Modificaciones a la Ley del Procedimiento Administrativo General

[Visto: 13438 veces]

PRINCIPALES MODIFICACIONES A LA LPAG (LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL) POR EL D.L. 1272 DEL 21-12-2016

Título Preliminar

– Tomando en cuenta que la LPAG se aplica a las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, sus procedimientos se rigen por lo dispuesto en esta norma, en lo que fuera aplicable de acuerdo a su naturaleza privada (art. I).

– Se reconoce la preponderancia de la LPAG sobre otras leyes que regulan procedimientos especiales las cuales no pueden establecer condiciones menos favorables a los administrados a las previstas en la LPAG. (art. II).

Otras modificaciones:

Principios del procedimiento administrativo

– El debido procedimiento comprende también, entre otros, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a presentar alegatos complementarios; a solicitar el uso de la palabra; a obtener una decisión emitida por autoridad competente y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (art. IV numeral 1.2).

– El principio de conducta procedimental o buena fe procedimental comprende también la prohibición a la autoridad de no actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio (art. IV numeral 1.8)

– Por el principio de predictibilidad o de confianza legítima, la autoridad debe brindar información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento, a fin que, en todo momento (no sólo al principio), el administrado conozca los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Asimismo, las actuaciones de la autoridad son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que se aparte de ellos explícitamente y por escrito. La autoridad no puede actuar arbitrariamente y no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables. (art. IV numeral 1.15).

– Se han incorporado tres nuevos principios: Por el principio del ejercicio legítimo del poder la autoridad ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas, evitándose el abuso del poder. Por el principio de responsabilidad, la autoridad responde por los daños ocasionados contra los administrados como consecuencia de su mal funcionamiento. Finalmente, por el principio de acceso permanente, la autoridad debe facilitar información a los administrados, para que siempre conozcan el estado de su procedimiento y a acceder y obtener copias de los actuados.

Sobre los actos administrativos

– Para que un acto administrativo cuente con un contenido válido, cualquier cuestión que haya sido apreciada de oficio debe haber sido puesta en conocimiento del administrado otorgándole un plazo no menor a cinco (5) días para que exponga su posición y aporte las pruebas pertinentes. (art. 5.4).

– Todos los informes, dictámenes o similares que fundamenten la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo (art. 6.2). No es nula la decisión de la segunda instancia que de manera distinta valore los medios probatorios o interprete las normas, en el entendido que dicha decisión ampare parcial o totalmente el recurso impugnatorio. (art. 6.3)

– Los actos de administración interna pueden ser de eficacia anticipada a su emisión, sólo si fuera más favorable a los administrados, y siempre que no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe (art. 7.1).

Nulidad de los actos administrativos

– La nulidad de un acto administrativo debe ser dispuesta por el órgano competente (en vía de reconsideración o apelación), pero además se debe disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta (art. 11.3).

Eficacia de los actos administrativos

– La notificación debe realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada de la actividad (art. 18.1). Asimismo, la prelación de la notificación, bajo sanción de nulidad, es: notificación personal; mediante telegrama, correo certificado, telefax u otro medio con acuse de recibo; y por publicación vía edictos (art. 20.2). En el caso de notificación por correo electrónico no aplica la prelación, entendiéndose válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción en un plazo máximo de dos (2) días útiles; si no hay respuesta se realiza la notificación personal. Lo anterior, sin perjuicio de la notificación por casilla electrónica, cuando esto haya sido aceptado por el administrado (art. 20.4).

– En orden con lo anterior se ha derogado el art. 161 sobre notificaciones del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería.

Del procedimiento administrativo

– Se ha creado el “Procedimiento Administrativo Electrónico” el cual se desarrolla total o parcialmente a través de tecnologías y medios electrónicos, y consta en un expediente electrónico. Dicho procedimiento debe respetar los mismos derechos, deberes y principios previstos en la Ley y tiene la misma validez que el procedimiento tradicional, para lo cual mediante Decreto Supremo se aprueban sus lineamientos (art. 29-A).

