EL LIBERALISMO POLÍTICO, LA T. DE LA JUSTICIA DE JOWN RAWLS Y LA VEROSIMILITUD DE LA SUPREMA CORTE DE LOS EEUU COMO UNA ENTIDAD ¿EJEMPLO DE LA RAZÓN PUBLICA?

Por: César Jesús Pineda Zevallos

I El liberalismo político frente a la Teoría de la Justicia de Jown Rawls y la Razón Pública

Es innegable afirmar que uno de los autores más conocidos del liberalismo político contemporaneo es Jhon Rawls, mencionar a aquel autor significa necesariamente dar pie a nombrar una de sus obras más conocidas, como es la “Teoría de la Justicia” (1), obra la cual originó un enorme debate académico que involucró muchas criticas por pensadores y filósofos, críticas las cuales venían a razón de otras concepciones de justicia que entendían dichos críticos de la obra de Rawls, los que también no estaban de acuerdo con la concepción liberal igualitaria que propugnaba Rawls, no obstante, dichas críticas no venían sólo del campo de la filosofía – político moral, sino también de la sociología, apegado a la rama comunitarista (2), y que a su vez apuntaban básicamente a cuestionar la propuesta de Rawls sobre una sociedad extremadamente individualista, cuestionándose así el protagonismo que se daba a los derechos individuales frente a lo que podían ser obligaciones políticas mucho mas importantes.

En efecto, para que un derecho tenga eficacia antes es indispensable que se cumplan una serie de obligaciones ciudadanas básicas, como es el hecho de pagar los tributos, puesto que en la medida que los derechos se garanticen necesitaran de recursos económicos también para ellos y de no contarlos, lamentablemente, no podrán ser garantizados, así pues, no es que el derecho anteceda a la obligación, sino, la obligación antecede al derecho, puesto que para que el derecho tenga sentido primero tiene que existir una obligación.

Asimismo dichas criticas apuntan también a señalar que, si se hace referencia constante a la palabra justicia, es porque quizás nos encontrarnos ante una sociedad violenta, o donde se podría evidenciar problemas de carácter político, es allí donde, la “Teoría de la Justicia” de Rawls también encontraría supuesto sustento, conjuntamente con la moral de los derechos individuales, sin embargo cabe hacer una acotación, cual es si se critica problemas políticos, cómo es que se invoca a la moral de los derechos para encontrar solución en ellos, por tanto no se podría plantear soluciones de problemas políticos desde una dimensión jurídica, es decir, al ser problemas políticos tendrían que ser resueltos desde la política y no desde las Cortes de Justicia o Tribunales Jurisdiccionales, es en ese contexto se evidencia innumerables conflictos devenidos del individualismo, el cual, estaría apuntando a que las sociedades sean menos comprometidas entre ellas, con menos posibilidad de colaboración y cooperación entre los ciudadanos.

Así pues, se critica al individuo cómo un agente capaz de lesión, donde según el punto de la “Teoría de la Justicia” se evidenciaría a individuos desconceptualizados, es decir, que no estarían ubicados en ningún espacio, ni tiempo, donde ni siquiera se evidencie la concepción de elecciones, puesto que las elecciones implica la existencia de una colectividad, requiere de una comunidad fuerte para ejercer y afirmar sus funciones frente a los individuos, críticas las cuales tienen impacto en el pensamiento de Rawls, para así evidenciar un Rawls con diferentes concepciones del liberalismo tanto a fines de los 80, como a comienzos de los 90 donde nace y se refleja en el liberalismo político.

Así Ralws reproduce una concepción Kantiana de la justicia (3) y ubica el concepto de la política dentro del liberalismo en un espacio político, donde en medio el debate comunitario liberal que se encuentra Hegel (comunitarias) y Kant (liberalismo), pareciese que Rawls, dejando de lado un poco a Kant, aplica concepciones Hegelianas, donde toma en cuenta el aporte de la geografía – el espacio y la variable histórica, para hacer referencia al pasado. Así pues se formar se muestra una teoría de la concepción política de la justicia basada en la importancia de la geografía y la historia, implicando una concepción más apegada a Hegel y dejándose de lado a Kant, que trae como consecuencia un cambio importante de la teoría de la justicia, donde no se proponga ya como una teoría universal, sino más bien que se reconozca como una propuesta del liberalismo que esta determina para ciertos espacios y evidentemente no podría ser universal. Evidenciando así que en su libro de la Teoría de la Justicia se habría cometido el error de plantear una sociedad ordenada con una sola doctrina, la cual era poco realista dado que las sociedades modernas se caracterizaban por tener varias doctrinas razonables.

