaria. La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término de cuarentaiocho (48) horas, bajo responsabilidad. Dicha información será proporcionada en la forma y condiciones que señale la Administración Tributaria, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución judicial, pudiéndose excepcionalmente prorrogar por un plazo igual cuando medie causa justificada, a criterio del juez.

Tratándose de la información financiera que la SUNAT requiera para intercambiar información en cumplimiento de lo acordado en los convenios internacionales se proporcionará teniendo en cuenta lo previsto en la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, o norma que la sustituya, y podrá ser utilizada para el ejercicio de sus funciones.

Respecto al párrafo anterior  las operaciones pasivas se refieren como cuentas de ahorro, cuentas de cuenta corriente Se reduce el plazo de 72 a 48 horas para que un juez determine si la SUNAT debe recibir o no información de clientes de empresas del Sistema Financiero.

De ese modo,  mientras el plazo de resolución original era de 72 horas, éste ha sido reducido a 48 horas a fin de dinamizar el acceso a la información y evitar acciones del contribuyente o de terceros que bloqueen las medidas que pueda tomar el fisco en procura de sus intereses tributarios.

b) Las demás operaciones con sus clientes, las mismas que deberán ser proporcionadas en la forma, plazo y condiciones que señale la Administración Tributaria. La información a que se refiere el presente numeral también deberá ser proporcionada respecto de los beneficiarios finales.

  • Artículo 77°.- REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACIÓN Y DE MULTA (…) Tratándose de las Resoluciones de Multa, contendrán necesariamente los requisitos establecidos en los numerales 1 y 7, así como la referencia a la infracción, el monto de la multa y los intereses.

Las multas que se calculen conforme al inciso d) del artículo 180° y que se notifiquen como resultado de un procedimiento de fiscalización parcial deberán contener los aspectos que han sido revisados.

En el caso de Resoluciones de Multa emitidas por la SUNAT por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 87° vinculadas a la normativa de asistencia administrativa mutua en materia tributaria, estas deben señalar, en lugar de lo dispuesto en el numeral 1, a los administrados que deben cumplir con dichas obligaciones.

  • Artículo 87°.- OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS

Los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria, incluidas aquellas labores que la SUNAT realice para prestar y solicitar asistencia administrativa mutua en materia tributaria, y en especial deben: (…)

Almacenar, archivar y conservar los libros y registros, llevados de manera manual, mecanizada o electrónica, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor.

El plazo de cinco (5) años se computa a partir del uno (1) de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración de la obligación tributaria correspondiente.

Tratándose de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, el plazo de cinco años se computa considerando la fecha de vencimiento de la declaración anual del citado impuesto. (…)

Mantener en condiciones de operación los sistemas de programas electrónicos, soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, cinco (5) años o durante el plazo prescripción del tributo, el que fuera mayor, debiendo comunicar a la Administración Tributaria cualquier hecho que impida cumplir con dicha obligación a efectos que la misma evalúe dicha situación.

La comunicación a que se refiere el párrafo anterior debe realizarse en el plazo de quince (15) días hábiles de ocurrido el hecho. El cómputo del plazo de cinco (5) años se efectúa conforme a lo establecido en el numeral 7. (…)

Comunicar a la SUNAT si tienen en su poder bienes, valores y fondos, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito cuyos titulares sean aquellos sujetos en cobranza coactiva que la SUNAT les indique. Para dicho efecto mediante Resolución de Superintendencia se designará a los sujetos obligados a proporcionar dicha información, así como la forma, plazo y condiciones en que deben cumplirla.”

Debemos recordar, que uno de los deberes de los administrados es almacenar, archivar y conservar los libros y registros, llevados de manera manual, mecanizada o electrónica, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas, mientras el tributo no esté prescrito.

La modificación establece que tal obligación atiende, entre otros, a facilitar las labores de SUNAT para prestar y solicitar asistencia administrativa mutua en materia tributaria, y en especial dispone que el plazo de conservación será de 5 años o el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor.

