IMPROCEDENTE. EN EL PROCESO DE COBRANZA COACTIVA SEGUIDO CONTRA UN TERCERO, SIN HABER ACREDITADO ESTE QUE SE HACÍA EN SU REPRESENTACIÓN SINO EN NOMBRE PROPIO, POR UN CONTRATO DE CONSORCIO QUE SOLO CUENTA CON UNA CAPACIDAD LIMITADA A LAS RELACIONES VINCULADAS CON OBLIGACIONES RESPECTO DE LAS QUE SE CONSIDERA DEUDOR TRIBUTARIO, DEVIENE EN NO SER LA PERSONA FACULTADA PARA PRESENTAR CUALQUIER PETICIÓN ADMINISTRATIVA VINCULADA A LOS PROCEDIMIENTOS COACTIVOS.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL Nº 12591-5-2012

(Publicado: 21-08-12)

EXPEDIENTE Nº : 3936-2012
INTERESADO : S & J CONSORCIADOS
ASUNTO : Queja
PROCEDENCIA : Piura
FECHA : Lima, 2 de agosto de 2012

     VISTA la queja presentada por S & J CONSORCIADOS (R.U.C. Nº 20526502320), contra la Intendencia Regional Piura de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, por emitir las Resoluciones Coactivas Nº 0830070237293, 0830070237294, 0830070237686, 0830070237688, 0830070237689, 0830070236527, 0830070236529, 0830070224945, 0830070224946, 0830070229708, 0830070234820, 0830070235762 y 0830070235771, afectando ilegalmente sus cuentas y reteniendo dinero de sus acreencias entre otras vulneraciones al procedimiento legal establecido.

     CONSIDERANDO:

     Que el quejoso sostiene que no mantiene deuda tributaria pendiente de pago con la Administración, sin embargo, el Ejecutor Coactivo de la Intendencia Regional Piura, reiteró a la Municipalidad Distrital de Bellavista – Sullana que efectuara la retención por las deudas de la empresa TJ & F Arquitectos E.I.R.L., que forma parte de S & J Consorciados.

     Que agrega que mediante la Resolución Nº 02891-7-2012, este Tribunal ha emitido pronunciamiento señalando que el deudor tributario es TJ & F Arquitectos E.I.R.L. y que será de los ingresos que éste obtenga que la Administración podrá realizar su cobro.

     Que refiere si bien algunas resoluciones coactivas que traban embargos no se encuentran giradas a su nombre, el objetivo de la Administración es embargar sus cuentas y retener sus acreencias con el objetivo de cancelar la deuda que mantiene TJ & F Arquitectos E.I.R.L., efectuando una serie de cuestionamientos a las actuaciones de aquélla en el procedimiento de cobranza coactiva seguido con Expedientes Coactivos Nº 0830090000251 y 0810060025016.

     Que en respuesta al Proveído Nº 01128-5-2012 (foja 52), la Administración remitió el Oficio Nº 0349-2012-SUNAT/2M0400 (foja 126), adjuntando el Informe Nº 092-2012-SUNAT/2M0302 (fojas 111 y 112), así como la documentación requerida.

     Que en el mencionado informe, la Administración señala que mediante las Resoluciones Coactivas Nº 0830070240494 y 0830070242375, procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02891-7-2012, dejando sin efecto las Resoluciones Coactivas Nº 0830070235780 y 0830070235803. Asimismo, indica que se mantiene activa y vigente la Resolución Coactiva Nº 0830070235762, realizando una serie de descargos y presentando diversa documentación vinculada a la queja presentada.