Por otro lado, los cambios de la propia realidad norteamericana, como las tensiones sociales, la guerra de Vietnam, protestas universitarias y revueltas de la comunidad afro norteamericana, originan cambios propios en el liberalismo contemporáneo, panorama el cual llevó a discusiones como la de conciencia, de no tomar a todos por iguales, hecho el cual conllevó a plantear una perspectiva distinta de la teoría de la justicia de los 70 a los 80. Es pues, el panorama de los Estados Unidos en los 70 y luego en los 80, donde hay una sociedad cada vez más plural en los países llamados industrializados, que motiva a que comience a surgir más conflictos por diferencias culturales, religiosas, étnicas, entre otras, por ejemplo se hablan de las minorías negras que quieren ser tratadas igual que las mayorías blancas, para así poder sentirse parte de la mayoría y configurar una sola ciudadanía, para ello apelan a los derechos y toman a estos como su arma para conseguir su objetivo e integrarse a la comunidad, sin embargo esta nueva situación del reconocimiento no surgirá a través de aplicación de los derechos ni en la búsqueda de los tribunales de justicia, sino que surgirá de la implementación de políticas del Estado, para así establecer que un grupo que tiene ciertas particularidad, deban ser toleradas por el Estado y los demás ciudadanos, pues lo que se busca en estos grupos diferenciados es por que se respeten entre ellos, hecho el cual se consigna a través de una interacción política como es la deliberación, y ya no tanto con la moral de los derechos, sino como políticas de estado que trabaje estos temas y que por otro lado fomente el diálogo entre todos los grupos donde cada uno de ellos reconozca sus diferencias y particularidades, es decir donde se produzca una dinámica discursiva, y se fomente el dialogo entre todos los grupos diferenciados de manera respetuosa, convirtiéndola en una dinámica comunicativa, discursiva, donde cada uno participe con sus representantes, se mantenga una cierta armonía, estabilidad y reconocimiento de su igualdad pero a la vez ser concientes de sus diferencias ciertamente, para así dar inicio a una sociedad tolerante la cual se desarrolle dentro de una sociedad plural, y es ahí donde justamente surge la institución de la democracia deliberativa (4) o democracia constitucional (5). Es así que el republicanismo que se encontrará desde la teoría política, no termina o da fin a lo jurídico sino que evidencia el desarrollo de lo político, que es la realidad en aquel entonces de Estados Unidos (como una suerte de constitucionalismo político) donde será útil apelar a la historia para resolver aquellas diferencia de ciudadanos pobres y otros ricos, pero que puedan participan en igualdad de condiciones en el gobierno de la república.

Así Rawls, si bien exterioriza un cambio de la teoría de la justicia, sigue bajo los conceptos liberales, pero teniendo una influencia Hegeliana, las cuales se ejemplifican como brindar soluciones políticas a temas políticas, no obstante, cuando se refiere a la razón pública, todavía se denota una visión kantiana, como la misma concepción de justicia liberal, es ahí donde se denota un estado liberal que se basa en los principios de justicia. También Rawls atina a una razón pública que es jurídica y también otra que es dinámica, aquí se habla del ciudadano, donde podría ser considerado como una etapa superior a aquel sujeto de derecho, dándose pues, la figura de la tolerancia (6), así la tolerancia existe en un pluralismo de comunidades que desean convivir pero quieren tener la misma condición de los ciudadanos de la mayoría, es ahí donde surge la política del reconocimiento, si bien todos reconocen sus diferencias, es menester que dichos pueblos toleren esas diferencias, donde para que eso sea efectivo se desarrolla una política de reconocimiento. Asimismo se presentará un sujeto razonable que debería estar presente en el liberalismo político, siendo una clara figura que no llegó a presentarse en la “Teoría de Justicia” donde era un hombre libre, pero ahora se ve como se inserta el termino racional.