Calificaciones de procedimientos administrativos

– Se han considerado adicionalmente como procedimientos de aprobación automática, aquellos que habiliten el ejercicio de derechos preexistentes del administrado (antes eran considerados procedimientos de evaluación previa sujeta a silencio positivo) y la inscripción en registros administrativos. La Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) se encuentra facultada para determinar los procedimientos sujetos a aprobación automática, los cuales son de obligatoria adopción, a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, sin necesidad de actualización previa del TUPA (art. 31.4 y 31.5).

– Se ha establecido una labor más amplia en la fiscalización posterior, la cual se aplica también a procedimientos de evaluación previa en los que ha operado el silencio positivo, con un máximo de ciento cincuenta (150) expedientes por semestre (art. 32.2). Asimismo, se han incrementado las multas de entre 5 a 10 UIT cuando se compruebe fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada y la incorporación del administrado en la Central de Riesgo Administrativo, a cargo de la PCM (art. 32.4).

– Se han incorporado las principales normas del silencio positivo y negativo previstas en la Ley 29060 (ahora derogada), con ciertas precisiones (arts. 33, 33-A, 33-B y 34): Los procedimientos sujetos a silencio positivo son aquellos no sujetos a silencio negativo y los recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo. La PCM se encuentra facultada para determinar los procedimientos sujetos a silencio positivo. Para acreditar el silencio positivo, basta la copia del cargo respectivo de la solicitud del administrado o del correo electrónico en el caso de procedimientos administrativos electrónicos. Los procedimientos de petición graciable y de consulta se rigen por su regulación específica.

Entre los procedimientos sujetos a silencio negativo se han incluido en la norma general a los procedimientos de promoción de inversión privada. Por Decreto Supremo se puede ampliar la lista de procedimientos en los que se afecte significativamente el interés público.

Las autoridades pueden dar a sus procedimientos la calificación como silencio positivo en sus TUPAs, con excepción de los procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado, cuando sus efectos reconozcan el interés del solicitante, sin exponer significativamente el interés general.

– Los procedimientos, requisitos y costos se establecen por normas específicas, por lo que en los TUPAs no se pueden crear procedimientos ni establecer nuevos requisitos, salvo la determinación de las tasas aplicables. Lo anterior no es aplicable a los órganos reguladores que cuentan con autonomía normativa (art. 36.1). En el caso de los procedimientos a cargo de personas jurídicas privadas que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, deben ser debidamente publicitados (art. 36.4).

– Mediante Decreto Supremo se aprueban procedimientos estandarizados de obligatoria aplicación por las entidades competentes para tramitarlos, las que no podrán modificarlos o alterarlos y deberán incorporarlos en sus respectivos TUPAs. (art. 36-A).

– Los títulos habilitantes emitidos tienen vigencia indeterminada, salvo disposición en contrario de ley especial. Si se comprueba el cambio de las condiciones indispensables para su obtención y previa fiscalización, se podrá dejar sin efecto el título habilitante. (art. 36-B).

Sobre los TUPAs

– Se han efectuado ligeras modificaciones a la regulación del contenido de los TUPAs resaltándose que para aquellos servicios que no sean prestados en exclusividad, las entidades a través de Resolución del Titular del Pliego establecen los requisitos y costos, respetando lo establecido en el Artículo 60 de la Constitución y las normas sobre represión de la competencia desleal (art. 37.4).

– La norma que aprueba el TUPA se publica en el diario oficial El Peruano no importando si las entidades no tienen alcance nacional (art. 38.2). Adicionalmente, se publica en el portal del mismo diario, en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas – PSCE y en el respectivo Portal Institucional, así como mediante su ubicación en lugar visible de cada entidad (art. 38.3 y 38.4).

– La modificación del TUPA, en tanto no implique la creación de nuevos procedimientos, incremento de derechos de tramitación o requisitos, puede realizarse también por Resolución de Consejo Directivo de los Organismos Reguladores (art. 38.5).