     Que de acuerdo con el artículo 155 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo Nº 11131, señala que la queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

     Que habida cuenta que la queja es presentada por un consorcio que lleva contabilidad independiente a la de sus partes contratantes, antes de determinar la legalidad de las actuaciones de la Administración en el procedimiento de cobranza coactiva seguido contra la empresa TJ & F Arquitectos E.I.R.L. que afectaría al quejoso, debe determinarse si los efectos de las disposiciones tributarias que otorgan capacidad tributaria a los consorcios que llevan contabilidad independiente a la de sus partes contratantes pueden hacerse extensivos a otros tributos que no les otorguen expresamente dicha capacidad o a otras áreas del ordenamiento jurídico a fin de dotar a éstos de capacidad jurídica para actuar en distintas etapas de cualquier procedimiento administrativo, incluyendo aquellos casos en los que no tienen la condición de deudores tributarios.

     Que dado que mediante Resolución del Tribunal Nº 02891-7-2012 de 28 de febrero de 2012, este colegiado otorgó esa capacidad al quejoso2 y que existían dudas sobre los alcances de la capacidad que el ordenamiento le otorga a dichos entes, con la finalidad de fijarlos, interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de las normas tributarias, se sometió al procedimiento de Sala Plena dilucidar si los consorcios que llevan contabilidad independiente a la de sus partes contratantes tienen capacidad procesal para ser parte en procedimientos administrativos tributarios que no están relacionados con obligaciones respecto de las que se les considera deudores tributarios.

     Que sobre el particular se plantearon dos posiciones:

     i) Los contratos de consorcio que llevan contabilidad independiente a la de sus partes contratantes no cuentan con capacidad para ser parte en procedimientos administrativos tributarios que no están relacionados con obligaciones respecto de las que se les considera deudores tributarios.

     ii) Los contratos de consorcio que llevan contabilidad independiente a la de sus partes contratantes cuentan con capacidad para ser parte en procedimientos administrativos tributarios que no están relacionados con obligaciones respecto de las que se les considera deudores tributarios.

     Que en atención a ello mediante Acuerdo de Sala Plena contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2012-16 de 30 de julio de 2012, se ha adoptado el siguiente criterio: “Los contratos de consorcio que llevan contabilidad independiente a la de sus partes contratantes no cuentan con capacidad para ser parte en procedimientos administrativos tributarios que no están relacionados con obligaciones respecto de las que se les considera deudores tributarios”.

     Que el referido criterio ha sido adoptado por este Tribunal por los fundamentos siguientes:

     “De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 438 de la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887, los contratos asociativos son aquellos que crean y regulan relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. Agrega dicho artículo que el contrato asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el registro.

     Asimismo, la citada ley prevé que para el cumplimiento del contrato, cada contratante está obligado a efectuar las contribuciones en dinero, bienes o servicios establecidos en el contrato. Al respecto, se precisa que si no se hubiera indicado el monto de las contribuciones, las partes se encuentran obligadas a efectuar las que sean necesarias para la realización del negocio o empresa, en proporción a su participación en las utilidades3.

     Uno de los contratos asociativos regulados por la Ley General de Sociedades es el de consorcio, por lo que a éste le son atribuibles las características que se prediquen de los contratos asociativos y aplicables las reglas comunes previstas para aquellos. En tal sentido, es importante destacar aquellas que doctrinariamente se atribuyen a este tipo de contratos y que han sido reflejadas en la legislación citada. Entre estas características, se tiene las siguientes4:

     a. Con estos contratos se persigue un fin común, de carácter principal, para todos los que intervienen.

     b. No dan lugar a la formación de una persona jurídica.

     c. Tienen por objeto la participación o integración en negocios o empresas determinadas.

     Ahora bien, el artículo 445 de la citada ley define al contrato de consorcio como aquel mediante el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía. Asimismo, se prevé que corresponde a cada contratante realizar las actividades propias del consorcio que se le encarguen y aquéllas a que se ha comprometido y que al hacerlo, debe coordinar con los otros miembros del consorcio conforme con los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato.