Para estos efectos, el plazo de 5 años se computa a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración de la obligación tributaria correspondiente. A título ilustrativo, la información vinculada al Impuesto a la Renta anual del ejercicio 2016 deberá conservarse hasta el 02-01-2023, -5 años contados en la forma indicada-, dado que este es un plazo mayor al de prescripción, que vencería el 02-01-2022, – salvo que presenten causales de interrupción o suspensión-. Ahora, cuando se trata de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, el plazo de 5 años se computa considerando la fecha de vencimiento de la declaración anual del citado impuesto.

El mismo plazo es aplicable al deber de mantener en condiciones de operación los sistemas de programas electrónicos, soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible

TÍTULO VIII

Artículo 102°-A.- FORMAS DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA TRIBUTARIA

La SUNAT presta y solicita asistencia administrativa mutua en materia tributaria a la autoridad competente según lo señalado en los convenios internacionales y de manera complementaria, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código. La SUNAT proporciona la información solicitada, aun cuando carezca de interés fiscal y asume que la información solicitada por la autoridad competente.

Artículo 133°. – ÓRGANOS COMPETENTES (…)

  1. La SUNAT respecto a los tributos que administre y a las Resoluciones de Multa que se apliquen por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la asistencia administrativa mutua en materia tributaria.
  2. En este artículo se añade las resoluciones de multa como una competencia indispensable para la SUNAT.

Sobre el particular, señalamos que la SUNAT ahora es competente para conocer y resolver en primera instancia las reclamaciones contra las Resoluciones de Multa que se apliquen por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la asistencia administrativa mutua en materia tributaria.

Del mismo modo, se le otorga competencia al Tribunal Fiscal para conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones antes indicadas o las apelaciones de puro derecho contra las Resoluciones de Multa, que se apliquen por el incumplimiento de las obligaciones antes decritas, así como recursos de queja vinculados a las mismas.

Artículo 175°.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS (…)

No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con éstas, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor.

No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, el micro archivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor.

En  dichos numerales se añade los cinco años que  se debe conservar los libros o registros   y también los medios informáticos  entiéndase como programas electrónicos de contabilidad en el caso de la instalación de los software informáticos llevados en forma manual o mecanizada ya que va  ser la herramienta indispensable para   determinar la obligación tributaria ya sea del contribuyente o responsable.

 

“Artículo 177°.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA (…)

Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes de los cinco (5) años o de que culmine el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor. (…)

No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que esta establezca, la información relativa a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o aquella necesaria para el cumplimiento de la normativa sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria, que tenga conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.

Se añade el concepto de  asistencia administrativa mutua ya que va ser  fundamental para  que se regule las obligaciones tributarias de las personas y al  perjudicar dicha asistencia que comprende.

“La referida asistencia, comprende lo siguiente: Intercambio de información, que puede ser: a solicitud, espontánea y automática; y, (ii) mediante fiscalizaciones simultáneas y en el extranjero. Ø Asistencia en el cobro de deuda tributaria, incluyendo el establecimiento de medidas cautelares (embargos); y, Notificación de documentos

Artículo 180°. – TIPOS DE SANCIONES (…)

b) (…) Cuando el deudor tributario haya presentado la Declaración Jurada Anual o declaraciones juradas mensuales, pero no consigne o declare cero en los campos o casillas de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables o rentas netas o ingresos netos; o cuando no se encuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual o las declaraciones mensuales; o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometió o detectó la infracción; o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual; o cuando se trate de sujetos que no generan ingresos e incumplen con las obligaciones vinculadas a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria; se aplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la UIT.

Habido una modificación respecto al código anterior ya que el anterior código establecía  una multa de ochenta por ciento de la UIT  que establecera un beneficio  para el deudor tributario  y como  incremento económico al reducir en la mitad dicho porcentaje  de sanción.

