Autor:
César Jesús Pineda Zevallos
El pasado 31 de enero de 2012, mediante STC Exp. Nº 4854-2011 AA/TC, la Primera Sala del Tribunal Constitucional conoció, mediante recurso de agravio constitucional, la demanda de amparo presentada por Fernando Laguna Nuñez contra la Oficina de Normalización Previsional, (en adelante ONP).
El justiciable indicó que por Res. Nº 5186-2008-ONP/DPR/DL19990, la ONP dejaba sin efecto, de manera arbitraria y de oficio, su pensión de jubilación adelantada otorgada por Res. Nº 67750-2005 ONP/DC/DL 19990. Admitida a trámite la demanda de amparo y superada las causales de improcedencia liminar contempladas en el Art. 5 del Código Procesal Constitucional el Juez Constitucional procede a emitir sentencia de primera instancia declarando fundada la demanda, esto es, por haberse vulnerado el derecho al debido proceso administrativo del accionante al no haberle hecho de conocimiento el inicio del proceso administrativo, agregando además, que la resolución administrativa cuestionada no cumplió con ser debidamente motivada. Una vez interpuesto el recurso de apelación y elevado los autos ante el superior jerárquico es éste quien revoca la sentencia de primera instancia declarando infundada la demanda, indicando que la misma había cumplido con ser debidamente motivada.
Presentado el recurso de agravio constitucional, el Tribunal Constitucional decidió declarar fundada la demanda de amparo, por haberse evidenciado la vulneración del derecho constitucional a la debida motivación de toda resolución, dado que la ONP, no cumplió con sustentar su decisión de dejar sin efecto la pensión de jubilación adelantada del accionante.
En el presente informe se procederá a analizar, desde un punto de vista procesal y constitucional, el contenido del derecho a la debida motivación de toda resolución, la carga de la prueba dentro de un proceso constitucional, así como evidenciar la posible existencia de una vía paralela igualmente satisfactoria al derecho a la pensión protegida en un proceso de amparo conforme a lo dispuesto en por el Tribunal Constitucional en su sentencia Exp. 01417-2005 AA/TC fundamento 37.b, finalmente, a modo de conclusión, se procederá a dar una opinión jurídica sobre el fallo contenido en la resolución bajo comentario.
II ANALISIS DEL CASO
LA VÍA IGUALMENTE SATISFACTORIA EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES (LA PROTECCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PENSIÓN)
El Art. 47º del Código Procesal Constitucional (1) otorga la potestad al Juez Constitucional de poder rechazar liminarmente una demanda de amparo cuando, del análisis somero de ella, resulte manifiestamente improcedente la factibilidad en la emisión de un pronunciamiento de fondo, así el citado artículo dispone que dicha improcedencia liminar deberá remitirse a las diez (10) causales configuradas en el Art. 05 del Código Procesal Constitucional (en adelante C.P.Const.) (2). En el presente caso, no obstante a que el Tribunal Constitucional no haya emitido cuestionamiento alguno en cuanto a la emisión de un fallo de fondo realizado por parte de las instancias judiciales anteriores (esto es, al no haber sido rechazada de manera liminar la demanda de amparo, ni declarada su improcedencia), es pertinente realizar un análisis en cuanto a las causales contempladas en el primer y segundo inciso del Art. 05 del C.P.Const., y determinar si era factible o no realmente que se emitiera un pronunciamiento de fondo en la presente causa constitucional, claro está, no es que se pretenda desconocer el contenido de fondo desarrollado dentro del proceso constitucional y, a nuestra opinión, a la correcta decisión emitida por el Tribunal Constitucional, sino más bien dejar sentado, como cuestión previa, si realmente existe una vía paralela igualmente satisfactoria en la protección del derecho constitucional a la pensión, hecho el cual de determinarse así, implicaría reducir una gran carga procesal que soporta nuestro Tribunal Constitucional como las demás instancias judiciales, en cuanto a la protección de este derecho fundamental dentro de un proceso constitucional.
Cabe resaltar, en principio, que las causales contempladas en el Art. 05 del C.P.Const. no deben ser consideradas como causales de improcedencia copulativa sino simplemente disyuntivas, esto es, si bien pueda ser que se demuestre la existencia del contenido constitucionalmente protegido del derecho alegado de vulneración o amenaza, aquello, no es óbice para que puedan configurarse las otras nueve (09) causales descritas en el referido artículo procesal. Ahora bien, ya ha sido materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional Peruano (en adelante el TC) (3) en la sentencia Colegio de Abogados del Cusco, del Callao y más de Cinco Mil Ciudadanos que “el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por tres elementos a saber: a) el derecho de acceso a una pensión, b) el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella y c) el derecho a una pensión mímina”; en ese sentido mediante sentencia posterior catalogada como precedente vinculante el TC (4) dispuso que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, será objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia”.
En ese contexto, vista la jurisprudencia del Supremo Interprete de la Constitución, queda claro que el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, es protegible o susceptible de ser amparado a través de un proceso constitucional de tutela de derechos, por tanto, en la medida que se demuestra cualquiera de los supuestos contemplados en el fundamento 107 de la Sentencia 0050-2004 AI/TC, será pasible su protección en la vía del amparo, sin embargo, como bien se indicó es pertinente analizar si existe alguna otra causal contemplada en el Art. 5º del C.P.Const. que pueda evitar se emita un pronunciamiento de fondo, siendo el pertinente de análisis al presente caso, la existencia de otra vía igualmente satisfactoria de protección del contenido esencial de aquel derecho fundamental (Inc. 2 del Art. 5º del C.P.Const.).