Información y documentación

– Todas las entidades tienen la obligación de permitir a otras, gratuitamente, el acceso a sus bases de datos y registros para consultar sobre información requerida para el cumplimiento de requisitos de procedimientos o servicios prestados en exclusividad (art. 39-A.1).

– Se han realizado algunas precisiones a la documentación prohibida de solicitar, agregándose además aquella que se acreditó o debió acreditarse en una fase anterior o para obtener la culminación de un trámite anterior ya satisfecho (art. 40.1.9) y toda aquella información o documentación que las entidades administren, recaben, sistematicen, creen o posean respecto de los usuarios o administrados que están obligadas a suministrar o poner a disposición de las demás entidades que las requieran para la tramitación de sus procedimientos y para sus actos de administración interna (art. 40.1.10).

– Junto con las copias simples en reemplazo de documentos originales o copias legalizadas notarialmente de tales documentos, se debe acompañar una declaración jurada del administrado sobre su autenticidad. Asimismo, se ha eliminado la exigencia de copias autenticadas por los fedatarios institucionales (art. 41.1). Por Decreto Supremo se puede ampliar la relación de documentos originales que pueden ser reemplazados por sucedáneos.

– Salvo norma especial, las entidades no pueden cuestionar la validez de actos administrativos emitidos por otras entidades que son presentados para cumplir los requisitos de los procedimientos a su cargo, no pudiendo tampoco suspender la tramitación de los procedimientos a la espera de resoluciones o información provenientes de otra entidad (art. 41-A).

– En el caso de documentos emitidos por autoridades gubernamentales o por terceros que el administrado presente, éste debe verificarlas con la debida diligencia y de manera razonable (art. 42.1).

Derechos de tramitación

– La aplicación de los criterios, procedimientos y metodologías aprobados por decreto supremo es obligatoria para la determinación de costos de los procedimientos y servicios prestados en exclusividad para todas las entidades públicas en los procesos de elaboración o modificación del TUPA respectivo, pudiendo la entidad aprobar derechos de tramitación menores. Asimismo, mediante Decreto Supremo se pueden aprobar los derechos de tramitación para los procedimientos estandarizados, que son de obligatorio cumplimiento a partir de su publicación en el Diario Oficial (art. 44.6 y 44.7).

– Para que el costo de un derecho de tramitación sea superior a una (1) UIT se requiere autorización de la PCM, la cual no es aplicable en los casos en que ésta haya aprobado derechos de tramitación para los procedimientos estandarizados (art. 45.1).

– Se ha eliminado la previsión por la que no existe condena de costas en ningún procedimiento administrativo. Ahora más bien, en el caso de los procedimientos trilaterales, las entidades podrán ordenar la condena de costas y costos por la interposición de recursos administrativos maliciosos o temerarios (art. 47.2).

– Se han definido las competencias de la PCM en relación al cumplimiento de las normas por parte de las entidades, su supervisión, etc. (art. 48).

– Se ha previsto que también en los procedimientos que se encuentran sujetos a silencio positivo, los administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese procedimiento si no se ha publicado el TUPA o si se ha publicado sin cumplirse los procedimientos. La suspensión de esta prerrogativa de la autoridad concluye a partir del día siguiente de la publicación del TUPA, sin efecto retroactivo (art. 49).

– Pueden tercerizarce todas las actividades vinculadas a los procedimientos y servicios prestados en exclusividad distintas a la emisión de los actos administrativos o cualquier resolución, salvo disposición distinta (art. 49-A).

– Se ha incorporado el artículo 49-B que define el rol de la Contraloría General de la República en relación al cumplimiento de las previsiones sobre los procedimientos.