Artículo 55°. – FACULTAD DE RECAUDACIÓN

(…) Tratándose de la SUNAT lo dispuesto en el párrafo anterior alcanza a la recaudación que se realiza en aplicación de la asistencia en el cobro a que se refiere el Título VIII del Libro Segundo, así como a la recaudación de las sanciones de multa por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 176° y 177° derivadas del incumplimiento de las obligaciones vinculadas a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria.” “Artículo 62°. – FACULTAD DE FISCALIZACIÓN (…) Tratándose de la SUNAT, la facultad a que se refiere el presente artículo es de aplicación, adicionalmente, para

Artículo 87°.- OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS (…)

Permitir que la SUNAT realice las acciones que corresponda a las diversas formas de asistencia administrativa mutua, para lo cual los administrados deben:

15.1 Presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y cualquier documento, en la forma, plazos y condiciones en que sean requeridos así como sus respectivas copias, las cuales deben ser refrendadas por el sujeto o por su representante legal; y de ser el caso, realizar las aclaraciones que le soliciten. Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y los archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza.

15.2 Concurrir a las oficinas de la SUNAT, cuando su presencia sea requerida, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 62°, para efecto de esclarecer o proporcionar la información que le sea solicitada en cumplimiento de la normativa de asistencia administrativa mutua en materia tributaria.

15.3 Presentar a la SUNAT las declaraciones informativas para el cumplimiento de la asistencia administrativa mutua, en la forma, plazo y condiciones que esta establezca mediante Resolución de Superintendencia. La obligación a que se refiere el presente numeral incluye a las personas jurídicas, entes jurídicos y la información que se establezca mediante decreto supremo. En el caso de las Empresas del Sistema Financiero nacional y otras entidades, deberán presentar periódicamente la información sobre las cuentas y los datos de identificación de sus titulares referentes a nombre, denominación o razón social, nacionalidad, residencia, fecha y lugar de nacimiento o constitución y domicilio, entre otros datos, conforme a lo que se establezca en el Decreto Supremo a que se refiere el artículo 143-A de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Lo señalado en el presente numeral comprende la información de la identidad y de la titularidad del beneficiario final conforme a lo que se establezca por Decreto Supremo. Mediante decreto supremo se podrá establecer las normas complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente numeral.”

Se añaden dos  incisos más  respecto a las obligaciones de los administrados como concurrir  a la SUNAT  en el caso  de que se solicite la comparecencia de dicho deudor tributario para que  se establezca que ha existido o no una deuda tributaria de acuerdo a su información que deberá presentar.

También se añade que   las empresas del sistema financiero deberán presentar periódicamente la información sobre las cuentas y los datos de identificación de sus titulares referentes a nombre, denominación o razón social, nacionalidad, residencia, fecha y lugar de nacimiento o constitución y domicilio, entre otros datos, conforme a lo que se establezca en el Decreto Supremo a que se refiere el artículo 143-A de la Ley N° 26702,.

Artículo 102°-A.- FORMAS DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA TRIBUTARIA

La SUNAT presta y solicita asistencia administrativa mutua en materia tributaria a la autoridad competente según lo señalado en los convenios internacionales y de manera complementaria, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código.

La SUNAT proporciona la información solicitada, aun cuando carezca de interés fiscal y asume que la información solicitada por la autoridad competente internacional. La asistencia administrativa comprende las siguientes formas:

a) Intercambio de información, que puede ser a solicitud, espontánea y automática. También puede realizarse por medio de fiscalizaciones simultáneas y en el extranjero.

b) Asistencia en el cobro de deuda tributaria incluyendo el establecimiento de medidas cautelares.

c) Notificación de documentos. La SUNAT para efecto de solicitar asistencia administrativa mutua en materia tributaria se dirige a la autoridad competente, considerando los plazos de prescripción previstos en el artículo 43°.

La información o documentación que la autoridad competente proporcione en el marco de la asistencia administrativa mutua en materia tributaria puede ser utilizada por la SUNAT como medio probatorio para efecto de los procedimientos tributarios o procesos judiciales, salvo disposición en contrario.

En el artículo 43 establece que La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.