Efectivamente, demostrar la existencia de una vía igualmente satisfactoria, posibilitará el hecho de declarar la improcedencia liminar de la demanda de amparo, y esto es porque desde la entrada en vigencia de nuestro Código Procesal Constitucional, se estableció la subsidiariedad de la procedencia de las demandas de amparo, cambiando así el sistema alternativo contemplado en la Ley 23506 “Ley que regulaba el Hábeas Corpus y la Acción de Amparo”, convirtiéndose así al amparo alternativo en un amparo residual, la cual, como bien fue expuesto por el TC (5) constituyéndolo en un mecanismo de protección “extraordinario” y esto es porque cualquier alegación en la vulneración de un derecho fundamental o al contenido esencial del mismo no determinará que necesariamente deba ser de conocimiento su tutela procesal efectiva a través de un proceso constitucional, dado que el Art. 138º de la Constitución Política ha determinado que son los jueces (no sólo los constitucionales) quienes administran justicia con arreglo a la constitución y a las leyes, por tanto son también tan competentes de proteger los derechos constitucionales alegados de vulneración como los jueces constitucionales, impartiéndoles competencia en primer orden para el conocimiento de dichas vulneraciones, por tanto y al ser un mecanismo extraordinario de protección, la competencia en su protección le corresponderá, en principio, a un juez en la vía ordinaria, afirmar lo contrario, como bien se ha señalado en el precedente vinculante César Baylon Flores, determinaría atribuir al juez constitucional (ergo los procesos constitucionales) como los únicos (única vía competente) en la protección de los derechos constitucionales conculcados, hecho el cual no puede ser pasible de ser considerado dentro de un organigrama jurídico en la que se desenvuelve la protección de los derechos (6). No obstante a ello, el hecho de existir una vía judicial ordinaria paralela de protección de los derechos constitucional, no conllevará a que la misma deba necesariamente ser considerada como una igualmente satisfactoria a la que pueda darse en los procesos constitucionales, para ello la vía igualmente satisfactoria deberá de determinar, que tanto como en el proceso constitucional, como en el ordinario se evite la irreparabilidad en la protección de los derechos constitucionales, los cuales siempre están ligados al plazo y tiempo que se devuelva el proceso, a la posibilidad de restituir el derecho vulnerado en la vía paralela, a la complejidad en la que pueda consistir la protección del derecho constitucional, la posibilidad de la actuación inmediata de la sentencia de primera instancia sea mediante protección cautelar o como a lo dispuesto en la STC 00607-2009 AA/TC o a la observancia del principio de elasticidad procesal frente a la posible irreparabilidad de los derechos constitucionales; así sólo en tales casos y en la medida que se demuestre que la vía paralela ordinaria es igualmente satisfactoria a la vía constitucional, se podrá afirmar que la protección del derecho constitucional deba ser conocida en la vía ordinaria, “correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate” (7)
Ahora bien, el Art. 26 del TUO de la Ley que regula El Proceso Contencioso Administrativo señala que: “se tramita como proceso urgente únicamente las siguientes pretensiones: (…) “las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión”, estableciéndose asimismo en el Art. 27 de la referida Ley, en cuanto a las reglas de su procedencia que “cualquiera de las pretensiones a que se refiere el presente artículo será tramitada, bajo responsabilidad de quien lo pide, como medida urgente previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. Vencido el plazo, con o sin absolución de la demanda, el Juez dictará en la sentencia la medida que corresponda a la pretensión invocada dentro del plazo de cinco días. El plazo para apelar la sentencia es de cinco días, contados a partir de su notificación y se concede con efecto suspensivo”. En ese contexto se desprende que el Art. 26 de la citada Ley establece una vía paralela específica en cuanto a la protección del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, donde los plazos en cuanto a su trámite son tan igual o menos cortos a los establecidos en el trámite de un proceso constitucional de amparo como es al dispuesto en el Art. 53 del C.P.Const., en tal sentido, prima facie, se puede catalogar a dicho proceso urgente contencioso administrativo como aquel mecanismo, sencillo, rápido y eficaz de protección de un derecho fundamental, tal y como así está dispuesto en el Art. 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (8), puesto que se evidencia un proceso rápido y eficaz de tutela de derechos, donde los plazos procesales son muy cortos, a comparación del Proceso Especial regulado en Art. 28 del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.
