LA VENTA AD CORPUS EN LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INMOBILIARIA CON CONSUMIDORES

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Sumilla: Los autores reflexionan sobre el cambio de criterio realizado por la Sala Especializada de Protección al Consumidor del Tribunal del Indecopi respecto a la incorporación de la denominada cláusula ad corpus en los contratos de compraventa inmobiliaria con consumidores, partiendo de un análisis de la misma y los pronunciamientos previos de la autoridad administrativa. En tal sentido, consideran correcto y apropiado el cambio de criterio adoptado en la Resolución N° 2816-2019/SPC-INDECOPI, pues a través de ella se reconoce la validez de la cláusula ad corpus, se respeta el contrato y la autonomía privada y, más aún, se recupera el verdadero rol del Indecopi como ente regulador y no interventor.

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https://repositorio.ulima.edu.pe/handle/20.500.12724/11892

DISCRIMINACIÓN DE MUJERES EN EL CONSUMO: ADIÓS A LA GALANTERÍA

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En el siguiente texto, los autores analizan los alcances de la decisión de la Sala de Protección al Consumidor del Indecopi, que sanciona con una multa de 50 UITs al restaurante La Rosa Náutica por haber incurrido en una práctica discriminatoria contra las mujeres, debido a la entrega de cartas que únicamente contenían la relación de los productos ahí ofrecidos, pero sin que se consignara el precio de los mismos, los cuales se encontraban en las cartas entregadas a los hombres. Luego de ponderar el voto en discordia y lo resuelto por el colegiado, se decantan por aquella tesis que descarta la comisión de la conducta denunciada.

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https://repositorio.ulima.edu.pe/handle/20.500.12724/9911

LÍMITES AL DERECHO DE RECLAMO DE LOS CONSUMIDORES

[Visto: 338 veces]La emergencia sanitaria del covid 19, frente a la cual no habrá forma alguna de ganar, pues quien se enfoque en el cuidado de la economía será derrotado en el campo de la salud, y quien cuide de esta seguramente apreciará el colapso de aquella, según ha dicho algunos meses atrás el escritor … Leer másLÍMITES AL DERECHO DE RECLAMO DE LOS CONSUMIDORES

LISTA DE PRECIOS E INFORMACIÓN A LOS CONSUMIDORES

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[En: Diálogo con la Jurisprudencia, N° 184, enero 2014].

Al lado de la salud y seguridad, la información constituye uno de los derechos fundamentales del consumidor, según prescripción del artículo 65 de la Constitución, y base importante sobre la cual se asienta el sistema de tutela del consumidor en el país. Disperso, además, a lo largo del Código de Protección y Defensa del Consumidor [CPDC], supone el acceso del consumidor a información oportuna, suficiente, veraz, relevante y de manera fácil, que le permita tomar una decisión de consumo adecuada a sus intereses; y la obligación correlativa del proveedor de brindarla en los términos exigidos por la norma especial, en aras de reducir la asimetría informativa apreciable entre ambos actores del mercado [art. II, TP].

Precisamente, en el comercio de productos y servicios, uno de los datos más relevantes que tiene en cuenta el consumidor al momento de adquirirlos es, sin duda, el precio. En términos económicos, el precio representa la suma de dinero  por la cual se vende la unidad de un bien en particular –o el monto del servicio–, reflejando de este modo lo que la sociedad está dispuesta a pagar por él. Por esta razón, el CPDC prohíbe, de manera general, toda información o presentación que induzca al consumidor a error respecto a los precios de los productos ofrecidos [art. 3], exigiéndose que su difusión por parte del proveedor sea en forma total –con inclusión de los tributos, comisiones y cargos aplicables– [art. 4,4.1], no pudiendo obtenerse del consumidor el pago de sumas o recargos adicionales al precio fijado por él, salvo si se tratase de las excepciones previstas en el Código [art. 4,4.2], las cuales deberán ser informadas oportunamente al consumidor.

Además de estas disposiciones genéricas, el CPDC contempla otras referidas a la exhibición de precios en establecimientos comerciales, farmacéuticos, de expendio de comida y en aquellos que brindan el servicio de hospedaje y hostelería. A este último tipo de negocios se contrae la Resolución N° 2874-2013 de la Sala Especializada en Protección al Consumidor, emitida en el caso Defensoría del Consumidor c. Inversiones Nacionales de Turismo S.A.- Hotel Libertador, en el cual se denunció a la empresa hotelera por infringir el artículo 5, 5.3, por no exhibir su lista de precios en “el exterior de su establecimiento comercial”, tal como reza la norma en cuestión.