Artículo 102°-B.- INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN – ASPECTOS GENERALES

a) La información a que se refiere el artículo 85° es materia de intercambio con la autoridad competente.

b) La información presentada por las empresas del sistema financiero nacional, conforme a lo dispuesto en el numeral 15.3 del artículo 87°, es materia de intercambio con la autoridad competente.

c) La transferencia de la información, que realice la SUNAT a la autoridad competente, que corresponda a información calificada como datos personales por la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, está comprendida dentro de la autorización legal a que se refiere el numeral 1 del artículo 14° de la citada ley.

d) La información que otro Estado proporcione a la SUNAT en virtud del intercambio de información debe ser utilizada para sus fines como administración tributaria, conforme a su competencia.

e) Para efecto de la notificación de los documentos necesarios para obtener la información a intercambiar se considera que la mención a deudor tributario que se realiza en los artículos 104° y 105° incluye a aquellos sujetos a los que se les requiere información con solo el fin de atender las obligaciones derivadas de la normativa de asistencia administrativa mutua tributaria. En caso que el sujeto o tercero del cual se deba obtener la información no hubiera o no se encuentre obligado a fijar domicilio fiscal, se considera como tal, para efecto de la aplicación del artículo 104°, a aquel domicilio informado por la autoridad competente, siempre que la dirección exista. Lo dispuesto en el presente inciso también es de aplicación para efecto de lo dispuesto en los demás artículos del presente título.

f) La SUNAT no se encuentra obligada a solicitar información a la autoridad competente, a solicitud de un administrado.

Se añade La información de reserva tributaria y de las empresas del sistema financiero nacional son materia de intercambio con la autoridad competente y va estar amparada dicha función por la ley 29733 Ley de protección de datos personales.

Artículo 102°-C.- INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN A SOLICITUD

La SUNAT proporciona la información tributaria y la documentación de soporte, con la que cuente, a la autoridad competente que lo solicite teniendo en cuenta, de ser el caso, lo dispuesto en los convenios internacionales. Si la SUNAT no tiene la información solicitada, aplica las facultades previstas en el artículo 62° para requerir tanto dicha información como la documentación que la soporte, directamente al sujeto respecto del cual se debe proporcionar la información o a un tercero.

– Dicho artículo establece que La SUNAT proporciona a la autoridad competente la información tributaria con la que cuente, si no tiene la información solicitada, aplica las facultades de fiscalización para requerir directamente al sujeto respecto del cual se debe proporcionar la información

Artículo 102°-D.- INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN

La SUNAT comunica periódicamente, mediante intercambio automático, a la autoridad competente, la información y los datos que se acuerden en los convenios internacionales. Esta forma de intercambio incluye al intercambio automático de información financiera.

Algo muy importante es que los hechos realizados por las personas que tengan carácter tributario  el estado ayudado por la tecnología permitirá controlar , sancionar  evitar delitos como evasión tributaria  y otros delitos que afecten la recaudación tributaria en nuestro país.

Artículo 102°-E.- INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ESPONTÁNEO La SUNAT puede intercambiar información de manera espontánea cuando obtuviera información que considere que sea de interés para la autoridad competente.

Artículo 102°-F.- INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN MEDIANTE FISCALIZACIONES SIMULTÁNEAS Y EN EL EXTRANJERO

En aplicación de los convenios internacionales, la SUNAT puede acordar, con una o más autoridades competentes, examinar simultáneamente, cada una en su propio territorio y aplicando su normativa interna, la situación fiscal de un(os) sujeto(s), con la finalidad de intercambiar información relevante.

Para tal efecto, puede acordar con las referidas autoridades los lineamientos y las acciones de fiscalización a realizar. También puede acordar que en la fiscalización se encuentren presentes los representantes de la autoridad competente.

Artículo 102°-G.- ASISTENCIA EN EL COBRO Y ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES

Cuando la SUNAT en virtud de los convenios internacionales, deba prestar asistencia en el cobro de las deudas tributarias a la autoridad competente, se aplica:

a) Lo dispuesto en el artículo 55°.

b) Las disposiciones referidas al pago de la deuda tributaria, considerando:

Como deuda tributaria, para efecto del artículo 28°, al monto del tributo o de la multa por infracciones tributarias que conste en el documento remitido por la autoridad competente y los intereses comunicados por la citada autoridad.