En tal sentido, se denota que conforme a la causal establecida en el Inc. 2 del Art. 05 del C.P.Const., corresponde afirmar, que por lo menos prima facie, la vía igualmente satisfactoria en los procesos constitucionales de protección del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión se encuentra contemplado en el proceso contencioso administrativo vía “proceso urgente” cuya regulación se encuentra recogida en los Arts. 26 y 27 del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; no obstante a ello, se menciona prima facie en el sentido que, si el demandante pretende que la protección de su derecho a la pensión sea visto en un proceso constitucional, éste deberá ser quien demuestre que la vía igualmente paralela ordinaria no es la vía igualmente satisfactoria a la acción de amparo, para ello la presunción iuris tantun, dependerá de cada caso en concreto en la cual se solicita la protección de un derecho constitucional en la vía extraordinaria, labor que corresponderá al juez constitucional analizar caso por caso, en tanto a ello e incluso si sobreviniera la duda en su continuación o archivamiento, deberá de ordenarse la continuación del mismo con miras a un pronunciamiento de fondo (9), lo cual no implica que el mero planteamiento de las pretensiones en la vulneración del derecho fundamental a la pensión se encuentren satisfechas sino tan solo la posibilidad de que el órgano que administre justicia tenga la posibilidad de analizarlos con miras a un pronunciamiento de fondo cualquiera que fuera el resultado, ello en atención al principio constitucional pro actione. En ese orden ideas es pertinente tomar en consideración lo dispuesto por el TC (10) al señalar que “si bien de conformidad con lo establecido en el Inc. 2) del Art. 5º del C.P.Const., la demanda de amparo no procede cuando existan vías específicas igualmente satisfactorias, ello no necesariamente implica que toda pretensión planteada en el proceso de amparo resulta improcedente siempre que haya a disposición del justiciable una vía ordinaria a la que acudir. Evidentemente, las vías ordinarias siempre han de proveer vías procesales tuitivas, de modo que una aplicación general de tal causal de improcedencia terminaría por excluir toda posibilidad de tutela a través del proceso constitucional de amparo. Que, sin embargo, ésta no es una interpretación constitucionalmente adecuada de la citada norma, en especial, cuando ha de interpretársela desde el sentido que le irradia el numeral 2) del Art. 200° de la Constitución y, además, desde la naturaleza del proceso de amparo, en tanto vía de tutela urgente. Que, desde tal perspectiva, en la interpretación de la referida disposición debe examinarse si, aún cuando existan vías judiciales específicas igualmente satisfactorias, la resolución de la pretensión planteada exige, en virtud de las circunstancias del caso, una tutela jurisdiccional urgentísima y perentoria”, por tanto dependiendo de las circunstancias en concreto, de cada caso en particular de vulneración de un derecho constitucional, será el juzgador quien determine (en vista a la fundamentación hecha por el demandante sobre la urgente y perentoria necesidad de tutela procesal efectiva dentro de un proceso constitucional), que le corresponde al proceso de amparo el conocimiento de la causa constitucional, en tal sentido recuerda el TC (11) “que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la misma”, por tanto visto aquello es incluso que a pesar de existir un proceso urgente contencioso administrativo será decisión del juzgador constitucional, en vista a las pruebas y consideraciones de tutela urgente y perentoria de protección alegadas por el justiciable, quien determine, dependiendo de cada caso en particular, la procedencia o no de un proceso de amparo, para así evitar su rechazo liminar o su improcedencia, cual señalará mediante resolución debidamente motivada, u en todo caso, declarando su improcedencia pero necesariamente exponiendo las razones por las cuales la tutela urgente y perentoria del citado derecho fundamental puedan ser también vistas, de manera satisfactoria, en un proceso ordinario, como sería en el presente caso, en un “proceso urgente contencioso administrativo”. Así pues, en el presente caso, el juez constitucional, debió de determinar si las razones expuestas por el demandante eran suficientes para evidenciar la necesidad de una tutela urgente y perentoria de derechos constitucionales y no la contenciosa administrativa, no bastando, a nuestro criterio, el simple hecho mencionarse su factibilidad contenida en la sentencia STC 01417-2005 AA/TC fundamento 37.b.
EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE TODA RESOLUCIÓN
Como es conocido en la jurisprudencia del TC el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de tipo continente o de estructura compleja, el cual se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales, que impiden que los derechos constitucionales de las personas sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un debido proceso o que los mismo se vean afectados por el actuar de un particular o del Estado al hacer uso abusivo de estos. Así pues el TC, caso Minera Sulliden Shahuindo S.A.C. y Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. (12) estableció además que: “el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre comprendida una persona, pueda considerarse como justo”, en tal sentido el juzgador , al momento de resolver un proceso, sea administrativo o judicial, tiene el deber de observar de manera estricta las garantías formales y materiales, sean de carácter constitucional, legal y/o administrativo, sobre las cuales se emita un pronunciamiento decisorio, ello claro está, con la finalidad que se garantice que dicha resolución ha sido emitida de manera objetiva y justa, así es conocido en reiterada jurisprudencia del TC (13) cual señala que el derecho al debido proceso legal no solamente garantiza su estricto respeto en el ámbito judicial, sino también en cualquier otro ámbito, sea privado, militar, arbitral o administrativo como en el presente caso.
Así es el TC (14)quien reitera que “debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc,) sino que también, y con mayor rigor, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia sustentables de toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.)”.