     Sobre el contrato de consorcio se ha indicado que es de naturaleza asociativa y por definición, no constitutivo de una sociedad, siendo que la intención de las partes contratantes es participar en un determinado negocio y obtener un beneficio por la actividad conjunta, asumiendo cada una las actividades que se le encarguen en el contrato. Así, explica MONTOYA MANFREDI, a través de un contrato de consorcio, las partes no se unen para establecer una relación jurídica permanente dentro de una forma societaria sino que cada una es independiente y conserva su autonomía5.

     En efecto, son características del contrato de consorcio el hecho de que no se crea a través de éste una persona jurídica, por lo que no cuenta con razón o denominación social y patrimonio propio6.

     Al no existir una personería jurídica independiente, es indispensable y característico de este contrato la participación activa y directa de cada uno de los contratantes y la vinculación directa de éstos con los terceros7. Asimismo, es consecuencia de esta falta de personería jurídica que los bienes que se afecten al cumplimiento de la actividad a que se han comprometido los contratantes, continúen siendo de propiedad exclusiva de éstos y que la adquisición conjunta de determinados bienes se regule por las reglas de la copropiedad8.

     En este sentido, TALLEDO MAZÚ explica que en el consorcio las ganancias son transferidas a las partes a medida que son obtenidas y que no hay un fondo patrimonial común nacido de los aportes y acrecentado por utilidades retenidas como sí sucede en las sociedades. Asimismo, señala que la existencia de tal patrimonio común no es necesaria debido al tipo de actividad que realiza el consorcio y a la participación activa y directa de los contratantes, lo cual también explica que los bienes adquiridos por el consorcio sean propiedad de éstos en calidad de copropietarios9.

     De otro lado, en cuanto a la responsabilidad de las partes contratantes, se ha previsto que cada una de ellas se vinculará individualmente con terceros en el desempeño de la actividad que le corresponde en el consorcio, por lo que éstas adquieren los derechos y asumen las obligaciones que correspondan a título particular10. Asimismo, la ley dispone que en sus relaciones con terceros la responsabilidad entre consorciados será solidaria sólo si así se pacta en el contrato o lo dispone la ley11. Al respecto, MONTOYA MANFREDI explica que la administración de los negocios consorciados estará determinada en el contrato, en el cual debe precisarse las facultades y responsabilidades de cada una de las partes como propias o en conjunto.

     Por consiguiente, de lo anotado puede concluirse que cuando se celebra un contrato de consorcio, las partes intervinientes unen esfuerzos para participar activamente en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico sin que exista affectio societatis. Dicha característica ha sido recogida por la ley, la cual dispone que este contrato no implica la creación de una persona jurídica distinta y separada de los contratantes, por lo que sólo existe un contrato que regula las relaciones y responsabilidades que surgen de éste así como los derechos que corresponden a cada una de las partes, el régimen y los sistemas de participación en los resultados del consorcio, entre otros.

     Se tiene también que debido a dicha falta de personalidad jurídica, el consorcio no cuenta con un patrimonio propio distinto al de los contratantes, a diferencia de lo que sucede en una sociedad, sino que los bienes que se afectan para el cumplimiento del contrato permanecen en la esfera patrimonial de los consorciados. Incluso, de adquirirse bienes éstos serán propiedad de aquellos, quienes tendrán calidad de copropietarios.

     Ahora bien, en cuanto a la actividad de los consorciados y su responsabilidad, se ha dispuesto que cada uno se relacionará con terceros de manera individual, asumiendo obligaciones que le son propias y entre ellos solo habrá responsabilidad solidaria en caso que así se haya pactado o si lo ordena la ley.

     De otro lado, en el ámbito tributario, el artículo 21 del Texto Único Ordenado del Código Tributario12 dispone que: “Tienen capacidad tributaria las personas naturales o jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias”. De manera que un ente de tipo colectivo que carece de personalidad jurídica tendrá capacidad tributaria en la medida que la ley le atribuya la calidad de sujeto de derechos y obligaciones tributarias, entendiendo por tal capacidad a la aptitud para ser la parte pasiva en una relación jurídica tributaria principar13.