Po otro lado el liberalismo político se encuentra en un contexto de diferencia y conflictos de carácter religioso – moral, cual es un grave problema, el cual, no será resueltos por los Tribunales de Justicia, sino existirá otro tipo de solución denominado el político, con esto se plantea una comunicación de la Teoría Constitucional Contemporánea, donde se devela, como bien señala Rawls, la unión entre la política, la moral y el derecho, así pues se toma en importancia los factores de la historia y la geografía, donde en primer lugar, el tema historia en los Estados Unidos, estuvo ligado a la forma como se construye el Estado, así pues al principio había diversas comunidades e iglesias cristianas, que llegan a ese territorio, por tanto y al ser variadas en sus diferentes concepciones la pregunta sería si se podría llegar a una convivencia pacifica, según la historia, esta nos señala, por ejemplo, que se podría considerar lo dispuesto por los padres fundadores de los Estados Unidos, quienes al darse cuenta de esta situación y por sobre todo la influencia de las iglesias cristianas, decidieron que la única forma de operar sería afirmar una clara distinción entre política y religión, así que masivamente es una forma de organizar del Estado, en donde se separa a la política de la religión y se avoca a la conclusión de acuerdos políticos, donde se incluya la idea de que la religión pueda convivir pacíficamente con las demás, siempre y cuando existan estos acuerdos políticos, por eso, de alguna manera, el gobernador toma estrategias desde el inicio de la república americana, para aplicarlos en futuros casos similares, para así reconstruir un orden por los conflictos de esa época, aprendiendo así de la historia.

Asimismo es importante tener en consideración el proceso a través del cual se ha llegado hasta el Estado Liberal, así pues hay tres etapas, la primera, el modus vivendi, una segunda etapa el estado de derecho y una tercera el estado liberal (consenso traslapado o superpuesto) así pues, serán sólo algunos estados, quienes llegarán al Estado liberal, otros por tanto, se quedaran en etapas previas. En principio, en cuanto al modus vivndi, Hobbes establecía las bases iniciales para la sociedad liberal, un contexto donde se estableció que las personas eran personas interesadas, cuando se decía que las personas obedecían al soberano, era sólo cuando el soberano les garantizaba ese orden, mientras que no le garantizaban ese orden, seguridad o la paz simplemente ya no se le obedecían, era pues un sujeto egoísta que buscaba incrementar su poder y utilizar la razón como documento de cálculo, por tanto deviniendo en un Estado frágil, dado que la lealtad estaba condicionada al interés personal, y obedecen simplemente porque tiene la necesidad, pero que en todo caso aquello no era sinónimo de evidenciar lealtades importantes sino de sólo intereses, así la etapa siguiente responderá a un nivel económico, pues se evocarían a figuras como Jhon Locke, donde se inserta el discurso de los derechos naturales, estableciéndose una cierta institucionalidad, así pues, con su incremento, se puede hablar de un nivel jurídico, como la obediencia, la cual esta ligada a determinados principios, los cuales si el Estado obedece a aquellos, la persona sujeto de derecho, también obedece, siendo un mayor nivel de compromiso, evidenciando por tanto un estado de derecho, sin embargo aquel podrá ser afirmado categóricamente siempre que se trata de un estado homogéneo, en tanto no sea aquel, sino más bien heterogéneo, cambia la validez de estos grupos; por último viene la etapa final, que es el consenso traslapado o superpuesto o estado liberal, donde se puede hablar de un nivel político donde se encuentra el un ciudadano, es decir, el hombre político, ciertamente aquí ya se puede establecer más que derechos, lo que es al ciudadano, la deliberación sobre el discurso, dándose así los derechos al sujeto de derecho y la deliberación al ciudadano, por tanto se convierte en una republica en un estado constitucional, en tal sentido para entender esta tesis del traslapado se debe de entender el termino de las doctrinas comprensivas que se identifican con condiciones religiosas – morales que tienen cada uno de los ciudadanos, las cuales sirven a las personas para desarrollar su autonomía y proyecto de vida, pero a la vez podrían ser problemáticas en los términos políticos y ahí es donde se vale de la sabiduría de la aplicación de la historia, donde se deslinda entre la política y religión, donde se hará algo similar y en realidad se utilizara el concepto traslapado (doctrinas comprensivas) para establecer esta separación del ámbito político y de las doctrinas comprensivas que podrían llevan a un acuerdo político que permitiría establecer a distintos grupos a que puedan vivir pacíficamente o incluso cooperar entre ellos, como último paso de nivel político.

