Archivo por meses: octubre 2012

¿OTRA VIA SATISFACTORIA EN LA PROTECCION DEL DERECHO A LA PENSION?, LA CARGA DE LA PRUBEA Y LA INDEBIDA MOTIVACION

Autor:
César Jesús Pineda Zevallos

I INTRODUCCIÓN

El pasado 31 de enero de 2012, mediante STC Exp. Nº 4854-2011 AA/TC, la Primera Sala del Tribunal Constitucional conoció, mediante recurso de agravio constitucional, la demanda de amparo presentada por Fernando Laguna Nuñez contra la Oficina de Normalización Previsional, (en adelante ONP).

El justiciable indicó que por Res. Nº 5186-2008-ONP/DPR/DL19990, la ONP dejaba sin efecto, de manera arbitraria y de oficio, su pensión de jubilación adelantada otorgada por Res. Nº 67750-2005 ONP/DC/DL 19990. Admitida a trámite la demanda de amparo y superada las causales de improcedencia liminar contempladas en el Art. 5 del Código Procesal Constitucional el Juez Constitucional procede a emitir sentencia de primera instancia declarando fundada la demanda, esto es, por haberse vulnerado el derecho al debido proceso administrativo del accionante al no haberle hecho de conocimiento el inicio del proceso administrativo, agregando además, que la resolución administrativa cuestionada no cumplió con ser debidamente motivada. Una vez interpuesto el recurso de apelación y elevado los autos ante el superior jerárquico es éste quien revoca la sentencia de primera instancia declarando infundada la demanda, indicando que la misma había cumplido con ser debidamente motivada.

Presentado el recurso de agravio constitucional, el Tribunal Constitucional decidió declarar fundada la demanda de amparo, por haberse evidenciado la vulneración del derecho constitucional a la debida motivación de toda resolución, dado que la ONP, no cumplió con sustentar su decisión de dejar sin efecto la pensión de jubilación adelantada del accionante.

En el presente informe se procederá a analizar, desde un punto de vista procesal y constitucional, el contenido del derecho a la debida motivación de toda resolución, la carga de la prueba dentro de un proceso constitucional, así como evidenciar la posible existencia de una vía paralela igualmente satisfactoria al derecho a la pensión protegida en un proceso de amparo conforme a lo dispuesto en por el Tribunal Constitucional en su sentencia Exp. 01417-2005 AA/TC fundamento 37.b, finalmente, a modo de conclusión, se procederá a dar una opinión jurídica sobre el fallo contenido en la resolución bajo comentario.

II ANALISIS DEL CASO

LA VÍA IGUALMENTE SATISFACTORIA EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES (LA PROTECCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PENSIÓN)

El Art. 47º del Código Procesal Constitucional (1) otorga la potestad al Juez Constitucional de poder rechazar liminarmente una demanda de amparo cuando, del análisis somero de ella, resulte manifiestamente improcedente la factibilidad en la emisión de un pronunciamiento de fondo, así el citado artículo dispone que dicha improcedencia liminar deberá remitirse a las diez (10) causales configuradas en el Art. 05 del Código Procesal Constitucional (en adelante C.P.Const.) (2). En el presente caso, no obstante a que el Tribunal Constitucional no haya emitido cuestionamiento alguno en cuanto a la emisión de un fallo de fondo realizado por parte de las instancias judiciales anteriores (esto es, al no haber sido rechazada de manera liminar la demanda de amparo, ni declarada su improcedencia), es pertinente realizar un análisis en cuanto a las causales contempladas en el primer y segundo inciso del Art. 05 del C.P.Const., y determinar si era factible o no realmente que se emitiera un pronunciamiento de fondo en la presente causa constitucional, claro está, no es que se pretenda desconocer el contenido de fondo desarrollado dentro del proceso constitucional y, a nuestra opinión, a la correcta decisión emitida por el Tribunal Constitucional, sino más bien dejar sentado, como cuestión previa, si realmente existe una vía paralela igualmente satisfactoria en la protección del derecho constitucional a la pensión, hecho el cual de determinarse así, implicaría reducir una gran carga procesal que soporta nuestro Tribunal Constitucional como las demás instancias judiciales, en cuanto a la protección de este derecho fundamental dentro de un proceso constitucional.

Cabe resaltar, en principio, que las causales contempladas en el Art. 05 del C.P.Const. no deben ser consideradas como causales de improcedencia copulativa sino simplemente disyuntivas, esto es, si bien pueda ser que se demuestre la existencia del contenido constitucionalmente protegido del derecho alegado de vulneración o amenaza, aquello, no es óbice para que puedan configurarse las otras nueve (09) causales descritas en el referido artículo procesal. Ahora bien, ya ha sido materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional Peruano (en adelante el TC) (3) en la sentencia Colegio de Abogados del Cusco, del Callao y más de Cinco Mil Ciudadanos que “el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por tres elementos a saber: a) el derecho de acceso a una pensión, b) el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella y c) el derecho a una pensión mímina”; en ese sentido mediante sentencia posterior catalogada como precedente vinculante el TC (4) dispuso que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, será objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia”.

En ese contexto, vista la jurisprudencia del Supremo Interprete de la Constitución, queda claro que el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, es protegible o susceptible de ser amparado a través de un proceso constitucional de tutela de derechos, por tanto, en la medida que se demuestra cualquiera de los supuestos contemplados en el fundamento 107 de la Sentencia 0050-2004 AI/TC, será pasible su protección en la vía del amparo, sin embargo, como bien se indicó es pertinente analizar si existe alguna otra causal contemplada en el Art. 5º del C.P.Const. que pueda evitar se emita un pronunciamiento de fondo, siendo el pertinente de análisis al presente caso, la existencia de otra vía igualmente satisfactoria de protección del contenido esencial de aquel derecho fundamental (Inc. 2 del Art. 5º del C.P.Const.).