     Por su parte, la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, atribuye la calidad de administrado en un procedimiento administrativo concreto a quienes lo promueven como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos y a los que sin haber iniciado el procedimiento, poseen derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión que se adopte. Prevé además que tendrán capacidad procesal ante las entidades las personas que gozan de capacidad jurídica conforme a las leyes14.

     De lo expuesto se advierte que para poder promover o participar en un procedimiento administrativo tributario, es necesario gozar de capacidad procesal, la cual a su vez depende del goce de capacidad jurídica. En el caso analizado, debido a su naturaleza contractual y a la falta de personalidad jurídica independiente, el consorcio como tal y por sí mismo carece de capacidad jurídica. Sin embargo, las normas tributarias, en virtud de la autonomía del Derecho Tributario, le otorgan en ciertos casos la calidad de sujeto de derechos y obligaciones tributarias, y al obtener dicha titularidad, se le reconoce por tanto la capacidad procesal necesaria para participar en los procedimientos administrativos.

     Por ejemplo, el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta15 prevé entre los contribuyentes del impuesto a las personas jurídicas y otorga tal calidad, para efectos de dicha ley, entre otros, a los consorcios que lleven contabilidad independiente a la de las partes contratantes16. Similar disposición se aprecia en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo17. En efecto, el artículo 9 de dicha norma, modificado por el Decreto Legislativo Nº 950, prevé que son contribuyentes del Impuesto General a las Ventas los consorcios que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que señale el reglamento18.

     Cabría determinar entonces si la capacidad tributaria y la capacidad procesal otorgadas por dichas normas pueden ser extendidas a otros tributos respecto de los cuales carecen de capacidad tributaria. Al respecto, se considera que ello en principio no es posible pues para que los consorcios que llevan contabilidad independiente tengan capacidad tributaria con respecto a un tributo determinado, es necesario que la norma que lo regule lo disponga expresamente. En efecto, de acuerdo con el anotado artículo 21 para que un ente colectivo tenga capacidad tributaria (lo que a su vez otorga capacidad procesal), es necesario que la ley le atribuya la calidad de sujeto de derechos y obligaciones tributarias, siendo que las disposiciones de una ley no puedan ser aplicadas a supuestos distintos, tal como lo establece la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario.

     En tal sentido, el hecho de que un consorcio sea sujeto de derechos y obligaciones en calidad de contribuyente para efecto del Impuesto a la Renta y del Impuesto General a las Ventas, no lo hace sujeto de derechos y obligaciones respecto de otros tributos si es que las leyes que rigen a estos últimos no han previsto tal situación en forma expresa.

     En este sentido, PICÓN GONZÁLEZ explica que los consorcios serán sujetos de un determinado tributo únicamente “cuando la norma de creación del tributo, o alguna otra con rango adecuado, reconozca expresamente a estos sujetos esta capacidad” o cuando “la norma de creación del tributo considere como sujetos pasivos a todos aquéllos que tengan genéricamente una calidad que no requiere ser cumplida por un sujeto con personalidad jurídica”19

     Por consiguiente, si la ley de un tributo específico no prevé que el consorcio es un sujeto de derechos y obligaciones, la Administración Tributaria no estará facultada, por ejemplo, para iniciarle fiscalizaciones, determinarle deuda tributaria, girarle valores, entre otros, pues como se ha mencionado, éste es un contrato de tipo asociativo y no una sociedad con personalidad jurídica distinta a la de las partes contratantes, por lo que la ficción legal establecida por las leyes indicadas, no es extensible a la regulación de tributos distintos. Por consiguiente, la Administración tendrá que dirigir su actividad hacia las partes contratantes y no hacia el consorcio.

     Por su parte, los consorcios que llevan contabilidad independiente sólo podrán ser parte en procedimientos relacionados con obligaciones formales o sustanciales vinculadas con tributos cuya regulación les ha otorgado la calidad de sujeto de derechos y obligaciones pues sólo en esa medida se entiende que cuentan con capacidad procesal y en tal virtud podrán, por ejemplo, ser fiscalizados, participar en cruces de información20, iniciar procedimientos contenciosos tributarios, no contenciosos, presentar quejas alegando la vulneración de derechos y procedimientos, impugnar judicialmente, entre otros.

