PRIMER CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL CONSUMIDOR / BRASIL 2014

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En los primeros días del mes de noviembre, participaremos en el Primer Congreso Internacional de Derecho del Consumidor, organizado por la Facultad de Derecho de la UFPEL, de Brasil, y que contará con la intervención de destacados Profesores de la materia. Aquí el anuncio oficial del evento académico.

 

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ESTUDIOS DE DERECHO PRIVADO – LIBRO HOMENAJE

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Próxima publicación en Colombia del libro colectivo Estudios de Derecho Privado en homenaje al Profesor Guillermo Montoya Pérez (Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 2014), en el cual participan reconocidos juristas de iberoamérica, tales como Aída Kemelmajer de Carlucci (Argentina), Mauricio Tapia (Chile), Leonardo B. Pérez Gallardo (Cuba), Cristiano Heineck Schmitt (Brasil), Teresa Delgado Vergara (Cuba), Luis Alonso Rico Puerta (Colombia), Jesús Gómez Taboada (España), Francisco Ternera Barrios (Colombia), Olga Mesa Castillo (Cuba), Cristina Maeso (Uruguay) entre otros.

Ficha técnica:

Estudios de Derecho Privado en homenaje al Profesor Guillermo Montoya Pérez. Echeverri Mesa, Ana Catalina y César Carranza Álvarez (Coordinadores), Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 2014.

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NUEVA PUBLICACIÓN: MEDIOS PROTECTORIOS DE LA POSESIÓN.

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Comparto la publicación de un artículo referido a los Medios Protectorios de la Posesión, escrito en coautoría con el Dr. Giusseppi Vera Vásquez, y que aparece en la última edición de la revista Gaceta Civil & Procesal Civil, número 12, correspondiente al mes de junio del año en curso.

Entre otros temas, se da cuenta de la modificación introducida al Código Procesal Civil, respecto a la posesión provisional en el interdicto de recobrar.

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LISTA DE PRECIOS E INFORMACIÓN A LOS CONSUMIDORES

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[En: Diálogo con la Jurisprudencia, N° 184, enero 2014].

Al lado de la salud y seguridad, la información constituye uno de los derechos fundamentales del consumidor, según prescripción del artículo 65 de la Constitución, y base importante sobre la cual se asienta el sistema de tutela del consumidor en el país. Disperso, además, a lo largo del Código de Protección y Defensa del Consumidor [CPDC], supone el acceso del consumidor a información oportuna, suficiente, veraz, relevante y de manera fácil, que le permita tomar una decisión de consumo adecuada a sus intereses; y la obligación correlativa del proveedor de brindarla en los términos exigidos por la norma especial, en aras de reducir la asimetría informativa apreciable entre ambos actores del mercado [art. II, TP].

Precisamente, en el comercio de productos y servicios, uno de los datos más relevantes que tiene en cuenta el consumidor al momento de adquirirlos es, sin duda, el precio. En términos económicos, el precio representa la suma de dinero  por la cual se vende la unidad de un bien en particular –o el monto del servicio–, reflejando de este modo lo que la sociedad está dispuesta a pagar por él. Por esta razón, el CPDC prohíbe, de manera general, toda información o presentación que induzca al consumidor a error respecto a los precios de los productos ofrecidos [art. 3], exigiéndose que su difusión por parte del proveedor sea en forma total –con inclusión de los tributos, comisiones y cargos aplicables– [art. 4,4.1], no pudiendo obtenerse del consumidor el pago de sumas o recargos adicionales al precio fijado por él, salvo si se tratase de las excepciones previstas en el Código [art. 4,4.2], las cuales deberán ser informadas oportunamente al consumidor.

Además de estas disposiciones genéricas, el CPDC contempla otras referidas a la exhibición de precios en establecimientos comerciales, farmacéuticos, de expendio de comida y en aquellos que brindan el servicio de hospedaje y hostelería. A este último tipo de negocios se contrae la Resolución N° 2874-2013 de la Sala Especializada en Protección al Consumidor, emitida en el caso Defensoría del Consumidor c. Inversiones Nacionales de Turismo S.A.- Hotel Libertador, en el cual se denunció a la empresa hotelera por infringir el artículo 5, 5.3, por no exhibir su lista de precios en “el exterior de su establecimiento comercial”, tal como reza la norma en cuestión.

Al efectuarse una inspección en el local de la denunciada, por parte de la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi – La Libertad, se comprobó que [i] no contaba con una lista de precios en sus exteriores, y no obstante [ii] mantenía una en la recepción del hotel, se le sancionó con una multa ascendente a 2 UIT, ordenándose como medida correctiva su colocación en el lugar señalado por el Código.

En reiteradas disposiciones del CPDC, el legislador ha señalado que la información debe ser fácilmente accesible para el consumidor, quien por cierto tendrá que obrar con diligencia para buscarla. Por esta razón, es incorrecta la interpretación que hace la Comisión del artículo anotado que exige que la lista de precios sea colocada en el exterior del establecimiento hotelero, porque no representa el sentido último de la norma: que los consumidores, antes de contratar, conozcan los costos del servicio. Y esto último, qué duda cabe, se cumplía a cabalidad con la existencia de una en la recepción del hotel denunciado, como se demostró en la diligencia de inspección.