Así pues en el Estado Liberal se siguen afirmando los términos de justicia, libertad e igualdad, pero probablemente para llegar a este nivel, se tiene que hablar de giros de las conductas personales, donde se puede hablar de un sujeto racional, pero para llegar a ese nivel, se tiene que hablar de un sujeto racional, se tiene que considerar al sujeto razonable que es aquel que puede hacer concesiones, que puede cooperar con otros, porque entiende que es fundamental que se pueda mantener una sociedad de cooperación y frenar así intereses específicos (8) o personales en aras de una convivencia pacifica, es decir en aplicación a la denominada Democracia deliberativa que menciona NINO (9) desde un enfoque constructivista – constructivismo epistemológico.

Así de esta manera HERNANDO (10) nos afirmar que “no se puede llegar a la conclusión de que el auténtico liberalismo político no puede ser neutral frente a las preferencias de los individuos pues la autonomía no tiene que ver con la mera satisfacción de cualquier deseo sino con la moderación y selección de los mismos por intermedio de la razón, a fin de aspirar a una vida buena y de bienestar en concordancia con la naturaleza humana y sus fines últimos”.

II La verosimilitud de la Suprema Corte de los Estados Unidos como una entidad ¿ejemplar de la razón pública?

Como bien lo señala Hernando (11) “quizas uno de los más destacados filósofos que ha intentado llevar a la práctica los argumentos liberales y Kantianos en el sentido de razón pública en la actualidad es el profesor de Harvard, Jhon Rawls, a través de su libros “teoría de la Justicia y liberalismo político”. Así la razón pública, defendida por Ralws (12) comienza con la interrogante de cuál pueda ser la base para sociedad cuyos pueblos tengan razonables diferencias entre estos, debido a factores como el lenguaje, la cultura, su ubicación, historia, etc. para esto establece, como punto de partida la extensión de la sociedad de los pueblos, denominándolo derecho de gentes el cual para desarrollarse busca una concepción liberal de la justicia donde se elabore los ideales y principios de un pueblo razonablemente justo, es ahí donde surge la denominada razón pública, pasando a diferenciarla a una razón pública de los pueblos liberales con una razón pública de la sociedad de los pueblos, donde la primera este destinada a discutir asuntos constitucionales y de justicia básica mientras que en la segunda se debatan asuntos propios de relaciones entre los pueblos. Así pues el liberalismo político propone que en una democracia constitucional las doctrinas generales de la verdad y de la justicia sean reemplazadas por la razón pública que es una idea políticamente razonable, razones las cuales serán invocadas por los miembros de la sociedad de los pueblos y dirigidos a los propios pueblos, es decir, y como bien señala VILLAVICENCIO (13) “se referirá al ámbito de la inter subjetividad, esto es, un dominio en el que lo que vale como razón para mí, debe valer también de razón para los demás, si es que desean contar con mi aquiescencia y viceversa”.

Así RAWLS (14) nos enfatiza que existen una idea de la razón pública, la cual conlleva a especificar el nivel más profundo de los valores morales y políticos básicos que determinen las relaciones de un gobierno democrático con sus ciudadanos y de estos entre sí; y la otra el ideal de la razón pública, así el este último será cuando los magistrados, legisladores y personas que opten cargos públicos sustenten a la colectividad sus razones para sustentan las cuestiones políticas actuales, la que Rawls llama “deber de civilidad” (15), mientras que los ciudadanos que no son funcionarios realizan el ideal de la razón pública en base a un régimen representativo, es decir, eligen a sus representantes. Sin embargo HABERMAS (16) critica este extremo al señalar que “Rawls no puede mantener de modo cosecuente la decisión de que ciudadanos “plenamente” autónomos sean representados por partidos a los que les falta este tipo de autonomía. Los ciudadanos son por hipótesis personas morales que poseen un sentido de la justicia y están capacitados para tener una concepción propia del bien, así como tienen igualmente intereses de cultivar estas disposiciones de modo racional”.