     En el caso contrario, esto es, si la normativa de un tributo no les asigna dicha calidad, no será el consorcio quien tenga la capacidad procesal necesaria para participar en los procedimientos administrativos sino cada una de las partes contratantes siempre que además sean titulares de derechos o intereses legítimos, ello en aplicación del artículo 447 de la Ley General de Sociedades, el cual dispone que cada miembro del consorcio se vincula y responde individualmente frente a terceros, de acuerdo con sus derechos y obligaciones asumidas21.

     Al respecto, es preciso indicar que la capacidad en materia procesal administrativa involucra dos aspectos, la capacidad para ser parte en el procedimiento y la capacidad para promoverlo. El primer aspecto mencionado se refiere a la aptitud potencial de un sujeto para ser titular de derechos y obligaciones de carácter procesal, situación que le permitiría ser parte en un procedimiento (capacidad de goce22). Asimismo, la capacidad procesal (capacidad de obrar) es la aptitud que tiene un sujeto para realizar por sí mismo el inicio del procedimiento así como promover e intervenir en los demás actos que éste contrae.

     Sobre el particular, como se ha indicado, la Ley del Procedimiento Administrativo General dispone que tienen capacidad procesal aquellos que gocen de capacidad jurídica conforme a las leyes civiles, societarias, laborales, entre otras23. En este sentido, no tendrán tal capacidad aquellos que no tengan capacidad jurídica de acuerdo con dichas normas y deberán valerse de un representante para actuar en el procedimiento, de la misma forma como sucede en el caso de las personas jurídicas, cuya naturaleza de entes abstractos obliga a que su intervención en los procedimientos ocurra a través de sus representantes legales24. De esta forma, para que pueda promoverse un procedimiento y proseguir con él una vez iniciado éste, debe ostentarse capacidad para ser parte y capacidad procesal o, en defecto de ello, valerse de un representante.

     En el caso de los contratos de consorcio, al carecer de personería jurídica propia, como regla general, carecen de la aptitud potencial de ser titulares de derechos y obligaciones, salvo que alguna ley se los asigne de manera específica, tal como lo hacen la Ley del Impuesto a la Renta y la Ley del Impuesto General a las Ventas en el caso que lleven contabilidad independiente a la de sus partes contratantes25. En caso contrario, no contarán con capacidad de goce ni de obrar alguna por lo que no podrán ser partes en procedimientos ni podrán promoverlos. En tal sentido, serán cada una de las partes las que tendrán que participar en éstos por sí mismas con el objeto de defender sus intereses y derechos.

     Por otro lado, se advierte que el tener o no capacidad procesal, según el tributo que se analice, no afecta en ningún caso patrimonialmente al consorcio considerado como tal dado que éste no es titular de patrimonio alguno. En efecto, como se ha mencionado, los bienes que sus partes contratantes afecten al cumplimiento del contrato continúan siendo de propiedad exclusiva de éstos y la adquisición conjunta de determinados bienes se regula por las reglas de la copropiedad.

     En consecuencia, la capacidad procesal que otorgan las citadas leyes implica que los consorcios pueden iniciar y participar, a través de un representante legal, en los procedimientos administrativos contenciosos o no contenciosos, relacionados con obligaciones formales o sustanciales vinculadas con los tributos respecto de los cuales han sido designados como deudores tributarios, y por el contrario, no contarán con capacidad para ser parte en los procedimientos contenciosos o no contenciosos relacionados con obligaciones formales o sustanciales vinculadas con tributos respecto de los cuales no han sido considerados como tales, habida cuenta que en esas circunstancias serán los consorciados y no el consorcio los que tendrán la capacidad necesaria para promover los procedimientos administrativos que sean necesarios para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, al ser los únicos titulares de éstos.