En el presente caso, la emplazada ONP declara la nulidad de oficio de la Res. Nº 67750-2005-ONP/DC/DL en base a que como los informes de verificación que sirvieron de respaldo al otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada al demandante, fueron realizados por los Sres. Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, quienes de conformidad con lo demostrado en la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura del 24 de junio de 2008 y adicionada por resolución de 14 de agosto de 2008, se habría determinado que aquéllos actuaban en colusión con los Sres. Eufemio Fausto Bao Romero y Claudio Campos Egües cuales forman parte de organizaciones delictivas dedicadas a la tramitación de pensiones de invalidez y jubilación ante la ONP; así las cosas, si bien existe una sentencia de terminación anticipada, en la cual se atribuye la comisión de un ilícito penal a los Sres. Collantes Anselmo y Vásquez Torres en su actuación de tramitadores para el otorgamiento de dichas pensiones, aquel razonamiento no determina, bajo ningún tipo de sustento lógico o congruente, que la realización de los informes de verificación para el otorgamiento de las pensiones de jubilación hayan sido expedida de manera ilícita, en todos los casos, es pues ahí donde el TC determina que la emplazada SUNAT, no cumplió con demostrar o argumentar de manera fáctica y jurídica el hecho que sustenta la supuesta nulidad del otorgamiento de la pensión adelantada al demandante, en todo caso, no se toma en consideración el hecho que el demandante de la presente causa constitucional, tampoco haya sido investigado en sede penal y que como resultado de ello se desprenda mínimos indicios en la colusión del citado ilícito penal, no obstante a ello y en base a meras suposiciones e incongruencias lógicas, se determina declarar la nulidad del otorgamiento de la pensión al accionante, sin ni siquiera haber cumplido con motivar de manera debida las circunstancias por las cuales se configuraba la nulidad del otorgamiento de dicha pensión adelantada, otorgada por Res. Nº 67750-2005 ONP/DC/DL 19990, ni tampoco demostrar con medio probatorio fehaciente la configuración de la causal de nulidad previstas en los numerales 1y 4 del Art. 10 de la Ley 27444 “Ley de Procedimiento Administrativo General”, más aún sin haber cumplido con comunicar al emplazado el inicio del procedimiento de oficio iniciado, como bien fue determinado por el Aquo Constitucional de primera instancia, conllevando además a una clara vulneración de su derecho constitucional a la legítima defensa, esto es porque el procedimiento administrativo de oficio tenía como claro objetivo dejar sin efecto una resolución administrativa de otorgamiento de pensión adelantada a favor del accionante, así lo mínimo que debió realizar la administración pública es cumplir con emplazar al recurrente a efectos que exponga sus razones fundadas en derecho a fin de acreditar o defender la validez de la citada resolución administrativa (que le es favorable) para que con ello, no se vea lesionado su legitimo derecho de defensa tal como se consagra en el Inc. 14 del Art. 139 de la Constitución Política cual dispone “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”, hecho el cual si bien no fue alegado por el TC como razón para declarar fundada la demanda de amparo incoada, creemos que tiene evidente sustento constitucional la acción de amparo incoada por el llano hecho que el justiciable no haya podido ejercer, desde sus inicios y su debida oportunidad, su derecho a la legitima defensa que a todo ciudadano le garantiza la Constitución Política realizar, frente a cualquier supuesto que pueda causarle agravio.
Así pues, la acreditación de un ilícito penal por parte de trabajadores de la emplazada ONP, no es razón suficiente ni lógica para presumir que todas las actividades realizadas por aquéllos hayan devenido en un ilícito penal, para ello, es pues deber de la administración pública, acreditar y fundamentar (motivar debidamente) la nulidad de dicha resolución administrativa, no bastando para ello meras suposiciones de incidencia ilícita sobre las resoluciones administrativas materias de procedimiento administrativo de oficio, así pues la debida motivación de las resoluciones, como bien lo ha señalado el TC (15) “implica que en los considerandos de la resolución debe quedar perfectamente claro el razonamiento lógico jurídico por el cual llega a una determinada conclusión. En ella deben constar los fundamentos de hecho y de derecho que de manera suficiente y razonada lleven al fallo”; en ese contexto Alexy (16) es quien afirmar que el Juez “debe de actuar aquí sin arbitrariedad; su decisión debe descansar en una argumentación racional”, así pues se estará ante una motivación racional cuando, en el itinerario mental seguido por el juzgador para llegar a las conclusiones que configuran su fallo, se respete la corrección en la aplicación de reglas estrictamente lógicas (17), así evocando a Fragueiro: “por encima de la ley y de la doctrina de eximios juristas, rige la lógica jurídica, o sea aquel raciocinio correcto o inferencia natural que nuestro entendimiento realiza por un proceso de análisis o identidad de conceptos. Este raciocinio natural, que llamamos lógico, preexiste a la ley y a toda doctrina particular. Quien no observa sus cánones necesariamente debe desembocar en el error, cuando no en una verdad aparente, llamada falacia o sofisma”(18); así pues la lógica debe estar siempre presente en todo razonamiento no solo judicial, en la que se tenga que dirimir controversias, en ese sentido Klug nos indica que “se puede llamar lógica formal y su aplicación en el razonamiento, a aquella parte de esa teoría en que se formulan las reglas de razonamiento necesarias para la construcción de cualquier ciencia, y que proporciona al mismo tiempo todo lo que es necesario para formular con exactitud esas reglas así a partir de proposiciones que están dadas de antemano, se puede extraer otras que no lo están, sin que para esto sea necesario tomar en cuenta el significado material de las proposiciones. Ella es, pues, la teoría de la consecuencia lógica y, como tal, brinda un sistema de reglas que nos permite distinguir entre argumentaciones válidas y no válidas” (19), siendo así será posible analizar la estructura interna del razonamiento empleado, y confirmar si el orden en el razonamiento utilizado es apto para conducir al juzgador a una decisión correcta, con prescindencia de si esta es verdadera o falsa. En efecto, estas calificaciones únicamente están referidas al contenido del razonamiento y no a este en sí mismo, el cual, en definitiva, solo podrá ser correcto o incorrecto, o si se quiere, válido o inválido. En consecuencia, el deber de motivación racional no se encuentra vinculado al grado de certeza o justicia de una decisión, sea judicial, arbitral, administrativa o de cualquier otra naturaleza, sino con la corrección del razonamiento lógico (lógica formal) seguido para su obtención (20) (21).