Sobre los administrados

– Los administrados tienen derecho a: no presentar los documentos prohibidos de solicitar las entidades, a emplear los sucedáneos documentales y a no pagar tasas diferentes a las debidas; en caso de renovaciones de autorizaciones, licencias y similares, se entiendan automáticamente prorrogados en tanto hayan sido solicitados durante la vigencia original, y mientras la autoridad instruye el procedimiento de renovación y notifica la decisión definitiva (art. 55 incisos 12 y 13).

Sobre la autoridad administrativa

– Las entidades o sus funcionarios no pueden dejar de cumplir con la tramitación de procedimientos, siendo nulo de pleno derecho todo acto en contrario (art. 63.4).

– Procede también la delegación de competencia de un órgano a otro al interior de una misma entidad (art. 67.1).

– Las entidades pueden desconcentrar su competencia de manera vertical (en atención al grado y línea del órgano que realiza las funciones, sin tomar en cuenta el aspecto geográfico) u horizontal (con el objeto de expandir la cobertura de las funciones o servicios administrativos) (art. 74.1).

– Es deber de las autoridades habilitar espacios idóneos para la consulta de expedientes y documentos, para la atención cómoda y ordenada del público, sin perjuicio del uso de tecnología de la información u otros similares (art. 75 inc. 10).

– Por la colaboración entre entidades, se ha previsto que deben brindar una respuesta gratuita y oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones (art. 76.2.5).

– En los convenios de colaboración, ahora las entidades pueden celebrarlos con instituciones privadas, siempre que con ello se logre el cumplimiento de su finalidad y no se vulnere normas de orden público (art. 77.4).

– En las causales de abstención de las autoridades, se ha incluido de manera expresa a los cónyuges y convivientes, así como se ha reducido el plazo a 12 meses del momento en que tuvo una relación de servicio o subordinación con el administrado. Esto último no se aplica en los contratos para prestación de servicios públicos o, que versen sobre operaciones que normalmente realice el administrado-persona jurídica con terceros y, siempre que se acuerden en las condiciones ofrecidas a otros usuarios. Asimismo, si se presentan motivos que perturben la función de la autoridad, por decoro puede abstenerse mediante resolución motivada; en caso sea un órgano colegiado, éste debe aceptar o denegar la solicitud; mientras que si es un órgano unipersonal, su superior jerárquico debe emitir la resolución correspondiente (art. 88).

Iniciación del procedimiento

– La entidad receptora de una denuncia puede otorgar medidas de protección al denunciante (art. 105.4).

– Las entidades pueden suministrar de oficio a los interesados la información por medios electrónicos, así como están obligadas a responder la solicitud de información dentro del plazo legal (art. 110). Esta última obligación también se aplica al derecho de petición o de formular consultas (art. 111).

– Para la tramitación de los procedimientos es suficiente carta poder simple con firma del administrado, salvo que por ley se requiera una formalidad adicional (art. 115.1).

– Cuando existan observaciones a la documentación presentada, y pese a la subsanación la nueva documentación no se adecúa a lo requerido o resulta necesaria una actuación del administrado, se emplaza inmediatamente a éste para una nueva subsanación que si no se cumple, determina que la entidad considere como no presentada la solicitud (ya no determina el abandono del procedimiento) y la devuelve con sus recaudos cuando sea solicitada, reembolsando el monto de los derechos de tramitación abonados (art. 125).

– Se ha precisado la obligación de las entidades de revisar de manera integral el cumplimiento de los requisitos, no debiendo realizar nuevas observaciones luego que el administrado haya subsanado íntegramente las que hayan sido indicadas. El incumplimiento de esta obligación constituye una falta administrativa pasible de sanción (art. 126).

Plazos y términos

– Los plazos para el pronunciamiento de las entidades se contabilizan a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud, salvo que se haya requerido subsanación en cuyo caso se contabilizan una vez efectuada ésta (art. 131.1).

– Cuando sea necesario el término de la distancia para los plazos, y en caso que el titular de la entidad no haya aprobado el cuadro correspondiente, se aplica el aprobado por el Poder Judicial (art.135).