Como medios de pago aplicables, a los establecidos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 32°.

iii. En el caso de aquel sujeto obligado al pago de la deuda remitida por la autoridad competente, que a su vez es contribuyente o responsable de tributos administrados por la SUNAT, como lugar de pago a aquellos establecidos para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la SUNAT y como formulario a aquel que esta regule a través de resolución de superintendencia.

En el caso de aquel sujeto que no tuviera la condición de contribuyente o responsable por tributos administrados por la SUNAT, los medios de pago establecidos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 32° y como lugar de pago y formulario a utilizar al que para tal efecto se establezca mediante resolución de superintendencia.

c) La asistencia en el cobro por la SUNAT se inicia con una notificación de una Resolución de Ejecución Coactiva al sujeto obligado del monto de la deuda tributaria a su cargo, a fin de que cumpla con realizar el pago en el plazo de siete días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Previamente, la SUNAT debe haber notificado el documento remitido por la autoridad competente donde conste la deuda tributaria.

d) Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, la SUNAT procederá a ejercer las acciones de cobranza coactiva, para efecto de lo cual el Ejecutor Coactivo a que se refiere el artículo 114° estará facultado a aplicar las disposiciones del Título II del Libro Tercero del presente Código, sus normas reglamentarias y demás normas relacionadas, debiendo considerarse lo siguiente:

Como supuesto de deuda exigible a que se refiere el artículo 115° del presente Código, al monto establecido en el documento remitido por la autoridad competente. La SUNAT asume la exigibilidad de la deuda remitida por lo que, sin perjuicio de lo establecido en el numeral v no procede iniciarse ante la SUNAT procedimiento contencioso tributario alguno respecto de deuda tributaria remitida por la autoridad competente ni solicitudes de prescripción o compensación o devolución de la citada deuda debiendo presentarse dicha solicitud ante la autoridad extranjera.

Cuando el sujeto obligado al pago, adicionalmente, tenga deudas en cobranza coactiva por tributos administrados por la SUNAT y se hubiera dispuesto la acumulación de los procedimientos de cobranza coactiva, el pago se imputará en primer lugar a las deudas emitidas por la SUNAT considerando lo dispuesto en el artículo 31° y el saldo se aplicará a la deuda remitida por la autoridad competente.

 iii. Se inicia el procedimiento de cobranza coactiva aun cuando el monto pendiente de pago fuera inferior al monto referido en el último párrafo del artículo 117°.

Como supuesto de suspensión temporal del procedimiento de cobranza coactiva referido en el artículo 119°, la comunicación que realice el sujeto obligado respecto a:

La existencia de un medio impugnatorio o litigio en el país de la autoridad competente contra la deuda tributaria en cobranza.

La inexistencia de la deuda tributaria en cobranza. En ambos casos, la SUNAT debe pedir la opinión de la autoridad competente sobre la comunicación presentada y la continuación del procedimiento, prosiguiéndose las acciones de cobranza cuando esta se pronuncie por la continuación del procedimiento.

La respuesta de la autoridad competente, se notifica al sujeto obligado al pago.

El procedimiento de cobranza coactiva que realiza la SUNAT concluye por la cancelación de la deuda cuya cobranza ha sido solicitada por la autoridad competente o cuando esta lo solicite.

Cuando la SUNAT solicite a la autoridad competente que la asista en el cobro de la deuda tributaria correspondiente a los tributos a su cargo, el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria a que se refiere el numeral 2 del artículo 45° se interrumpe con la presentación de la mencionada solicitud.