Ahora bien, con lo señalado hasta el momento, no queremos dar a entender que la debida motivación sea proporcionalmente correcta a la cantidad de hojas que sustenten dicha decisión, así pues el hecho de que una resolución conste con un único considerando que sustente su decisión no significa que tal resolución sea falto de motivación, irracional o falto de una lógica forma, como quiera que hubiese podido pasar con la resolución administrativa cuestionada en su constitucionalidad, afirmar lo contrario seria devenir en un absurdo jurídico, pasible de ser rechazado liminarmente ante cualquier pedido de demanda por vulneración al debido proceso por indebida motivación, así sin embargo si bien así sea un único o más considerandos éste debe de cumplir con un requisito primordial y es exponer los argumentos fácticos y jurídicos que den sustento a la decisión del juzgador pero no es cualquier tipo de argumento fáctico y jurídico a colocar para con ello demostrar que la “resolución ya ha sido motivada”, sino aquellos que resuelvan de una manera objetiva y justa un conflicto de intereses basados en la real actuación probatoria que de pie a verdaderos fundamentos de hecho, y no simplemente calificar unos cuantos y dejar de lado otros restantes, sino también, tener conocimiento suficiente para la correcta aplicación legislativa a ser colocada como fundamento jurídico, haciendo una correcta interpretación de los mismos, no de una forma literal, como antiguamente se llegó a comprender sino haciendo de esta un todo armónico con las disposiciones del propio cuerpo normativo o de otros más, tal y como lo señala el propio TC haciendo alusión a los principios de interpretación de la constitución, principio de unidad, concordancia práctica entre otros, motivación la cual, muchas veces, dentro de la administración pública no es pasible de encontrar por considerarse dentro de un proceso el cual tiene como juez y parte a la misma administración pública.
En efecto la motivación no solo requiere tener un sentido literal, entendiendo ello como una referencia a los hechos expuestos, sino que ella se entienda en su sentido antológico, valorativo, es decir, la motivación debe de ser suficiente, coherente y congruente, de tal suerte que la decisión que se emita satisfaga las expectativas de la tutela jurisdiccional efectiva que emana el marco normativo. Así pues y como bien señala Ezquiaga (22) “esa doble función (endoprocesal y extraprocesal) de la motivación conlleva varias importantes consecuencias de cara al deber de fundar y motivar las decisiones como es el deber de publicarse, estar externamente justificada, ser inteligible, completa, suficiente, autosuficiente, congruente, que emplee argumentos compatibles y proporcionada” y que ampliamente ha sido desarrollado por la Jurisprudencia del TC (23).
El deber de motivación de resoluciones por tanto permite la fundamentación y el control de las decisiones tanto en Derecho, por violación de ley o defectos de interpretación o subsunción, como en hecho, por defecto o insuficiencia de pruebas o bien por inadecuada explicación del nexo entre convicción y pruebas. Asimismo, desde el punto de vista de los justiciables se ve reflejado en un derecho a conocer las razones de la decisión y así poder ejercer derechos elementales del debido proceso, como el derecho de defensa; así pues como indica Zavaleta (24) “ningún juzgador está obligado a darle la razón a la parte pretendiente, pero sé está constreñido a indicarle las razones de su sin razon”.
Así pues, como ya ha sido señalado el respeto al debido proceso no abarca al ámbito judicial, sino también al ámbito administrativo, ergo, el respeto a los derechos esenciales que lo conforman, como es a la debida motivación de las resoluciones, deben ser también respetados de manera estricta por la autoridad administrativa en la resolución de un proceso administrativo (acto administrativo), es así que el TC (25) “ha precisado que dentro de aquel conjunto de garantías mínimas que subyacen al debido proceso se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones (…) en consecuencia debemos afirmar que el derecho a la motivación de las decisiones administrativas si bien no tiene un sustento constitucional directo, no es menos cierto que forma parte de aquella parcela de los derechos fundamentales innominados que integra la construcción constitucional del Estado que permite apartarse de toda aquella visión absoluta o autoritaria. Hablar de un Estado Constitucional significa hablar de un modelo estatal en el que sus acciones están regidas por el Derecho, lo que trae como correlato que la actuación de la administración deberá dar cuenta de esta sujeción para alejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la administración deberán contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. Cuando en el considerando precedente se ha hecho referencia al término adecuada motivación, esta debe ser entendida como aquella que genera consecuencias positivas en un Estado de Derecho en el que la protección de los derechos fundamentales se rige como uno de sus principales pilares. Así, por un lado tenemos que una resolución debidamente motivada brinda seguridad jurídica a los administrados, y por otro, sirve como elemento de certeza a la autoridad administrativa que decide el procedimiento”. Hechos los cuales no fueron sino completamente desconocido por la administración pública, ONP, quien de manera discrecional, haciendo a su vez de juez y parte, sin demostrar con medio probatorio alguno, o razones suficientes la configuración de las causales establecidas en el numeral 1 y 4 del Art. 10 de la Ley 27444, procedió indebidamente a declarar la nulidad de la Res. Nº 67750-2005 ONP/DC/DL 19990, privando así de manera arbitraria la pensión otorgada en su día al justiciable, como claramente fue así demostrado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia materia de comentario.
En tal sentido el actuar de la administración pública no hace sino devenir en un acto completamente injusto al privar a un ciudadano el desarrollo de su libre personalidad por el acto de seguir percibiendo el monto de su pensión de jubilación adelantada, configurando así la vulneración al principio supremo de la justicia, cual en palabras de Goldschmidt (26) “estatuye la libertad de desarrollo de la personalidad, protege al individuo contra toda influencia que ponga en peligro su libertad de desarrollar su personalidad”, hechos los cuales no hacen sino también configurar una completa violación al derecho a la debida motivación de toda resolución del accionante, así la motivación de todas las decisiones, cualquiera sea la instancia en que ello se produzca o quien de ella devenga, impone la necesidad de una justicia profesional y especializada y, por ende, tecnificada en el más amplio sentido de la palabra, así una de las acepciones del precitado derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones sería aquella sentencia o resolución fundada en derecho congruente, así como nos señala Pico I Junoy (27) esta también sería una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la misma que no fue observada por parte de la administración pública.