– En los procedimientos iniciados por un administrado con aplicación del silencio positivo, en caso aquél deba realizar una gestión de trámite a su cargo necesaria para adoptar una decisión de fondo, puede solicitar la suspensión del cómputo del plazo del procedimiento hasta por un plazo de treinta días hábiles (art. 136).

– En el caso de actos de naturaleza continua iniciados en hora hábil pueden ser concluidos sin afectar su validez después del horario de atención, salvo que el administrado, de forma indubitable, consienta en diferirlos (art. 138.5).

Ordenación del procedimiento

– Los administrados tienen derecho a dejar constancia en el acta de las observaciones que estimen necesarias. Asimismo, en los procedimientos de fiscalización y supervisión, los administrados, además, pueden ofrecer pruebas respecto de los hechos documentados en el acta (art. 156).

Instrucción del procedimiento

– El pedido de acceso al expediente no requiere ser solicitado mediante el procedimiento de transparencia y acceso a la información pública (art. 160.2)

Fin del procedimiento

– El desistimiento se puede realizar en cualquier momento antes de que se notifique la resolución final que agote la vía administrativa (antes era antes de la resolución final de la instancia) (art. 189.5).

Sobre la revisión de los actos en vía administrativa

– La nulidad de oficio de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, se puede dar también si éstos lesionan derechos fundamentales. Si se trata de un acto administrativo favorable al administrado, previo al pronunciamiento se corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. Se ha ampliado el plazo de prescripción a 2 años, siendo de 1 año cuando los actos administrativos constituyan infracción penal o dictados como consecuencia de la misma, plazo que se computa después de la notificación de sentencia penal condenatoria firme. Si estos plazos han prescrito, el plazo para la demanda contencioso administrativa se ha ampliado a 3 años. (art. 202)

– La revocación de los actos administrativos no será una excepción, en especial cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público. En este caso, la revocación solo puede ser declarada por la más alta autoridad de la entidad, previa traslado a los posibles afectados y otorgándoles un plazo no menor de cinco (5) días para presentar sus alegatos y evidencias en su favor (art. 203).

Recursos administrativos

– Se pueden acumular pretensiones impugnatorias en forma subsidiaria, cuando en las instancias anteriores se haya analizado los hechos y/o fundamentos en que se sustenta la referida pretensión subsidiaria (art. 206.4).

– Se ha excluido a la revisión como recurso administrativo dentro del régimen administrativo general, salvo que disposición legal en contrario (arts. 207 y 210).

– Se ha eliminado la obligación de firma de abogado para los recursos (art. 211).

– La autoridad debe suspender la ejecución del acto impugnado (antes era potestativo) cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación o se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente (art. 216).

– Se ha incorporado el Capítulo I-A sobre la Actividad Administrativa de Fiscalización, incluyendo los artículos 228-A a 228-H los cuales prevén lo siguiente:

La actividad de fiscalización constituye el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de las normas, contratos con el Estado u otra fuente jurídica, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos. Solo por Ley puede atribuirse la actividad de fiscalización a las entidades.

Los actos y diligencias de fiscalización se inician siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada o por denuncia. Algunas fiscalizaciones podrán tener finalidad orientativa.

Entre las facultades que cuentan las entidades está, entre otras, la de requerir información al administrado sin afectar la información sensible; interrogar a los administrados o personas involucradas; realizar inspecciones; tomar copia de archivos, fotografías, impresiones o grabaciones; realizar pericias; utilizar los equipos necesarios en los actos y diligencias; ampliar o variar el objeto de fiscalización en caso se detecten incumplimientos adicionales.

Entre los deberes de las autoridades se encuentra la debida diligencia, responsabilidad y respeto a los administrados. De la misma manera se han reconocido los derechos y deberes de los administrados como a ser informados, a utilizar sus pruebas y observaciones, a dar las facilidades a la administración, a suscribir el acta correspondiente. También se ha establecido el contenido mínimo del acta de fiscalización.