En aplicación de los convenios internacionales, el Ejecutor Coactivo únicamente puede adoptar medidas cautelares previas al procedimiento de cobranza coactiva si ello fuera previa y expresamente solicitado por la autoridad competente y el pedido se fundamente en razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa según lo establecido en el artículo 56°. El plazo de las citadas medidas se computa conforme a lo dispuesto en el artículo 57°

Comentario

Se modifica la Norma XI del Título Preliminar del Código Tributario, estableciéndose que las disposiciones del citado Código y demás normas tributarias se aplican a los sujetos, contribuyentes  o no, cuando la SUNAT deba prestar asistencia administrativa mutua en materia tributaria a la autoridad competente.

Aunado a ello, las Empresas del Sistema Financiero nacional estarán en algún caso obligadas a proveer información a SUNAT e inclusive podrían ser sujetos a multas y cobranza coactiva, se modifica la mención a “deudores tributarios”, en aquellos casos, sustituyendo dicho término por “los administrados”.

Adicionalmente, se incorpora el Título VIII al Código Tributario, referido a asistencia administrativa mutua en materia tributaria. La presente norma menciona que las reglas de asistencia contenidas en el Código Tributario son complementarias a lo que establezcan los convenios internacionales, de manera que deben entenderse como supletorias. De la misma forma, la información que proporcione SUNAT no necesariamente tiene que ser de interés fiscal, pero se asume que siempre es relevante para los fines tributarios del convenio en cuestión.

Artículo 102°-H.

Referido a este artículo se establece Cuando la SUNAT deba prestar asistencia en el cobro de las deudas tributarias a la autoridad competente, se aplica:

a) La Facultad de Recaudación

b) Las disposiciones contendidas en el CT referidas al pago de la deuda tributaria, considerando las definiciones de deuda tributaria, medios de pago aplicables, lugar de pago, entre otros.

c) La asistencia en el cobro se inicia con la notificación de una Resolución de Ejecución Coactiva al sujeto obligado. Antes, la SUNAT notifica el documento remitido por la autoridad competente donde conste la deuda tributaria.

d) Posteriormente, la SUNAT procederá a ejercer las acciones de cobranza coactiva.

EN EL CASO DE LAS SANCIONES REGULADAS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO

Se dan los siguientes numerales modificados en donde se adiciona 5 años  de conservar los libros y registros llevados en sistema manual o computarizado y demás hechos establecidos.

TABLA I CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA INCLUIDAS LAS DEL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO

NUMERAL  7

No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con éstas, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor.

NUMERAL 8

No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los micros archivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor.

SANCIÓN 0.3% de los IN (11)

 

  • CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

Artículo 177° (…)

Numeral 2

Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes de los cinco (5) años o de que culmine el plazo prescripción del tributo, el que fuera mayor.

SANCIÓN 0.6% DE LOS IN (10)

Numeral 15

No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que esta establezca, la información relativa a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o aquella necesaria para el cumplimiento de la normativa sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria, de las que tenga conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.

SANCIÓN 50% de la UIT

“TABLA II CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS NATURALES QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE

  • CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS

NUMERAL 7

No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con éstas, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor.

SANCIÓN 0.3% de los IN (11)

 

 

Numeral 8

No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los micro archivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor

SANCION 0.3% de los IN(11)

  • CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

Artículo 177

NUMERAL 2

Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes de los cinco (5) años o de que culmine el plazo prescripción del tributo, el que fuera mayor.

SANCIÓN 0.6% de los IN (10)

Numeral 15

No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que esta establezca, la información relativa a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o aquella necesaria para el cumplimiento de la normativa sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria, de las que tenga conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.

SANCIÓN ( 25% de la UIT)

TABLA III CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN EN EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

  1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS

Artículo 175°

Numeral 7

No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con éstas, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor.

SANCIÓN 0.3% de los I.o cierre (2)(3)

Numeral 8

No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los micro archivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor.

SANCIÓN 0.3% de los I o cierre (2)(3)

  1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

Artículo 177°

Numeral 2 Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes de los cinco (5) años o de que culmine el plazo prescripción del tributo, el que fuera mayor

SANCIÓN 0.6% de los I o cierre (2) (3)

Numeral 15 No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que esta establezca, la información relativa a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o aquella necesaria para el cumplimiento de la normativa sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria, de las que tenga conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.

SANCIÓN –

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