Autor:
César Pineda Zevallos
* Con el agradecimiento y colaboración especial del Dr. Aníbal Quiroga Leon
III.V. EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO – EL DEBIDO PROCESO SUSTANTIVO.-
3.62 Así, la procedencia de una Demanda de Amparo constitucional contra una resolución judicial firme, dependerá en principio de analizar, como requisito sine qua non, que la misma haya sido emitida o que provenga de lo que razonablemente se puede entender como proveniente de un proceso irregular de cara al debido proceso legal, entendiéndose al debido proceso legal como aquel “derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, razonabilidad, el derecho a probar, a el juez competente, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos” (36).
3.63 Al respecto, el Tribunal Constitucional en reiteradas ejecutorias ha establecido que el derecho reconocido en el Inc. 3) del Art. 139° de la Constitución no sólo tiene una dimensión, por así decirlo, “judicial”, sino también una “administrativa” y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, se extiende a “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, la que tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del Art. 8° de la Convención Americana.” (37).
3.64 Es así como también la Corte Interamericana sostiene que “si bien el Art. 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. “(…) Cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas”(38).
3.65 En efecto, el debido proceso legal está concebido como aquella institución del derecho constitucional procesal en que se da cumplimiento a todas las garantías, requisitos y normas esenciales de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
3.66 En tal sentido, el derecho al debido proceso legal no solo tiene aplicación ni se agota en los asuntos judiciales, sino también en todos aquellos que se desarrollen en el seno de una sociedad y que supongan la aplicación del derecho a un caso concreto por parte de la autoridad y del que se deriven consecuencias intersubjetivas, los que deben Ilevarse a cabo con el cumplimiento de requisitos esenciales de equidad y razonabilidad, que se encuentran comprendidos entre la mayor parte de las Garantías Constitucionales de la Administración de Justicia(39).
3.67 No obstante que el derecho al Debido Proceso es único, éste tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas, y que son útiles para determinar aquellos aspectos vulnerados por el acto jurisdiccional:
• El Debido Proceso Sustantivo o sustancial.
• El Debido Proceso Adjetivo o procesal.
3.68 El Debido Proceso Sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el Debido Proceso Sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la finalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial(40). Por otro lado, el Debido Proceso Adjetivo o Procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos:
• Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la finalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada.
• Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido.
3.69 No obstante ser dos aspectos distintos del derecho al Debido Proceso, es evidente que la afectación al Debido Proceso Adjetivo implica una afectación al Debido Proceso Sustantivo, porque la vulneración del acceso al proceso y dentro del proceso, genera una vulneración al principio de razonabilidad. Esto supone que el Estado (representado en este caso por el Poder Judicial) no ha actuado dentro de los parámetros valorativos establecidos por la Constitución Política del Estado.
3.70 Así pues el Debido Proceso Sustantivo (Substantive Due Process), otorga derechos al ciudadano a que no solamente debe gozar de las garantías procesales de un juzgamiento adecuado, razonable, legítimo y legal, sino que el juzgamiento en sí mismo debe ser producto, o mejor dicho, debe contener intrínsecamente en todo momento, el denominado Principio de Razonabilidad, sin el cual no podremos jamás enfrentarnos a un juicio ponderado, justo, equitativo, legítimo y que tenga como fin una resolución final que efectivamente sea producto del ejercicio de subsunción que todo juzgador debe realizar. La razonabilidad en el acto de juzgar a una persona es, por encima de cualquier otro derecho, tal vez lo que más debe preocupar hoy en día, puesto que no solo se requiere contar con procedimientos impecables, intachables, transparentes y absolutamente respetuosos de las reglas procesales que existen en todo ordenamiento jurídico, sino que, en el desarrollo de la relación jurídico procesal, la actividad del juzgador deberá tener presente en todo momento si efectivamente lo que realiza es un acto razonable o no. Medir la razonabilidad de un acto humano no es una tarea fácil, ni es fácilmente definible en el texto de la ley o de un reglamento, y para ello requeriremos dar un paso más allá del ordenamiento interno, y buscar dentro de los instrumentos internacionales y sobre todo la jurisprudencia que emana de la jurisdicción supranacional de los Derechos Humanos para desentrañar la real dimensión de esta razonabilidad que debe imperar como condición esencial de un Debido Proceso Legal.
3.71 Así el Debido Proceso Sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el Debido Proceso Sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la finalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial(41).Por tanto el Debido Proceso Sustantivo es una institución algo más compleja de apreciar, conocer y, sobre todo de juzgar. La doctrina española nos ha facilitado el análisis de este elemental derecho de todo ciudadano al atribuirle una denominación mucho más sencilla de entender: “principio de razonabilidad”. Cuando hablamos de un juzgamiento (cualquiera sea su naturaleza), y que en este se ha respetado el “principio de razonabilidad”, estamos en realidad diciendo que las normas sustantivas (procesales o no) aplicadas al caso, el juzgamiento en si mismo, las actuaciones procesales del juzgador etc., se han llevado a cabo respetándose el derecho de aquel justiciable de que se le juzgue de un modo razonable, por ejemplo, que el juzgador tal vez ha hecho uso formal de la ley vigente, pero que el juzgamiento realizado no puede ser calificado como razonable, excede el ámbito de lo que la norma o sustento normativo puede establecer como meridianamente razonable.
3.72 Este análisis del principio de razonabilidad o Debido Proceso Sustantivo es más profundo que el del Debido Proceso Procesal, pero ciertamente su vigencia será de importancia trascendental para la vigencia del Estado de Derecho. Un Estado cuyos juzgadores no respeten el principio de razonabilidad, es un Estado que permite la arbitrariedad, los excesos y el abuso de los derechos procesales en directo perjuicio de sus ciudadanos, los justiciables.
III.VI. LA SENTENCIA STC 0037-2012 PA/TC Y LA PRESUNTA INJERENCIA EN LA AUTONOMIA JURISDICCIONAL DEL PODER JUDICIAL AL DECLARARSE NULA LA EJECUTORIA SUPREMA CAS. 003317-2009.-
3.73 Conforme a lo ya señalado, la Ejecutoria Suprema continente de la Sentencia Casatoria No. 003317-2099 declaró infundado el Recurso de Casación interpuesto por el BANCO, agotando así los mecanismos de impugnación del proceso ordinario de orden legal. Por ello, la demandada interpuso Demanda de Amparo Constitucional contra la referida resolución judicial alegando que aquella postula una tesis irrazonable y desproporcionada al señalar en su Fundamento 14 que sólo los Ejecutores Coactivos acreditados ante todas las entidades estipuladas taxativamente en el Art. 3.3 del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva (DS Nº 069-2003-EF) son los que pueden ordenar embargos o requerir su cumplimiento, indicándose que aquello es producto de una interpretación literal que vulnera los derechos invocados.