Así, resulta más lógico entender dicho artículo en los términos señalados por la Sala, es decir, que este “no puede interpretarse de forma aislada y bajo un criterio únicamente literalista, sino que resulta necesario efectuar una interpretación teleológica y sistemática del derecho a la información y las demás normas que buscan corregir la asimetría en la que se encuentran los consumidores en el mercado, a fin de establecer el verdadero sentido de tal disposición” [considerando 13]. Por tanto, no existirá infracción al derecho de información de los consumidores por parte de cualquier negocio de hospedaje si, pese a no colocar su lista de precios en el exterior del local, la ubica en su interior [la recepción], pues de este modo, y antes que se establezca una relación de consumo, el consumidor podrá informarse debidamente de los costos que tendrá que asumir de contratar el servicio. Si la norma sectorial –D.S. N° 029-2004-MINCETUR, Reglamento de Establecimiento de Hospedaje– prescribe la obligación de estas empresas de mostrar en forma visible, tanto en la recepción como en las habitaciones, las tarifas del servicio, no parece que además deba exigírseles el cumplimiento de la formalidad del Código. En este caso, pensamos, la Sala ha actuado con sensatez.

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‘LOS CONTRATOS: CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE SU INCUMPLIMIENTO’

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Comparto la noticia del próximo lanzamiento del libro “LOS CONTRATOS: CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE SU INCUMPLIMIENTO”, publicado por Gaceta Jurídica, en el cual se incorpora un artículo nuestro sobre la imprevisión contractual.

Entre otros autores, participan: Felipe Osterling Parodi, Mario Castillo Freyre, Aníbal Torres Vásquez, Juan Espinoza Espinoza, Rómulo Morales Hervias, Gunther Gonzales Barrón, Marco Antonio Ortega Piana, Jorge Beltrán Pacheco, Marco Torres Maldonado, Alfredo F. Soria Aguilar, Sofía Anchayhuas Coronado, etc.

 

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LOS QUE RECIBEN NOTIFICACIONES DE PAGO DE TERCEROS ¿SON CONSUMIDORES?

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Si algo queda muy claro a partir de la resolución que comentamos en esta columna, es el debate permanente que suscita la delimitación del ámbito de aplicación del Código de Protección y Defensa del Consumidor [CPDC], que se ensancha o acorta según el parecer de las instancias resolutivas del Indecopi. El tema es colocado nuevamente sobre el tapete por la Resolución N° 0951-2013/SPC-INDECOPI, emitida por la Sala Especializada en Protección al Consumidor en el caso Alex Sergio Raymundo Navarro c. Mibanco – Banco de la Microempresa, en la cual se interpreta el alcance del artículo III del Título Preliminar del CPDC, con el fin de determinar si las personas que reciben notificaciones de cobranza por deudas impagas deben estar o no comprendidas dentro de la tutela legal dispensada por aquel; todo ello en virtud al recurso de revisión interpuesto por la parte denunciada contra la resolución dictada por la Comisión de Protección al Consumidor, sede Lima Sur N° 1.

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DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA, N° 172

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Se ha publicado en este número de Diálogo con la Jurisprudencia (en-2013), un comentario nuestro sobre una cuestionada resolución del Indecopi (N° 3591-2012/SPC-INDECOPI, del 11.12.2012) que resolvió calificar como consumidor a un taxista que adquirió un vehículo para destinarlo a su actividad como tal.  En esta misma edición, puede leerse su texto completo.

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EL PLAZO DE EJERCICIO DEL DERECHO DE RETRACTO. INTERPRETACIÓN DEL ART. 1597 DEL CÓDIGO CIVIL

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La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia ha emitido una sentencia (Cas. N° 2268–2011–Lima) sobre el derecho de retracto, en la cual se pronuncia sobre el cómputo del plazo para el ejercicio de tal derecho por el retrayente, cuando conoce la transferencia realizada por medio distinto a los indicados en el artículo 1596 del Código civil. Interesa saber si la interpretación del artículo 1597 del Código sustantivo efectuada por la Sala es la correcta y si, además, se alinea con el criterio de la doctrina que se ha ocupado del tema.

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CAMBIO DE CRITERIO: GARANTES DE DEUDAS AJENAS SON CONSUMIDORES A LA LUZ DEL CPDC

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Cuando anotamos, en la parte final del comentario de la Resolución N° 249-2012/SC2-INDECOPI(1), que la existencia de un voto en discordia hacía abrigar la esperanza de una modificación del criterio sentado –negar a los garantes de deudas ajenas la condición de consumidores–, nada permitía sospechar que este cambio se daría tan prontamente. En efecto, por medio de la Resolución N° 2721–2012/SC2–INDECOPI emitida recientemente(2), la Sala de Defensa de la Competencia 2 ha variado la posición tomada en aquella ocasión, al establecer ahora que de acuerdo al artículo III.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, los garantes de deudas ajenas se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la normativa de tutela del consumidor. En otras palabras, los garantes son consumidores a la luz del CPDC.

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