En ese contexto, el ideal de la razón pública también se llegará a satisfacer cuando los gobernantes, legisladores, funcionarios actúen según los principios de derecho de gentes y expliquen a otro pueblos sus razones para seguir o revisar la política exterior de un pueblo que pueda afectar a otro. Es pues importante destacar que la razón pública viene dado por diferentes tipos de principios liberales de justicia dentro de una democracia constitucional y no por un solo principio, siendo que hay muchos liberalismos, por consiguiente, muchas formas de razón pública, que como consecuencia lógica de ella, prima facie, podamos deducir que la razón publica no este enquistada en un sólo ente que pueda diferenciar o aplicar por si sola la razón pública (supremas cortes), sino más requiera la colaboración, o en su defecto del estudio, de todas estas razones y principios que enmarcan el espacio liberal y que no hacen que se exclusiva de alguno.

Así pues y como pieza fundamental de este mecanismo de la razón pública se encuentra, “la tolerancia de pueblos” (17) el cual va junto con el “criterio de reciprocidad”, y que determina que no a todos los pueblos se les puede exigir de manera razonable que sean liberales, en tal sentido en una sociedad democrática son los mismos ciudadanos que se dan cuenta que no se puede llegar a establecer acuerdos si presentan doctrinas irreconciliables frente a los demás, así cuando se discuten estas políticas fundamentales no se apela a los principios de un único pueblo sino a las concepciones políticas de justicia y equidad que comparten cada pueblo, en efecto el liberalismo se basa en lo políticamente razonable, donde la paz que buscan estos pueblos no se logrará a través de la guerra entre ellos que es signo de evidente irracionalidad, sino será a través de este esfuerzo en comprender los principios de este otro pueblo para que así se logre desarrollar una estructura básica que sustente el régimen de lo razonablemente justo que haga posible un razonado derecho de gentes.

Claro esta y como bien lo esquematizó Rawls, los ciudadanos no pueden alcanzar acuerdos, ni mucho menos evidenciar entendimiento uno del otro, si se apoyan en sus irrestrictas doctrinas irreconciliables (18), por ello se necesita considerar razones que razonablemente puedan intercambiar los pueblos en cuento este de por medio implementar estas políticas fundamentales, donde se sustituya las doctrinas de lo verdadero y lo justo por una idea de lo políticamente razonable.

Así pues es imperativo señalar que la idea de la razón pública no se aplicará a todos los debates políticos sino a aquellos, como bien lo denomina Rawls (19) “el foro político público”, en la cual se realizarán los discursos de los jueces, sobre sus decisiones, en especial de la Suprema Corte de los Estado Unidos, el discurso de los funcionarios públicos y el discurso de los candidatos públicos.

Por otro lado y en humilde desacuerdo con lo señalado por Rawls, luego de los conceptos y aplicación descritas en la razón pública, añade paradójicamente a la Suprema Corte de Estados Unidos como una “entidad ejemplar de la razón pública”, en donde señala que “en un régimen constitucional en donde existe control del Poder Judicial la razón Pública es la razón de su Suprema Corte” (20), así pues determina equivocadamente Rawls que “la Suprema Corte sería la rama gubernamental que sirva de entidad ejemplar de la razón pública”, dejando de lado a los otros poderes del estado o peor aún el sentido propio de la democracia deliberativa, como pilar fundamental de la razón pública, en ese sentido, la pregunta correcta sería si se le puede atribuir a este pequeño grupo de personas (magistrados) toda la carga o el peso de ser quienes representen de manera idónea “ejemplar” la razón pública, cuando es sabido que la razón pública abarcar mas de una doctrina y principios de varios pueblos quienes a través de la tolerancia y reciprocidad puedan formar una base adecuada de la sociedad, es decir, con que prerrogativa se puede atribuir a este grupo de personas de ser la “entidad ejemplar de la razón pública”, y a su vez determinar políticas nacionales de obligatorio cumplimiento, sino por el contrario son más bien aquellos quienes generalmente se encuentran en el ojo de la crítica de la ciudadanía por sus actuaciones irregulares, así pues se llega a olvidar que el liberalismo político considera que en esta insistencia sobre la verdad absoluta, en política, es incompatible con la ciudadanía democrática y la idea de la ley legítima, las cuales surgen necesariamente en aplicación estricta de una de una democracia constitucional o como bien suele ser entendida como una democracia deliberativa, siendo el punto clave la deliberación, pues cuando los ciudadanos deliberan intercambian puntos de vista y exponen sus razones para sustentar las cuestiones políticas públicas, hecho el cual no sería tomado en cuenta por las Cortes Supremas, quienes a discreción suyas, como lo reflejan varias veces mediante “Certiorari” establecen determinadas políticas y supuestas razones públicas de obligatorio acatamiento por la ciudadanía.