3.74 Se señaló que la resolución cuestionada: i) incurrió en motivación arbitraria, ya que la interpretación hecha del Art. 3.3 del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva viola el principio constitucional de razonabilidad y no atiende a la ratio legis, ni a la finalidad de la norma interpretada (Telos), generando efectos nocivos para todo el sistema financiero y quebrando la estructura de las cobranzas coactivas, pues con esa interpretación cualquier entidad ante la cual se pretenda hacer valer un mandato coactivo podría negarse a cumplir dicho mandato si el Ejecutor Coactivo no estuviera inscrito ante todas las entidades que se señalan en la norma a nivel nacional; ii) desconoció la legislación vigente al momento de los hechos, puesto que el Art. 10 del Decreto Supremo Nº 036-2001-EF exigía la consignación de la suma a cobro como requisito para suspender un mandato coactivo; iii) toleró la existencia de fallos contradictorios sobre la legalidad de las cobranzas coactivas, lo cual vulnera la garantía constitucional de la seguridad jurídica y la predictibilidad de las decisiones judiciales, ya que los procesos de revisión judicial de legalidad son la vía especifica e idónea para cuestionar precisamente la legalidad de la actuación de los ejecutores coactivos, con mayor razón si en lo que respecta a la actuación del Ejecutor Coactivo de la Municipalidad que representa, existía ya al momento de la emisión de la resolución impugnada una resolución judicial firme en el Exp. No. 01-2003 que rechazaba la demanda de legalidad de la ejecución coactiva, y en lo que respecta a la demanda de legalidad de la ejecución coactiva promovida contra la otra Municipalidad Distrital Andrés, el proceso de revisión judicial de legalidad Exp. 008-2003 no se encuentra concluido sino en trámite activo dado que fue apelada la resolución de improcedencia dictada en primera instancia; y iv) amparó un doble cobro y un enriquecimiento indebido, pues Telefónica ha recuperado y/o está en vías de recuperar el dinero embargado a través de procesos contenciosos administrativos de nulidad de las multas que motivaron las ejecuciones coactivas, contra la Municipalidad de sub-análisis (Exps. 1543-2003, 14544-2003 y 1595-2003), los cuales han concluido de manera definitiva a favor de LA EMPRESA, teniendo una sentencia ejecutoriada que ordena la restitución de la suma de dinero cobrada; y contra la Municipalidad Distrital de San Andrés (Exp. 228-2004), el cual se encuentra en trámite en la vía administrativa.
3.75 Como ya se ha mencionado, es procedente el Proceso de Amparo constitucional cuando se demuestre que la resolución judicial firme que se cuestione ha sido emitida dentro de un contexto de un proceso irregular, es decir, un proceso en que no se hayan respetado los elementos esenciales que conforman el concepto del Debido Proceso Legal. Así, el respeto al Debido Proceso no solo significa el cumplimiento de las garantías mínimas que deba prevalecer en todo proceso adjetivo (Debido Proceso Procesal) sino que también el mismo parte de respetar al Debido Proceso Sustantivo, esto es que el contenido de la resolución judicial sea justa, sea razonable y respetuosa de valores superiores y demás bienes jurídicos, es por ello que la procedencia de una demanda de amparo contra una resolución judicial emitida en un proceso irregular atiende no solo a la observancia estricta de un debido proceso adjetivo o procesal sino también el respeto innato de un debido proceso sustantivo o la aplicación estricta del principio de razonabilidad, es decir, si la decisión judicial firme ha sido dictada aplicando una correcta razonabilidad.
3.76 Si bien el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia (RTC Nos. 04142-2010-PA/TC, 0443-2011-PA/TC, 0444-2010-PA/TC, 06014-2009-PA/TC, 05583-2009-PA/TC,02081-2009-PA/TC), que la interpretación de la legalidad ordinaria es un asunto cuya determinación le corresponde a los jueces ordinarios, y que en el presente caso cabría la interpretación objetiva de la norma haber sido realizada por la Corte Suprema de Justicia de la República al momento del conocimiento del Recurso de Casación, lo que excluiría a la justicia constitucional, lo cierto es que cuando en la labor del juez ordinario, al realizar la interpretación de la ley, se incida de modo arbitrario sobre determinados derechos fundamentales o afecte bienes constitucionales de alguna de las partes procesales forzando la interpretación legal con clara afectación directa a bienes de protección constitucional, resultará a todas luces procedente el Proceso de Amparo Constitucional a efectos de restituir las cosas al estado anterior de la violación de los derechos fundamentales así determinados.
3.77 No es que el Tribunal Constitucional pretenda subsumirse en la labor de intérprete ordinario de la Ley, cuya función le corresponde a la justicia ordinaria, al juzgador de la legalidad, sino determinar si en la realización de dicha interpretación se ha procedido a vulnerar derechos fundamentales de alguna de las partes procesales, así toda resolución judicial que implique declarar derechos, constituir derechos o simplemente interpretar normas, deberán ser emitidas en un contexto de razonabilidad, equidad y justicia, pues en caso contrario la misma será vulneratoria de un debido proceso sustantivo como adjetivo, por tanto habilitándose la procedencia de la justicia constitucional a efecto de retrotraer las cosas al estado anterior de la vulneración constitucional.
3.78 Así, si bien la interpretación objetiva de la norma y la aplicación objetiva del derecho son funciones inherentes a la justicia ordinaria, reflejada en última instancia a través del Recurso Extraordinario de Casación aquella no implica que la ejecutoria suprema que resuelvan interpretar las causales de casación invocadas puedan inferir en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de una de las partes procesales, es ahí que en estos casos surge la posibilidad del justiciable de recurrir mediante un mecanismo sencillo, rápido y eficaz ante el Proceso Constitucional de Amparo a efectos de resarcir el derecho fundamental conculcado por el órgano judicial ordinario.
3.79 Así pues, tal como está configurado el actual ordenamiento constitucional y legal peruano, en lo que respecta a los procesos constitucionales de protección y aseguramiento de los derechos fundamentales (Amparo, Hábeas Corpus y Hábeas Data), no es constitucional sostener la imposibilidad de interponer una demanda constitucional contra lo resuelto en otro proceso judicial o incluso constitucional, pues si se rechaza la procedencia de esta figura se está consintiendo la existencia de una zona exenta de control constitucional, lo que significaría el reconocimiento de una zona en la que la Constitución no rige y ello claramente se encuentra proscrito, conforme a lo dispuesto en el Art. 200°, Inc. 2do. de la Constitución Política.
3.80 Si no fuera posible interponer una Demanda de Amparo Constitucional contra lo que se ha resuelto en otro proceso judicial, así sea proveniente de la última instancia en la Corte Suprema de la República, entonces, o se admite que estos procesos siempre serán tramitados y resueltos con apego estricto a las exigencias formales y materiales de las normas de la Constitución, o se admite que esas exigencias no están vigentes para estos procesos creándose en los hechos una clara excepción constitucional. Lo primero es un imposible fáctico; y lo segundo es un manifiesto desconocimiento del principio de normatividad de la Constitución. Por tanto, esa zona estaría conformada por los procesos constitucionales quienes pueden y deben determinar el control constitucional de lo resuelto en otro proceso judicial e incluso constitucional.
3.81 En ese sentido, el Tribunal Constitucional constituye uno de los órganos ,como supremo intérprete de la Constitución y máximo garante en la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos, se encuentra plenamente facultado a verificar, en el caso sub-judice, si cualquier acto emitido por cualquier autoridad judicial, ha sido emitido razonablemente dentro del contexto de un Debido Proceso Sustantivo o si el mismo ha sido expedido en el contexto de respeto de un Debido Proceso Procesal.
3.82 En el presente caso, se observa nítidamente que el BANCO denunció oportunamente la vulneración a su derecho constitucional, tanto a la debida motivación, cuanto como al principio de razonabilidad y proporcionalidad en la emisión de la Cas. Nº 3317-2009, esto es porque la misma realizó una interpretación literal y no objetiva del Art. 3.3º del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva.
3.83 Así pues y conforme se desprende del análisis del considerando décimo cuarto de la ejecutoria Suprema CAS. 3317-2009, se evidencia que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República procedió a realizar una interpretación literal del Art. 3.3 del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva, por tanto no cumpliendo con los fines del Recurso de Casación, al imponer la adecuada interpretación y aplicación objetiva de la norma cuestionada de indebidamente aplicación (aplicación literal por ejemplo), por lo que además de haberse obviando dar respuesta a la tesis interpretativa formulada por EL BANCO, vulnerando así su falta de razonabilidad, se configura así un actuar arbitrario falto de debida motivación o motivación sustancialmente incongruente(42), esto es porque el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas.
3.84 Efectivamente, el derecho a la debida motivación como parte de las garantías y principios constitucionalmente protegidos en el Art. 139º de la Constitución, implica que en los considerandos de la resolución debe quedar perfectamente claro el razonamiento lógico jurídico por el cual llega a una determinada conclusión. En ella deben constar los fundamentos de hecho y de derecho que de manera suficiente y razonada lleven al fallo; en ese contexto ALEXY(43) es quien afirma que el Juez “debe de actuar aquí sin arbitrariedad; su decisión debe descansar en una argumentación racional”, así pues se estará ante una motivación racional cuando, en el itinerario mental seguido por el juzgador para llegar a las conclusiones que configuran su fallo, se respete la corrección en la aplicación de reglas estrictamente lógicas (44). Así, evocando a Fragueiro, señala: “por encima de la ley y de la doctrina de eximios juristas, rige la lógica jurídica, o sea aquel raciocinio correcto o inferencia natural que nuestro entendimiento realiza por un proceso de análisis o identidad de conceptos. Este raciocinio natural, que llamamos lógico, preexiste a la ley y a toda doctrina particular. Quien no observa sus cánones necesariamente debe desembocar en el error, cuando no en una verdad aparente, llamada falacia o sofisma”(45). Así pues, la lógica debe estar siempre presente en todo razonamiento judicial, en la que se tenga que dirimir controversias; en ese sentido Klug nos indica que “se puede llamar lógica formal y su aplicación en el razonamiento, a aquella parte de esa teoría en que se formulan las reglas de razonamiento necesarias para la construcción de cualquier ciencia, y que proporciona al mismo tiempo todo lo que es necesario para formular con exactitud esas reglas así a partir de proposiciones que están dadas de antemano, se puede extraer otras que no lo están, sin que para esto sea necesario tomar en cuenta el significado material de las proposiciones. Ella es, pues, la teoría de la consecuencia lógica y, como tal, brinda un sistema de reglas que nos permite distinguir entre argumentaciones válidas y no válidas”(46), siendo así será posible analizar la estructura interna del razonamiento empleado, y confirmar si el orden en el razonamiento utilizado es apto para conducir al juzgador a una decisión correcta, con prescindencia de si esta es verdadera o falsa. En efecto, estas calificaciones únicamente están referidas al contenido del razonamiento y no a este en sí mismo, el cual, en definitiva, solo podrá ser correcto o incorrecto, o si se quiere, válido o inválido. En consecuencia, el deber de motivación racional no se encuentra vinculado al grado de certeza de una decisión, sea judicial, arbitral, administrativa o de cualquier otra naturaleza, sino con la corrección del razonamiento lógico (lógica formal) seguido para su obtención (47) (48).
3.85 En efecto, la motivación no solo requiere tener un sentido literal, entendiendo ello como una referencia a los hechos expuestos o aplicación mecánica de la ley, sino que ella se entienda en su sentido ontológico, valorativo, es decir, la motivación debe de ser suficiente, coherente y congruente, de tal suerte que la decisión que se emita satisfaga las expectativas de la tutela jurisdiccional efectiva que emana el marco normativo. Así pues y como bien señala Ezquiaga(49): “esa doble función (endoprocesal y extraprocesal) de la motivación conlleva varias importantes consecuencias de cara al deber de fundar y motivar las decisiones como es el deber de publicarse, estar externamente justificada, ser inteligible, completa, suficiente, autosuficiente, congruente, que emplee argumentos compatibles y proporcionada” y que ampliamente ha sido desarrollado por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional(50).
3.86 Por su parte, en aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad, se determina que dicha ejecutoria suprema adolece de una completa falta de razonabilidad en la interpretación de la norma legal, lo que implica también la falta de una debida motivación, al avalar la aplicación mecánica de una deposición legal a través de una interpretación legal cual determina que a todas luces sea irracional, por tanto vulneratoria de un debido proceso sustantivo.
3.87 En efecto el Art. 3.3° del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva prescribe que “sólo los ejecutores coactivos debidamente acreditados ante las entidades del sistema financiero y bancario, la Policía Nacional del Perú, las diferentes oficinas registrales del territorio nacional y ante el Banco de la Nación, podrán ordenar embargos o requerir cumplimientos”; así si se procede a realizar una interpretación literal de la citada disposición legal llegándose a la conclusión irrazonable que “sólo los ejecutores coactivos debidamente acreditados ante todos los siguientes organismos: entidades del sistema financiero y bancario; Policía Nacional del Perú, las diferentes oficinas registrales del territorio nacional y el Banco de la Nación podrán embargar o requerir su cumplimiento”; donde según esta interpretación el Banco es el responsable de controlar este registro y su legalidad, respondiendo en defecto de ello, y se determinara, al caso en concreto, que el objetivo de la disposición legal es vincular a que sólo será efectivo y válido el mandato del ejecutor coactivo cuando el mismo se encuentre debidamente acreditado en todas las instituciones referidas en el Art. 3.3°, por lo que, de lo contrario, se vulnera de manera directa la autonomía de las Municipalidades de las que provienes los Ejecutores Coactivos, tal y como lo expuso la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República.
3.88 Por el contrario, y como paradójicamente fue mencionado por el voto en singular de tres de los Magistrados de la referida Sala Suprema, se tiene que “por el contrario, una interpretación lógica y razonable que viabilice el accionar del ejecutor coactivo, será exigir que éste se encuentre debidamente acreditado ante la institución donde ejercerá sus atribuciones de acuerdo a ley (…) así la finalidad de la norma es que los referidos ejecutores coactivos acrediten su condición de tales ante la entidad donde pretenden ejercer sus facultades legales, para lo cual deberán presentar la acreditación suscrita por el titular de la entidad correspondiente, con lo cual se garantiza que sólo personas legitimadas ejecuten embargos ordenados en sede administrativa”. Esta es la finalidad de la norma y la interpretación razonable y objetiva de la disposición legal materia de recurso casación, por ello la evidencia del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación y que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al expedir su fallo en mayoría debió realizar a fin de aplicar e interpretar de manera objetiva y no literal del Art. 3.3º del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva a fin de garantizar un debido proceso sustantivo o el principio de razonabilidad.
3.89 No es que se realice injerencia en la autonomía jurisdiccional del Poder Judicial. Lo que se busca es a través del proceso de amparo es retraer las cosas al estado anterior de la vulneración de un derecho constitucional en la emisión de una resolución judicial, así por ejemplo al aplicarse el estudio del principio del principio de proporcionalidad y razonabilidad a la Ejecutoria Suprema Cas. Nº 3317-2009, paradójicamente a lo afirmado por el Poder Judicial se tiene que la controversia guardaba relación con la garantía institucional de la autonomía municipal, la cual era vulnerada por el referido fallo supremo, evidenciado así en el análisis del principio de necesidad al establecer que: “la interpretación realizada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema no resulta absolutamente necesaria para la consecución del objetivo que se pretende, vale decir, impedir el abuso del derecho, favorecer la seguridad jurídica y legitimar las actuaciones de los ejecutores coactivos, pues el mismo objetivo pudo haberse logrado mediante una interpretación distinta, igualmente idónea al fin previsto, pero menos restrictiva de la garantía institucional de la autonomía municipal antes aludida, cuál era entender que la acreditación sólo resultaba exigible ante la entidad frente a la cual el Ejecutor Coactivo pretende hacer efectiva su acreditación (…)”.
3.90 Es, en ese sentido, donde se grafica lo arbitrario que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República haya aplicado el citado dispositivo legal de una manera tan estricta y literal, que termine imponiendo un requisito de difícil cumplimiento a las Municipalidades y demás órganos estatales, desnaturalizando de este modo todo el sistema de ejecución coactiva del Estado en su conjunto así como la garantía institucional de la autonomía municipal, en su contenido institucional; por ello la Corte Suprema, como cualquier otro poder público, se encuentra sujeta el principio de interdicción de la arbitrariedad por lo que sus decisiones se encuentran sujetas a control en el ámbito de la justicia constitucional cuando de ella se evidencie la vulneración a un derecho fundamental como al debido proceso legal en su ámbito debido proceso sustantivo y/o procesal.
3.91 Por otro lado, se evidencia que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema no supo dar claramente una respuesta razonada y debidamente motivada sobre la falta de legitimidad e intereses para obrar de la EMPRESA al solicitar, en el proceso judicial de cumplimiento de contrato a fin que EL BANCO sea el que cumpla con pagarle la suma de Ocho Millones Ciento Sesenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Seis Nuevos Soles; monto que habría sido retenido mediante cargo en su cuenta corriente bancaria y que se entregó a los Ejecutores Coactivos de las Municipalidades Distritales de las que provenían adscritos, así como el pago de intereses devengados y como pretensión subordinada el pago del mismo monto de Indemnización por Daños y Perjuicios y sus respectivos intereses, constituyéndose así dicha resolución judicial en una actuación de poder que vulnera derechos constitucionales de la parte accionante.
3.92 Efectivamente, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema indica que “el interés para obrar de la actora para interponer la demanda civil se manifiesta en la necesidad de solicitar en la vía civil del cumplimiento de la relación contractual celebrada con el BANCO a fin de que esta última le restituya la suma de dinero depositada en la cuenta que el banco abrió a favor del demandante, la misma que fue indebidamente retenida y entregada a terceros, mientras que los mencionados procesos de revisión judicial del procedimiento coactivo tienen como finalidad la revisión de la legalidad de dicho procedimiento en el cual se denota la relación existente entre el administrado y la administración, relación jurídica distinta a la que es materia de discusión, no pudiendo ser objeto de análisis en ésta vía las relaciones administrativas entre Telefónica y las municipalidades ejecutantes”. Sin embargo, dicha respuesta además de ser irracional genera la afectación del derecho constitucional de la recurrente a la proscripción del abuso del derecho, puesto que se genera y avala un doble cobro a favor de la entidad demandante, LA EMPRESA.
3.93 Claro está, el Art. 103º de la Constitución Política consagra que “la constitución no ampara el abuso de derecho”. En tal sentido, y si bien el proceso de revisión judicial es uno jurídicamente diferente al proceso civil ordinario, lo cierto es que pese a estar evidenciado que LA EMPRESA impulsó en la vía ordinaria una serie de procesos judiciales contra las Municipalidades de involucradas, uno de los cuales se encuentra actualmente en trámite y el otro con sentencia definitiva favorable a dicha empresa, así a pesar que la referida Sala Suprema conocía la pre existencia de estos procesos desestimó las razones expuestas por el BANCO, para así avalar de manera indirecta un doble cobro de los más de Ocho Millones de Soles que haría LA EMPRESA, tanto en la vía contenciosa administrativa, como en la vía civil, avalándose así un doble beneficio por una misma causal.
3.94 Bajo las premisas antes expuestas, se desprende con claridad que el Tribunal Constitucional, como unió de los supremos intérpretes de la Constitución –dentro de un proceso constitucional-, y como competente para resolver en última instancia las Resoluciones Judiciales denegatorias de Hábeas Corpus, Habeas Data, Acción de Cumplimiento y Amparo, al momento de emitir la sentencia en mayoría STC 0037-2012 PA/TC no ha cometido injerencia alguna en la autonomía jurisdiccional del Poder Judicial al declarar nula la Casatoria Suprema Nº 3317-2009 Lima. No es pues que el Tribunal Constitucional se haya convertido en una suerte de 4ta instancia y permita revocar la resolución judicial ordinaria materia de cuestionamiento constitucional, sino por el contrario y sin realizar un análisis de fondo determina la existencia en la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de la debida motivación de la resolución judicial, como al contenido irrazonable que sustenta su decisium.
3.95 Más aún, llega a configurar que dicha resolución ampara el abuso del derecho al avalar de manera indirecta el doble cobro que realizara la empresa demandante Telefónica del Perú, hechos los cuales reflejan que al ser una decisión carente de razonabilidad suficiente( ) en su contenido, se acredite la vulneración del derecho constitucional al debido proceso sustantivo como adjetivo.
3.96 No existirá entonces injerencia alguna en la autonomía jurisdiccional del Poder Judicial, más aún si es el Tribunal Constitucional el que en ningún momento se llega a constituir como órgano de instancia y dar por finalizado el proceso judicial; sino, por el contrario, al detectar la vulneración al derecho constitucional alegado procede a retrotraer las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho constitucional, como así está dispuesto en el Art. 1° del Código Procesal Constitucional, procediendo a declarar la nulidad e ineficacia de la referida Ejecutoria Suprema y devolviendo lo actuado a su sede judicial para que sea la misma Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República quien expida nuevo fallo judicial. Obviamente que ello deberá ser hecho por el Órgano Jurisdiccional bajo los parámetros de interpretación constitucional –cuya definitoriedad la Constitución entrega en definitiva al diseño que propugne el Tribunal Constitucional dentro de sus propios fallos-.
3.97 Si bien prima facie se evidencia que la labor del juez constitucional no es realizar la interpretación legal de las disposiciones con rango de ley, ya que esta labor está atribuida al juez ordinario, que en última instancia, vía Recurso de Casación, está conformado por una Sala de la Corte Suprema de la República, y que sea la que determine la verdadera interpretación objetiva de la norma legal con rango de ley, lo cierto es que si dicha interpretación legal es efectuada en un contexto que vulnere derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos para las partes justiciables, será la justicia constitucional -y en última instancia el Tribunal Constitucional como guardián final de la Constitución- quien se encuentre obligado a dar eficacia efectiva de los derechos constitucionales consagrados en la Carta Magna, posiblemente pasibles de haber sido vulnerados por el actuar de una autoridad pública, que en el presente caso se refleja en la emisión de una resolución judicial firme, facultad que se encuentra reflejada en el Art. 200 Inc. 2 de la Constitución Política.
3.98 Ciertamente en esta confrontación de jurisdicciones, que se ha venido en llamar Guerra de las Cortes, no es la primera vez que el Tribunal Constitucional, vía un Amparo Constitucional, deja sin efecto una resolución judicial, siendo que en los últimos tiempos han sido innumerables los casos a señalar e incluso los emitidos por la Corte Suprema de la República, cuando ha determinado la vulneración del contenido constitucionalmente del derecho fundamental alegado.
3.99 Así, a modo de ejemplo, podemos citar:
3.99.1 El caso del Exp. 612-98 AA/TC por el cual declaró: “REVOCAR la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cincuenta del Cuaderno de Nulidad, su fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, reformándola la declara FUNDADA, en consecuencia, nulo todo lo actuado en el Expediente N.° 2347-88, debiéndose emplazar a la empresa Sindicato Pesquero del Perú S.A con la demanda materia de dicho proceso judicial. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados”.
3.99.2 Por Sentencia Exp. 06356-2006 AA/TC, el Pleno del Tribunal Constitucional resolvió: “1. Declarar FUNDADA la demanda; 2. Declarar NULA la resolución de fecha 9 de julio de 2002, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República; 3. Declarar la NULIDAD del proceso de amparo instado por SUNAD contra el Tercer Juzgado del Callao, desde fojas 689 del cuaderno principal del expediente correspondiente a dicho proceso signado bajo el Nº 5902-2007-PA/TC, ante este Tribunal, y bajo el expediente Nº 1315-2007, ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República; 4. Ordenar a la Sala de origen que incorpore a la relación procesal a don Raúl Alvarado Calle, a efectos de que pueda ejercer plenamente su derecho de defensa y 5. Ordenar a la Sala de origen que, cumplido el mandato precedente, pronuncie nueva sentencia.”
3.99.3 Por Sentencia STC 4166-2009 AA/TC el Pleno del Tribunal Constitucional resolvió: “Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena que se reponga la causa al estado en que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado en el expediente registrado ante esa instancia como A.A. Nº 1180-2007, dando respuesta a todos los extremos planteados por la parte recurrente”.
3.99.4 Por Sentencia STC 03545-2009 AA/TC el Pleno del Tribunal Constitucional declaró: “1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la afectación del derecho de defensa; 2 Declarar la NULIDAD de la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fecha 8 de mayo de 2008, la cual confirma el auto de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró fundada la medida cautelar interpuesta por el Banco Central de Reserva; la nulidad de la vista de la causa de fecha 8 de mayo de 2008 realizada en la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema; la nulidad de la resolución de fecha 27 de marzo de 2008, que declara no ha lugar el uso de la palabra; y la nulidad de la resolución de fecha 21 de mayo de 2008 que declara improcedente la nulidad planteada contra la anterior; y 3. ORDENA se conceda el uso de la palabra a los demandantes en la vista de la causa del incidente cautelar”.
3.99.5 Por Sentencia STC 03736-2010 AA/TC el Pleno del Tribunal Constitucional declaró: “FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la prueba, al debido proceso y a la libertad sindical; en consecuencia, NULA la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, y subsistente la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2008, con costos”.
3.99.6 Por Sentencia STC 01869-2010 AA/TC el Pleno del Tribunal Constitucional resolvió: “1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo; en consecuencia INAPLICABLE a los recurrentes la resolución de fecha 16 de agosto de 2000; la resolución de fecha 20 de diciembre de 2000; así como las dos resoluciones de fechas 3 de julio de 2001; 2. ORDENAR a Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; a los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil Corporativa Especializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima; al juez a cargo del Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima; y a la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) abstenerse de promover o ejercitar en sede judicial cualquier acto dirigido a ejecutar, rematar, vender o gravar los bienes de propiedad de los recurrentes a consecuencia directa del contrato de compraventa de fecha 5 de julio de 1995”.
3.99.7 Por Sentencia 00813-2011AA/TC por el cual el pleno del Tribunal Constitucional resolvió “1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, y por consiguiente; y 2. Declarar NULA la resolución de fecha 19 de noviembre de 2009, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Expediente CAS. F. 3035-2009, y nulos los actos realizados con posteridad emanados o conexos a la resolución que se invalida; asimismo, ordénese la conclusión y archivamiento definitivos del proceso civil de nulidad de acto jurídico seguido por Benedicto Berthy Vera Sullayme contra la Comunidad Campesina de Arirahua y Compañía Minera Casapalca S. A. (Exp. Nº 3205-2003), en atención a las consideraciones expuestas”.
3.100 En ese contexto resulta claro que para nada es la primera vez que el Tribunal Constitucional se pronuncia en relación a las decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República, ni que sea una conducta inédita o inusual, incluso desde 1998 hasta la actualidad, conforme así se dispone en el desarrollo del Art. 200°, Inc. 2do., de la Constitución Política. Por tanto, al ser un mandato legítimo, efectivo y vinculante emitido por el Supremo intérprete de la Constitución, lo que será es válido y de obligatorio cumplimiento para todas las partes judiciales al haberse agotado todos los medios de impugnación que faculta el ordenamiento jurídico interno, dicho mandato constitucional deviene en coercitible, que debe ser ejecutado conforme a las formas y procedimientos dispuestos en los Arts. 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, por haberse producido el status de la cosa juzgada constitucional.
III.VII. DE LAS CONSECUENCIAS DEL POSIBLE DESACATO EN EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-
3.101 Bajo ese orden de ideas, a la luz de los hechos expuestos en los antecedentes del presente informe, estando a los comunicados oficiales emitidos por el Poder Judicial al calificar de que: “…es inaceptable la sentencia del Tribunal Constitucional contra la Corte Suprema de Justicia de la República”, se desprende que es muy posible que los Jueces Supremos integrantes de la Sala Civil de la Corte Suprema pretendan incumplir con dar efectivo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en su STC 0037-2012 PA/TC, esto es, que en la presente causa se cumpla con “que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emita una nueva resolución judicial”.
3.102 En ese supuesto de una previsible renuencia por parte de la entidad y funcionarios públicos demandados (los Magistrados judiciales lo son), dado que ello sólo se sabrá efectivamente al momento que los autos sean remitidos en devolución a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fin de que cumpla con emitir una nueva resolución judicial, en cumplimiento de los así ejecutoriado. Hay que tener en cuenta que ante el no cumplimiento de una sentencia constitucional, el Código Procesal Constitucional ha previsto en su Art. 22º que: “para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución. El monto de las multas lo determina discrecionalmente el Juez, fijándolo en Unidades de Referencia Procesal y atendiendo también a la capacidad económica del requerido. Su cobro se hará efectivo con el auxilio de la fuerza pública, el recurso a una institución financiera o la ayuda de quien el Juez estime pertinente. El Juez puede decidir que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada día calendario, hasta el acatamiento del mandato judicial”.
3.103 Así, el legislador ha facultado muy fuertemente al Juez Constitucional para que imponga una serie de medidas coercitivas a fin de conseguir el cumplimiento de la sentencia constitucional, premunida de la cosa juzgada constitucional, para que esta sea debidamente cumplida y ejecutada según sus propios términos, siendo las medidas que prevé el legislador el de las multas (fijas o acumulativas), hasta llegar a la propia destitución del responsable del incumplimiento, cuando ello proceda, pudiendo inclusive apercibir con igual amenaza al superior del funcionario renuente al acatamiento ordenado (conforme a la extensión prevista en el Art. 59° del Código Procesal Constitucional).
3.104 En uno y otro caso, dependiendo siempre de la gravedad del incumplimiento, o mejor dicho, de la magnitud del agravio constitucional, asimismo y si ello no fuese suficiente, el legislador prevé la facultad de solicitar la destitución del responsable, y de su superior, ante la rebeldía al acatamiento de una sentencia constitucional con calidad de cosa juzgada constitucional.
3.105 Conforme a los hechos expuestos, y ante una posible renuencia por parte de la Sala Suprema emplazada en el acatamiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, la misma que quedó firme desde su expedición, lo que acarrearía en responsabilidad directa sobre los miembros, Jueces Supremos de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Dado que por mandato constitucional las Salas Jurisdiccionales son autónomas en su función jurisdiccional, y que la autoridad del Presidente del Poder Judicial es tan sólo administrativa, es difícil sostener que el superior de la Sala Jurisdiccional sea, en este caso, y para este caso, el Presidente del Poder Judicial.
3.106 Por ello mismo, el Art. 59º del Código Procesal Constitucional, sobre el cumplimiento efectivo de una sentencia constitucional dispone que: “sin perjuicio de lo establecido en el Art. 22º del citado código, la sentencia firme que declara la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días siguientes de ser notificada (…) Si el obligado no cumpliera dentro del plazo establecido, el Juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y disponga la apertura del procedimiento administrativo contra quien incumplió, cuando corresponda y dentro del mismo plazo. Transcurridos dos días, el Juez ordenará se abra procedimiento administrativo contra el superior conforme al mandato, cuando corresponda, y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desobediencia al responsable y al superior hasta que cumplan su mandato, conforme a lo previsto por el artículo 22 de este Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario. (…) Cuando el obligado a cumplir la sentencia sea un funcionario público el Juez puede expedir una sentencia ampliatoria que sustituya la omisión del funcionario y regule la situación injusta conforme al decisorio de la sentencia”.
3.107 Así, el legislador es aún más específico en cuanto al incumplimiento por parte del obligado a la ejecución de la sentencia constitucional, siendo que cuando el agresor sea parte de una dependencia pública, tal como se configura en el presente caso, el juez al evidenciar la renuencia expresa del llamado a cumplir el fallo constitucional, mediante resolución motivada debe requerir al superior del renuente para que lo haga cumplir y, de ser el caso, iniciar el procedimiento administrativo respectivo con el que incumplió. Obviamente la sanción administrativa como la económica que determine el juzgado, conforme así se faculta en el Art. 22º del Código Procesal Constitucional, no impiden las sanciones penales si las hubiese.
3.108 Vista así la referencia de lo dispuesto en el Art. 59º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional deberá requerir al renuente de la presente causa constitucional a efectos que dar cumplimiento efectivo de la sentencia constitucional. Podría, sin perjuicio de lo expuesto en los acápites precedentes, tratarse del caso del Presidente del Poder Judicial quien deba aunque sea exhortar el dar cumplimiento efectivo al fallo constitucional en sus propios términos así expresados.
3.109 Por consiguiente, y si a pesar de aquello se evidencia la renuencia en cuanto al incumplimiento del mandato expreso dispuesto, el Tribunal Constitucional se encuentra en la plena facultad de solicitar el inicio de un procedimiento administrativo sancionador ante la Oficina de Control de la Magistratura y ante el Consejo Nacional de la Magistratura, según sea el caso, contra el Magistrado renuente, e incluso contra el superior jerárquico de este, pudiendo solicitar y lograr incluso su destitución, sin perjuicio de que antes de ello se solicite y logre imponer la fijación de la multa fijas o acumulativas que estime pertinente.
3.110 No obstante a la facultad contenida en la concordancia de los Arts. 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, al ser el responsable del incumplimiento en el acatamiento de la sentencia del Tribunal Constitucional un alto funcionario del Poder Judicial protegido por lo dispuesto en el Art. 99° de la Constitución, si además de lo antes expuesto se considerase que pudiera existir en la conducta del Magistrado renuente a acatar el fallo constitucional, la comisión de un delito perseguible de oficio (p.ej. delito contra la Administración de Justicia), se podría en adición solicitar la formación de causa penal previa aprobación del Antejuicio Político (Impeachment) ante el Congreso de la República.
3.111 En efecto, dentro de la gama de mecanismos que forman parte del llamado “control político” ubicamos al “Antejuicio”, que por un lado protege al funcionario público de las denuncias sin fundamento jurídico ni político; y, del otro, viabiliza la persecución penal cuando haya mérito para tales propósitos. Es decir, por un lado, establece los mecanismos para la fiscalización de los que detentan el poder; y, de otro, impide que los cuestionamientos terminen por destruir la credibilidad de los altos funcionarios y sopesen en la organización del Estado. El propio Tribunal Constitucional ha expuesto de forma similar que: “… en los casos de antejuicio, las funciones del Congreso pueden ser, en cierta medida, asimiladas a las del Ministerio Público (porque acusa), e incluso a las del juez instructor (porque previamente investiga), pero nunca a las del juez decidor (porque nunca sanciona).” (Exp. Nº 04747-2007-PHC/TC, Fund. 3).
3.112 El Antejuicio político está desarrollado en el Art. 89º del Reglamento del Congreso de la República, conforme a las disposiciones prescritas en los Arts. 99º y 100º de la Constitución. Así el Art. 99º de la Constitución señala que la acusación constitucional en el ejercicio del control político de la legalidad procede por la supuesta comisión de ilícito penal perpetrado “en el ejercicio o desempeño de la función”. Se debe entender, en consecuencia, que no se trata de delitos de función en estricto, sino de delitos en el curso del cargo, que son perpetrados con ocasión de la función que cumpla el dignatario. Tampoco es materia del beneficio la perpetración de los delitos comunes que en el caso de los demás funcionarios a excepción de los parlamentarios son procesados en el fuero común directamente; en lo que atañe a los parlamentarios, procede aquí el levantamiento de la inmunidad.
3.113 De acuerdo al Art. 99° de la Constitución, los funcionarios investidos con el Antejuicio Político son: a) El Presidente de la República; b) Los representantes al Congreso, c) Los Ministros de Estado, d) Los miembros del Tribunal Constitucional, e) Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, f) Los Vocales de la Corte Suprema, f) Los Fiscales Supremos, g) El Defensor del Pueblo y h) El Contralor de la República.
3.114 La fórmula empleada por la Constitución de 1993, inversamente a la de 1979, es numerus clausus, y no podría ser de otra manera, tratándose de una prerrogativa que constituye un privilegio y una excepción. No obstante, cierto sector de la doctrina, e inclusive el Tribunal Constitucional propone incorporar en esta lista a los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, y al Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, por tratarse de “funcionarios públicos de la mayor importancia en un Estado democrático de derecho, teniendo la obligación de asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”. Pero tal incorporación no se ha dado, porque no se ha producido, hasta la fecha, la necesaria Reforma Constitucional que lo posibilitaría. (Sent. del TC Nº 0006-2003/AI-TC, Fund. 4).
3.115 De conformidad con el Art. 89° del Reglamento del Congreso de la República, que tiene fuerza y rango de ley, quien formula la denuncia constitucional debe tener legitimidad para accionar el proceso. Así, tienen legitimación activa (denunciantes) para el proceso de acusación constitucional, los Congresistas, el Fiscal de la Nación, y cualquier persona (natural o jurídica) que se considere directamente agraviada, siendo que en el presente caso se pueda solicitar de manera directa al Congreso de la República o por intermedio del Tribunal Constitucional en el presente Proceso de Amparo Constitucional.
3.116 Inclusive corresponde al Ministerio Público, conforme a su atribución constitucional prevista en el Art. 159º de la Carta Constitucional ser la instancia que persiga el delito que resulta así perseguible de oficio. En consecuencia, cualquier persona puede recurrir al Ministerio Público para activar el procedimiento, con lo cual el aparente vacío alegado proclive a la impunidad no resulta cierto.
3.117 Por su parte el plazo para el Antejuicio, conforme al Art. 99º de la Constitución, se extiende hasta cinco años después que los funcionarios con dicha prerrogativa hayan cesado en sus cargos. El órgano competente para la investigación del antejuicio es la Sub-Comisión de Acusaciones Constitucionales, la misma que se encuentra integrada por diez congresistas, entre ellos su Presidente, designados por la Comisión Permanente del Congreso de la República. Así la Sub-Comisión se encuentra facultada a ejercitar todos los recursos necesarios para cumplir con el mandato encargado, es decir, tramitar un pedido de antejuicio. En ese sentido, la Sub-Comisión puede inclusive ejercer los apremios que establece el Art. 88º del Reglamento para las Comisiones Investigadoras, es decir: – solicitar que el citado sea conducido por la fuerza pública, cuando no comparezca el día y hora señalados o el denunciado u otra persona que tenga relación con la investigación se resista a exhibir o hacer entrega de documentos necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados; y, – solicitar que se autorice el allanamiento de los domicilios y locales para practicar incautación de libros, archivos, documentos y registros que guarden relación con el objeto de la investigación; en ambos casos, siempre y cuando sea útil y pertinente para los fines de la investigación. Para que la Sub-Comisión tenga la facultad de poder incoar estos apremios, deberá solicitar autorización ante el Juez en lo Penal, el mismo que accederá a la petición y ordenará que se realice por el mérito de la solicitud en el primer caso, y previa evaluación de los argumentos presentados por la Sub-Comisión en el segundo caso.
3.118 El procedimiento del Antejuicio político se inicia con la presentación de la denuncia constitucional, la misma que, conforme al Art. 89°, Inc. a), del Reglamento del Congreso se presenta por escrito y debe contener: – Sumilla, -Nombre del denunciante y domicilio procesal de ser el caso, Fundamentos de hecho y de derecho, -Documentos que la sustente o, en su defecto, la indicación del lugar donde dichos documentos se encuentren, -Fecha de presentación, -Firma del denunciante o denunciantes, -Copia simple del documento oficial de identificación del denunciante, en caso de que la denuncia no provenga de Congresista o del Fiscal de la Nación. La denuncia deberá ser calificada por la Sub-Comisión de Acusaciones Constitucionales en un plazo de diez días hábiles, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
– Que hayan sido formuladas por persona capaz, por sí o mediante representante debidamente acreditado.
– Que la persona que formula la denuncia sea agraviada por los hechos o conductas que se denuncian.
– Que se refieran a hechos que constituyan infracción de la Constitución y/o delitos de función previstos en la legislación penal.
– Que cumpla con los requisitos señalados en el segundo párrafo del literal a) precedente.
– Si a la persona denunciada le corresponde o no la prerrogativa funcional del antejuicio, o si ésta se encuentra o no vigente.
– Si el delito denunciado no ha prescrito.
3.119 El trámite que se debe seguir conforme a la regulación establecida en el Reglamento del Congreso de la República, el Código Procesal Constitucional ha establecido en su Art. 59º que cuando el agresor del derecho constitucional ha sido un funcionario público, el juez encargado de la ejecución de una sentencia pueda emitir una resolución que amplíe lo dispuesto en la sentencia a fin de poder neutralizar eficazmente la omisión del funcionario obligado y terminar con la injusta situación de vulneración de un derecho constitucional e incluso como lo señala el propio articulo procesal el juez de ejecución a pedido o de oficio podrá adoptar directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
3.120 En ese sentido, la comisión que redactó el anteproyecto de lo que hoy es el Código Procesal Constitucional tiene manifestado en su Exposición de Motivos que: “resulta tan importante para la Comisión el cumplimiento de la decisión firme, que la asegurada al juez la prolongación de su competencia hasta que el derecho afectado esté completamente restablecido. Inclusive, la comisión le concede al Juez la facultad de expedir una sentencia ampliatoria de contenido normativo que subsane la omisión del funcionario a fin de regular la situación injusta así declara en la sentencia”.
3.121 Por lo expuesto, queda claro que los mecanismos constitucionales y procesales previstos en el Código Procesal Constitucional están diseñados para que las sentencias provenientes de los procesos constitucionales (como el caso del Amparo Constitucional) se impongan frente a las sentencias provenientes de la justicia ordinaria.
3.122 Por lo tanto, en el pulseo entre la Corte Suprema, premunida de un proceso ordinario con una Ejecutoria Suprema, y el Tribunal Constitucional premunido de una sentencia constitucional proveniente de un proceso constitucional, pese a ser entidades constitucionales de igual jerarquía e importancia constitucional, y a que García de Enterría sostiene que el uno (tribunal Constitucional) fue construído de la imagen del otro (Corte Suprema) el sistema constitucional peruano ha sido diseñado por el Constituyente para que prevalezca el fallo constitucional, y decaiga el fallo de la justicia ordinaria. Eso, por cierto, no establece un nivel de jerarquía o subordinación de la Corte Suprema al Tribunal Constitucional como algunos sugieren con evidente falta de conocimiento de la materia y de su historia, sino una preeminencia de los procesos constitucionales sobre los ordinarios, y la preeminencia de los órganos que los sostienen o de los que emanan sobre los demás.
3.123 Por lo tanto, en el presente caso, será el tren del Tribunal Constitucional el que tenga derecho de paso preferente, de modo que en caso de colisión, sea el tren de la Corte Suprema el que lleve la peor parte; o será la trinchera del Tribunal Constitucional la que quede en pie frente a la defensa de la Corte Suprema que, en este punto, deberá entenderse como constitucionalmente derrotada en esta Guerra de la Cortes.
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(36) BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo.- “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo”, Cit. por Javier Dolorier Torres en “Diálogo con la Jurisprudencia”, Año 9, número 54, marzo 2003, Gaceta Jurídica, Lima, pág.133. Con similar criterio, Luis Marcelo De Bernardis define al debido proceso como “el conjunto mínimo de elementos que deben estar presentes en cualquier clase de proceso para hacer posible la aplicación de la justicia en el caso concreto”. La Garantía Procesal del Debido Proceso; Biblioteca Universitaria de derecho Procesal (Aníbal Quiroga León-Director); Ed. Cuzco, Lima, 1992.
(37) Caso Tribunal Constitucional del Perú ante la CORTEIDDHH, párrafo 71.
(38) Ibid., la CORTE IDDHH ha insistido en estos postulados en los Casos Baena Ricardo, del 2 de febrero de 2001 (Párrafos 124-127), e Ivcher B., del 6 de febrero de 2001 (Párrafo 105).
(39) QUIROGA LEÓN, Aníbal. El Debido Proceso Legal en el Perú y el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Lima; El Jurista Editores, 2003, pp. 128-1 29.
(40) BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo, Lima: Ara Editores, 2001. P. 205.
(41) BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. “Derechos Fundamentales y Proceso Justo”, Ara Editores, Lima, Perú, 2001. P. 205.
(42) STC 03946-2006 PA/TC.
(43) ALEXY Robert, Teoría De la Argumentación Jurídica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997. Pág. 44
(44) ATIENZA RODRÍGUEZ, Manuel. Sobre lo razonable en el Derecho. En: Revista Española de Derecho Constitucional. Nº 27, septiembre/diciembre 1989. Págs. 93-110. Citado por CHAMORRO BERNAL, Francisco. La tutela judicial efectiva. Ed. BOSCH. Barcelona, 1994. Pág. 258.
(45) FRAGUEIRO, Alfredo. citado por GHIRARDI, Olsen. El razonamiento judicial. Ed. Academia de la Magistratura. Lima, 1997. Págs. 105-106.
(46) KLUG, Ulrich. Lógica jurídica. Ed. Temis. Santa Fe de Bogotá-Colombia, 1998. Págs. 1-2.
(47) DE ASÍS ROIG, Rafael. Sobre el razonamiento judicial. Ed. Monografía Ciencias Jurídicas. Madrid, 1998. Pág. 6.
(48) PERELMAN, Chaim. La lógica jurídica y la nueva retórica. Ed. Civitas S.A. Madrid, 1979. Pág. 9.
(49) EZQUIAGA GANUZA Francisco Javier, Argumentación e interpretación – la motivación de las decisiones judiciales en el Derecho Peruano, Grijley, Lima 2011, Págs. 143-146.
(50) STC 06698-2006-PA/TC, f.j 04, STC 04228-2005-HC/TC, f.j 01; STC 03283-2007-PA/TC, f.j 03 y STC 01480-2006-AA/TC, f.j 02.
(51) Carente no solo en su acepción de insuficiente por falta de contenido (afectación del debido proceso procesal), por ser este de pobre contenido; sino –además- que teniendo fundamentación, esta sea deficitaria en el desarrollo de su contenido (afectación del debido proceso sustantivo).