De la supuesta inmodificabilidad de las resoluciones judiciales expedida en la STC 236-2008 AA/TC

Por: César Jesús Pineda Zevallos

Como bien señala PICO I JUNOY (1) el derecho a la Tutela Judicial corresponde por igual a españoles y extranjeros; ello es así no sólo por la dicción literal del Art. 24.1 Constitución Española, sino porque a esa misma conclusión se llega interpretándolo, según exige el Art. 10.2 Constitución Española, de conformidad con el Art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el Art. 6.1 del Convenio de Roma y con el Art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Es así que el derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva no sólo reconoce derechos subjetivos a los titulares sino también de intereses legítimos. El interés legítimo viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, no debiendo necesariamente revestir un carácter patrimonial. Este interés debe ser interpretado de forma amplia por parte de los Jueces y Tribunales, siendo este concepto más amplio que el interés directo o el derecho subjetivo, aunque sin que pueda alcanzar al mero interés abstracto en el cumplimiento de la legalidad.

Continua señalado PICO I JUNOY (2) que dentro del contenido complejo que el Tribunal Constitucional atribuye al derecho a la tutela judicial, destaca el referente a la efectividad de las resoluciones judiciales, donde se puede distinguir tres grandes materias que inciden directamente sobre dicha efectividad, a saber, la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales; las medidas cautelares; y la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

En efecto la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales conocida como la eficacia de cosa juzgada cabe acotar un punto importante y este es “la firmeza de la sentencia y su nulidad”, así continuando señalando PICO (3), citando al Tribunal Constitucional Español que: “El propio órgano jurisdiccional de instancia, del cual parte la nulidad de la sentencia definitiva no puede, ni ex officio ni a instancia de parte, decretar el vicio procesal, pues ello lo impede el efecto de la cosa juzgada de la sentencia”

En ese sentido, y sin caer en el pleonasmo de la institución ya desarrollada de la cosa juzgada, la cual puede ser resumida básicamente entre unos de sus pilares conceptuales como bien lo ha sentado el Tribunal Constitucional Español, que ella ni de oficio ni a ha pedido de parte pueda ser dejada sin efecto “por el mismo órgano jurisdiccional que la expidió”, sea cual fuese la instancia judicial la cual haya emitido una sentencia de fondo. Sobre el particular cabe precisar lo resuelto por nuestro Tribunal Constitucional Peruano en un caso sin precedente mediante el cual mediante resolución del 12 de noviembre de 2009, Exp. 2386-2008 AA/TC, señala: visto los pedidos de aclaración y nulidad de la sentencia de autos, su fecha 27 de octubre de 2009 (…) resuelve declarar: “Nulos y sin efectos legales todos los actos posteriores al auto de llamamiento del 24 de setiembre del 2009 incluido el voto dirimente (…)”; con lo cual por primera vez en la historia del Tribunal Constitucional es el propio TC el cual deja sin efecto posteriormente una resolución con calidad de cosa juzgada, cuyo sustento jurídico fue “que en el momento del llamado del magistrado dirimente de la causa se haya producido un vicio de procedimiento que debe de ser subsanado a fin de no amparar ni avalar el anarquismo procesal”, vicio procesal que consistió que en el momento del llamado magistrado dirimente, este no le fue notificado a dos partes procesales que habían sido integrantes al proceso como litis consortes necesarios pasivos.

En efecto de conformidad con el Art. 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece que: “la sentencia expedida por el pleno se convierte en tal al ser firmada por el número mínimo de magistrados exigido por la ley. En el caso de la expedida por las salas, debe contar con tres votos conformes. Sus efectos empiezan a regir desde el día siguiente a su notificación y, en su caso, publicación en el diario oficial el peruano” y consecuentemente con dicho voto se convirtió en una sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada material, al haberse cumplido con el requisito de pronunciamiento sobre el fondo que exige el Art. 6 del Código Procesal Constitucional.

Notificado dicha sentencia a todas las partes en conflicto, automáticamente adquirió la calidad de Cosa Juzgada Material y los sujetos procesales solamente pueden, en aplicación del Art. 121 del Código Procesal Constitucional dentro del término de dos días hábiles posteriores a su notificación, solicitar exclusivamente los siguientes extremos: a) aclaración.- sobre algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella, haciéndose hincapié que la aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión, b) corrección.- sobre cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución. O c) integración.- cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio.

En ese sentido cabe precisar que en la aclaración de sentencias, el mal llamado recurso de aclaración es plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad de la sentencia firme. No integra el derecho a la tutela judicial efectiva el beneficiarse de simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo, por lo que posteriormente puede ser objeto de rectificación o aclaración. Así por otro lado por error material debe entenderse aquél cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones.

