CAMBIO DE CRITERIO: GARANTES DE DEUDAS AJENAS SON CONSUMIDORES A LA LUZ DEL CPDC

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Cuando anotamos, en la parte final del comentario de la Resolución N° 249-2012/SC2-INDECOPI(1), que la existencia de un voto en discordia hacía abrigar la esperanza de una modificación del criterio sentado –negar a los garantes de deudas ajenas la condición de consumidores–, nada permitía sospechar que este cambio se daría tan prontamente. En efecto, por medio de la Resolución N° 2721–2012/SC2–INDECOPI emitida recientemente(2), la Sala de Defensa de la Competencia 2 ha variado la posición tomada en aquella ocasión, al establecer ahora que de acuerdo al artículo III.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, los garantes de deudas ajenas se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la normativa de tutela del consumidor. En otras palabras, los garantes son consumidores a la luz del CPDC.

Nos afiliamos a la interpretación que efectúa la Sala del artículo III.1, porque toma distancia de la concepción restrictiva del ámbito de protección al consumidor que asume la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi del Cusco, que desconoce que desde los proyectos legislativos que precedieron al CPDC, ya estaba fijada la intención del legislador de ampliarlo a quienes no calificaban estrictamente como consumidores, como sucede en el caso de aquellas personas que se encuentran expuestas o comprendidas por una relación de consumo, o en una etapa preliminar a esta; tesitura que más tarde fue recogida por normas puntuales del CPDC (arts. III.1 y IV.5 del TP, en relación al art. IV.1), cuya lectura sistemática precisamente despeja cualquier duda que pueda tenerse respecto al alcance de la cobertura tutelar.
Lo anterior implica que el análisis respecto a quién debe considerarse consumidor, no debe reducirse al hecho de la adquisición de un bien o servicio como destinatario final. El texto del inciso 1 del artículo III, no es más que la confirmación de que el Código no ha circunscrito su aplicación al consumidor calificado en sentido estricto, sino que la extiende a otros actores del mercado, que igualmente se ven afectados por deficiencias en la información suministrada, fallas en la seguridad que el proveedor está obligado a brindar, cobros indebidos, o por actos de discriminación, etc. Así, la norma entiende que no solo debe protegerse a quien integra una específica relación de consumo, sino a todo aquel que se encuentre en su periferia, expuesto, o esté en camino a entablarla o sufra sus efectos. Los garantes no son extraños a estas circunstancias.
Es importante tener en cuenta este nuevo escenario, pues en atención a él deben resolverse los casos puntuales que un mercado tan cambiante como el nuestro, muestra día tras día. Por tanto, la resolución que comentamos brevemente constituye un paso adelante en la definición de los límites del ámbito subjetivo de la ley y en la precisión de la noción de consumidor.
Para finalizar, el criterio asumido por la Sala no debe sorprender, pues mantiene la línea de anteriores resoluciones, en las que si bien aparecía como posición de la minoría, dejaba entrever un previsible cambio de opinión en cuanto a la condición de consumidores de los garantes de deudas ajenas.

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(1) Francisca Paula Vásquez de Liñán c. Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores de Sider Perú, Enapu Perú y Electroperú y de los Sectores Productivos y de Servicios Ltda., de fecha 26.1.2012. Remitimos a: CARRANZA ÁLVAREZ, César. “¿Son consumidores los garantes de deudas ajenas? Notas a una reciente resolución del Indecopi”, en: Diálogo con la Jurisprudencia, N° 166, julio 2012, Lima, ps. 128 – 142.
(2) De fecha 11.9.2012; Guido Gelacio Sumarriva Valenzuela c. Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa S.A.

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