Al efectuarse una inspección en el local de la denunciada, por parte de la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi – La Libertad, se comprobó que [i] no contaba con una lista de precios en sus exteriores, y no obstante [ii] mantenía una en la recepción del hotel, se le sancionó con una multa ascendente a 2 UIT, ordenándose como medida correctiva su colocación en el lugar señalado por el Código.

En reiteradas disposiciones del CPDC, el legislador ha señalado que la información debe ser fácilmente accesible para el consumidor, quien por cierto tendrá que obrar con diligencia para buscarla. Por esta razón, es incorrecta la interpretación que hace la Comisión del artículo anotado que exige que la lista de precios sea colocada en el exterior del establecimiento hotelero, porque no representa el sentido último de la norma: que los consumidores, antes de contratar, conozcan los costos del servicio. Y esto último, qué duda cabe, se cumplía a cabalidad con la existencia de una en la recepción del hotel denunciado, como se demostró en la diligencia de inspección.

Así, resulta más lógico entender dicho artículo en los términos señalados por la Sala, es decir, que este “no puede interpretarse de forma aislada y bajo un criterio únicamente literalista, sino que resulta necesario efectuar una interpretación teleológica y sistemática del derecho a la información y las demás normas que buscan corregir la asimetría en la que se encuentran los consumidores en el mercado, a fin de establecer el verdadero sentido de tal disposición” [considerando 13]. Por tanto, no existirá infracción al derecho de información de los consumidores por parte de cualquier negocio de hospedaje si, pese a no colocar su lista de precios en el exterior del local, la ubica en su interior [la recepción], pues de este modo, y antes que se establezca una relación de consumo, el consumidor podrá informarse debidamente de los costos que tendrá que asumir de contratar el servicio. Si la norma sectorial –D.S. N° 029-2004-MINCETUR, Reglamento de Establecimiento de Hospedaje– prescribe la obligación de estas empresas de mostrar en forma visible, tanto en la recepción como en las habitaciones, las tarifas del servicio, no parece que además deba exigírseles el cumplimiento de la formalidad del Código. En este caso, pensamos, la Sala ha actuado con sensatez.

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LOS QUE RECIBEN NOTIFICACIONES DE PAGO DE TERCEROS ¿SON CONSUMIDORES?

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Si algo queda muy claro a partir de la resolución que comentamos en esta columna, es el debate permanente que suscita la delimitación del ámbito de aplicación del Código de Protección y Defensa del Consumidor [CPDC], que se ensancha o acorta según el parecer de las instancias resolutivas del Indecopi. El tema es colocado nuevamente sobre el tapete por la Resolución N° 0951-2013/SPC-INDECOPI, emitida por la Sala Especializada en Protección al Consumidor en el caso Alex Sergio Raymundo Navarro c. Mibanco – Banco de la Microempresa, en la cual se interpreta el alcance del artículo III del Título Preliminar del CPDC, con el fin de determinar si las personas que reciben notificaciones de cobranza por deudas impagas deben estar o no comprendidas dentro de la tutela legal dispensada por aquel; todo ello en virtud al recurso de revisión interpuesto por la parte denunciada contra la resolución dictada por la Comisión de Protección al Consumidor, sede Lima Sur N° 1.

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CAMBIO DE CRITERIO: GARANTES DE DEUDAS AJENAS SON CONSUMIDORES A LA LUZ DEL CPDC

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Cuando anotamos, en la parte final del comentario de la Resolución N° 249-2012/SC2-INDECOPI(1), que la existencia de un voto en discordia hacía abrigar la esperanza de una modificación del criterio sentado –negar a los garantes de deudas ajenas la condición de consumidores–, nada permitía sospechar que este cambio se daría tan prontamente. En efecto, por medio de la Resolución N° 2721–2012/SC2–INDECOPI emitida recientemente(2), la Sala de Defensa de la Competencia 2 ha variado la posición tomada en aquella ocasión, al establecer ahora que de acuerdo al artículo III.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, los garantes de deudas ajenas se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la normativa de tutela del consumidor. En otras palabras, los garantes son consumidores a la luz del CPDC.

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