En efecto, y en principio es menester aclarar que lo que se busca no es criticar las facultades de control abstracto que tiene las Supremas Cortes de Estados Unidos, por el conocido Judical Riview, pues es su labor hacer prevalecer la constitución del estado democrático y desterrar así cualquier tipo de ley que la contraponga, sin embargo, la critica será indubitable cuando aquella disposición no es ejercida mediante un respecto irrestricto a la Constitución como a la razón publica de todos los ciudadanos de la nación, base de los principios rectores de la moral y la justicia, deliberada y aprobada por todos, sino más bien cuando se decida aplicar su propia “razón pública” la cual distorsiona en sí su sentido propio.

Asi pues Rawls (21) señala que “decir que la Suprema Corte es la entidad ejemplar de la razón pública significa también que es tarea de los magistrados tratar de elaborar y expresar en sus opiniones razonadas la mejor interpretación de la Constitución que puedan dar, utilizando sus conocimientos acerca de la aplicación de la Constitución y de los casos constitucionales precedentes. En esto la mejor interpretación es la que mejor se ajuste al cuerpo de leyes pertinente de esos materiales constitucionales, y se justifique en términos de la concepción pública de la justicia o de una variante razonable de ella. Al hacer esto, se espera que los magistrados recurran a los valores políticos de la concepción pública de la justicia, siempre que la Constitución misma invoque expresa o implícita”, sin embargo este ideal utópico por parte Rawls, lamentablemente no se da en realidad, pues en todo caso nunca se llega a aplicar una verdadera razón pública dado que las mismas se confunden con las pasiones propias de las que resuelven, llegando a invocar sus propios valores, ideales y moralidades, invocando así su propia moral, tal y como ha sido duramente criticado, lo que desde ya la convierte, en ves de ser un verdadero ente ejemplar de la aplicación de la razón pública, llega a determinar ser el ultimo peldaño de nuestra sociedad donde se vera de manera dubitativa si realmente se llega a aplicar nuestra verdadera razón publica ya determinada por la sociedad en su democracia deliberativa.

Es así que afirmamos esta suerte de paradoja descrita por Rawls, cuanto es este mismo quien nos señala (22) que los elementos escenciales de la democracia deliberativa son tres, el primero es una idea de la razón pública, dado que no todas las ideas son razones públicas iguales, el segundo es un marco de instituciones constitucionales democráticas que establezca el escenario para cuerpos legislativos deliberantes y el tercero es el conocimiento y el deseo de los ciudadanos de seguir la razón pública y realizar su ideal en su comportamiento político, razonamiento por el cual ya no se tendría temor por que peligre que la política caiga bajo la dominación de las grandes empresas y otros intereses creados que a través de sus cuantiosas contribuciones distorsionen e impidan el debate y las deliberaciones públicas, sino más bien a esta suerte de Entidad ejemplar de razón pública quien pueda determinar discrecionalmente que debe ser considerado como políticas adecuadas en base a una correcta “razón pública” y que no.

Así pues y como ha sido ya afirmado, la supuesta Suprema Corte ejemplar no hace sino “imponer” un modelo de razón pública cuando es conocido por todos que el contenido de la razón pública viene dado por una familia de concepciones políticas de la justicia y no por una sola concepción como pueda ser esta concepción de la Suprema Corte. Existen muchos liberalismos y por consiguiente muchas razones de razón pública determinadas por una familia de concepciones de políticas razonables. Así pues y contrariamente a lo señalado por Rawls el liberalismo político no trata de fijar la una razón pública favorita (Razón ejemplar) por parte de la justicia (Suprema Corte), dado que sino esto sería un enfoque no sensato.

