LA PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN DE AMPARO CONTRA LO RESUELTO EN OTRO PROCESO DE AMPARO – AMPARO CONTRA AMPARO

Por: César Jesús Pineda Zevallos

I INTRODUCCION

Los procesos constitucionales gozan de una particularidad que la hacen diferente en sí a un procedimiento ordinario y este es que sea un proceso rápido, de protección urgente, que determine si efectivamente existe una vulneración o amenaza cierta de vulneración al derecho constitucional alegado por el justiciable, a través claro está, de un recurso sencillo, como bien lo determina así el Art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica.

La rapidez y sencillez que caracteriza, más en la teoría que en la práctica a los procesos constitucionales como tutela urgente de derechos, son la clave que garantizan la efectividad de los procesos constitucionales en la determinación de la vulneración del derecho constitucional alegando; sin embargo cabe preguntarse ¿qué ocurre cuando en un proceso constitucional ha concluido con resultados favorables para el justiciable de la causa constitucional? y luego vea con gran decepción que existe un nuevo proceso constitucional donde sea él quien funja ahora como parte demandada, nuevo proceso el cual tendrá como único objetivo, porque se deje sin efecto lo resuelto en el anterior proceso constitucional, es decir, se pretenda la nulidad de la referida resolución firme (con supuesta calidad de cosa juzgada).

En tal sentido y además de la Institución de la Cosa Juzgada, consagrada en la Constitución Política como uno de los Principios de la Función Jurisdiccional, que en sí determinaría, prima facie, que no pueda objetarse lo ya resuelto en otro proceso judicial con resolución judicial firme, se tiene incluso de manera más específica, la prohibición expresa contemplada en el Art. 05 Inc. 6 del Código Procesal Constitucional, que señala que son causales de improcedencia de una demanda constitucional (amparo, hábeas corpus, cumplimiento, habeas data) cuando “se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia”, por tanto y bajo ese orden de ideas cabría preguntarse ¿qué tipo de seguridad jurídica se podría ofrecer a un justiciable que obtiene el reconocimiento de un interés alegado, o incluso, en la cautela del derecho constitucional vulnerado o amenazado, si sobre aquella resolución judicial firme (dado que se cumplió la pluralidad de instancias), puede encontrar que la misma pueda ser objetada en un nuevo proceso constitucional, o peor aún que se pueda objetar lo resuelto en un proceso constitucional con la interposición de otro proceso constitucional?, es decir, se pueda realizar la figura de amparo contra resolución judicial firme o la denominada “amparo contra amparo”, creada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

Es así que en el presente trabajo, cual se desarrolla en el contexto de un amparo contra resoluciones judiciales, nos avocaremos al desarrollo de un tema en especifico cuales el denominado “amparo contra amparo”, frente a ello se pude denotar que, pese a no existir norma legal o disposición constitucional expresa que faculte la interposición de un recurso de amparo contra lo resuelto en un proceso constitucional, más por el contrario se le este prohibido por su propia ley expresa, la doctrina jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha encargado de hacer posible dicho figura procesal, donde le sea pasible a la parte vencida del primer proceso constitucional el poder iniciar un nuevo proceso constitucional contra lo ya resuelto por un proceso constitucional; dicho desarrollo e implementación constitucional datan incluso desde muy antes a la expedición del Precedente Vinculante 4853-2004 AA/TC, como es en la expedición de la Sentencia 200-2002 AA/TC, donde se implementaban los criterios de procedencia de una demanda de amparo contra amparo, y demás jurisprudencial del Supremo Interprete de la Constitución – Tribunal Constitucional, que determinan cuándo se esta frente a una resolución irregular que es pasible de ser materia de tutela constitucional, conforme a lo dispuesto en el Art. 200 Inc. 2 de la Constitución Política y cuando nos encontramos frente a un acto innecesario y malicioso de un nuevo proceso judicial que pretenda cuestionar un proceso constitucional.

Claro esta, como bien lo señala el Maestro Mauro Capeletti: “no existen islas exentas del control constitucional”, por consiguiente dicha afirmación también le podría ser irrogada al organismo jurisdiccional que en pleno goce de sus atribuciones otorgadas por la Constitución Política le pongan fin a un proceso judicial sea ordinario o constitucional; sin embargo ¿qué tan congruente sería la figura de un proceso rápido y de protección urgente si el mismo pueda ser observado nuevamente mediante otro proceso constitucional?, el presente trabajo desarrolla ambas perspectivas, desde la procedencia de una demanda de amparo contra una resolución judicial y la posibilidad de interponer una demanda de amparo contra amparo, a la luz de la ratio legis del legislador del Código Procesal Constitucional al estipular Inc. 6 del Art. 05 “causales de Improcedencia., y que en el presente trabajo se pretenderá dar una solución al mismo, “de manera paradójica”, con lo resuelto en el precedente vinculante 4853-2004 AA/TC, analizando su modificatoria, casi dos años más tarde, donde el Tribunal Constitucional decide emitir uno de los primeros overrruling, signado bajo el caso Pro vías Nacional STC Nº 3908-2007 AA/TC mediante el cual se deja sin efecto el precedente vinculante del fundamento jurídico 40 de la STC 4853-2004 AA/TC que facultaba al demandado la interposición del recurso de agravio constitucional en contra de la sentencia estimatoria de segunda instancia.

II Breve introducción del precedente vinculante 4853-2004 AA/TC y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Constitucional que regula la Institución del Amparo contra Amparo y su relación intrínseca con el RAC
Para determinar la procedencia de un recurso de agravio constitucional, sea en cualquier proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento, y a fin de lograr una adecuada tutela procesal efectiva, el órgano jurisdiccional que conocía del citado recurso, antes de ser concedido y elevado los actuados por ante el Tribunal Constitucional para obtener un fallo definitorio, verificaba la copulación de los requisitos exigidos en el Art. 18º del Código Procesal Constitucional el cual señala que: “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad”.

En efecto, la exposición de motivos, del cual se basó la ratio legis de dicha disposición procesal constitucional, para determinar que solamente fuese el demandante de la acción de garantía constitucional quien tuviera la única posibilidad de acceder en última instancia ante el Tribunal Constitucional, tuvo como sustento constitucional (conformes a las razones expuestas por EGUIGUREN (1)) la esencia misma de un proceso constitucional, de búsqueda de tutela urgente de protección de derechos constitucionales de los recurrentes vía proceso de garantía constitucional, los cuales al haber obtenido un pronunciamiento favorable en segunda instancia (con lo cual se cumplía el principio constitucional de la pluralidad de instancias), no tendrían porque sufrir en la espera de un pronunciamiento definitorio por parte del Tribunal Constitucional al momento que la decisión adversa de segunda instancia sea recurrida, vía recurso de agravio constitucional ante el TC, por parte del demandando del citado proceso constitucional. Es allí donde surge la disposición que sea sólo la parte recurrente de la citada garantía constitucional quien pueda recurrir en última instancia por ante el TC.

No obstante a ello en abril de 2007 el Tribunal Constitucional expidió el precedente vinculante STC Nº 4853-2004-PA el cual, en su parte resolutoria dispuso establecer como precedente vinculante, conforme al Art. VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los presupuestos para la procedencia del “amparo contra amparo” expuestos en el fundamento N.° 39, así como las reglas indicadas para la admisión del recurso de agravio a favor del precedente vinculante a que se refiere el fundamento N.° 40 de la citada sentencia (2). Es decir, el Tribunal Constitucional, mediante dicha sentencia interpretativa llega a introducir dos contextos diferentes en cuanto al rumbo que a de tomar una acción de garantía constitucional, la primera, modificando el sentido mismo del Art. 18 del Código Procesal Constitucional y la segunda, disponiendo la aplicación de una nueva regla de amparo contra resolución judicial firme recaída “ahora” en un proceso constitucional, hecho el cual tuvo como antecedente la norma principio constitucional que de “manera especial” establecía en el Art. 200.2 de la Constitución Política que: “no procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”, contrariu sensu, si proceden las acciones de garantía constitucional incoadas contra resoluciones judiciales firmes que hayan sido emitidas en un procedimiento no regular, hecho el cual fue claramente expuesto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 3179-2004 AA/TC (3), el cual además estuvo debidamente determinado, en cuanto a su procedencia en el Art. 4º del Código Procesal Constitucional que señala que: “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”.