Las actuaciones de fiscalización podrán concluir en: 1. La certificación o constancia de conformidad de la actividad del administrado; 2. La recomendación de mejoras o correcciones; 3. La advertencia de la existencia de incumplimientos no susceptibles de ameritar responsabilidades; 4. La recomendación del inicio de un procedimiento con el fin de determinar las responsabilidades administrativas; 5. La adopción de medidas correctivas.

Las entidades podrán dictar medidas cautelares y correctivas siempre que estén habilitadas por Ley, mediante decisión debidamente motivada y observando el Principio de Proporcionalidad.

Procedimiento Sancionador

– Las normas sobre procedimiento sancionador se aplican supletoriamente incluso para los procedimientos de naturaleza tributaria (art. 229).

Principios de la potestad sancionadora administrativa

– Por el debido procedimiento no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías correspondientes. Asimismo, los procedimientos siempre deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. (art. 230 inc.2)

Por el principio de razonabilidad y para efectos de graduación de la sanción se ha cambiado el orden de prelación de criterios: a) El beneficio ilícito; b) La probabilidad de detección; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico; e) La reincidencia en la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la sanción de la primera infracción; f) Las circunstancias de la comisión; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. (art. 230 inc.3)

Por el principio de tipicidad, no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones no previstas previamente en una norma. Asimismo, en la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras (art. 230 inc. 4).

Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al administrado, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición (art. 230 inc. 5).

Nuevo principio de culpabilidad, es decir la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley se disponga la responsabilidad administrativa objetiva (art. 230 inc. 10).

– Las sanciones administrativas son compatibles con el dictado de medidas correctivas conducentes a ordenar la reposición o la reparación de la situación alterada por la infracción a su estado anterior, incluyendo la de los bienes afectados, así como con la indemnización que se determine a nivel judicial. Las medidas correctivas deben estar previamente tipificadas, ser razonables y ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los bienes jurídicos tutelados que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto (art. 232).

Prescripción

– El cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes (art. 233.2).

– La prescripción puede ser declarada también de oficio. Las acciones para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa se realizarán cuando se advierta situaciones de negligencia (art. 233.3).

– Se ha incorporado el artículo 233-A sobre la prescripción de exigibilidad de multas en el plazo que establezcan las leyes especiales y, si no está determinado, se produce al término de dos (2) años computados a partir de la fecha en: a) Que el acto administrativo mediante el cual se impuso la multa, o aquel que puso fin a la vía administrativa, quedó firme; o, b) Que el proceso contencioso administrativo correspondiente haya concluido con carácter de cosa juzgada en forma desfavorable para el administrado. El cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con el inicio del procedimiento de ejecución forzosa y se reanuda en caso se configure algún supuesto de suspensión del procedimiento previsto en el ordenamiento vigente y/o se paralice el procedimiento por más de veinticinco (25) días hábiles. La prescripción es invocada a pedido de parte y debe ser resuelta en el plazo de 8 días hábiles, vencido el cual se aplica el silencio positivo.

Ordenamiento del Procedimiento Sancionador

– La Administración revisa de oficio las resoluciones administrativas fundadas en hechos contradictorios con los probados en las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, de acuerdo con las normas que regulan los procedimientos de revisión de oficio (art. 234.2).

– La autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas infractoras que se consideren probadas, la norma sancionadora; y, la sanción propuesta o bien la declaración de no existencia de infracción. Recibido dicho informe, el órgano resolutivo puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que sean indispensables. El informe debe ser notificado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles (art. 235).

– Sobre las medidas provisionales (art. 236) se ha dispuesto que no se puede dictar aquellas que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de sus derechos, no pudiendo extenderse más allá de lo que resulte indispensable para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto.

La autoridad que hubiese ordenado las medidas las revoca, de oficio o a instancia de parte, cuando compruebe que ya no son indispensables para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto. Asimismo, las modifica o sustituye cuando constate que se ha producido un cambio de la situación que tuvo en cuenta al tomar la decisión provisional.