CONCLUSIONES

El presente ensayo esboza las diferencias existentes desde la teoría de la justicia de Rawls, la cual fue duramente criticada hasta la concepción de su liberalismo político, terminando por el análisis de la razón pública y su aplicación por parte de la Suprema Corte de Estados Unidos. Así en la teoría de la justicia, se trata de desarrollar (a partir de la idea del contrato social y en la base de Kant) una teoría de la justicia que no sea susceptible de ningún tipo de objeciones, así se aspira a presentar las características estructurales para convertirla en un fundamento de la moral de una sociedad democrática, así como en la mejor aproximación de la justicia donde esta doctrina liberal se presente como aquella equidad en la cual todos los miembros de la sociedad bien puedan profesarla, sin embargo se evidenciaba que la Teoría de la Justicia habría cometido el error, al plantear una sociedad ordenada con una sola doctrina, la cual era poco realista dado que las sociedades modernas se caracterizaban por tener varias doctrinas razonables, en tal sentido, esta clase de sociedad bien ordenada contradecía el hecho del pluralismo razonable, por consiguiente siendo considerada imposible de realización por parte del liberalismo político.

Por otro lado, el segundo libro insigne de Rawls, el liberalismo político, demostraba una razonable concepción política de la justicia, que sustenta una democracia constitucional, concepciones políticas las cuales son vistas como liberales autosuficientes, pero no como generales, si bien en ambos momentos se evidencia que Rawls desarrolla el concepto de la razón pública, lo cierto es que en la primera la razón pública viene dada por una doctrina liberal general, mientras en el segundo, la razón pública es aquella donde los ciudadanos han de conducir sus discusiones fundamentales, teniendo presente que la concepción política de la justicia esta fundada en diversos valores o principios de diversos pueblos sobre la moral y la justicia, principios y directrices que estos otros ciudadanos, que también son libres e iguales, puedan razonablemente suscribir junto con los demás, en base a la aplicación del principio de la tolerancia y de la reciprocidad. No obstante también se da la posibilidad de existencias de doctrinas irreconciliables que no permitan generar esta suerte de tolerancia y reciprocidad con otros ciudadanos los cuales obviamente no suscribirán los principios y las directrices que selecciona el criterio de la ciudadanía, esto es porque resulta inevitable que los ciudadanos tengan diferentes puntos de vista en cuanto a la concepción política más adecuada, no obstante un debate ordenado entre esas ideas, cons¬tituirá un método confiable para descubrir cuál concepción, puede ser la más razonable. Es decir esta segunda concepción de la razón pública de Rawls nos señalará que en la misma se primordializará el razonamiento a través de estas democracias deliberativas, sobre los valores políticos, que compartan los ciudadanos libres e iguales, por tanto pudiendo actuar a partir de estas doctrinas generales irreconciliables pero razonables, para formar así la estructura básica de la sociedad.

Por otro lado y en humilde desacuerdo con lo señalado por Rawls, luego de los conceptos y aplicación descritas en la razón pública, añade paradójicamente a la Suprema Corte de Estados Unidos como una “entidad ejemplar de la razón pública”, en donde señala que “en un régimen constitucional en donde existe control del Poder Judicial la razón Pública es la razón de su Suprema Corte” ( ), así pues determina equivocadamente Rawls que “la Suprema Corte sería la rama gubernamental que sirva de entidad ejemplar de la razón pública”, dejando de lado a los otros poderes del estado o peor aún el sentido propio de la democracia deliberativa, como pilar fundamental de la razón pública, en ese sentido, la pregunta correcta sería si se le puede atribuir a este pequeño grupo de personas (magistrados) toda la carga o el peso de ser quienes representen de manera idónea “ejemplar” la razón pública, cuando es sabido que la razón pública abarcar mas de una doctrina y principios de varios pueblos quienes a través de la tolerancia y reciprocidad puedan formar una base adecuada de la sociedad, es decir, con que prerrogativa se puede atribuir a este grupo de personas de ser la “entidad ejemplar de la razón pública”, y a su vez determinar políticas nacionales de obligatorio cumplimiento, sino por el contrario son más bien aquellos quienes generalmente se encuentran en el ojo de la crítica de la ciudadanía por sus actuaciones irregulares, así pues se llega a olvidar que el liberalismo político considera que en esta insistencia sobre la verdad absoluta, en política, es incompatible con la ciudadanía democrática y la idea de la ley legítima, las cuales surgen necesariamente en aplicación estricta de una de una democracia constitucional o como bien suele ser entendida como una democracia deliberativa, siendo el punto clave la deliberación, pues cuando los ciudadanos deliberan intercambian puntos de vista y exponen sus razones para sustentar las cuestiones políticas públicas, hecho el cual no sería tomado en cuenta por las Cortes Supremas, quienes a discreción suyas, como lo reflejan varias veces mediante “Certiorari” establecen determinadas políticas y supuestas razones públicas de obligatorio acatamiento por la ciudadanía.