Bajo ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, dispuso la aplicación de determinadas reglas para la interposición de una acción de garantía constitucional contra lo resuelto en segunda instancia estimatoria de demanda (con clara vulneración a los derechos constitucionales) y la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) frente a sentencias estimatorias de segunda instancia que hayan sido dictadas en manifiesta contrariedad del precedente vinculante, el cual es de cumplimiento obligatorio erga omnes.

Tenido aquello bien delimitado, se producen entonces dos extremos de interpretación y aplicación del citado precedente vinculante 4853-2004 AA/TC, el primero, al obtener el demandante un pronunciamiento estimatorio de segunda instancia, tenga el demandado la posibilidad de poder recurrir, mediante recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional a efectos de lograr un pronunciamiento definitorio de la causa constitucional o poder recurrir en atención a las reglas procesales dispuestas en el fundamento jurídico 39 del citado precedente, ante un nuevo proceso judicial denominado amparo contra amparo, alegando claro esta, la vulneración de algún derecho constitucional en la expedición de la citada sentencia estimatoria de segunda instancia, hecho el cual en la práctica originó que el 99% de todas esas causas constitucionales opten por recurrir al recurso de agravio constitucional, alegando la falta de aplicación debida de algún precedente vinculante del TC, al estar facultados para ello conforme al fundamento 40 del citado precedente vinculante, dejando así de lado la posibilidad de recurrir al amparo contra amparo.

Más tarde y en vista de los cuantiosos recursos de agravio constitucional interpuestos por la parte demandada de un proceso constitucional, el cual si bien se lograba acceder por ante el Tribunal Constitucional, se tenía que demostrar la violación de un precedente vinculante, ello no era óbice para ser interpuesto por parte de la parte demanda en el citado proceso de garantía constitucional, así y dada las cosas, es pues que casi dos años más tarde el Tribunal Constitucional emite uno de los primeros overrruling, signado bajo el caso Pro vías Nacional STC Nº 3908-2007 AA/TC (4) mediante el cual se deja sin efecto el precedente vinculante del fundamento jurídico 40 de la STC 4853-2004 AA/TC que facultaba al demandado la interposición del recurso de agravio constitucional en contra de la sentencia estimatoria de segunda instancia. Ello trajo como consecuencia, que si bien, se encuentre proscrito el que el demandando pueda interponer un recurso de agravio constitucional contra la sentencia estimatorio de segunda instancia, originaba, dada la naturalaza litigiosa de aquella parte vencida en un proceso judicial, que se reavive la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo constitucional contra lo resuelto en otro proceso constitucional, para así, además de generar incertidumbre en cuanto al destino final de un proceso de garantía constitucional incoada incluso contra una resolución judicial, es que esta al final, pareciera no tener culminación sino después de varios años, aumentado la gran carga procesal que maneja tanto nuestro Poder Judicial, como el propio Último Guardián de la Constitucional, generando así, con la expedición de este overrruling, en vez de la culminación de un proceso constitucional y la eficacia misma de una garantía constitucional (al no permitirse la interposición del citado recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento del precedente vinculante) la paradójica agonía de aquel recurrente de tutela constitucional, por violación de algún derecho constitucional originado por la expedición de una resolución judicial firme devenida de un proceso judicial ordinario, que a modo de ejemplificar podemos señalar lo resuelto en la STC 4166-2009 AA/TC, caso Noroeste (5). Así pues y desde un principio queremos dejar en claro, sin perjuicio del análisis a realizar en el segundo capítulo del presente trabajo sobre el amparo contra amparo, que quizás no fue una decisión muy acertada emitir este nuevo precedente vinculante (caso Pro Vias Nacional), que mediante overruling, deja sin efecto el precedente vinculante del fundamento jurídico 40 de la STC 4853-2004 AA/TC, que regula el RAC frente a sentencias estimatorias de segunda instancia, y esto es, pues de permitirse la vigencia en la aplicación de dicha potestad del demandado en un proceso de garantía constitucional, se puede llegar a poder obtener un pronunciamiento decisorio final por parte del Tribunal Constitucional, el cual, como ya es dispuesto por el Art. 121º del Código Procesal Constitucional, como a lo afirmado en la regla sustancial “c” del fundamento juridico 39 de la STC 4853-2004 AA/TC (6), que dispone que las sentencias del Tribunal Constitucional gozan del carácter de no impugnables, con calidad de cosa juzgada y que incluso tampoco puedan ser de conocimientos mediante un nuevo proceso de amparo contra amparo; por ello quizás, la falta de decisión acertada de originar un nuevo proceso de garantía constitucional, que al final tenga siempre un pronunciamiento decisorio final por parte del Tribunal Constitucional, al ser la parte vencida en este primer proceso de amparo contra una resolución judicial firme, quien sea la que interponga este nuevo amparo contra amparo por “supuesta” vulneración a un derecho constitucional del recurrente.

III Los cuestionamientos al Precedente Vinculante STC4853-2004 AA/TC frente a la interpretación del Art. 200 Inc. 2 de la Constitución Política, la Acción de Amparo contra una resolución judicial firme y la ratio legis del Inc. 6 del Art. 5 del Código Procesal Constitucional

Un primer aspecto que debe tomarse en consideración y que quizás, no ha sido debidamente tomado en cuenta, tanto por la doctrina que rechaza la procedencia de un amparo contra lo resuelto por otro proceso amparo, argumentándose la vulneración de derechos constitucionales, fundamentales como la cosa juzgada o bienes constitucionales como la seguridad, frente a aquella doctrina que la defiende por el derecho de obtener un recurso sencillo y rápido, frente a la vulneración de un derecho constitucional, o a la procedencia del amparo contra una resolución judicial devenida de un proceso irregular, es que no existe derecho absoluto, ni mucho menos ilimitado que de cabida a una interpretación tan abierta que pueda vulnerar aquel otro contenido constitucionalmente consagrado en nuestra constitución.

Así pues, no es ajeno a nuestra realidad jurídica que los derechos fundamentales han sido un tema de vital importancia en cuanto al desarrollo individual y colectivo del ser humano, en el ejercicio cotidiano, claro está, de sus ideales e intereses, así los derechos fundamentales como bien señala GARCIA citando ALEXY (7) “exhiben cuatro rasgos en grado máximo: 1) presentan máxima jerarquía, 2) gozan de máxima fuerza jurídica, 3) regulan objetos de máxima importancia y 4) adolecen de máxima indeterminación”, sin embargo dicho ejercicio de los derechos fundamentales no implica que pueda ser considerado como algo aislado al ejercicio de los derechos fundamentales de otro ser humano, pues como bien señala ABAD citando a SOLOZABAL (8) “todos se encuentran en relación próxima entre sí y con otros bienes constitucionales protegidos con los cuales, potencialmente, cabe el conflicto”, es ahí donde surge la necesaria interrelación pacífica de ambos derechos a fin de evitar posibles escenarios conflictivos y esto es porque en nuestro ordenamiento jurídico no se concibe la jerarquización o supremacía de algún derecho fundamental frente a otro. Claro está, es doctrinariamente superado y aceptado que los derechos fundamentales no son derechos que gozan de ser absolutos y que por consiguiente no cabría limitación a su actual ejercicio, sin embargo y como bien se ha señalado anteriormente ello quizás pueda concebirse en un plano teórico, mas no en un ámbito en el cual surgen interrelaciones en su ejercicio con otros derechos fundamentales, aquellas interrelaciones son las que necesariamente determinan la existencia de límites entre cada uno de ellos, los cuales serán impuestos por el legislador.

Claro está, las limitaciones no son necesariamente aquellas las cuales han sido impuestas por el legislador sino también por el propio constituyente en la expedición de la Carta Fundamental, así pues, dependerá de la interpretación constitucional y de la aplicación de los principios constitucionales (9) que se haga a cada disposición constitucional a efectos de determinar su real alcance y ejercicio, interpretación la cual necesariamente conllevará a determinar que implícitamente o de manera expresa también nuestros constituyentes implementaron una limitación a cada derecho fundamental como son el derecho a la vida, la pena de muerte por traición a la patria, a la inviolabilidad de domicilio salvo mandato judicial o en flagrante delito, al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, salvo mandato motivado del juez, el derecho al honor y la libertad de expresión, el ejercicio de los derechos fundamentales relativos a la libertad y los regímenes de excepción, la motivación de las resoluciones judiciales salvo decretos de mero trámite, el derecho a la propiedad como su expropiación por razones de seguridad nacional o necesidad pública entre otros más (10).

En tal sentido, los derechos fundamentales no son pues derechos ilimitados sino más bien derechos los cuales han pasado de ser una pieza fundamental para el desarrollo de la persona humana como para su colectividad, empezando siendo limitados por el propio constituyente, para luego encargándose la labor al legislador de regular dichos principios constitucionales, a efectos de lograr una pacífica interrelación entre otros, siempre y cuando la imposición de dichos límites sean razonables y no interfieran en el contenido esencial del derecho, en tal sentido como bien señala GARCIA (11) “los derechos fundamentales constituyen el elemento más importante de la Constitución y en este sentido requiere la protección más intensa. Pero por su forma los derechos fundamentales se distinguen por presentar una estructura de principio que, en cualquiera de sus polémicos sentidos (como normas vagas, generales, abstractas, abiertas, indeterminadas o derrotables, de carácter no concluyente o prima facie, etc.), procuran en principio a los jueces un margen más amplio para su actividad interpretativa y argumentativa a la hora de la aplicación”.

Ahora bien, no es extraño para nadie que en los últimos años, el Tribunal Constitucional ha sido una figura presencial, más que simple referencial, en el desarrollo de la doctrina constitucional y procesal constitucional, a efectos de delimitar contenidos constitucionalmente protegidos, establecer vías igualmente satisfactorias y desarrollar pautas para la procedencia de una acción de amparo (12), así transformando la noción que tenemos sobre la acción de amparo, en tal sentido el debate se centra sobre la expedición de la sentencia STC 4853-2004 AA/TC, ya descrita anteriormente, donde se determina la procedencia, o implementación de nuevas reglas, del amparo contra amparo, en calidad de precedente vinculante, que no es sino una modalidad de amparo contra resoluciones judiciales, y que tiene como antecedente primigenio a lo dispuesto en la STC 612-98 AA/TC (13), y por la STC 200-2002 AA/TC (14)la cual llega a exponer las razones que facultan la interposición del amparo contra amparo, así como los requisitos de su procedencia.

Así pues desde 1998, el Tribunal Constitucional determinó que la autoridad de la cosa juzgada, no es óbice para que se pueda plantear frente aquel, un nuevo proceso de amparo, siempre y cuando el mismo devenga de un proceso irregular, más aún si aquella cosa juzgada deviene de un proceso constitucional, y esto es básicamente porque la legitimidad de la constitucionalidad de la sentencias de tutela de derechos gozan de una presunción iuris tantum (15) respecto del poder judicial, sin embargo será iure et de iure cuando la misma provenga del Tribunal Constitucional (16), en ese sentido el Tribunal Constitucional en la referida sentencia del 2002, determina pues las razones que conllevan a que se admita la figura de la interposición de una demanda de amparo contra lo resuelto en otro proceso de amparo, señalando en su fundamento 01 que “a) Conforme a lo dispuesto por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, la Convención Americana sobre Derechos Humanos forma parte de nuestro derecho y en tal sentido, su artículo 25.1 establece que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención ….”, tal recurso es el amparo, entre otros procesos constitucionales, y no basta que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en alguna violación a un derecho constitucional. En tal sentido una acción de amparo fuera de las excepciones que establece la ley, no puede ser rechazada in limine. b) La interpretación a contrario sensu de lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 6.° de la Ley N.º 23506 permite la posibilidad de interponer una acción de amparo contra resoluciones judiciales expedidas en un proceso irregular, vale decir cuando se violan las reglas del debido proceso, constitucionalmente consagradas, tales como “el derecho a la jurisdicción predeterminada por ley”, “el derecho a los procedimientos preestablecidos”, “el principio de cosa juzgada”, “el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”, “el derecho a la pluralidad de instancias”, “el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley”, “el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal”, “el principio de no ser penado sin proceso judicial”, “la aplicación de la ley más favorable al procesado”, “el principio de no ser condenado en ausencia”, “la no privación del derecho de defensa”, etc. c) En tal sentido la interposición de una demanda de amparo para enervar lo resuelto en otro proceso de amparo, comúnmente llamada “amparo contra amparo”, es una modalidad de esta acción de garantía ejercida contra resoluciones judiciales, con la particularidad que sólo protege los derechos constitucionales que conforman el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. d) Si bien es cierto que las acciones de garantía proceden contra actos u omisiones provenientes de cualquier autoridad, funcionario o persona (artículo 1º de la Ley N.º 23506) y que, contrario sensu, proceden contra resoluciones judiciales emanadas de procedimientos irregulares, el sentido de la norma radica en la posibilidad, real, de que los magistrados del Poder Judicial puedan, en un proceso de amparo, convertirse en potenciales transgresores de la Constitución” (SIC), razones las cuales fueron consagradas en el precedente vinculante 4853-2004 AA/TC que faculta la interposición del amparo contra amparo. Así pues una de las primeras críticas es si es permisible la interposición de una demanda de amparo contra lo resuelto en otro amparo, dado que en este se ha respetado la pluralidad de instancias donde el justiciable demandado, ha podido ejercer su derecho de defensa frente a la imputación de la lesión o amenaza de lesión del derecho constitucional alegado por parte del demandante, frente a ello, GRANDEZ (17) nos señala que en cuanto la utilización de una acción de amparo “no hay limitación procesal que valga una vez constatado el acto vulnerador, ni la ley, ni el acto administrativo, ni tampoco la sentencia revestida con calidad de cosa juzgada, pueden salir airosos cuando en su seno se ha podido detectar la violación de un derecho constitucional”, claro está y compartiendo la afirmación del autor, cualquier acto, provenga de quien provenga si vulnera un derecho constitucional es permisible la interposición de una acción de amparo, así pues como bien señala CASTILLO (18) “ no es constitucional sostener la imposibilidad de interponer una demanda constitucional contra lo resuelto en otro proceso constitucional, pues si se rechaza la procedencia de esta figura se está consintiendo la existencia de una zona exenta del control constitucional, lo que significaría el reconocimiento de una zona en la que la Constitución no rige. Esta zona estaría conformada por los procesos constitucionales, así si no es posible interponer una demanda constitucional contra lo resuelto por otra demanda constitucional, entonces, o se admite que los procesos constitucionales siempre serán tramitados y resueltos con apego estricto a las exigencias formales y materiales de las normas de la constitución o se admite que esas exigencias no están vigentes para los procesos constitucionales”, en efecto como bien señala el referido autor el primero es un imposible fáctico, dado que por la propia naturaleza del ser humano, éste no es perfecto y al expedir una sentencia constitucional, pueda ser que viole derechos constitucionales de la parte contraria justiciable, si bien ello no es la regla, y esto es, pues no se quiere dar a entender, que siempre toda resolución constitucional, paradójicamente, sea vulneratoria de un derecho fundamental, lo cierto es que en la realidad, siempre existirá al menos un caso por el cual dicho hecho ocurra, así pues, el Tribunal Constitucional mediante interpretación de lo dispuesto en el Art. 200 Inc. 2 de la Constitución, protege a ese justiciable que ha visto vulnerado su derecho constitucional, ya sea por la negligencia del juzgador constitucional o por su dolo, cabiendo resaltar que en este último supuesto, la vía idónea no sea la acción de amparo, sino propiamente la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, proceso más complicado pues como requisito sine quanon se debe de probar ese dolo o fraude de alguna de las partes para con el juzgador.

Si bien, la reglas contenidas y descritas en el precedente vinculante, son aceptables, pues en un estado constitucional de derecho, no se puede permitir y/o consentir la vulneración de un derecho constitucional de un justiciable, aquella se ha valido de ser utilizada arbitrariamente por parte del justiciable quien se ha visto como parte vencida del proceso constitucional, así pues y de conformidad con el principio de normatividad de la constitución, cual es aplicado a todos, la solución propuesta por el Supremo Interprete en el precedente 4853-2004 AA/TC no es una arbitraria ni mucho menos ilógica, más aún como bien nos indica HUERTA (19) “ es una sentencia la cual se ha valido de argumentos bastantes sólidos para dictarse” en aras de impartir una tutela de derechos fundamentales.

Así pues la verdadera crítica no está en la implementación de este nuevo mecanismo de protección constitucional del amparo contra amparo, sino realmente y a la cual se debe de apuntar, es en cuanto a la indebida utilización de dicho mecanismo de defensa procesal que de manera indiscriminada es utilizada para argumentar falsas alegaciones de vulneración de derechos constitucionales, lo cual trae como consecuencia inmediata críticas a éste nueva forma de interpretar el Art. 200 Inc. 2 de la Constitución. Sin embargo es justo señalar que el hecho que no se señale el contenido constitucionalmente protegido del supuesto derecho fundamental vulnerado alegado no es exclusivo en la interposición de una demanda de amparo contra amparo, sino también aquello sucede frente a cualquier hecho que no necesariamente provenga de una resolución judicial y que merece claro esta la improcedencia liminar de la demanda interpuesta, tal y como nos lo confirma nuestra actual realidad jurídica, así pues, el hecho que se interpongan innecesarias acciones de amparo contra cualquier acto supuestamente vulneratorio de derechos constitucional, que no provengan en una sentencia judicial, no signifique que se critique a la institución del amparo como aquel mecanismo de protección sencilla y rápida que permita tal potestad de ejercicio al justiciable, así pues, la crítica realmente no esta encaminada a la gama de posibilidades de interponer una acción de garantía contra una resolución judicial o una resolución constitucional, sino realmente si tal ejercicio del mecanismo procesal constitucional instaurado ha sido debidamente ejercido, demostrando la evidente existencia de una vulneración del derecho fundamental del justiciable, así pues y quizás lo que inclina la balanza en las críticas a la imposición de este nuevo mecanismo de defensa procesal constitucional del amparo contra amparo no sea los ya expuestos, sino realmente, la manera como los magistrados constitucionales llegan a resolver dichas peticiones constitucionales, amparando algunas veces peticiones absurdas de supuestas vulneraciones de derechos constitucionales, que conlleva sí a calificar de vulneratorio de la cosa juzgada como de la seguridad jurídica como bien jurídico constitucional, a este segundo proceso constitucional que deja sin efecto lo resuelto en este primero.

Por otro lado y paradójicamente a lo expuesto en el párrafo anterior, existen realmente vulneraciones a derechos fundamentales en la expedición de resoluciones judiciales, sea de procesos ordinarios o constitucionales, los cuales sin embargo y pese a demostrar de manera evidente la vulneración del derecho constitucional, como el contenido constitucionalmente protegido, son liminarmente declarados improcedentes por el Aquo constitucional, no básicamente por el desconocimiento de las reglas procesales dispuestos por el Supremo Interprete de la Constitución, STC 4853-2004 AA/TC, sino porque se toma de manera arraigada la tesis negativa de la revisabilidad de las decisiones judiciales, por como bien nos señala ABAD (20) “un magistrado jerárquicamente inferior no puede revisar y dejar sin efecto una sentencia superior, argumento basado en el sistema jerárquicamente organizado de la administración de justicia”, hecho el cual en la práctica, ocasiona que de manera automática, se proceda al rechazo in limine de la nueva demanda de amparo, no por adolecer de identificación de contenido constitucionalmente protegido en este nuevo proceso de amparo, sino por existir o concebir previamente el Aquo constitucional, que no puede dejar sin efecto la sentencia superior emitida y que en todo como posible solución se habilite la posibilidad de interponer un amparo directo por ante el Tribunal Constitucional.

Bajo ese contexto, no es menos preocupante, el hecho que exista una disposición expresa en el Art. 5º Inc. 6 del Código Procesal Constitucional, que determina el rechazo in límine de una demanda de amparo cuando: “Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional”, argumento el cual es usualmente tomado en consideración a efectos de rechazar de plano una demanda de amparo, pese a la existencia de un precedente vinculante interpretativo de lo dispuesto en el Inc. 2 del Art. 200 de la Constitución Política, así pues GRANDEZ (21) citando a LUIS SAENZ, señala que “existió un “consenso” entre los profesores que redactaron el código procesal constitucional entorno a la necesidad de cerrar la acción de amparo contra amparo, siendo como única justificación en la exposición de motivos el hecho de pensar un amparo contra amparo es sinónimo de abrir la compuerta a la infinitas instancias y es por ello que se pensó que no debió existir”. Así pues dicho razonamiento guarda estrecha relación con lo dispuesto, curiosamente, en el citado precedente vinculante 4853-2004 AA/TC, al señalar en su fundamento jurídico 07 que “su uso es excepcional sólo podrá prosperar por única vez”, criterio el cual es ampliamente criticado por CASTILLO (22) y que el cual compartimos, sin que necesariamente consideremos como único camino o el más idóneo, al señalar que “no se trata, pues, del carácter excepcional del amparo contra amparo, sino de lo que se trata es de la aplicación estricta de las exigencias propias de todo amparo y, en particular, del amparo contra resoluciones judiciales. Por lo que, en estricto, ninguna demande amparo no ha de proceder contra ninguna resolución judicial (entre ellas otra resolución de amparo) ahí donde no concurra al menos las exigencias manifestadas (23) anteriormente. Esto conlleva a admitir que la expresión excepción dentro de la excepción que utiliza el Tribunal Constitucional para referirla al amparo contra amparo es una expresión hueca y carente de significación jurídica”. Así pues y como se expuso si bien la naturaleza de un proceso constitucional es la de garantizar el respeto de los derechos constitucionales, aquello no lo convierte en un proceso que irrestrictamente no conlleve a vulneración alguna de algún derecho fundamental, que si bien ostenta la presunción de constitucional dicha sentencia judicial, dicha presunción, como ya fue afirmada, goza de una iuris tantun y no iure et de iure como así lo ha manifestado el Tribunal Constitucional.

En ese contexto y bajo la disposición legal contenida en el Art.5 Inc. 6 del Código Procesal Constitucional, el tribunal Constitucional ha señalado en su sentencia 3846-2004 AA/TC fundamento 4-5 señala que “que la posibilidad del “amparo contra amparo” tiene fuente constitucional directa en el segundo párrafo del inciso 2° del articulo 200° de la propia Constitución, donde se establece que el Amparo, “(…) No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. La definición de “procedimiento regular” se sitúa de este modo en la puerta de entrada que ha venido permitiendo la procedencia del “amparo contra amparo”. En tal sentido, debe enfatizarse que, cuando el Código Procesal Constitucional se refiere en su artículo 5°, inciso 6), a la improcedencia de un proceso constitucional que cuestiona una resolución judicial firme recaída en otro proceso constitucional, esta disposición restrictiva debe entenderse referida a procesos donde se han respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones, conforme al artículo 4° del mismo Código Procesal Constitucional, puesto que una interpretación que cierra por completo la posibilidad del “amparo contra amparo” sería contraria a la Constitución”. Así pues como bien señala SAR (24) “es claro que el segundo proceso de amparo no podrá volverse a plantear la cuestión de fondo que motivara el primero que estimado en segunda instancia o cuya sentencia de primera instancia haya quedado consentida. El segundo amparo solo procede en caso de que se hubiese vulnerado el debido proceso o la tutela procesal efectiva durante la tramitación”, es por ello que a pesar de la existencia de una disposición legal en contrario que señala la imposibilidad de plantear una nueva demanda de amparo su viabilidad se encuentra contenida por la interpretación constitucional directa que deviene del Art. 200 Inc. 2 de la Constitución, cual señala que “la acción de amparo no procede contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, la cual mediante interpretación teleológica, conjuntamente con los principio de concordancia práctica, fuerza normativa de la constitución, corrección funcional, unidad de la constitución de la constitución, se puede llegar a interpretar que contrario sensu, sí procede la acción de amparo, devenido de un procedimiento irregular, así pues no es que se vulnere el mandato constitucional que exige que todos los valores y principios constitucionales no hayan sido apreciados en su conjunto, como bien afirma PRIORI (25) o que se aprecie un solo valor como absoluto, ello claramente evidenciaría una falta de debida interpretación de las disposiciones y principios constitucionales, las cuales no gozan, como ha sido expuesto en la parte primigenia del presente capítulo, como derechos absolutos, sino limitados no sólo por el legislador, sino por el mismo constituyente al deponer el contenido de ese otro derecho fundamental el cual debe ser respetado, no existiendo ni consintiendo jerarquización entre uno u otro como bien nos indica MARTINEZ PUJALTE (26), así pues, visto desde otro punto de vista, sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la cosa el juzgada, el mismo constituirá como aquel derecho fundamental por el cual, el ordenamiento jurídico me brinde protección y seguridad jurídica de que la sentencia que pone fin a un proceso judicial no pueda ser revisada nuevamente frente a otro proceso judicial, sin embargo el contenido constitucionalmente protegido no amparara el hecho que se permita la protección de la institución de la cosa juzgada, pese a la existencia de la violación de otro derecho fundamental, pensar lo contrario, sería concientizar que justicia es aquello que se resuelva en un proceso judicial con o sin apego al respeto de los derechos constitucionales de los justiciables, aquello, definitivamente no es protegido por el contenido esencial del citado derecho fundamental, y que muchos argumentan como violación en la expedición de esta nueva regla procesal del amparo contra amparo.

IV. La inmutabilidad de las sentencias – cosa juzgada y el amparo contra una resolución judicial firme.

Para el maestro COUTURE (27) la cosa juzgada “es un concepto jurídico cuyo con¬tenido difiere del simple enunciado de sus dos términos, para la acepción literal de los vocablos, parecería que cosa significa objeto, o como lo señala el Código Civil, denominación genérica, dada a todo tiene una medida de valor y que puede ser objeta del derecho de propiedad y a su vez Juzgada, a su vez como el participio del verbo juzgar, es decir que ha sido materia de un juicio”. Es así que en sus términos literales, la cosa juzgada podría definirse, entonces, como un objeto que ha sido motivo de un juicio.

Efectivamente y como bien señala DE BERNARDIS (28) “de no atribuirse -necesariamente- al ejercicio de la función jurisdiccional un efecto similar a la noción antes señalada de cosa juzgada, la posibilidad de eficacia de lo resuelto por el Órgano Jurisdiccional sería idéntica a lo dispuesto por un árbitro en su laudo o un jurista en su dictamen”, por lo tanto existiría una suerte de dicotomía en la función jurisdiccional puesto que no existiría diferencia alguna entre lo que resuelva un conciliador, un arbitro, o un juez si al final la simple posibilidad de cumplimiento de todas ellas se vea menguado en la facultad de poder cumplirlas conforme a lo ordenado o no. Así la cosa juzgada, como resolución definitiva del conflicto o la controversia devenida de un Órgano Jurisdiccional, satisfaciendo o no la pretensión invocada, constituye el fin inmediato del proceso. Es a través de la cosa juzgada y sus atributos esenciales antes mencionados que también se realiza la tutela del derecho pues su observancia, a su vez, permite a las sociedades alcanzar la vigencia y realización plena de aquellos valores considerados como fundamentales.

Por lo tanto la cosa juzgada, define la terminación del proceso concreto con la determinación de las expectativas de las partes y la imposibilidad de reabrirlo exitosamente. También establece la eventualidad de ejecución coercitiva de lo resuelto, asimismo esta adquiere un carácter mucho más importante al convertirse en uno de los elementos esenciales que sustentan la vigencia del Estado de Derecho al permitir la continuidad y estabilidad del derecho que ha sido determinado lo cual constituye el fin primordial del mismo.

En tal razón, es lógico pensar que no puede ser aceptable la existencia que en una sociedad la resolución que pone fin al proceso judicial se vea efectivizada sólo por un lapso de tiempo, así pues dicha afirmación conllevaría a una completa inseguridad jurídica, por ello el derecho a la cosa juzgada es considerado como un derecho fundamental (29) pues requiere de la necesidad imperante de ser protegido por jueces y tribunales.

En relación al pronunciamiento del fondo entendamos a ésta por la exigencia en el pronunciamiento sobre el fondo del asunto materia de garantía constitucional, es decir, resuelva la controversia planteada donde se llegue a la conclusión que si hubo o no amenaza o violación al derecho constitucionalmente protegido sea que ampare o no el derecho del recurrente constitucional. Es así que la cosa juzgada sólo será válida siempre que resulte una decisión final y que se pronuncie sobre el fondo. Por tanto si la resolución sea favorable o no deja de ser el elemento central; en ese sentido los fines del proceso se concretan siendo indispensable que la decisión final que se obtenga en este sea de exigencia inexorable.

Así pues, y como bien señala GRANDEZ (30), “que si bien la cosa juzgada y la propia seguridad jurídica, que suelen ponerse en cuestión cuando se anula una decisión judicial a través de un proceso de amparo, son valores ineludibles, en el marco del Estado Constitucional de Derecho”, así pues y citando a EGUIGUREN “no obstante, (..) no constituyen un valor en sí mismo ni pueden prevalecer frene a valores – sin duda superiores – como el respeto al debido proceso y la realización de la justicia en el caso en concreto”, señalando así que “la cosa juzgada y la seguridad jurídica que exige el Estado Constitucional no son pues, un tapón de seguridad a la arbitrariedad, el abuso o la corrupción de los jueces”. En ese sentido LIEBMAN (31), señala: “pero la sentencia puede ser contraria a la ley en cuanto al contenido, y esto produce su injusticia”.

Bajo ese mismo contexto señala GARCIA BELAUNDE (32) que: “la intangibilidad de la cosa juzgada está condicionada por la regularidad del proceso, entendida esta como a un debido proceso legal”, es por ello que las críticas vertidas sobre la base de vulneración a la inmutabilidad de las sentencias ordinarias o constitucionales, no puede ser amparadas bajo ese contexto.

V. La emisión del overruling STC Nº 3908-2007 AA/TC, Caso Provias Nacional, una posible solución al amparo contra el amparo

Así como bien señala CASTILLO (33) “el amparo contra amparo parece haber sido una posibilidad conocida pero no compartida por el legislador. Buena muestra de ello lo da el texto del Art. 5º Inc. 6 del Código Procesal Constitucional, sin embargo no se dio cuenta el legislador que de esa forma estaba creando zonas exentas de vinculación a la Constitución y del Control de la Constitucionalidad. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional ha intentado reducir al máximo la procedencia del amparo contra amparo”, con lo cual con una base argumentativa constitucionalmente correcta el referido autor se pregunta si ¿es posible reducir al máximo los supuestos de procedencia del amparo contra amparo? Conllevando a una respuesta positiva por parte del Dr. Castillo, esto es porque todo precedente vinculante (cual era el sustento o razón jurídica por la cual el demandado de un proceso constitucional pueda recurrir al TC) conlleva al análisis expreso de un derecho fundamental que como consecuencia lógica de vulnerarse dicha sentencia se vulnera también dicho derecho, sin embargo dicha regla procesal, contemplada en el fundamento 39 de la sentencia 4853-2004 AA/TC fue dejado sin efecto mediante la emisión del overruling STC Nº 3908-2007 AA/TC, cortando así la posibilidad de que el emplazado de una garantía constitucional pueda acceder al Tribunal Constitucional, salvo excepción expresa dispuesta en las sentencias: (34)Sentencia 168-2007-Q/TC, STC 201-2007-Q/TC, relativas al cumplimiento de una sentencia judicial o del Tribunal Constitucional en etapa de ejecución o lo dispuesto en la sentencia STC 2748-2010-HC/TC, que habilita la procedencia del RAC, a favor del estado Peruano cuando este sea demandado, en casos relativos al tráfico ilícito de drogas.

La solución propuesta, quizás, no es muy simple de poner en práctica, pues ello requeriría dos soluciones excluyentes y opuestas, la primera, dejar sin efecto aquel overruling del caso Pro Vias Nacional, mediante otro overruling, y así permitir la interposición del RAC (35) por parte de los vencidos en un proceso constitucional frente a sentencias estimatorias de segunda instancia y así al obtener un pronunciamiento definitorio por parte del Tribunal Constitucional, el mismo que es completamente inimpugnable frente a cualquier mecanismos de protección de derechos, dado el agotamiento de dichos medios de defensa a nivel interno nacional, teniendo como único camino recurrir a las instancias supra nacional para su protección, de ser el caso y esto es porque las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, son hechas por el Supremo Interprete de la Constitucional, hecho el cual imposibilita procesalmente la crítica por parte de otro órgano jurisdiccional del poder judicial realizar interpretación constitucional que sea más adecuada que la realizada por el TC, y la segunda solución, menos aceptada por nosotros, es que, en todo caso, se deje sin efecto el fundamento jurídico 39 de la STC 4853-2004 AA/TC, mediante otro overruling, es decir, la aplicación de las reglas del amparo contra amparo, para así cerrar este circulo vicioso contrario a la propia ratio legis inspirada en el Art. 18 del Código Procesal Constitucional, el cual es brindar una completa, rápida y efectiva protección de los derechos constitucional vía acción de garantía constitucional y no someterlos a un innecesario y penoso camino de otro proceso judicial a efectos de determinar si su derecho constitucional ha sido debidamente amparado conforme a la Constitución o no, cuando dicho extremo, ya no sería un camino deseable de ser protegido a través de la jurisdicción interna nacional sino ante las instancias supra nacionales, de ser el caso, por quienes piensen que dicho derecho ha sido indebidamente tutelado.

VI. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Como ha sido expuesto, nadie puede negar que la acción de amparo es aquel recurso sencillo y rápido por excelencia, por el cual se me permite acudir a un órgano judicial y solicitar válidamente tutela procesal efectiva, frente a la amenaza o vulneración de algún derecho fundamental o constitucional reconocido expresa o implícitamente en la constitución. El trabajo planteado sin embargo planteaba la arista de qué sucedería con las demandas de ampara interpuestas contra lo resuelto en otro proceso constitucional, es que acaso el recurso sencillo y rápido cual es reconocido en los Tratados Internacionales, no son realmente puestos en práctica, pues nuevamente el recurrente de la acción de amparo, tendrá que ahora verse inmerso en un nuevo proceso de amparo, donde ahora ya no funja como demandante sino como demandado ¿?.

En efecto, a ello hay que aunar las críticas contra el nuevo mecanismo procesal del amparo contra amparo de imputársele ser vulneratorio del derecho fundamental a la cosa juzgada, así como permitir que vulnere el bien jurídico de la seguridad jurídica, sin embargo aquello será cierto, siempre y cuando la acción de amparo incoada contra aquella resolución judicial constitucional estimatoria sea manifiestamente improcedente, esto es, que sea expuesta sin evidenciar la vulneración manifiesta de algún derecho fundamental o en su defecto, no evidencie vulneración alguna al debido proceso legal y a su vez de manera copulativa, frente a tal hecho el juzgador constitucional disponga su aceptación, ello sí equivaldría a la vulneración del referido derecho fundamental así como del bien constitucional indicado, sin embargo, si aquel pedido es rechazado, no puede alegarse vulneración alguna a la institución de la cosa juzgada, puesto que, el juzgador supo prevalecer la calidad de la institución de la cosa juzgada la cual jamás corrió la amenaza de ser dejada sin efecto, puesto que siempre estuvo provista de las garantías mínimas que envuelven un debido proceso.

Si bien, dicho mecanismo puede ser usado indiscriminadamente, por parte del justiciable renuente a aceptar la evidencia de su actuar violatorio de un derecho constitucional, y que a su vez aquello conlleve a que se critique duramente la institución del amparo contra amparo, lo cierto es que dicho supuesto no puede ser óbice a fin de dejar sin efecto un mecanismo de protección de los derechos constitucionales de aquellos justiciables que han visto vulnerados sus derechos fundamentales como a un debido proceso, en la expedición de una sentencia constitucional, supuesto el cual no escapa a la realidad, dado que imposible negar de manera fáctica que el juzgador no pueda cometer errores, al momento de emitir un pronunciamiento final de un proceso constitucional. Es pues el hecho de garantizar la vigencia y respeto de los derechos fundamentales de las ciudadanos, que este mecanismo del amparo contra amparo permite, acudir a un nuevo proceso judicial a efectos de evitar arbitrariedades cometidas por jueces en el ejercicios de sus funciones.

No obstante a ello y si bien la solución planteada en el precedente vinculante 4853-2004 no es ajena a una coherencia jurídica constitucional, lo cierto es que en la práctica dicho mecanismo, en vez de servir de soporte en la protección de derechos fundamentales se ha visto envuelto en mecanismo dilatorios, innecesarios y mayormente de índole dilatorio a efectos de cumplir con la primera sentencia constitucional, así pues si bien dicho mecanismo obedece o se justifica en un fin constitucional, lo cierto es que en la realidad no cumple fácticamente con el fin que lo vio nacer a la luz de la interpretación del Art. 200 Inc. 2 de la Constitución, por ello, en el presente trabajo se propone que se deje sin efecto el nuevo precedente vinculante caso pro vías nacional, cual deja sin efecto el fundamento 39 del precedente 4853-2004 AA/TC, con ello estamos seguros, conforme a las razones expuestas en el punto 3 del segundo capitulo del presente trabajo que se logrará, reducir al mínimo, por no decir, eliminar el amparo contra amparo a través del recurso de agravio constitucional, a favor del precedente vinculante, el cual claro esta lleva de manera expresa recogida el desarrollo de un derecho fundamental.

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(1) EGUIGUREN PRAELÍ, Francisco en el “Segundo Congreso sobre Constitución y Proceso” PUCP, Razón de la ratio legis del Art. 18 del Código Procesal Constitucional, Lima, mayo 2011
(2) Las nuevas reglas del “amparo contra amparo”
39. Sentado lo anterior resulta necesario establecer las reglas procesales y sustantivas del precedente vinculante para la procedencia, tanto del “amparo contra amparo” como también respecto del recurso de agravio constitucional a favor del precedente. Estas reglas deben ser interpretadas siempre atendiendo a los principios constitucionales pro homine y pro actione, a fin de que el proceso constitucional cumpla su finalidad de tutelar la supremacía jurídica de la Constitución y los derechos fundamentales.
A) Regla procesal: El Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 201 y 202.2 de la Constitución así como de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad jurídica para establecer, a través de sus sentencias que adquieren el carácter de cosa juzgada, un precedente vinculante. En virtud de ello la presente sentencia, en tanto constituye cosa juzgada, se establece como precedente vinculante y sus efectos normativos se precisan en la siguiente regla sustancial.
B) Regla sustancial: Para la procedencia, por única vez, de una demanda de “amparo contra amparo”, el juez constitucional deberá observar los siguientes presupuestos:
(1) Objeto.– Constituirá objeto del “amparo contra amparo”:
a) La resolución estimatoria ilegítima de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo donde se haya producido la violación manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o que haya sido dictada sin tomar en cuenta o al margen de la mejor protección de los derechos establecida en la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional.
b) La resolución desestimatoria de la demanda, emitida en segundo grado por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, cuando ésta haya quedado firme en el ámbito del Poder Judicial y cuando en su trámite se haya violado, de modo manifiesto, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de un tercero legitimado, cuya intervención en el proceso haya sido rechazada o en el que no haya solicitado intervenir por desconocer de dicho trámite; o tratándose del propio interesado, cuando éste, por razones que no le sean imputables, no haya podido interponer oportunamente el respectivo recurso de agravio constitucional.
c) En ningún caso puede ser objeto de una demanda de “amparo contra amparo” las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en los procesos constitucionales.
(2) Pretensión.– El nuevo amparo podrá incluir como pretensión lo que ha sido objeto del primer amparo sólo si la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental es de tal intensidad que desnaturaliza la decisión misma y la convierte en inconstitucional; caso contrario, no procederá el “amparo contra amparo” por haberse configurado la cosa juzgada constitucional. También puede invocarse como pretensión en el nuevo amparo el desacato manifiesto de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, conforme a los supuestos establecidos en el fundamento 17 de esta sentencia.
(3) Sujetos legitimados.– Las personas legitimadas para interponer una demanda de “amparo contra amparo” son las siguientes:
a) Frente a la resolución estimatoria ilegítima de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, donde se haya producido la violación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o se haya desconocido la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional; podrán interponer una demanda de “amparo contra amparo” los directamente afectados, siempre que tal afectación haya sido debidamente denunciada al interior del primer proceso de amparo y no haya sido respondida por el órgano judicial o lo haya sido de forma insuficiente. También están legitimados los terceros afectados por lo resuelto en el primer amparo que no hayan sido emplazados o no se les haya permitido ejercer su derecho de defensa al interior del primer amparo.
b) Frente a la resolución denegatoria de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, cuando ésta haya quedado firme en el ámbito del Poder Judicial, y cuando en su trámite se haya violado, de modo manifiesto, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, podrá interponer una demanda de “amparo contra amparo” el tercero legitimado que, pese a haber solicitado su intervención en el primer amparo, no haya sido admitido o, teniendo la calidad de litisconsorte necesario, no haya sido notificado con la demanda. Asimismo lo podrá interponer el interesado que, por razones probadas, se hubiera encontrado imposibilitado de presentar el recurso de agravio constitucional oportunamente. En estos supuestos, será indispensable que, en el primer proceso de amparo, no exista pronunciamiento del Tribunal Constitucional a través del recurso de agravio constitucional, sin importar quién lo haya interpuesto. Finalmente, conforme a lo señalado supra, sólo se ha de admitir por una única vez, sea que lo plantee el agraviado directamente o terceros.
(4) Juez competente.– A efectos de obtener un pronunciamiento de conformidad con el valor superior justicia y con el derecho fundamental a un juez imparcial, el juez de primer y segundo grado no deberá haber conocido la primera demanda de amparo.

La reglas vinculantes del recurso de agravio a favor del precedente
40. A partir de lo desarrollado supra, este Colegiado procede a precisar las reglas aplicables para el trámite del nuevo supuesto establecido a través de esta sentencia, para la procedencia del recurso de agravio tratándose de una sentencia estimatoria de segundo grado.
A) Regla procesal: El órgano judicial correspondiente deberá admitir de manera excepcional, vía recurso de agravio constitucional, la revisión por parte de este Colegiado de una decisión estimatoria de segundo grado cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que tal decisión ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del C.P.Const. En cualquier caso, el Tribunal tiene habilitada su competencia, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se contrae el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.
B) Regla sustancial: El recurso de agravio a favor del precedente tiene como finalidad restablecer la violación del orden jurídico constitucional producido a consecuencia de una sentencia estimatoria de segundo grado en el trámite de un proceso constitucional. El recurso puede ser interpuesto por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado del proceso, sea por no haber sido emplazado o porque, tras solicitar su incorporación, le haya sido denegada por el órgano judicial respectivo. El Tribunal resuelve en instancia final restableciendo el orden constitucional que haya resultado violado con la decisión judicial y pronunciándose sobre el fondo de los derechos reclamados.
(3) La tesis según la cual el amparo contra resoluciones judiciales procede únicamente por violación del derecho al debido proceso o a la tutela jurisdiccional, confirma la vinculatoriedad de dichos derechos en relación con los órganos que forman parte del Poder Judicial. Pero constituye una negación inaceptable en el marco de un Estado constitucional de derecho, sobre la vinculariedad de los “otros” derechos fundamentales que no tengan la naturaleza de derechos fundamentales procesales, así como la exigencia de respeto, tutela y promoción ínsitos en cada uno de ellos. Se señala que la interpretación del segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200 de la Constitución bajo los alcances del principio de unidad de la Constitución, no puede concluir sino con la afirmación de que la competencia ratione materiae del amparo contra resoluciones judiciales comprende a todos y cada uno de los derechos fundamentales que se puedan encontrar reconocidos, expresa o implícitamente, por la Norma Suprema.La variación de una jurisprudencia, no tiene por efecto inmediato el cambio de algunos criterios consolidados jurisprudencialmente en torno a los alcances del control constitucional de las resoluciones judiciales. Particularmente, de aquellos en los que se afirmó:
a) Que el objeto de este proceso constitucional es la protección de derechos constitucionales y no el de constituir un remedio procesal que se superponga o sustituya al recurso de casación. b) Que se utilice como un mecanismo donde pueda volverse a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria.El Tribunal Constitucional establece el canon interpretativo bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales, el cual se encuentra compuesto en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, finalmente, por el examen de suficiencia.
(a) Examen de razonabilidad.- Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado.
(b) Examen de coherencia.- El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justificado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio.
(c) Examen de suficiencia.- Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fin de cautelar el derecho fundamental demandado (FJ 5-24).
(4) Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda.
2. DEJAR SIN EFECTO el precedente establecido en el fundamento 40 de la STC 04853-2004-PA/TC, que estableció las reglas vinculantes del recurso de agravio constitucional a favor del precedente.
3. ESTABLECER las siguientes reglas procesales:
a. El auto que concede el recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.
b. El cómputo del plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una resolución estimatoria de segundo grado que supuestamente contraviene un precedente vinculante se computa a partir de la fecha de notificación de la resolución que revoca la concesión del recurso de agravio constitucional interpuesto a favor del precedente.
c. Los recursos de agravio constitucional interpuestos a favor del precedente que ya fueron resueltos por el Tribunal Constitucional, constituyen cosa juzgada, razón por la cual los que interpusieron el recurso referido no les queda habilitado el proceso de amparo contra amparo, amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, o amparo contra cumplimiento.
4. Remitir copia de la presente sentencia, a través de la Secretaría General de este Tribunal, a la Presidencia del Poder Judicial, a efectos de que se adopten las medidas necesarias para su fiel cumplimiento.
(5) Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena que se reponga la causa al estado en que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado en el expediente registrado ante esa instancia como A.A. N.º 1180-2007, dando respuesta a todos los extremos planteados por la parte recurrente.
(6) c) En ningún caso puede ser objeto de una demanda de “amparo contra amparo” las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en los procesos constitucionales.
(7) ALEXY Robert. “Los Derechos Fundamentales en el Estado Constitucional democrático”, cit., pp.32 y ss citado por GARCIA FIGUEROA, Alfonso. “Criaturas de la moralidad”, Cap 3. La épica de los principios en la política: Triunfos. Madrid: Trotta, 2009, p 107.
(8) SOLOZABAL ECHAVARRIA, Juan José: “Algunas Cuestiones básicas de la teoría de los derechos fundamentales”, en Revista de Estudios Políticos, Madrid: Centros de Estudios Constitucionales; Nº 71, 1991, pp 97-99 citado por ABAD YUPANQUI Samuel B. “Límites y Respeto al Contenido Esencial de los Derechos Fundamentales: Esudio Preliminar”, en RevistaThemis Segunda Época Nº 21 Lima 1992, p. 08.
(9) Descritos en la Sentencia STC 5854-2005 AA/TC Caso Pedro Andréz Lizana Puelles, Fund. Jurídico 12:
4. Principios de interpretación constitucional
a) El principio de unidad de la Constitución: Conforme al cual la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto.
b) El principio de concordancia práctica: En virtud del cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica” se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1º de la Constitución).
c) El principio de corrección funcional: Este principio exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado.
d) El principio de función integradora: El “producto” de la interpretación sólo podrá ser considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de éstos con la sociedad.
e) El principio de fuerza normativa de la Constitución: La interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto.
(10) No obstante a ello y a la compresión que los derechos fundamentales no son derechos ilimitados o absolutos se tiene que tomar en consideración las excepciones señaladas por ABAD citando a BOBBIO al afirmar que: “el valor absoluto compete a poquísimos derechos humanos, valederos en todas las situaciones y para todos los hombres sin distinción” señalando como ejemplos al derecho a la no esclavitud como al derecho a no ser torturado. ABAD YUPANQUI Samuel B. “Límites y Respeto al Contenido Esencial de los Derechos Fundamentales: Esudio Preliminar”, op cit., p. 07.
(11) GARCIA FIGUEROA, Alfonso. “Criaturas de la moralidad”, op cit. p. 108
(12) Muchos de las cuales no se comparten.
(13) STC 612-98 AA/TC fund 5. “Que, aun cuando en los procesos constitucionales de tutela de derechos como el de amparo, la sentencia estimatoria que lo concluye reviste la autoridad de cosa juzgada en mérito al artículo 8º de la Ley N.° 23506; ello no es óbice para que pueda plantearse respecto a aquélla, si proviene o no, en cuanto resolución judicial, de un proceso regular, a efectos de evaluar si en él se han respetado los derecho fundamentales de carácter procesal, tal como puede efectuarse respecto a cualquier proceso”.
(14) STC 200-2002 AA/TC fund 2. “Los siguientes son los criterios de procedencia de una demanda de amparo contra amparo, considerados por el Tribunal Constitucional: a) sólo podrá operar en aquellos supuestos en que la violación al debido proceso resulte manifiestamente evidente. En este caso la carga de la prueba se convierte en una necesaria obligación del actor, ya que debe demostrar fehacientemente la inconstitucionalidad que afirma; b) sólo ha de proceder cuando dentro de la acción de amparo que se cuestiona, se han agotado la totalidad de los recursos que le franquea la ley al justiciable, necesarios como para que la violación a algún derecho constitucional pueda ser evitada, y no obstante ello, el juzgador constitucional ha hecho caso omiso de los mismos, lo que se condice con lo dispuesto por el artículo 10º de la Ley N.º 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo; c) sólo debe centrarse en aspectos estrictamente formales del debido proceso, excluyendo toda posibilidad de análisis sobre el fondo controvertido en el proceso constitucional cuestionado; d) sólo ha de proceder contra sentencias constitucionales definitivas, siempre que aquellas no tengan carácter favorable a la parte actora, ya que de lo contrario se contravendría el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada; y, e) sólo ha de proceder cuando se trate de resoluciones emitidas en procesos constitucionales provenientes del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional, toda vez que éste es el Intérprete Supremo de la Constitución y se pronuncia sobre los procesos constitucionales de defensa de derechos amenazados o vulnerados, por lo que deviene en imposible que sus resoluciones sean inconstitucionales”.
(15) STC 612-98 Fundamento 8.
(16) Criterio el cual, si bien es impuesto por el Tribunal Constitucional, en cuanto a su supuesta legitimidad constitucional de sus sentencias iure et de iure, y si bien procesalmente no se puede criticar su constitucional, no se comparte el hecho que no se pueda criticar materialmente su constitucionales, ello claro está en atención a lo dispuesto en el Art. 139 Inc. 20 de la Constitución Política.
(17) GRANDEZ CASTRO, Pedro, PRIORI POSADA, Giovanni, “El Tribunal Constitucional versus Poder Judicial: ¿Desamparando al Amparo? Debate sobre la política jurisdiccional del contra amparo” Pedro Grandez vs Giovanni Priori, en Revista Themis, Nº 55, Lima 2008, p 158 y ss
(18) CASTILLO CORDOVA, Luis, “La Reducción al mínimo del amparo contra amparo a través del recurso de agravio constitucional”, en revista Gaceta Constitucional, Tomo 1, Edit. Gaceta Jurídica Lima Enero 2008, p 33.
(19) HUERTA GUERRERO, Luis Alberto “Material de Lectura para el Tema de Fuentes del Derecho Procesal Constitucional”, en imprenta Agosto 2011 p.7
(20) ABAD YUPANQUI, Samuel, “La acción de amparo contra sentencias; una excepción constitucional al principio de cosa juzgada”, en Themis, PUCP, Año 1 Nº 02, Lima 1984, p28
(21) GRANDEZ CASTRO, Pedro, PRIORI POSADA, Giovanni, “El Tribunal Constitucional versus Poder Judicial: ¿Desamparando al Amparo? Debate sobre la política jurisdiccional del contra amparo” op cit p 161.
(22) CASTILLO CORDOVA, Luis, “Las reglas del amparo contra amparo creadas por el Tribunal Constitucional”, en revista Jus Jurisprudencia, Agosto 03, Lima 2007, p 26-27.
(23) Primera: exista vulneración del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; segundo, que esa vulneración sea manifiesta, tercero, la afectación del derecho al debido proceso ya sea en su dimensión formal o material y cuarto, que exista indicios razonables que hagan pensar que otro habría sido el resultado de no haberse vulnerado el debido proceso. En CASTILLO CORDOVA, Luis, “Las reglas del amparo contra amparo creadas por el Tribunal Constitucional”, op cit, p 26.
(24) SAR SUAREZ, Omar, “Código Procesal Constitucional Comentado, homenaje a García Belaunde” coordinador Jhony Tupayachi Sotomayor, Editorial Adrus, Arequipa 2009, p 155.
(25) PRIORI POSADA, Giovanni, GRANDEZ CASTRO, Pedro, “El Tribunal Constitucional versus Poder Judicial: ¿Desamparando al Amparo? Debate sobre la política jurisdiccional del contra amparo” op cit p 167.
(26) MARTINEZ-PUJALTE LÓPEZ, Antonio Luis, “La Garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales”, Tabla XII Editores, Trujillo 2005, p128.
(27) COUTURE, Eduardo J, “Fundamentos del derecho Procesal Civil”, Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1985, pp 399 y ss
(28) DE BERNARDIS, Luis Marcelo.- “La Garantía Procesal del Debido Proceso”; Bib. Universitaria de Derecho Procesal -Aníbal Quiroga León-Director-; Cult. Cuzco, Eds., Lima, 1995; p. 124
(29) El derecho a la cosa juzgada (Sentencia del Tribunal Constitucinal emitida el 18 de febrero de 2005 en el Exp-3187-2004-AA-TC sobre acción de amparo interpuesta por doña Angelina Graciela Eva María Pasara Vda. De Barco contra los vocales provisionales de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, Néstor Carcía Canchari y Enrique Pérez Fuentes: y contra el Banco Wiese Sudameris, fundamento 2).
(30) GRANDEZ CASTRO, Pedro, PRIORI POSADA, Giovanni, “El Tribunal Constitucional versus Poder Judicial: ¿Desamparando al Amparo? Debate sobre la política jurisdiccional del contra amparo” op cit p 160.
(31) LIEBMAN, Enrico Tullio.- Eficacia y Autoridad de la Sentencia; EDIAR S.A. Eds., Buenos Aires, Argentina, 1946; pp 170-171.
(32) GARCIA BELUNDE, Domingo, “El amparo contra resoluciones judiciales: Nuevas Perspectivas”, en: Lecturas sobre temas constitucionales 6. Lima: CAJ 1990, p. 77-78.
(33) CASTILLO CORDOVA, Luis, “La Reducción al mínimo del amparo contra amparo a través del recurso de agravio constitucional”, op cit, p 36-37.
(34) Sentencia 168-2007-Q/TC lo siguiente:

Primero. El recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional.

Segundo. El Tribunal resolvería así en instancia final para el restablecimiento del orden constitucional que resultó violado con la decisión del juez de ejecución, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal Constitucional, en lo que se refiere al alcance y el sentido del principio de la eficaz ejecución de sus sentencias en sus propios términos.

Tercero. El órgano judicial correspondiente se limitará a admitir el recurso de agravio constitucional, y corresponderá a este Colegiado dentro del mismo proceso constitucional, valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias, cuando son desvirtuadas o alteradas de manera manifiesta en su fase de ejecución. En cualquier caso, el Tribunal tiene habilitada su competencia, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el Art.19º del CPConst.

Asimismo la Resolución STC 201-2007-Q/TC dispuso lo siguiente:

10. Que de lo expuesto y sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emtidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.
La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19° del CPConst.

Por su parte la Sentencia – Precedente Vinculante STC 2748-2010-HC/TC dispuso lo siguiente:

Es por ello, que la obligación constitucional del Estado peruano, prevista en el Art. 8º de la Constitución, de prevenir y sancionar este tipo de ilícitos “no debe agotarse en la mera descripción típica de las conductas delictivas en el Código Penal y en las leyes especiales, criminalizando el delito de tráfico ilícito de drogas [y sus derivaciones], con penas severas proporcionales a los bienes constitucionalmente protegidos que se afligen, sino que además para llegar a tal cometido debe procurarse el establecimiento de procedimientos de investigación eficientes, es decir, que objetivamente demuestren resultados cada vez más eficaces; lo contrario, significaría incurrir en una infracción constitucional por parte de las autoridades competentes para ello” (Exp. N.º 04750-2007-PHC/TC). En ese sentido, a fin de concretizar esta obligación constitucional de prevenir y sancionar eficazmente el tráfico ilícito de drogas y sus derivaciones, y estando a lo dispuesto por el artículo III del Título Preliminar del CPConst., este Tribunal considera que en los procesos constitucionales en que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, excepcionalmente, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra habilitada –independientemente del plazo– para la interposición de un recurso de agravio constitucional especial, el mismo que deberá concedido por las instancias judiciales.

(35) Hecho que incluso, y que se tiene bien en cuenta es que nuestra Constitución Política ha dispuesto en el Inc. 2 del Art. 202º de la Constitución Política que: Corresponde al Tribunal Constitucional: conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento. Por consiguiente debiéndose entender e interpretar adecuadamente el término denegatorio.

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