LA CARGA DE LA PRUEBA EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
En principio, si bien en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria, no se enerva el hecho que sean procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, u que en todo caso, los que el Juez Constitucional considere indispensable su actuación; visto aquello, un segundo aspecto importante que aborda la sentencia en mención es el rubro relacionado a la inversión de la carga de la prueba en los procesos constitucionales en materia pensionable, así particularmente es el voto singular del Presidente del Tribunal Constitucional quien alega, citando una jurisprudencia española que, “por tanto no se puede imponer al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo (…) sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales”; correspondiendo, por tanto a la ONP, acreditar de manera fehaciente la regularidad de su actuación.
Tal como ha sido señalado en el voto singular, quien alega la conculcación de un derecho constitucional o fundamental, debe demostrar los hechos que sustenta su pedido de tutela procesal, así en palabras de Rosemberg (28) “la parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba”; sin embargo no es menos cierto que dicho precepto será valido, siempre que en un proceso de tutela jurisdiccional efectiva, dicha medida probatoria, resulte razonable y proporcional a los fines de los procesos constitucionales, garantizándose la primacía de la constitución como la vigencia de los derechos constitucionales, en ese contexto, no es pues que baste la mera alegación de la vulneración de un derecho constitucional para que pueda ser estimada la demanda interpuesta, sino es deber del justiciable de por lo menos, acreditar la existencia de indicios de lesión del derecho fundamental conculcado, para que con ello, se pueda invertir la carga de la prueba en los procesos constitucionales, caso contrario la demanda deberá ser rechazada o declarada infundada, doctrina la cual ha ido sentándose últimamente en el Tribunal Constitucional, al menos en materia previsional, de conformidad con la aplicación del principio de progresividad en la mejor protección de los derechos fundamentales como en la interpretación del Principio Pro Homine (29), tesis la cual es compartida, incluso, por el reconocido laboralista Toyama (30) quien señala que “no somos, pues, partidarios de la inversión o reversión de la carga probatorio en materia laboral (despido nulos). La mera alegación del trabajador de la existencia de una causal de nulidad no determina que el empleador demuestre que se ha producido un despido válido por capacidad o conducta. Se requiere, entonces, de una carga probatoria del trabajador, de la necesaria aportación de indicios y rasgos que puedan crear la convicción al juez sobre la existencia de un despido nulo (acto arbitrario)”, así pues, configurada esta tesis de cuestión previa, podemos entender y afirmar la doctrina sentada por el TC (31) al señalar que “la distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre que se ha configurado la causal de suspensión”. No obstante a ello, la inversión de la carga de la prueba en la jurisprudencia nacional, no es un tema solamente tocado, hasta ahora, en materia previsional, sino también en cuanto a la protección de intereses difusos, cuales tienen protección en al aplicación del principio precautorio, el cual, como bien señala el TC (32) importa como característica importante “el de la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual los creadores del producto o los promotores de las actividades o procesos puestos en cuestión deben demostrar que estos no constituyen un peligro o no dañan la salud o el medio ambiente”.
En ese sentido y siendo más claros, es el Tribunal Constitucional Español (33) quien ha señalado, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba que: “cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta con que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, que se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales”; por tanto la jurisprudencia comparada no se limita a la protección de los derechos fundamentales de índole previsional, sino que va más allá, dejando sentado que no es simple hecho de alegar la vulneración de un derecho fundamental o constitucional, sino cumplir con evidenciar ante el juzgador, los mínimos indicios en la comisión del citado acto arbitrario, es decir, se demuestre un panorama indiciario de la vulneración del derecho constitucional, en tal sentido y a modo de ejemplificarlo el Tribunal Constitucional Español (34) resalta que “para que se produzca la inversión pretendida por la recurrente, no basta con que la trabajadora esté embarazada y demuestre tal dato objetivo, sino que, a partir de tal constatación, es preciso alegar circunstancias concretas en las que fundamentar la existencia de un presumible trato discriminatorio. En la medida en que no basta la mera alegación, sino la muestra de un panorama indiciario, no puede apreciarse una valoración incorrecta de la carga de la prueba por parte de los órganos judiciales por el hecho de que la empresa no haya probado la existencia de una causa real suficiente y seria de extinción que acredite que el despido es ajeno a un motivo discriminatorio”.
Así pues, si bien el apotegma de que quien afirma un hecho deba demostrarlo, es la regla en todo proceso, su excepción tendrá cabida cuando la exigencia en la demostración de esos medios probatorios, sean irrazonables y desproporcionados frente a quien afirma tales hechos, bastando con evidenciar ante el juzgador esos mínimos indicios de arbitrariedad cometidos por el sujeto de derecho (sea privado o público), así pues no pudiéndosele exigir por ejemplo la exposición de la “prueba diabólica” de un hecho negativo o los supuestos en los cuales el accionante se encuentre en una posición de debilidad o subordinación frente a otra persona o la autoridad de quien proviene la violación, es por ello, que la institución jurídica de la inversión de la carga de la prueba, ha sido de especial consideración en los procesos de índole laboral – previsional (35) lo que, a nuestro criterio, no lleva a su aplicación excluyente a otros supuestos o procesos constitucionales donde se evidencie la falta de razonabilidad y proporcionalidad en la exigencia de la presentación del medio probatorio para sustentar la vulneración constitucional sufrida, como al supuesto de demostrar un hecho negativo, sin embargo como bien señala Monereo (36), “se tiene que tener presente que en cuanto a la afirmación y prueba de la afirmación base o indicio del que se ha de deducir la presunción, debe tenerse en cuenta que ha de estar acreditado, en el sentido de que el juzgador ha de estar convencido de la realidad de las afirmaciones sobre las que establece la presunción”, es decir, dichas premisas y apariencia del derecho invocado debe formar convicción necesario en la afirmación de los hechos, caso contrario, no operará tampoco la inversión de la carga de la prueba, así pues, de acuerdo a la Corte Constitucional Colombiana la carga de la prueba en materia de la acción de tutela implica (…) que la misma se invierta cuando existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica que probar los hechos que se alegan, así pues el Tribunal Constitucional Colombiano señala que (37) “de esta forma, la libertad probatoria en sede de tutela es amplia, pero esto no significa que no exista una carga mínima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental, ya que las reglas probatorias generales aplican también para la acción de tutela. Es decir, si bien es cierto que basta al juez tener la convicción de la vulneración del derecho constitucional fundamental para ampararlo, también lo es que debe acreditarse en el expediente la transgresión, para que dicha protección constitucional se pueda obtener”, y esto es como bien señala León (38) porque el “problema de la carga de la prueba, no surge cuando los hechos afirmados han sido aceptados por la otra parte o han sido probados; surge cuando los hechos discutidos no han sido probados, esta falta de prueba no puede deberse no solamente al descuido, o más técnicamente, a la inactividad de la parte en la prueba de los hechos, sino también a que no dispone de medios de prueba (de ahí la razonabilidad y proporcionalidad en la exigencia del medio probatorio) o que estos no tienen la suficiente fuerza probatoria de acuerdo con la ley”.
En ese sentido, correspondía a la emplazada ONP haber acreditado que la declaración de nulidad de la Res. Nº 67750-2005 ONP/DC/DL 19990, fue realizada acorde a derecho, puesto que, al ser además un procedimiento de oficio, poseían todos los medios probatorios fehacientes y que pudiesen determinar, en todo caso, si el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada fue lícitamente dada o no, cosa que era de imposible conocimiento o acreditación por parte del demandante, dado que no tenía en su poder el expediente administrativo, ni mucho menos el conocimiento de hechos ilícitos ni de sentencias condenatorias a trabajadores de la ONP relacionados al otorgamiento de la pensión de jubilación, no siendo razonable su exigencia para demostrar la vulneración de su derecho fundamental, sino tan sólo los mínimos indicios que acrediten la arbitrariedad de la emplazada y que obviamente no desnaturalice la esencia de un proceso de amparo, dada la ausencia de etapa probatoria, como lo dispone el Art. 09 del Código Procesal Constitucional, siendo únicamente permisible aquellas que no necesiten actuación, no pudiendo ser susceptible de cuestionamiento por la parte emplazada de su contenido, llámese informes, pericias, testimoniales, etc..
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Conforme al análisis expuesto, es pertinente tomar en consideración el hecho que si bien el Tribunal Constitucional Peruano ha determinado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión (cual es no ser arbitrariamente despojado de aquél) encuentra sustento y protección en la vía procesal constitucional de amparo, no es menos cierto que existe también una vía paralela ordinaria “muy posiblemente” satisfactoria a ésta cual es el Proceso Urgente Contencioso Administrativo; así será el juzgador quien determine, en base a la demostración hecha por el accionante, que el único mecanismo idóneo en la protección del derecho constitucional conculcado es la acción de amparo, para ello el juzgador deberá de analizar cada caso en concreto y en particular, atendiendo a la urgente y perentoria necesidad de tutela procesal efectiva del derecho constitucional conculcado, no pudiendo, en todo caso, determinar que el solo hecho de existir un proceso urgente contencioso administrativo, con plazos muy breves, sea la vía paralela igualmente satisfactoria al amparo, para ello, será el juzgador quien mediante resolución debidamente motivada determine que es la vía del amparo la única vía idónea en la protección del derecho constitucional y no otra vía procesal paralela, no bastando para determinar aquello el mero señalamiento a lo dispuesto en el fundamento 37.b de la sentencia 01417-2005 AA/TC.
Un segundo aspecto a tomar en consideración, como bien fue así desarrollado por la sentencia materia de análisis, es el hecho que toda resolución administrativa sea debidamente motivada, donde se exponga las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada, no bastando la simple presunción lógica de algún hecho negativo y que si bien puede guardar presunción con la realización de un acto administrativo, es deber de la administración pública exponer (no en base a meras presunciones o peor aún incluso sin mencionarlas) sus razones fundadas en medios probatorios fehacientes que acrediten la decisión tomada, esto es porque como bien ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional “en los considerandos de la resolución debe quedar perfectamente claro el razonamiento lógico jurídico por el cual llega a una determinada conclusión”, donde consten, claro está, los fundamentos de hecho y de derecho que de manera suficiente y razonada lleven al fallo, caso contrario, basarse en meras suposiciones o inclusivo ni siquiera exponerlas configura la vulneración del derecho constitucional de todo ciudadano al respeto a un debido proceso legal, cual no sólo abarca al ámbito judicial, sino también al administrativo.
Por último es menester tener presente que si bien, en principio, quien alega un hecho debe probarlo, no es menos cierto que dentro de los procesos constitucionales que existe la factibilidad (en la medida que dicha probanza atente contra la razonabilidad y proporcionalidad o se pretenda demostrar un hecho negativo, que dificulte garantizar la primacía de la constitucional o la vigencia efectiva de los derechos fundamentales) que opere la inversión de la carga de la prueba al sujeto de derecho emplazado a fin que sea éste quien demuestre que el “supuesto actuar arbitrario”, ha sido expedido conforme a derecho, supuestos en los cuales mayoritariamente se dan en los procesos de índole previsional, dada la posible posición de debilidad o subordinación del accionante frente a las personas o autoridad de quien provee la violación, asimismo no siendo óbice para que dicha inversión de la carga de la prueba pueda también ser aplicada en otros supuestos constitucionales, no sólo de índole previsional, sin embargo será deber del acciónate, como requisito sinequanon, que por lo menos cumpla con evidenciar o brindar indicios al juzgador de la vulneración del derecho constitucional conculcado a efectos que se invierta la carga de la prueba, no bastando claro está, la mera alegación de vulneración del derecho constitucional, sino la mínima demostración de indicios razonables del acto arbitrario.
(1) Artículo 47.- Improcedencia liminar
Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. Se podrá rechazar liminarmente una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artículo 5 del presente Código (…)
(2) Artículo 5.- Causales de improcedencia
No proceden los procesos constitucionales cuando:
1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;
2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus; (…)
(3) STC 0050-2004-PI/TC fundamento 107
(4) STC 01417-2005 AA/TC fundamento 37.b
(5) STC 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6
(6) STC 206.2005 AA/TC Fundamento 5 “los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría firmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultadoº”.
(7) STC 206.2005 AA/TC Fundamento 6
(8) Artículo 25.- Protección Judicial
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
(9) Código Procesal Constitucional
Artículo III.- Principios Procesales
Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.
(10) STC 0023-2009 AA/TC fundamento 5 a 7.
(11) STC 0023-2009 AA/TC fundamento 8.
(12) STC 6149-2006-PA/TC y 6662-2006-PA/TC (acumulados) fundamento 37.
(13) STC 8605-2005-AA/TC fundamento 13; “Se reitera que el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139º de la Constitución”; STC 3778-2004-AA/TC fundamento 20; STC 2659-2003-AA/TC; fundamento 3; STC 03741-2004-AA/TC fundamento 19; STC 01387-2009-AA/TC fundamento 8; STC 08957-2006-PA/TC Fundamento 8-10; STC 08865-2006-PA/TC fundamento 5; STC 08123-2005-HC/TC fundamento 6; STC 08105-2005-PA/TC fundamento 8-9; STC 05085-2006-PA/TC fundamento 4.
(14) Sentencia 3075-2006-PA/TC; fundamento 4
(15) STC Nº 6712-2005-PHC/TC fundamento 10.
(16) ALEXY Robert, Teoría De la Argumentación Jurídica , Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997. Pág. 44
(17) ATIENZA RODRÍGUEZ, Manuel. Sobre lo razonable en el Derecho. En: Revista Española de Derecho Constitucional. Nº 27, septiembre/diciembre 1989. Págs. 93-110. Citado por CHAMORRO BERNAL, Francisco. La tutela judicial efectiva. Ed. BOSCH. Barcelona, 1994. Pág. 258.
(18) FRAGUEIRO, Alfredo. citado por GHIRARDI, Olsen. El razonamiento judicial. Ed. Academia de la Magistratura. Lima, 1997. Págs. 105-106.
(19) KLUG, Ulrich. Lógica jurídica. Ed. Temis. Santa Fe de Bogotá-Colombia, 1998. Págs. 1-2.
(20) DE ASÍS ROIG, Rafael. Sobre el razonamiento judicial. Ed. Monografía Ciencias Jurídicas. Madrid, 1998. Pág. 6.
(21) PERELMAN, Chaim. La lógica jurídica y la nueva retórica. Ed. Civitas S.A. Madrid, 1979. Pág. 9.
(22) EZQUIAGA GANUZA Francisco Javier, Argumentación e interpretación – la motivación de las decisiones judiciales en el Derecho Peruano, Grijley, Lima 2011, Págs 143-146.
(23) STC 06698-2006-PA/TC, fundamento 04, STC 04228-2005-HC/TC, fundamento 01; STC 03283-2007-PA/TC, fundamento 03 y STC 01480-2006-AA/TC, fundamento 02.
(24) ZAVALETA RODRIGUEZ, Roger Enrique, LUJAN TUPEZ Mauel, CASTILLO ALVA, José Luís, Razonamiento Judicial, interpretación, argumentación y Motivación de las resoluciones judiciales, Gaceta Jurídica, 1era Edición, Lima, 2004, Pág. 337.
(25) STC 01412-2007-PA/TC fundamentos 10 a 13.
(26) GOLDSCHMIDT Werner, La ciencia de la Justicia (Dikelogía), Aguilar, Madrid 1958, Pág. 189
(27) PICO I JUNOY, Joan Las Garantías Procesal del Proceso, Editorial J.M. Bosh, Barcelona, España 1995, pp 60 y ss.
(28) ROSEMBERG Leo, La Carga de la Prueba, Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, 1956, Pág. 91.
(29) STC 4200-2011 AA/TC, STC 086-2011 AA/TC, 4854-2011 AA/TC, 02907-2010 AA/TC, 2513-2007 AA/TC, 10087-2005 AA/TC.
(30) TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge, La Prueba en el Proceso Laboral, Dialogo con la Jurisprudencia, Guía práctica Nº 03, Gaceta Jurídica, Lma, 2010, Pág. 24
(31) STC 0086-2011-PA/TC fundamento 6.
(32) STC 2005-2009 AA/TC fundamento 49.
(33) STC 092-2009 fundamento 03
(34) STC 41/2002. fundamento 4.
(35) Cual conlleva a su repercusión lógica a los procesos constitucionales que versen sobre dicha materia.
(36) MONEREO PEREZ, José Luís, La Carga de la Prueba en los despidos lesivos de derechos fundamentales, Tirant Lo Blanch, “Colección Laboral Nº 38, Valencia 1996. p 58.
(37) Exp. T-2.130.074, sentencia del 19 de marzo de 2009, emitida por la Primera Sala de Revisión de la Corte Constitucional Colombiana, fundamento 2.2.
(38) LEON VARGAS Roberto, La Carga de la Prueba, Edino, Bogota 1988, Pág. 11 y 12.