     Por tanto, se concluye que los contratos de consorcio que llevan contabilidad independiente a la de sus partes contratantes no cuentan con capacidad para ser parte en procedimientos administrativos tributarios que no están relacionados con obligaciones respecto de las que se les considera deudores tributarios”.

     Que de lo expuesto se aprecia que en el caso de los consorcios que llevan contabilidad independiente, éstos por disposición especial de las normas antes señaladas, son considerados como contribuyentes y en consecuencia con capacidad tributaria, sin embargo, ésta no es de carácter general y sólo es aplicable para efectos de las obligaciones que como contribuyentes del Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas pudieran surgir, sin que bajo alguna circunstancia pueda hacerse extensiva tal condición a otro tipo de relaciones jurídicas, pues de conformidad con el artículo 447 de la Ley General de Sociedades, antes descrito, cada miembro del consorcio se vincula y responde individualmente frente a terceros, de acuerdo a sus derechos y obligaciones asumidas.

     Que el mencionado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales del Tribunal Fiscal, conforme con lo establecido por el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2002-10 de 17 de setiembre de 2002, sobre la base de la cual se emite la presente resolución.

     Que el primer párrafo del artículo 154 del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1113, dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102, así como las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el diario oficial.

     Que según el Acuerdo que consta en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2012-16 de 30 de julio de 2012, el criterio adoptado se ajusta a lo previsto por el artículo 154 del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1113, por lo que corresponde que se emita una resolución de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

     Que de la revisión de las Resoluciones Coactivas Nº 0830070237293,  0830070237294,  0830070237686, 0830070237688, 0830070237689, 0830070236527, 0830070236529,  0830070224945, 0830070224946, 0830070229708, 0830070234820, 0830070235762 y 0830070235771, obrantes en autos, se advierte que han sido emitidas en los procedimientos coactivos seguidos al deudor tributario TJ & F Arquitectos E.I.R.L. (Expedientes Coactivos Nº 0830090000251 y 0810060025016), verificándose que la queja materia de autos ha sido presentada cuestionándose el procedimiento de cobranza coactiva seguido contra un tercero, sin haberse alegado, ni acreditado que se hacía en representación de éste, sino en nombre propio, por un contrato de consorcio, que como se ha expuesto, sólo cuenta con una capacidad limitada a las relaciones vinculadas con obligaciones respecto de las que se le considera deudor tributario.

     Que en ese orden de ideas cabe precisar que si bien el quejoso alega contar con legítimo interés para iniciar el presente procedimiento, cuestionando aquellas actuaciones de la Administración tendientes trabar embargos sobre sus “acreencias”, ello carece de fundamento, dado que como se ha expuesto, cuenta con una capacidad limitada a las relaciones vinculadas con obligaciones respecto de las que se le considera deudor tributario, no siendo sujeto de obligaciones y derechos, salvo en las situaciones antes descritas, las que no se presentan en el caso de autos, por lo que no se encuentra facultado a presentar una queja o cualquier petición administrativa vinculada a los procedimientos coactivos materia de autos, como sí se encuentran las partes que lo conforman.

     Con los vocales Cogorno Prestinoni y Sarmiento Díaz, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente el vocal Velásquez López Raygada.

     RESUELVE:

     1. Declarar IMPROCEDENTE la queja presentada.

     2. DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1113, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial El Peruano en cuanto establece el siguiente criterio:

     “Los contratos de consorcio que llevan contabilidad independiente a la de sus partes contratantes no cuentan con capacidad para ser parte en procedimientos administrativos tributarios que no están relacionados con obligaciones respecto de las que se les considera deudores tributarios”.

     Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.

     COGORNO PRESTINONI

     Vocal Presidenta

     VELÁSQUEZ LÓPEZ RAYGADA

     Vocal

     SARMIENTO DÍAZ

     Vocal

     CHARCA HUASCUPE

     Secretario Relator

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