Las medidas se extinguen por la resolución que pone fin al procedimiento, pudiendo la autoridad competente para resolver el recurso administrativo mantenerlas o adoptar otras hasta que resuelva el recurso. También se extinguen por la caducidad del procedimiento sancionador.

– Se han establecido nuevas eximentes y atenuantes de responsabilidad. Entre las primeras están el caso fortuito o la fuerza mayor; obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa; la incapacidad mental, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción; la orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones; el error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal; la subsanación voluntaria del acto u omisión imputado, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos. Como atenuante se ha previsto el supuesto en que si iniciado un procedimiento sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito,  reduciéndose la multa hasta un monto no menor de la mitad (art. 236-A).

– Se ha previsto la caducidad del procedimiento sancionador. Así, el plazo para resolver en primera instancia los procedimientos iniciados de oficio es de nueve (9) meses –salvo que la ley disponga un plazo mayor- contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, pudiendo ampliarse de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses.  Transcurrido el dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo, pudiendo declararse de oficio o a pedido de parte. Si la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado no interrumpe la prescripción. (art. 237-A)

Responsabilidad de la administración pública

– Nuevas faltas administrativas de las autoridades y personal al servicio de las entidades (art. 239): No resolver dentro del plazo establecido de manera negligente o injustificada; desconocer la aplicación de la aprobación automática o silencio positivo;  incumplir con los criterios, procedimientos y metodologías para la determinación de los costos de los procedimientos y servicios administrativos; cobrar montos no autorizados de derecho de tramitación por encima de una (1) UIT; no aplicar el procedimiento estandarizado aprobado; cobrar montos de derecho de tramitación superiores al establecido para los procedimientos estandarizados; proponer, aprobar o exigir procedimientos, requisitos o tasas contrarias a esta ley y demás normas de simplificación, aunque consten en normas internas de las entidades o sus TUPAs; exigir la presentación de documentos prohibidos de solicitar o no admitir los sucedáneos documentales, aun cuando su exigencia se base en alguna norma interna de la entidad o en sus TUPAs; suspender la admisión a trámite de solicitudes de los administrados por cualquier razón; negarse a recibir los escritos, declaraciones o formularios presentados por los administrados, o a expedir constancia de su recepción, sin perjuicio de formular las observaciones previstas en la Ley; exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la normativa no lo exija; otros incumplimientos que sean tipificados por Decreto Supremo.

– En orden con lo anterior se ha derogado el art. 240 sobre régimen de otras faltas administrativas.

Disposiciones finales

– Las ordenanzas de las Municipalidades Distritales que aprueban el monto de los derechos de tramitación de los procedimientos contenidos en sus TUPAs y que deben ser materia de ratificación por parte de las Municipalidades Provinciales, deben ser ratificadas en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, salvo las tasas por arbitrios en cuyo caso el plazo será de sesenta (60) días hábiles.

– Las entidades tendrán un plazo de sesenta (60) días, contado desde la vigencia del D.L. 1272, para adecuar sus procedimientos especiales según lo previsto en el numeral 2 del artículo II del Título Preliminar de la LPAG.

– las entidades tendrán un plazo de ciento veinte (120) días, contado desde la vigencia del D.L. 1272, para adecuar los costos de sus procedimientos y servicios prestados en exclusividad, de acuerdo a lo previsto en el art. 44.6 de la LPAG.

– Para la aplicación de la pérdida de efectividad y ejecutoriedad del acto administrativo (art. 193.1.2), se establece un plazo de seis (6) meses, contado desde la vigencia del D.L. 1272, para aquellos actos que a la fecha de entrada en vigencia de esta norma hayan transcurrido más de dos (2) años de haber adquirido firmeza.

– Para la aplicación de la caducidad (art. 237-A), se establece un plazo de un (1) año, contado desde la vigencia del D.L. 1272, para aquellos procedimientos sancionadores que a la fecha se encuentran en trámite.

Puntuación: 4.46 / Votos: 13

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *