Autor:
César Jesús Pineda Zevallos
* Con el agradecimiento y colaboración especial del Dr. Aníbal Quiroga León
Como bien explica la doctrina comparada del Derecho Procesal Constitucional, existen sistema de control constitucional basado en el Control Difuso, es decir, en la Judicial Review norteamericana, que permite que sea el Poder Judicial del país de que se trate, y finalmente su Corte Suprema, la que haga el control constitucional de las leyes, sea inaplicándolas al caso concreto, sea derogándolas erga omnes, y con diversa fuerza vinculante en el sistema jurídico en que se hallen inmersas, haciendo del juez ordinario un doble juez: juez ordinario de las causas judiciales que le correspondan en competencia, y juez constitucional en la interpretación y aplicación de la Constitución, sea inaplicando la ley dubitada, sea derogándola erga omnes, al tiempo de establecer una jurisprudencia constitucional de diversa vinculación dentro de su sistema jurídico(1).
Al lado de ello, existen también sistemas constitucionales en los que se ha incorporado al control constitucional la existencia, o coexistencia más bien, de un Tribunal Constitucional, que va a actuar y funcionar dentro del Estado de que se trate y al que, de ordinario, se le otorga, cuando menos, la competencia de: (i) El control constitucional de las leyes, de modo abstracto y general con capacidad directa de derogación erga omnes de la ley dubitada en el proceso de inconstitucionalidad; (ii) La interpretación auténtica o vinculante de la Constitución con relación al sistema jurídico de que se trate; (iii) El control constitucional de las competencias constitucionales, actuando como gran dirimente constitucionales; y, (iii) Ser el controlador de los Derechos Fundamentales de los ciudadanos frente al texto constitucional mediante la denominada jurisdicción de la libertad(2).
En este segundo supuesto, va a ocurrir entonces que los márgenes de competencia entre el Poder Judicial, concretamente entre la Corte Suprema de que se trate y el Tribunal Constitucional instalado al interior de su Estado van a ser estrechos, y no pocas veces superpuestos en alguno de sus linderos, de manera que la superposición es de suyo presente y natural, generándose no pocos conflictos competenciales, jurisdiccionales, constitucionales y hasta políticos, que llaman a delimitar los poderes del Tribunal Constitucional en contra de lo que se ha considerado de ordinario el perjuicio o menoscabo que se genera a su Corte Suprema. Es decir, luego de estos inevitables desencuentros entre los novísimos Tribunales Constitucionales con las añejas Cortes Supremas de Justicia, van a saltar chispas políticas que llamaran al orden a la Corte Suprema (desde el Tribunal Constitucional) o que llamarán al recato y control al Tribunal Constitucional (desde la Corte Suprema) acusando el uno de injerencia e invasión de fueros, y el otro de falta de conocimiento de las nuevas fronteras constitucionales diseñadas por la Constitución en los países en los que se ha incorporado y dado vida a un Tribunal Constitucional.
A esta problemática concreta es la que la doctrina comparada del Derecho Procesal Constitucional ha venido en denominar “choque de trenes” o “guerra de las cortes” a fin de graficarla del mejor modo. ¿Quién lleva la razón? Cuál de las cortes, la civil o la constitucional, tendrá prevalencia constitucional?
En el presente trabajo, vamos a intentar postular una respuesta razonada a la luz del sistema constitucional peruano, en particular a partir de la vigencia de la Carta Constitucional de 1979(D) en que se incorpora por primera vez en el Perú la figura de un Tribunal de Garantías Constitucionales, hasta la fecha en que rige la Constitución de 1993 en que se reperfila la figura con el ahora denominado –con propiedad- Tribunal Constitucional; sobre todo a partir de la actualidad de este debate, acicateado por el reclamo de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en el reciente caso contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional STC 037-2012 PA/TC, de 25 de enero de 2011, recaída en un Proceso de Amparo contra Resolución Judicial, y que involucra a una poderosa empresa transnacional de telecomunicaciones y a un no menos importante Banco transnacional, ambos con importante presencia empresarial y comercial en el Perú.
II. ANTECEDENTES.-
1.1 Resulta del Exp. 01921-2005, proveniente del Quinto Juzgado Comercial de Lima, que la Empresa transnacional de telefonía (en adelante LA EMPRESA) interpuso Demanda de Cumplimiento de Contrato -en vía de Proceso de Conocimiento en la vía civil ordinaria – contra el Banco transnacional (en adelante EL BANCO), a fin que éste cumpla con pagarle la suma de S/: 8’169,296.00; equivalente al que éste le había retenido a aquélla mediante cargo en su cuenta corriente bancaria como consecuencia de una medida cautelar dispuesta y notificada por un Ejecutor Coactivo, un funcionario coactivo de la administración pública con fuerza ejecutiva, en este caso, preveniente de la administración municipal) y que -como consecuencia de ello, actuando como tercero retenedor- éste cumplió con entregar y poner a disposición de los Ejecutores Coactivos de las Municipalidades Distritales de las que eran titulares los Ejecutores Coactivos, extendiendo la pretensión demandada al pago de intereses devengados; en tanto que reclamaba como pretensión subordinada el pago del mismo monto por Indemnización por Daños y Perjuicios de orden contractual y su respectivo interés legal.
2.2. El 10 de julio de 2007 se expidió Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia, en la que el Quinto Juzgado Comercial de Lima declaró fundada la demanda así interpuesta, ordenando al BANCO cumplir con pagar a la EMPRESA la suma de S/. 8’169,2906.-.
2.3. El 29 de enero de 2009, luego de la apelación correspondiente, se expidió la Sentencia de Vista, en la que la Primera Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la Sentencia apelada, ratificando lo ordenando para que el BANCO cumpla con pagar a la demandante la suma ya mencionada.
2.4. El 05 de abril de 2011, mediante Ejecutoria Suprema recaída en el Recuso de Casación No. 3317-2009, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió, por mayoría, declarar infundado el Recurso de Casación interpuesto por el BANCO decidiendo -en consecuencia- no casar, y por ende ratificar, la Sentencia de Vista del 29 de enero de 2009. A esta Ejecutoria Suprema acompaña en Voto Minoritario en el que se solicitaba declarar fundado el Recurso de Casación interpuesto por el BANCO, opinando por casar la Sentencia de Vista de 29 de enero de 2009 y, actuándose en sede de instancia, su planteamiento era porque se revocase la Sentencia apelada que declaraba fundada la demanda, la que debería reformarse y declararse infundada en todos sus extremos.
2.5. Así las cosas, el 17 de mayo de 2011 el BANCO recurrió al Poder Judicial a fin de interponer Demanda de Amparo constitucional contra Resolución Judicial, dirigiéndola contra la Ejecutoria de la Corte Suprema de de 5 de abril de 2011, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el proceso seguido la EMPRESA, bajo la alegación de que en la misma se había producido una flagrante violación de su derecho constitucional al debido proceso legal, concretado ello en que dicha Ejecutoria Suprema carecía de la debida motivación, en el principio de prohibición de interdicción a la arbitrariedad, a la seguridad jurídica y a la predictibilidad de las resoluciones judiciales; solicitando por consecuencia que en sede constitucional se declarase la nulidad de la resolución suprema impugnada. Para ello se sustentaba en el Art. 200°, Inc. 2do. de la Constitución Política del Perú (de 1993) que señala que: “Son garantías constitucionales: (…) 2.- La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales, ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”.
2.3 El 27 de junio de 2011, el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente in-límine esta Demanda de Amparo constitucional en aplicación del Art. 5.1 del Código Procesal Constitucional, por considerar que lo pretendido no era susceptible de ser válidamente discutido en un proceso constitucional.
2.4 El 05 de octubre de 2011, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó el rechazo liminar del Amparo Constitucional dispuesto por el Juez A-Quo, por considerar, además, que pese a advertirse falta de interés para obrar de parte de la EMPRESA en el proceso ordinario antecedente, no obstante que la tesis adoptada en la resolución cuestionada que hace imposible la ejecución de una resolución coactiva al imponer una carga gravosa a los ejecutores coactivos, dichos supuestos no se encuadran dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, invocado en la demanda constitucional sub-análisis.
2.5 Interpuesto el Recurso de Agravio Constitucional(3) por el BANCO contra la Resolución denegatoria expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el siguiente 25 de enero de 2011 el Pleno del Tribunal Constitucional, por mayoría, emitió la Sentencia STC 00037-2012 PA/TC recaída en este proceso, declarando:
“1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, y en consecuencia, NULA la resolución s/n de fecha 5 de abril de 2011, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República derivada del Expediente CAS. Nº 3313-2009.
2. Disponer que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emita una nueva resolución tomando en consideración los fundamentos expuestos en la presente sentencia.”
2.6 Por Res. s/n del 02 de julio de 2012, el mismo Tribunal Constitucional resolvió declarar fundado el pedido de Recurso de Aclaración (llamado “corrección” por el BANCO) como subsanación de error material disponiendo, en consecuencia: “Subsanar el error material contenido en los antecedentes, en el fundamento Nº 25 y en la parte resolutiva de la sentencia de autos; consecuentemente, donde dice “Expediente CAS. Nº 3313-2009”, debe decir Expediente CAS. Nº 3317-2009”; e integrarla conforme a lo expuesto en sus considerandos precedentes.
2.7 Notificado este fallo del Tribunal Constitucional, mediante Comunicado Oficial de 9 de julio de 2012, la Secretaria General del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, expresó a la opinión pública en general, con relación directa a este caso, que considera que: “es inaceptable la Sentencia del Tribunal Constitucional contra la Corte Suprema de Justicia de la República pues constituye una patente intromisión en las atribuciones constitucionales que tiene el Poder Judicial para decidir sobre el fondo, y de manera definitiva, un conflicto de intereses propio del derecho ordinario, entre dos personas jurídicas privadas”.
2.8 En respuesta a ello, mediante Comunicado Oficial de la Oficina de Imagen Institucional del Tribunal Constitucional, de 09 de julio de 2012, señaló que: “el conflicto que conoció (en el caso de Amparo Constitucional antecedente) no era entre dos personas jurídicas privadas, sino entre el BANCO y la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, donde será el Poder Judicial quien determine el tema de fondo, asimismo no sólo el Art. 200.2 de la Constitución Política habilita la posibilidad de cuestionar resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento irregular, sino también el numeral 4 del Código Procesal Constitucional”.
2.9 Mediante noticia periodística publicada en el Diario La Nación el 17 de julio de 2012, se consignó que: “Corte Suprema Rechaza Excesos del TC”, precisándose que: “Corte Suprema de Justicia de la República le pone límites a interferencias del TC.”
2.10 Mediante Nota de Prensa de 20 de julio de 2012, la Oficina de Imagen Institucional y Prensa de la Corte Suprema de Justicia de la República publicó la nota: “Sala Plena de Corte Suprema acordó medidas para evitar injerencias del TC”; “Comisión de Jueces Supremos elaborará anteproyecto de ley, y se emitirá Circular para definir criterios de actuación y garantizar estabilidad de resoluciones judiciales”.
III. ANÁLISIS.-
III.I.- LOS SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.-
3.1 En el ordenamiento jurídico del Perú es de resaltar la peculiaridad de coexistir, al interior del esquema fijado por el texto constitucional, un modelo mixto de control constitucional(4) al conjugar en su texto los dos sistemas de control de la constitucionalidad de las leyes que reconoce la doctrina comparada; a saber: (i) el Sistema Difuso o Americano o de Judicial Review, que basa su realidad de control en el accionar del Poder Judicial y, en particular, de su Suprema Corte y su interacción con el Estado de Derecho; y (ii) el Sistema Concentrado o Europeo o Ad-Hoc de control de la constitucionalidad, que basa su realidad de control en el accionar de un Tribunal Constitucional dentro del Estado Constitucional de Derecho y, con ello, en su accionar sistemático con el propio Poder Judicial del país en que así se desarrolle.
3.2 Como ya se dijo, lo anterior describe lo que se ha venido en denominar tanto como Sistema Mixto de Control de la Constitucionalidad (5), como definición que supera al anterior concepto de Sistema Dual de Control Constitucional(6); y habrá de determinar, a diferencia de otros ordenamientos jurídico-constitucionales donde encontramos de modo alterno excluyente o sólo la presencia del sistema de control concentrado o solo la existencia del sistema de revisión judicial de las leyes (control difuso), que la “jurisdicción constitucional” en el Perú deba ser válidamente ejercida no sólo por el Tribunal Constitucional, sino también por el Poder Judicial, conforme a las atribuciones que al respecto ha descrito expresamente la Constitución Política del Estado, y que se desarrollará a través de sus órganos jurisdiccionales competentes, quienes de este modo reúnen la condición de “jueces constitucionales”, donde en el caso de los Magistrados del Poder Judicial tendrán así una doble cualidad: además de ser jueces ordinarios de las causas que correspondan a su competencia conforme a ley, también serán jueces constitucionales al mismo tiempo cuando tengan conocimiento de procesos constitucionales sometidos a la competencia de la justicia ordinaria o de procesos ordinarios en los que descubran la confrontación entre la Ley y la Constitución, pudiendo por tanto hacer un juicio de valor interpretativo a favor de la Constitución por la vía del control difuso o Judicial Review.
3.3 En consecuencia, en nuestro medio no se puede desconocer, sin temor a error, que la “jurisdicción o justicia constitucional” en el diseño constitucional del Perú, es de orden mixto y que esa sistematicidad se halla extendida tanto a todo el ámbito competencial del Poder Judicial cuando sus Magistrados hacen uso de la facultad de inaplicación de una norma legal para un caso concreto (control difuso) contemplado ahora en el Art. 138, 2da. parte, de la Constitución, reglamentado por los Arts. 14° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 3° del Código Procesal Constitucional, y cuanto estos mismos Magistrados conocen y resuelven las acciones de garantía constitucional o, también denominada, Jurisdicción de la Libertad.
3.4 Debe tenerse en cuenta que los procesos constitucionales (que sistemáticamente conforman lo que hoy se acepta, casi con unanimidad, como Derecho Procesal Constitucional) no son iguales ni responden necesariamente a la misma naturaleza jurídica o finalidad (telos) -pese a ser todos procesos del control de la Constitución- ya que la diferencia entre los mismos radica fundamentalmente en la naturaleza jurídico-constitucional y en las características de la pretensión constitucional que se formule al juzgador constitucional para cada uno de ellos. Así, tenemos que se divide en dos la tipología esencial de procesos constitucionales:
3.4.1. Aquellos destinados a la defensa de la Garantías Constitucionales o de defensa de las libertades fundamentales o de Jurisdicción de la Libertad, cuya pretensión está destinada a la defensa y protección de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución para los ciudadanos, y que contienen una pretensión material de orden subjetivo;
3.4.2. Aquellos destinados a la defensa orgánica de la Constitución, las denominadas Acciones de Control Constitucional o Acciones de Control Orgánico, cuya pretensión, en todas sus variantes, será de orden abstracto, objetivo, y estará dirigida a preservar y defender en abstracto la constitucionalidad y legalidad de las manifestaciones del Estado a través de sus Órganos y Organismos y derivadas del uso de las facultades o poderes que la Constitución y las leyes les han atribuido a los mismos.
3.5 En este contexto, el Tribunal Constitucional se encuentra definido en el texto expreso de la Constitución como el “Órgano de Control de la Constitución”(7), conforme reza el Art. 201° ab-initio de la Carta Política. Esto significa que la Constitución Política, al consagrar su existencia dentro del Título V “De las Garantías Constitucionales”, ha optado de manera clara e indubitable por el denominado control ad-hoc de la constitucionalidad, también conocido como el “Modelo Europeo” o de “Justicia Constitucional Concentrada”(8) por medio de un Tribunal Constitucional autónomo de todos los poderes del Estado y, ciertamente, autónomo, diferente, diferenciado y con competencias diversas a las que se le otorga al Poder Judicial, con todo lo que ello implica en su génesis, historia, desarrollo, evolución y alcances.
3.6 Siendo el Tribunal Constitucional el máximo órgano de control de la Constitución, le corresponden dos facultades esenciales que son implícitas al poder del control constitucional: i) la interpretación vinculante de los postulados constitucionales bajo cuyo marco habrá de hacer la labor de control constitucional como referente obligado y obligante para sí mismo y hacia todos los poderes del Estado y todos los ciudadanos; y, ii) Como consecuencia de lo anterior, diseñar y definir los alcances de los demás Órganos del Estado, sean constitucionales, sean de orden legal, de modo tal que se logre una sistematicidad y unidad constitucional que determine el sólido cimiento de la institucionalidad constitucional de la Nación, teniendo en cuenta que, como ya lo ha sostenido la doctrina del Derecho Constitucional, lo fundamentalmente nuevo del Estado constitucional frente a todo el mundo del autoritarismo, es la “fuerza vinculante bilateral de la norma constitucional”; esto es, la vinculación o sujeción a la Constitución de todas las autoridades (absolutamente todas, sin excepción) y, al mismo tiempo, de todos los ciudadanos; donde en el Estado moderno de Derecho, la Constitución jurídica habrá de transformar el poder desnudo en legítimo poder jurídico, puesto que el gran lema de lucha del Estado constitucional -que hoy está más vigente que nunca- ha sido el cambio cualitativo logrado en el antiguo y arbitrario “Government by men” por el actual, democrático y jurídico “Goverment by laws” (9).
3.7 Entonces, la Constitución no sólo será norma política con expresión y manifestación de norma jurídica, sino que precisamente es la primera de las normas del ordenamiento entero, la norma fundamental, la Lex Superior o la Higher Law de respeto irrestricto por todo los ciudadanos, sean o no autoridades públicas; y el Tribunal Constitucional ha sido concebido e incorporado como su guardián y custodio final frente a todos los poderes del Estado y frente a todos los ciudadanos (erga omnes).
3.8 En efecto, como aparece obvio, la sola creación y presencia de un Tribunal Constitucional dentro de un texto constitucional escrito debe suponer, per se, la creación y el designio por el constituyente de un modelo específico de control no solo de un poder del Estado, como pueda ser del Legislativo, al emitirse una norma con rango de ley, sino también del Ejecutivo y del Judicial, al emitirse una resolución judicial dentro de un proceso irregular que pueda vulnerar derechos fundamentales (esto es porque sólo un poder del Estado puede controlar a otro Poder del Estado, para así conllevar a su equilibrio democrático, razón la cual guarda sustento con el viejo aforismo de la ciencia política, que en su momento Carlos María de Secondat, Barón de Montesquieu, acuñara en su célebre “L´esprit des Lois” de que: “el poder nunca se controla a sí mismo”).
3.9 La conclusión aparece obvia: con la sola creación y presencia de un Tribunal Constitucional dentro de un Estado constitucional, se hace explícita la opción del constituyente por generar un sistema idóneo, y a la vez eficaz, de control de todos los actos que puedan devenir en posiblemente arbitrarios y/o vulneratorios de derechos fundamentales, pues de otro modo no hallaría explicación ni sentido su presencia. En efecto, Manuel GARCIA PELAYO(10) sostiene al efecto que: “Una primera característica de los órganos constitucionales consiste en que son establecidos y configurados directamente por la Constitución, con lo que quiere decirse que ésta no se limita a su simple mención, ni a su mera enunciación de sus funciones o de alguna competencia aislada, como puede ser el caso de los órganos o institucionales “constitucionalmente relevantes”, sino que determina su composición, órganos y métodos de designación de sus miembros, su status institucional y su sistema de competencias, o, lo que es lo mismo, reciben ipso jure de la Constitución todos los atributos fundamentales de su condición y posición de los órganos. Esta configuración directa por las normas constitucionales es una consecuencia lógico-institucional de la importancia decisiva que la Constitución concede a ciertos órganos, de un lado, porque en ellos se condensan los poderes últimos de decisión del Estado siendo, así, el vértice dell´organizzazione statale(11), y, de otro, porque son la expresión orgánica no sólo de la división de las tareas en distintas unidades del sistema estatal, sino también y ante todo de la idea del Estado proyectada por la Constitución”.
3.10 Por tanto, prima facie, no se puede argumentar válidamente la existencia de injerencias o interferencias en la autonomía de algún Poder del Estado, por el accionar del Tribunal Constitucional, dado que éste será el órgano encargado de hacer respetar la supremacía y vigencias de los principios que la Constitución consagra, ergo de realizar ese control del poder cuando el mismo devenga en uno arbitrario o violatorio de derechos fundamentales.
3.11 Así, ese control realizado por el Tribunal Constitucional surge de la facultad de conocer la Jurisdicción Negativa de la Libertad (Art. 202, Inc. 2 de la Constitución), dado que en dicha facultad expresa, pero excepcional por cierto, implica el necesario control de parte de la tarea judicial en el funcionamiento de las garantías constitucionales siempre que hayan sido denegadas al pretensor por el Poder Judicial, esto significa que en la facultad excepcional de la jurisdicción negativa de la libertad el Tribunal Constitucional realiza una tarea judicial antes que una función de controlador de la actividad judicial. Por ello, como aparece obvio, en la jurisdicción negativa de la libertad el Tribunal Constitucional sí tiene, bajo las características ya señaladas, la facultad de control sobre las acciones judiciales de garantía, lo que no se debe confundir en ningún momento, ni por cierto ignorar, con las verdaderas competencias del Tribunal Constitucional, dentro de una actitud de autocontrol de sus poderes o self restraint que ha caracterizado siempre la actividad y funcionamiento del Tribunal Constitucional en el ejercicio de sus poderes explícitos e implícitos.
III.II. EL PROCESO DE AMPARO COMO AQUEL RECURSO SENCILLO, RÁPIDO Y EFICAZ CONFORME LO DISPUESTO EN EL ART. 25º DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.-
3.12 Una de las formas con que el Tribunal Constitucional llega a ejercer ese control del poder se inicia con la utilización por el ciudadano del mecanismo de protección de derecho constitucional conocido como el Proceso De Amparo (como lo señala el Código Procesal Constitucional) o Acción de Amparo (como la denomina la Constitución), definida ésta como “aquel instituto de derecho público constitucional por medio del cual el titular de un derecho constitucional, interés legítimo o difuso, amenazado o afectado ilegítimamente, pide al juez competente que lo proteja y haga cesar los efectos de la amenaza o eventual lesión”(12); definición que guarda congruencia necesaria a lo dispuesto en el Art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que consagra que “toda persona puede acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”; como a lo señalado en el Art. 25º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(13), y que se dispone que “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por persona que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
3.13 En ese sentido, el Amparo Constitucional debe ser definido como aquel recurso sencillo y eficaz –expeditivo por excelencia- que se ejercita en sede judicial, o en sede constitucional, para permitir la inmediata defensa y reparación de un derecho fundamental reconocido por la Constitución, por los Tratados Internacionales de DDHH, o por las leyes de la República, por medio del cual el justiciable tiene el derecho fundamental a solicitar tutela procesal efectiva ante un juez constitucional a efectos de evitar la lesión de su derecho constitucional o solicitar el cese de la afectación del derecho constitucional, provenga de quien provenga, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración o lesión constitucional.
3.14 En tal sentido, como bien apunta AMAYA citando a GORDILLO (14), “las citadas disposiciones supranacionales le dan al individuo el doble derecho (concurrente no alternativo o excluyente) de acudir a los tribunales de manera genérica en cualquier caso y de manera específica también (asimismo) para los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. En este último caso se agrega un requisito adicional a favor del individuo: requiere que el Estado le provea de un procedimiento sencillo y breve para la tutela de tales derechos y no establece limitación alguna, así la redacción es clara y se concluye que en cada país signatario la tutela de los derechos constitucionales debe tener un remedio sencillo y breve sin condicionamientos ni limitación alguna”.
3.15 Así, el Amparo constitucional será procedente ante toda violación, o amenaza cierta e inminente de violación, de todos los derechos constitucionales que no sean cautelados por el Hábeas Corpus ni por el Hábeas Data, incluyendo –por el principio de progresividad-, para aquellos derechos constitucionales de orden fundamental que no se encuentren positivizados en el texto escrito de la Constitución, sino de contenido implícito distinguible por el intérprete constitucional, y que también podrán ser invocados y amparados en atención a lo dispuesto en el Art. 3° de la Constitución, así como también respecto de aquellos derechos que sean interpretados de manera específica o más amplia por aplicación de los tratados y acuerdos válidos que el Perú haya celebrado de conformidad con lo dispuesto en su cuarta disposición final, siendo específicamente los dispuestos de protección en el Art. 37º del Código Procesal Constitucional:
“Art. 37.- Derechos protegidos.-
El amparo procede en defensa de los siguientes derechos:
1) De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole;
2) Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa;
3) De información, opinión y expresión;
4) A la libre contratación;
5) A la creación artística, intelectual y científica;
6) De la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones;
7) De reunión;
8) Del honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de informaciones inexactas o agraviantes;
9) De asociación;
10) Al trabajo;
11) De sindicación, negociación colectiva y huelga;
12) De propiedad y herencia;
13) De petición ante la autoridad competente;
14) De participación individual o colectiva en la vida política del país;
15) A la nacionalidad;
16) De tutela procesal efectiva;
17) A la educación, así como el derecho de los padres de escoger el centro de educación y participar en el proceso educativo de sus hijos;
18) De impartir educación dentro de los principios constitucionales;
19) A la seguridad social;
20) De la remuneración y pensión;
21) De la libertad de cátedra;
22) De acceso a los medios de comunicación social en los términos del artículo 35 de la Constitución;
23) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida;
24) A la salud; y
25) Los demás que la Constitución reconoce.
3.16 Así la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDDHH)(15) sostuvo que: “(…) el Art. 25.1 de la Convención es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales. Establece este artículo, igualmente, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales, por tanto mal puede argumentarse la inconstitucionalidad de la institución del amparo (por supuesta interferencia en las funciones) cuando esta pueda cuestionar la actuación constitucional de algún acto de poder”.
3.17 La CIDDHH dispuso, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley. Así en ese orden de ideas, posteriormente se afirmó que(16): “los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (Art. 25°), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (Art. 8.1°), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción”.
3.18 Sin embargo el derecho a la libertad individual, como el resto de derechos constitucionales que protege el Amparo Constitucional, no son absolutos sino que admiten distintos grados de limitación o restricciones siempre y cuando dichas limitaciones sean a consecuencia de aplicar y/o, como señala PEREIRA(17), de “armonizar” otros derechos o fines constitucionales, por tanto se dirá que dicha intervención y/o restricción es legítimamente válida cuando en sí supere el principio de razonabilidad y proporcionalidad que se consagra en el último párrafo del Art. 200° de la Constitución de 1993.
3.19 El Proceso de Amparo Constitucional, por tanto, es una garantía constitucional de orden judicial cuya finalidad es la de proteger los derechos constitucionales de los justiciables, es un instrumento del Derecho Procesal Constitucional que ha sido provisto de un procedimiento especial en el que ante todo debe primar la celeridad del juzgador constitucional para poder proteger mediante una sentencia constitucional aquellos derechos que son materia ya de amenaza o de violación; brindando su protección del modo más eficaz y eficiente, impidiéndose de este modo que los derechos amenazados o vulnerados se tornen en irreparables; y que en el Perú se desarrolla dentro del esquema mixto de justicia constitucional que le otorga particularidades y peculiaridades propias, y que claramente provienen desde la vigencia de la Constitución de 1979(D) en que fue incorporado por primera vez el Tribunal Constitucional en el Perú (bajo la inicial denominación inicial de Tribunal de Garantías Constitucionales) hasta nuestros días.
3.20 Así, conforme a lo que se ha expuesto, en el caso de la Ejecutoria Suprema CAS 3317-2009 – Lima por parte de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República (dando por finalizado en sede ordinaria el proceso judicial de Cumplimiento de Contrato), el BANCO se encontraba constitucionalmente facultado para interponer una Demanda de Amparo Constitucional contra dicha resolución judicial, en forma de Ejecutoria Suprema, si consideraba que la misma vulneraba alguno de sus derechos constitucionales, en particular el derecho constitucional a un proceso justo expresado en la fórmula constitucional de la protección del Debido Proceso Legal o Tutela Judicial Efectiva.
3.21 Dicha facultad se encuentra habilitada tanto en el Art. 25.1° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, norma vigente en el Perú desde 1978, cuanto en lo consagrado en el Art. 200°, Inc. 2do. de la Constitución Política del Estado. Esto es así porque nuestro actual ordenamiento jurídico reconoce al Amparo Constitucional como aquel recurso sencillo, efectivo y rápido de tutela de derechos fundamentales descritos en la Constitución, o en los Tratados Internacionales de Protección de DDHH, que puedan ser vulnerados –o amenazados de modo cierto e inminente de vulneración- por cualquier persona privada o pública, o funcionario público o privado, o autoridad pública en el ejercicio de sus funciones.
3.22 Ello incluye –dentro del concepto extensivo y progresivo de “funcionario público”- al funcionario judicial, es decir, al Magistrado judicial, y a las Salas jurisdiccionales del Poder Judicial por antonomasia, y también las actuaciones jurisdiccionales o los actos procesales, sin límite ni limitación alguna. Y, con la misma razón y método de interpretación, alcanza también a cualquiera de los órganos funcionales o jurisdiccionales que conforman la autoridad del poder Judicial, esto es, a cualesquiera de los órganos de la jurisdicción ordinaria, sin limitación alguna (y ciertamente a sus órganos y funcionarios administrativos en el Poder Judicial). Por lo tanto, ello alcanza, sin duda alguna, a cualquier actuación de alguno de los órganos jurisdiccionales de la Corte Suprema de Justicia de la República. Conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Corte Suprema se divide, jurisdiccionalmente, en “Salas Jurisdiccionales” de diferente especialidad y denominación. Sobre esto no hay duda ni discusión alguna.
3.23 Por tanto, en principio sería impropio afirmar que no pueda cuestionarse una resolución judicial (acto de poder) emitida por la autoridad del Poder Judicial vía proceso de amparo constitucional, aún si el acto tiene forma de Ejecutoria Suprema expedida como la finalización de un proceso judicial ordinario, y aún si tal ejecutoria está expedida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República. No obstante ello, su procedencia dependerá de la configuración de dos supuestos copulativos: (i) que dicha resolución judicial haya sido emitida dentro de un proceso irregular; y. (ii) que en ese proceso de amparo se acredite la vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho constitucional alegado de violación por el órgano jurisdiccional.
3.24 Sólo con esos dos presupuestos esenciales tendrá cabida la procedencia de una Demanda de Amparo Constitucional contra una resolución judicial como manifestación ilegítima del Poder Judicial, proceso de amparo que, como lo prevé la norma suprema en su Art. 202 Inc. 2, podrá ser de válido conocimiento del Tribunal Constitucional, vía Recurso de Agravio Constitucional en la llamada Jurisdicción Negativa de la Libertad, y donde la Sentencia del Tribunal Constitucional será final, generará cosa juzgada constitucional y abrirá las puertas de la jurisdicción supranacional.
III.III. LA INTERPRETACIÓN DEL ART. 200 INC. 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.-
3.25 El Art. 200° Inc. 2 de la Constitución señala que el Proceso Constitucional de Amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza determinados derechos fundamentales, agregando que: “no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales firmes emitidas dentro de un proceso regular”. Si bien una lectura literal y aislada de ésta disposición llevaría a la conclusión errada de que en el Perú el proceso de amparo contra resoluciones judiciales firmes se encuentra prohibido, una lectura unitaria, sistemática y progresiva de la Constitución nos lleva a una conclusión diferente, al punto que así ha sido la constante jurisprudencia judicial y constitucional dada desde diciembre de 1982 con la promulgación de la Ley 23506(D), hasta la fecha con la vigencia del Código Procesal Constitucional a finales de 2004; pues el Tribunal Constitucional peruano (18) ha señalado, citando a GARCÍA PELAYO, que: “en general, las normas jurídicas no pueden ser aisladas sin conexión con otras normas con las que guarde relaciones de complementariedad o de coordinación”. Para desarrollar ese aspecto, tanto la Ley 23506(D), en su Art. 6°, como el vigente Código Procesal Constitucional en su Art. 4° han estatuido los requisitos, condiciones y alcances del concepto del Proceso de Amparo Constitucional (y del Hábeas Corpus en su caso) contra decisiones judiciales provenientes de procesos irregulares, conceptualizándose esto como aquel proceso en el que se produce una afectación grave al debido proceso legal o tutela judicial eficaz o tutela procesal efectiva(19).
3.26 Una adecuada interpretación constitucional establece que las normas constitucionales no podrán ser comprendidas como átomos desprovistos de la necesaria interrelación sistemática conforme a la Constitución, pues ello comportaría conclusiones incongruentes. Por el contrario, su sistemática interna obliga a apreciar a la Norma Fundamental como un todo unitario, como una suma de instituciones poseedoras de una lógica integradora uniforme.
3.27 Por ello es necesario sustraerse de las posiciones subjetivas que pretendan glosar la Carta Fundamental o que en todo caso se pretenda dar bajo una suerte de interpretación literal, la cual como es vista conlleva a implantar medidas completamente irrazonables, como se verá posteriormente; así pues, como afirma GARCIA PELAYO (20): “lo significativo para la interpretación no es la razón instrumental o la voluntad subjetiva del constituyente, sino la racionalidad y voluntad objetivas que se desprenden del texto”, (…) a tal propósito coadyuvan los principios interpretativos institucionales de unidad de la constitución, eficacia integradora y concordancia práctica”
3.28 Claro está, el Art. 139°, Inc. 3 de la Constitución, debidamente concordado con el Art. 3° del mismo texto constitucional, consagra el derecho fundamental de toda persona a una tutela jurisdiccional efectiva; esto es, que todo individuo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales del Estado a través de un proceso, a fin de obtener de estos una decisión razonable y fundada en derecho que resuelva su pretensión o defensa (21).
3.29 Por su parte conforme a la Cuarta Disposición Final de la Constitución, resulta mandatario para el intérprete constitucional, que el contenido y los alcances de este derecho fundamental deban ser necesariamente interpretados en armonía con los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales el Perú es parte. Uno de esos tratados es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo Art. 25° consagra el derecho de toda persona a contar con un mecanismo judicial sencillo, efectivo y rápido que lo proteja contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales consagrados por la Constitución, los Tratados Internacionales y las leyes del país de que se trate.
3.30 Por sus alcances y contenido este derecho a la protección judicial –que en el Perú se nomina por la vía del Amparo Constitucional- es considerado como una manifestación extendida del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, instrumentalizándose a través del proceso constitucional de que se trate, tal como lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos(22).
3.31 Ahora bien, la parte final del Art. 200 Inc. 2 de la Constitución establece la improcedencia del proceso de Amparo constitucional contra una resolución judicial firme emitida en un proceso regular. Lo mismo se establecía con la Ley 23506(D), que reglamentaba el Art. 295° de la Carta Constitucional de 1979(D); por lo no obstante ello, dicha disposición constitucional ha sido debida, reiterada e históricamente interpretada desde diciembre de 1982 en sentido contrario, habilitándose el Amparo Constitucional contra resoluciones judiciales emanadas de proceso irregular, e interpretándose como proceso irregular, aquel proceso de orden judicial en el que se haya producido una flagrante violación del debido proceso legal o de la tutela judicial efectiva o eficaz.
3.32 Y es que una norma de la Constitución no puede ser interpretada sin tener en cuenta las necesarias relaciones de coordinación y complementariedad que guardan entre sí las normas constitucionales e internacionales que garantizan el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y, en concreto, el derecho a contar con un mecanismo que proteja a las personas contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Más aún, no puede perderse de vista que, al estar involucrados derechos fundamentales la limitación contenida en la final del Art. 200º de la Constitución, debe ser interpretada restrictivamente e incrementarse la eficacia, contenido y virtualidad de los derechos fundamentales. Eso lleva a la consideración que en determinados casos sí procede el amparo contra resoluciones judiciales; se trata pues de la aplicación del principio pro hóminis o pro libertatis del mayor valor de los derechos fundamentales(23).
3.33 Sin embargo, las primeras críticas que se expresan en la interrogante de cómo puede ser posible concebir que ese mecanismo sencillo, rápido y efectivo pueda dejar sin efecto la autoridad de la cosa juzgada que da por finalizado un proceso judicial.
III.IV. EL PROCESO DE AMPARO CONTRA UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
3.34 La Constitución Política del Estado dispone de modo directo en el texto constitucional, que el Amparo Constitucional resultará improcedente contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular, entendiéndose éste como aquel en que ha tenido lugar el respeto básico al debido proceso legal. Sin embargo, si realizamos una interpretación contrariu sensu –como lo ha hecho sostenida y sistemáticamente toda la jurisprudencia judicial y constitucional desde 1982 a la fecha- a la referida disposición constitucional, podremos encontrar que está facultada –y resulta atendible y procedente- la interposición de una Demanda de Amparo Constitucional cuando la resolución judicial que ponga fin a la instancia judicial que haya sido emitida en contravención a un proceso regular, es decir, en contravención al principio del debido proceso legal en toda su extensión y manifestación; lo que inclusive faculta a la interposición de demandas de amparo constitucional contra resoluciones judiciales emitidas en otro proceso constitucional que se haya desarrollado en sede judicial.
3.35 Así, la importancia de emitir una resolución judicial en el ámbito de un debido proceso legal implica rodear al proceso en general (sea cualquier tipo de proceso, administrativo, arbitral, judicial, particular) de las condiciones mínimas de equidad, justicia y razonabilidad que respalden la legitimidad de la certeza del derecho finalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso judicial, lo que a su vez es garantía de la Tutela Procesal Efectiva, como lo refiere el Código Procesal Constitucional, elemento indispensable para lograr la finalidad del propio proceso.
3.36 Sin embargo, no es menos cierto encontrar críticas al Proceso de Amparo Constitucional cuando aquélla pretenda cuestionar los efectos de una resolución judicial, en especial de una ejecutoria suprema, siendo los argumentos en contrario los referidos a la vulneración del derecho fundamental a la cosa juzgada o a bienes constitucionales como la seguridad jurídica.
3.37 No es ajeno a nuestra realidad jurídica que los derechos fundamentales han sido un tema de vital importancia en cuanto al desarrollo individual y colectivo del ser humano en su ejercicio cotidiano, claro está, de sus ideales e intereses, así los derechos fundamentales como bien señala GARCIA, citando ALEXY(24), “exhiben cuatro rasgos en grado máximo: 1) presentan máxima jerarquía, 2) gozan de máxima fuerza jurídica, 3) regulan objetos de máxima importancia y 4) adolecen de máxima indeterminación”.
3.38 Sin embargo dicho ejercicio de los derechos fundamentales no implica que pueda ser considerado como algo aislado al ejercicio de los derechos fundamentales de otro ser humano, o que uno tenga mayor sustento o protección o respeto constitucional que otro, pues como bien señala SOLOZABAL(25) “todos se encuentran en relación próxima entre sí y con otros bienes constitucionales protegidos con los cuales, potencialmente, cabe el conflicto”. Es ahí donde surge la necesaria interrelación pacífica de ambos derechos a fin de evitar posibles escenarios conflictivos y esto es porque en nuestro ordenamiento jurídico no se concibe la jerarquización o supremacía de algún derecho fundamental frente a otro. Claro está, es doctrinariamente superado y aceptado que los derechos fundamentales no son derechos que gozan de ser absolutos y que por consiguiente no cabría limitación a su actual ejercicio, sin embargo, y como bien se ha señalado anteriormente, ello quizás pueda concebirse en un plano teórico, mas no en un ámbito en el cual surgen interrelaciones en su ejercicio con otros derechos fundamentales; aquellas interrelaciones son las que necesariamente determinan la existencia de límites entre cada uno de ellos, los cuales serán impuestos por el legislador.
3.39 Claro está, las limitaciones no son necesariamente aquellas las cuales han sido impuestas por el legislador sino también por el propio constituyente en la expedición de la Carta Fundamental, así dichas limitaciones se encuentran, de manera ejemplificada, en la pena de muerte por traición a la patria, a la inviolabilidad de domicilio salvo mandato judicial o en flagrante delito, al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, salvo mandato motivado del juez, el derecho al honor y la libertad de expresión, el ejercicio de los derechos fundamentales relativos a la libertad y los regímenes de excepción, la motivación de las resoluciones judiciales salvo decretos de mero trámite, el derecho a la propiedad como su expropiación por razones de seguridad nacional o necesidad pública entre otros más(26).
3.40 En todo caso, dependerá de la interpretación constitucional y de la aplicación de los principios constitucionales(27) que se haga a cada disposición constitucional a efectos de determinar su real alcance y ejercicio, las cuales en muchos casos son de determinación vía la aplicación del principio de proporcionalidad.
3.41 En tal sentido, los derechos fundamentales no son pues derechos ilimitados sino más bien derechos que han pasado de ser una pieza fundamental para el desarrollo de la persona humana como para su colectividad, empezando siendo limitados por el propio constituyente, para luego encargándose la labor al legislador de regular dichos principios constitucionales, a efectos de lograr una pacífica interrelación entre otros, siempre y cuando la imposición de dichos límites sean razonables y no interfieran en el contenido esencial del derecho, en tal sentido como bien señala GARCIA(28): “los derechos fundamentales constituyen el elemento más importante de la Constitución y en este sentido requiere la protección más intensa. Pero por su forma los derechos fundamentales se distinguen por presentar una estructura de principio que, en cualquiera de sus polémicos sentidos (como normas vagas, generales, abstractas, abiertas, indeterminadas o derrotables, de carácter no concluyente o prima facie, etc.), procuran en principio a los jueces un margen más amplio para su actividad interpretativa y argumentativa a la hora de la aplicación”.
3.42 Ahora bien, no resulta extraño para nadie que en los últimos años el Tribunal Constitucional ha sido una figura presencial de orden protagónico, más que simple referencial, en el desarrollo de la doctrina constitucional y procesal constitucional, a efectos de delimitar contenidos constitucionalmente protegidos, establecer vías igualmente satisfactorias y desarrollar pautas para la procedencia de una acción de amparo en atención al principio de progresividad en la protección de los derechos fundamentales, transformando la noción que tenemos sobre el Proceso de Amparo Constitucional, facultando su interposición contra resoluciones judiciales firmes emitidas en un proceso ordinario e incluso constitucional, como así lo dispuso en calidad de precedente vinculante en su sentencia STC 4853-2004 AA/TC, y que tiene como antecedente primigenio a lo dispuesto en la STC 612-98 AA/TC (29), y por la STC 200-2002 AA/TC (la cual llega a exponer las razones que facultan la interposición del amparo contra amparo, así como los requisitos de su procedencia).
3.43 En nuestra Constitución Política la autoridad de la Cosa Juzgada se encuentra consagrada tanto en lo dispuesto en el Inc. 2do. del Art. 139º de la Constitución Política, como a lo señalado en el Inc. 11 de la misma disposición Constitucional(30).
3.44 Si bien la común respuesta en las dos primeras instancias del Poder Judicial, en el conocimiento de un proceso constitucional contra una resolución judicial, es que sean rechazadas liminarmente a razón que supuestamente dichos órganos jurisdiccionales no puedan avocarse ante cause pendiente ante otro órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones (autonomía jurisdiccional), ni tampoco pueden dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada ni cortar procedimiento en trámite, modificar sentencias, ni retardar su ejecución conforme a lo dispuesto el Art. 139°, Inc. 2do., de la Constitución Política, lo cierto es que en el fondo dicho actuar impide el ejercicio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, de cualquier justiciable, frente a la conculcación de sus derechos constitucionales, por tanto imponiendo de manera directa que en la práctica se determine una suerte de jerarquización de disposiciones constitucionales frente a otras; hecho que se encuentra claramente vedado en nuestro actual sistema de justicia constitucional.
3.45 La común respuesta del órgano jurisdiccional que declara la improcedencia in liminar de la demanda de amparo, se ciñe paradójicamente a que, en buena cuenta, en este tipo de demandas no se conlleva sino desnaturalizar lo señalado en el Art. 139°, Inc. 2do. de la Constitución Política pues se pretendería que el órgano jurisdiccional se avoque a causa pendiente ante otro órgano jurisdiccional cortando su procedimiento, modificando su sentencia y/o retardando su ejecución, es decir interfiriendo en su autonomía; por lo tanto tampoco puede dejar sin efecto resoluciones en autoridad de cosa juzgada.
3.46 En efecto, tal interpretación singular no toma en consideración lo dispuesto con lo señalado en el Art. 200º, Inc.2do. de la Constitución Política, que ha sido ya materia de análisis y es que en este tipo de procesos, o más aun en peticiones de esta naturaleza, el sólo hecho de invocarlas no vulnera lo señalado en el Art. 139°, Inc. 2do. de la Constitución Política y a la referida autoridad de cosa juzgada, como bien lo dispone, complementando, el Art. 4° del Código Procesal Constitucional.
3.47 Ahora bien, no es cierto que el instituto recogido en la norma constitucional antes citada, la santidad de la cosa juzgada, como puede ser sostenido el Poder Judicial, así la impugnación de la sentencia se sustenta en el valor justicia, mientras que el de la cosa juzgada lo hace en la seguridad. No son valores que se cruzan ni se oponen, pues la revisión afecta los derechos mal adquiridos a través de una sentencia que contiene un remedo de justicia, en un procedimiento no regular. Por ello, bien se pregunta CAMUSSO: “¿Basta que exista una sentencia para que cualquiera que sea su contenido y presupuestos, operen los efectos de la res iudicata? O, inversamente, ¿será necesario que el decisorio contenga un «plus», que la sentencia sea válida o, lo que es igual, que no haya sido dictada mediante vicios?”. El mismo autor nos hace conocer los considerandos de un precedente judicial (caso Provincia de Bs. As. c. Colin Davidson sobre Expropiación), que merece tener en consideración para entender que la institución bajo comentario no afecta la auténtica cosa juzgada: «El proceso quedó huérfano de seriedad, tuvo más de simulacro que de honrada controversia, de farsa más que de bilateralidad. No puede hablarse de cosa juzgada, de preclusión, ni siquiera de sentencia, si se prueba que tal pieza esencial del pleito emana no del recto administrar de justicia sino del compromiso, de la obsecuencia, de la imposición, del fraude, del peculado, del prevaricato o de cualquier otra irregularidad que despega al Juez de su augusto carácter de tal (31)». Por consiguiente, la cosa juzgada obtendrá el carácter de inmutable sólo en la medida que la sentencia haya sido emitida dentro de un proceso serio, imparcial y que ha respetado el principio de igualdad para las partes, es decir, dentro del respeto a la Constitución y sus postulados esenciales. De no presentarse ello, entonces no se podrá hablar verdaderamente de la configuración de la cosa juzgada.
3.48 Asimismo, tampoco procederá un proceso constitucional que pretenda cuestionar una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada siempre y cuando en el proceso sobre el cual haya recaído dicha resolución se haya observado de modo correcto y hasta escrupuloso el principio de la tutela procesal efectiva, la cual opera como un límite que sirve como garantía de una sana y correcta administración de justicia.
3.49 Por ello, si se vulnera la tutela procesal efectiva, entonces cabría la interposición de una Acción de Amparo constitucional contra una resolución judicial, ya que de demostrarse la vulneración que se invoca, la resolución deviene no solamente en irregular, sino violatoria de un principio constitucional, esto es debido a que el mismo cuerpo normativo consagra la tutela jurisdicción efectiva que comprende tanto el acceso a la justicia como el debido proceso, el mismo que también es de mandato imperante en el Art. 139°, Inc. 3ero. de nuestra Carta Magna, por tanto dicho actuar no podría ser acusado de indebida ingerencia en la autonomía de la función jurisdiccional, sino por el contrario, de mecanismo sencillo y rápido frente a la conculcación de alguno derecho fundamental emitida en un proceso irregular.
3.50 Así como señala DEVIS ECHEANDÍA (32), el proceso no debe ser un campo de batalla, en el cual todo vale, esté o no de acuerdo con el Derecho, la moral y la justicia. Muy por el contrario, es obligación de los sujetos que concurren al proceso, sean litigantes, abogados, jueces, auxiliares, actuar con probidad y lealtad.
LA INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES Y SU PROHIBICIÓN DE AVOCAMIENTO
3.51 Por otro lado y estando al supuesto de prohibición de avocamiento a causa pendiente ante otro órgano jurisdiccional, el Art. 139° de la Constitución Política del Perú, estatuye que son principios y derechos de la función jurisdiccional, Inc. 2º: «Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendiente ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución…».
3.52 Notamos que el numeral citado carece de excepción alguna. Se desprende entonces que la cosa juzgada es inmutable, inmodificable, inimpugnable, impenetrable. Sin embargo el Art. 4° del Código Procesal Constitucional, ha reglamentado precisamente los alcances y presupuestos esenciales del Amparo Constitucional contra resolución judicial firme, estatuyendo que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.
3.53 Frente a este panorama, podemos afirmar que a pesar de la prohibición constitucional y del Art. 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Procesal Constitucional habilita su revisión en un proceso autónomo por medio de la Acción de Amparo constitucional, no obstante su carácter de irrevisable e irrecuperable. Por tanto, la interrogante será si acaso estamos frente a una norma inconstitucional, desarrollada en una Ley Orgánica como lo es el Código Procesal Constitucional, y que determinaría prima facie que se invada la competencia y autonomía del Poder Judicial. Aparentemente existiría una contradicción entre ambos numerales antes citados, opinamos que no, así pues haciendo un símil a lo contemplado en la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta: “de lo que se trata es de un mal uso de los términos, pues con relación a la cosa juzgada de la norma procesal, la primera debe referirse a la sustantiva, la segunda es la formal”. La primera es inmodificable, la segunda, puede ser modificada”(33).
3.54 Lo anterior que significa que la prohibición de revisar resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, sustentada por la constitución, se refiere a las resoluciones judiciales que han pasado a la calidad de cosa juzgada infringiendo el debido proceso; consecuentemente, mal y temerariamente podríamos señalar cualquier inconstitucionalidad del Art. 4° del Código Procesal Constitucional, o supuestas injerencias en la autonomía jurisdiccional del Poder Judicial, cuando se refiere que la nulidad de cosa juzgada atenderá en los casos donde haya existido vulneración a las mínimas garantías procesales que garantizan un debido proceso.
3.55 Por lo tanto nuestro legislador orgánico, en la concepción del Art. 4º del Código Procesal Constitucional, reglamentó y desarrolló un instrumento idóneo para cuestionar sentencias que fueron emitidas en violación al debido proceso. La posibilidad que brinda el legislador de cuestionar dichas sentencias no es un mero recurso de revisión o remedio, tampoco un trámite incidental, en realidad es un nuevo proceso en donde se busca declarar la nulidad de un sentencia firme y que tiene sustento de su actuar en un mandato constitucional contemplado en el Inc. 2do. del Art. 200º de la Constitución Política.
3.56 Es evidente que esta situación propicia el desencuentro de dos conceptos totalmente incompatibles: cosa juzgada y debido proceso. Así mismo este instrumento legal genera un conflicto entre dos valores: seguridad y justicia, hechos que incluso tienen su más cercano antecedente en la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta contemplada en el Art. 178º del Código Procesal Civil. Así pues no es que el Art. 4º del Código Procesal Constitucional publicado en el 2004 haya cambiado radicalmente la manera como se venía administrando la justicia en el Perú, sino básicamente tiende a sentar las bases de la humanización del proceso y conseguir la obtención de un resultado dentro de un proceso justo, es decir, una justicia con paz social. La factibilidad de la interposición del proceso de amparo contra una sentencia judicial firme es prueba de ello, porque ejecutar una sentencia como producto de un proceso irregular, es un atentado y un agravio a la justicia.
3.57 No es pues un mero medio de ataque a la cosa juzgada sino incluso es una garantía de la eficacia de la misma. Su objeto no es el mismo del proceso materia de cuestionamiento, tampoco es el examen correcto o incorrecto de la sentencia que se ha emitido. Lo que se enjuicia es si el cuestionado proceso merece la atribución de la cosa juzgada por existir vulneración a derechos constitucionales, el que ha incidido de manera directa en el resultado de la sentencia injusta. Como se ha señalado, el objeto de discusión no es el mismo sobre el que ha recaído la cosa juzgada; todo lo contrario, el objeto es la afectación al debido proceso.
3.58 Es por ello, y a mayor abundamiento, que aparece de la doctrina y de los antecedentes normativos que el rigor de la autoridad de la Cosa Juzgada (Res Iudicata) con que se inviste toda decisión judicial final, que la hace finalmente inimpugnable, inmutable y coercible, y que es base de la legitimidad y finalidad del proceso judicial (Declaración de Certeza); se aminore y humanice en determinados casos y bajo determinadas circunstancias, haciendo que el concepto de Cosa Juzgada adquiera una doble dimensión: la material o sustancial que es absoluta, y la formal (34) que permite el volver a cuestionar (rejuzgar) lo que ha sido materia de la controversia judicial, en un proceso mayor, plenario, con mejores posibilidades probatorias, a fin de recuperar las situaciones de injusticia que pueden haberse generado y estarse beneficiando de la formalidad y rigor de la Cosa Juzgada.
3.59 La injusticia se refiere, en cambio, a la sentencia juicio y puede depender tanto de un error de derecho cuanto de un error de hecho; en todo caso, la concreta voluntad del Estado es diversa de la declarada y puede, por consiguiente, perjudicar injustamente al tercero cuyo derecho sea de algún modo conexo con la relación decidida con la sentencia.
3.60 Así pues, desde 1998 el Tribunal Constitucional determinó que la autoridad de la cosa juzgada no es óbice para que se pueda plantear frente aquel, un nuevo proceso de amparo, siempre y cuando el mismo devenga de un proceso irregular, más aún si aquella cosa juzgada deviene de un proceso constitucional, y esto es básicamente porque la legitimidad de la constitucionalidad de la sentencias de tutela de derechos gozan de una presunción iuris tantum(35) respecto del Poder Judicial, en ese sentido el Tribunal Constitucional en la referida sentencia del 2002, determina pues las razones que conllevan a que se admita la figura de la interposición de una demanda de amparo contra lo resuelto en otro proceso de amparo, señalando en su fundamento 1 que: “a) Conforme a lo dispuesto por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, la Convención Americana sobre Derechos Humanos forma parte de nuestro derecho y en tal sentido, su artículo 25.1 establece que ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen.
(1) QUIROGA LEON, Aníbal.- Control ‘Difuso’ y Control ‘Concentrado en Derecho Procesal Constitucional Peruano, En. Derecho PUCP Nº 50, Facultad de Derecho de la PUC del Perú, Lima 1996, p 207. Ver también en: QUIROGA LEON, Aníbal.- Derecho Procesal Constitucional y Código Procesal Constitucional; Ara Eds., Lima, 2005.
(2) Op. Cit. y expresión atribuida a la doctrina de Mauro CAPPELLETTI.
(3) De acuerdo a lo dispuesto en el Inc. 2do. del Art. 202° de la Constitución del Perú, el Recurso de Agravio Constitucional es aquel que se puede interpone sólo en el caso de la Acciones de Garantía Constitucional que son resueltas en un primer momento por el Poder Judicial, y sólo contra las resoluciones denegatorias dispuestas por el Poder Judicial en tales Acciones de Garantía Constitucional (es, por tanto, improcedente en los casos de resoluciones estimatorias), y que lleva la causa judicial a la sede del Tribunal Constitucional para que éste la resuelva en forma definitiva actuando en tercera y última instancia. A esta facultad la doctrina del Derecho Procesal Constitucional en el Perú la ha denominado “Jurisdicción Negativa de la Libertad”, parafraseando la expresión de Mauro Cappelletti. Ver QUIROGA LEON, Aníbal.- Ibidem
(4) Inicialmente se le denominó a esta coexistencia constitucional “sistema dual” por su ausencia de sistematicidad, sobre todo a partir de 1980 en que se da la Constitución de 1979(D), y la primera Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales(D) en 1982. En la actualidad, ratificamos, es más apropiado llamara esta coexistencia como un sistema mixto, sobre todo después de más de 10 años de ejecutoria constitucional que han hecho del modelo peruano un orden sistemático, graficado ello con la dación y estructura del nuevo Código Procesal Constitucional vigente a partir de 2004. Ver: QUIROGA LEON, Aníbal.- Op. Cit.
(5) QUIROGA LEON, Aníbal.- Una aproximación a la Justicia Constitucional: El Modelo Peruano; en: Sobre la Jurisdicción Constitucional; Aníbal Quiroga León-Compilador, F.Ed. de la PUC del Perú, Lima, 1990; pp. 177 y ss. Ver especialmente cita No. 72.
(6) GARCIA BELAUNDE, Domingo.- De la Jurisdicción Constitucional al Derecho Procesal Constitucional; Inst. Iber. de Derecho Constitucional –Sección Peruana-; Biblioteca Peruana de Derecho Constitucional, Fac. de Der. y CCPP de la UNMSM; 2da. Ed., Lima, 2000.
(7) Téngase tener en cuenta que la versión actual del Art. 1° de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, define a esta institución constitucional como el máximo órgano de control, interpretación e integración constitucional, recreando la definición constitucional y ampliando, por la vía legislativa, sin duda alguna, la propia previsión constitucional. Pero, sin necesidad de llegar a ello, el sólo hecho de que el Tribunal Constitucional conozca de la Acción de Inconstitucionalidad de las leyes, lo constituye como uno de los órganos de interpretación auténtica de la Constitución. Lo que está por definir es si en el esquema constitucional peruano, es el único intérprete constitucional o si, en el esquema mixto peruano, por efecto de ello mismo, comparte la interpretación auténtica o vinculante de la constitución con el propio Poder Judicial, en particular, con la Corte Suprema de Justicia de la República.
(8) FIX-ZAMUDIO, Héctor.- Veinticinco años de evolución de la Justicia Constitucional. (1940-1968); Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1968.
(9) GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo.- La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional; Ed. Civitas S.A., Madrid, 1985; pp. 49 y ss.
(10) GARCIA PELAYO, Manuel.- El “Status” del Tribunal Constitucional; Rev. Española de Derecho Constitucional; Vol 1, No. 1, CEC; Madrid, 1981; pp. 13 y ss.
(11) SANTI ROMANO.- Principi di Diritto Costituzionale Generale; Milano, 1946, p. 156.
(12) FLORES- DAPKEVICIUS Rubén.- “Amparo, Habeas Corpus y Hábeas Data”, Editorial B d F Ltda. Buenos Aires 2004, p. 95.
(13) Vigente en el Perú desde julio de 1978 en que fue formalmente ratificada ante la Secretaría General de la OEA.
(14) AMAYA, Jorge Alejandro, “Garantías y Procesos Constitucionales”, Director SAGUEZ Néstor Pedro, Ediciones Jurídicas Cuyo, Argentina 2003 p. 172
(15) Opinión Consultiva OC-9/87, párrafo 23.
(16) Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencias del 26 de junio de 1987, párrafo 90.
(17) PEREIRA CHUMBE Roberto, “La Constitución Comentada Análisis Artículo por Artículo”, Tomo II, Editorial Gaceta Jurídica, Lima 2005, pp. 1067.
(18) STC 0008-2003 AI/TC f.j. 5
(19) Para estos efectos, estos conceptos son utilizados como sinónimos. Ver: CHIABRA VALERA, Ma. Cristina.- El debido proceso legal y la tutela jurisdiccional efectiva: más similitudes que diferencias; en: Elementos de Juicio-Temas Constitucionales; Rev.; Año V, Tomo 14; Bogotá, 2010; pp. 125 y ss.
(20) STC 02005-2009 AA/TC F.J 27.
(21) GONZALES PEREZ Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional; Ed. Civitas, Madrid, 1984, pp. 29 y ss.
(22) Corte Interamericana de Derechos Humanos.- Garantías Judiciales en Estado de Emergencia (Arts. 27.2, 25, y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos) Opinión Consultiva OC – 9/87 del 06 de octubre de 1987, Serie A Nº 9 párrafo 23.
(23) La interpretación del principio de pro hóminis o pro libertatis consiste en interpretar el derecho o la norma internacional de la manera más favorable al ser humano, tratando siempre de incrementar en lo posible el contenido, virtualidad o eficacia de sus derechos y su necesaria protección, autorizándose inclusive a la inversión de la carga de la prueba cuando se trate de la interpretación judicial de los actos lesivos de los que el Amparo Constitucional deberá proteger.
(24) ALEXY Robert. “Los Derechos Fundamentales en el Estado Constitucional democrático”, cit., pp.32 y ss citado por GARCIA FIGUEROA, Alfonso. “Criaturas de la moralidad”, Cap 3. La épica de los principios en la política: Triunfos. Madrid: Trotta, 2009, p 107.
(25) SOLOZABAL ECHAVARRIA, Juan José: “Algunas Cuestiones básicas de la teoría de los derechos fundamentales”, en Revista de Estudios Políticos, Madrid: Centros de Estudios Constitucionales; Nº 71, 1991, pp. 97-99 citado por ABAD YUPANQUI, Samuel B. “Límites y Respeto al Contenido Esencial de los Derechos Fundamentales: Estudio Preliminar”, en Revista Themis Segunda Época Nº 21 Lima 1992, p. 08.
(26) No obstante a ello y a la compresión que los derechos fundamentales no son derechos ilimitados o absolutos se tiene que tomar en consideración las excepciones señaladas por ABAD, citando a BOBBIO, al afirmar que: “el valor absoluto compete a poquísimos derechos humanos, valederos en todas las situaciones y para todos los hombres sin distinción” señalando como ejemplos al derecho a la no esclavitud como al derecho a no ser torturado”. ABAD YUPANQUI, Samuel Bernardo; “Límites y Respeto al Contenido Esencial de los Derechos Fundamentales: Estudio Preliminar”, op. cit., p. 07.
(27) Descritos en la Sentencia STC 5854-2005 AA/TC Caso Pedro Andrés Lizana Puelles, Fund. Jurídico 12
(28) GARCIA FIGUEROA, Alfonso. “Criaturas de la moralidad”, op cit. p. 108.
(29) STC 612-98 AA/T; Fund. 5. “Que, aun cuando en los procesos constitucionales de tutela de derechos como el de amparo, la sentencia estimatoria que lo concluye reviste la autoridad de cosa juzgada en mérito al artículo 8º de la Ley N.° 23506; ello no es óbice para que pueda plantearse respecto a aquélla, si proviene o no, en cuanto resolución judicial, de un proceso regular, a efectos de evaluar si en él se han respetado los derecho fundamentales de carácter procesal, tal como puede efectuarse respecto a cualquier proceso”.
(30) Art. 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendiente ante el órgano jurisdiccional ni interferir el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.
(…)”.
11. La prohibición de revivir procesos fenecidos con Resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de Cosa Juzgada”.
(31) HERCE QUEMADA, Vicente, “La Conciliación como medio de evitar el Proceso Civil”. En Revista de Derecho Procesal. Madrid 1961, p. 62.
(32) DEVIS ECHEANDÍA, Hernando. “Fraude Procesal, sus características, configuración legal y represión”, en: Revista de Derecho Procesal Iberoamericana, 1970, Nº 4, p. 743
(33) ZAVALETA Roger.- Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta y Debido Proceso; Ponencias del I Congreso Procesal. Lima PUCP Normas Legales 1996 p. 36.
(34) LIEBMAN, Enrico Tullio.- Eficacia y Autoridad de la Sentencia; EDIAR S.A. Eds., Buenos Aires, Argentina, 1946; pp. 76-77.
(35) STC Exp. 612-98 f.j. 8.