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(1) RAWLS, John, Teoría de la justicia, 2da Edición, Fondo de Cultura Económica, México, D.F. 1995.
(2) BERNARDO DE QUIROS Lorenzo, Comunitarias y Antiliberales en La Ilustración Liberal – Revista española y mexicana, Nº 04 reseñas, buscado el 01 de julio de 2011, en http://www.ilustracionliberal.com/4/comunitaristas-y-antiliberales-lorenzo-bernaldo-de-quiros.html
(3) DUPUY Jean – Pierre, “El Sacrificio y la Envidia”, el liberalismo frente a la justicia social, Gedisa Editorial, Barcelona 1998, p 131.
(4) NINO Carlos Santiado, “La constitución de la democracia deliberativa”, Capitulo 5, Gedisa, Barcelona 1997, p 154 y ss.
(5) RAWLS Jhon, “El derecho de gentes y una revisión de la idea de la razón pública”, Editorial Paidos, Barcelona 2001, p 162.
(6) Así pues el Ingles Jhon Locke fue el precursor de la tolerancia en SCHAPIRO Salwyn J. “El liberalismo su significado e historia”, Editorial Paidos, Buenos Aires 1965, p 26.
(7) OLIET PALA Alberto, Liberalismo y Democracia en Crisis, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1994, p 96
(9) NINO Carlos Santiado, op cit 154.
(10) HERNANDO NIETO Eduardo, ¿Qué significa el Liberalismo Político?, artículo publicado el jueves 16 de agosto de 2007 en http://eduardohernandonieto.blogspot.com/search/label/Liberalismo
(11) HERNANDO NIETO, Eduardo, “Pensando Peligrosamente, el pensamiento reaccionario y los dilemas de la democracia deliberativa”, 1era Edición, Pontífice Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 2000, p 195.
(12) RAWLS Jhon, “El derecho de gentes y una revisión de la idea de la razón pública” op cit p 67 y ss.
(13) VILLAVICENCIO MIRANDA, Luis, “Algunas críticas a la idea de la razón pública rawlsiana”, en Revista de Derecho (Valparaíso), num. 32, POntificie Universidad Católica de Valparaíso, Chile, 2009, p 534.
(14) RAWLS Jhon, “El derecho de gentes y una revisión de la idea de la razón pública” op cit p 157.
(15) Ibid. p 68.
(16) HABERMAS, Jürgen y RAWLS, Jhon, “Debate sobre el liberalismo político”, 1era Edición, Ediciones Paidós, I.C.E de la Universidad Autónoma de Barcelona, España 1998, p 45
(17) RAWLS Jhon, “El derecho de gentes y una revisión de la idea de la razón pública” op cit p 144 y ss.
(18) Ibíd. p 155.
(19) Ibíd. P 158
(20) RAWLS Jhon, “El liberalismo político”, capítulo 6, Fondo de Cultura Económica, México 2001, p 219 y ss.
(21) RAWLS Jhon, “El derecho de gentes y una revisión de la idea de la razón pública” op cit p224.
(22) RAWLS Jhon, “El derecho de gentes y una revisión de la idea de la razón pública” op cit p163.
(23) RAWLS Jhon, “El liberalismo político”, capítulo 6, Fondo de Cultura Económica, México 2001, p 219 y ss.

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