Resulta un imperativo establecer que el Tribunal Constitucional en innumerables resoluciones dictadas al amparo, en aplicación y respeto del Art. 121 del Código Procesal Constitucional que dispone que: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”, estableció en forma clara y precisa la imposibilidad siquiera de solicitar la nulidad de una sentencia expedida por el colegiado e incluso imponer multas por dicho actuar (4); Hechos los cuales si bien no son meritorios de mayor análisis en el presente trabajo, los mismos únicamente toman como objetivo ejemplificar los diversos aspectos que se están desarrollando, en el presente caso, la institución de la cosa juzgada, la cual mediante el mecanismos de protección de los derechos, denominado garantía constitucional, a efectos de los dispuesto por el propio Tribunal Constitucional, pareciera simplemente no respetar.

(1) PICO I JUNOY, Joan “Las Garantías Procesal del Proceso”, Editorial J.M. Bosh, Barcelona, España 1995, pp 40 y ss.
(2) Ibídem pp 69.
(3) Ibidem pp 71.
(4) Proceso Constitucional signado con el Exp. Nº 4227-2005, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los Magistrados García Toma, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo:

1.- Que en los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncia sobre el fondo, según lo dispone el artículo 6º del Código Procesal Constitucional.
2.- Que la sentencia cuya nulidad se pretende tiene el valor de cosa juzgada, por cuanto se ha pronunciado sobre el fondo y está suscrita por cinco magistrados, y sus efectos empiezan a regir desde el día siguiente de su notificación y, en su caso, publicación en el diario oficial El Peruano, conforme lo manda el artículo 48º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
3.- Que de acuerdo al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, considerase “[…] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.
4.- Que la aclaración sólo tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión que se haya advertido, siempre y cuando tal aclaración sea relevante para lograr los fines que persiguen los procesos constitucionales.
5.- Que, en tal sentido, pretender la nulidad de la sentencia de este Tribunal a través de un recurso no previsto por el ordenamiento procesal constitucional, no sólo no resulta procedente, sino que, además, desnaturaliza la esencia del proceso de amparo. Siendo ello así, los recursos de nulidad planteados carecen de todo sustento y, por ende, deben ser desestimados.
(…)
32. Que, consecuentemente, las nulidades deducidas por la recurrente constituyen recursos maliciosos e inconducentes, habida cuenta que, como se ha explicado precedentemente, la sentencia cuya nulidad se pretende ha sido suscrita por cinco de los seis magistrados que participaron de la vista de la causa.
(…)
RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli
1. Declarar IMPROCEDENTE los pedidos de nulidad planteados por la recurrente.
2. Imponer al abogado Oscar A. Medina Salomón, con Registro C.A.L. N.º 11543 y Registro C.A.C. N.º 2187, la multa de veinticinco (25) URP, conforme a lo expuesto en el Considerando N.º 31, supra.
3. Imponer al abogado Erick Navarrete Torres, con Registro C.A.L. N.º 26087, la multa de veinticinco (25) URP, conforme a lo expuesto en el Considerando N.º 31, supra.
4. Remitir copias de la presente resolución a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, al Colegio de Abogados de Lima y al Colegio de Abogados del Callao, para su conocimiento y fines pertinentes.
En otra ocasión el Pleno del Tribunal Constitucional constituido por las Magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, establecieron en el proceso constitucional 1078-2007-PA/AA lo siguiente:
5.- Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst.) establece que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (…), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido” (negritas y cursivas agregadas)
6.- Que, tal como ya lo ha resuelto este Colegiado en reiterada jurisprudencia (vgr. Resoluciones emitidas en los expedientes 04089-2006-PA, 05632-2006-PA, 3529-2006-PA, 3487-2006-PA, 2730-2006-PA entre otras) en ningún caso es admisible el pedido de nulidad que tiene por objeto que se deje sin efecto la decisión emitida, pues ello contravendría no solo el citado primer párrafo del artículo 121º, sino también el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución, que reconoce el principio y el derecho constitucional a la cosa juzgada.
7.- Que, a mayor abundamiento, el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que en caso de vacío o defecto de ese cuerpo normativo, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo; por ejemplo, dado el caso, el Código Procesal Civil. Empero, ello ocurre stricto sensu cuando a tenor del artículo 139.8 de la Constitución Política del Perú hubieren lagunas del derecho, extremo que no se manifiesta en el presente caso, pues no existe ninguna antinomia expresada en un vacío que deba ser cubierto, bien sea prima facie por la integración jurídica o por la aplicación supletoria de los principios generales del derecho procesal.
8.- Que, en tal sentido, dado el carácter inimpugnable de las sentencias emitidas por este Tribunal Constitucional, no resulta procedente el pedido formulado por el recurrente.
(…)
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.
( ) Véase el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú.

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