Efectivamente, demostrar la existencia de una vía igualmente satisfactoria, posibilitará el hecho de declarar la improcedencia liminar de la demanda de amparo, y esto es porque desde la entrada en vigencia de nuestro Código Procesal Constitucional, se estableció la subsidiariedad de la procedencia de las demandas de amparo, cambiando así el sistema alternativo contemplado en la Ley 23506 “Ley que regulaba el Hábeas Corpus y la Acción de Amparo”, convirtiéndose así al amparo alternativo en un amparo residual, la cual, como bien fue expuesto por el TC (5) constituyéndolo en un mecanismo de protección “extraordinario” y esto es porque cualquier alegación en la vulneración de un derecho fundamental o al contenido esencial del mismo no determinará que necesariamente deba ser de conocimiento su tutela procesal efectiva a través de un proceso constitucional, dado que el Art. 138º de la Constitución Política ha determinado que son los jueces (no sólo los constitucionales) quienes administran justicia con arreglo a la constitución y a las leyes, por tanto son también tan competentes de proteger los derechos constitucionales alegados de vulneración como los jueces constitucionales, impartiéndoles competencia en primer orden para el conocimiento de dichas vulneraciones, por tanto y al ser un mecanismo extraordinario de protección, la competencia en su protección le corresponderá, en principio, a un juez en la vía ordinaria, afirmar lo contrario, como bien se ha señalado en el precedente vinculante César Baylon Flores, determinaría atribuir al juez constitucional (ergo los procesos constitucionales) como los únicos (única vía competente) en la protección de los derechos constitucionales conculcados, hecho el cual no puede ser pasible de ser considerado dentro de un organigrama jurídico en la que se desenvuelve la protección de los derechos (6). No obstante a ello, el hecho de existir una vía judicial ordinaria paralela de protección de los derechos constitucional, no conllevará a que la misma deba necesariamente ser considerada como una igualmente satisfactoria a la que pueda darse en los procesos constitucionales, para ello la vía igualmente satisfactoria deberá de determinar, que tanto como en el proceso constitucional, como en el ordinario se evite la irreparabilidad en la protección de los derechos constitucionales, los cuales siempre están ligados al plazo y tiempo que se devuelva el proceso, a la posibilidad de restituir el derecho vulnerado en la vía paralela, a la complejidad en la que pueda consistir la protección del derecho constitucional, la posibilidad de la actuación inmediata de la sentencia de primera instancia sea mediante protección cautelar o como a lo dispuesto en la STC 00607-2009 AA/TC o a la observancia del principio de elasticidad procesal frente a la posible irreparabilidad de los derechos constitucionales; así sólo en tales casos y en la medida que se demuestre que la vía paralela ordinaria es igualmente satisfactoria a la vía constitucional, se podrá afirmar que la protección del derecho constitucional deba ser conocida en la vía ordinaria, “correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate” (7)

Ahora bien, el Art. 26 del TUO de la Ley que regula El Proceso Contencioso Administrativo señala que: “se tramita como proceso urgente únicamente las siguientes pretensiones: (…) “las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión”, estableciéndose asimismo en el Art. 27 de la referida Ley, en cuanto a las reglas de su procedencia que “cualquiera de las pretensiones a que se refiere el presente artículo será tramitada, bajo responsabilidad de quien lo pide, como medida urgente previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. Vencido el plazo, con o sin absolución de la demanda, el Juez dictará en la sentencia la medida que corresponda a la pretensión invocada dentro del plazo de cinco días. El plazo para apelar la sentencia es de cinco días, contados a partir de su notificación y se concede con efecto suspensivo”. En ese contexto se desprende que el Art. 26 de la citada Ley establece una vía paralela específica en cuanto a la protección del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, donde los plazos en cuanto a su trámite son tan igual o menos cortos a los establecidos en el trámite de un proceso constitucional de amparo como es al dispuesto en el Art. 53 del C.P.Const., en tal sentido, prima facie, se puede catalogar a dicho proceso urgente contencioso administrativo como aquel mecanismo, sencillo, rápido y eficaz de protección de un derecho fundamental, tal y como así está dispuesto en el Art. 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (8), puesto que se evidencia un proceso rápido y eficaz de tutela de derechos, donde los plazos procesales son muy cortos, a comparación del Proceso Especial regulado en Art. 28 del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.

En tal sentido, se denota que conforme a la causal establecida en el Inc. 2 del Art. 05 del C.P.Const., corresponde afirmar, que por lo menos prima facie, la vía igualmente satisfactoria en los procesos constitucionales de protección del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión se encuentra contemplado en el proceso contencioso administrativo vía “proceso urgente” cuya regulación se encuentra recogida en los Arts. 26 y 27 del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; no obstante a ello, se menciona prima facie en el sentido que, si el demandante pretende que la protección de su derecho a la pensión sea visto en un proceso constitucional, éste deberá ser quien demuestre que la vía igualmente paralela ordinaria no es la vía igualmente satisfactoria a la acción de amparo, para ello la presunción iuris tantun, dependerá de cada caso en concreto en la cual se solicita la protección de un derecho constitucional en la vía extraordinaria, labor que corresponderá al juez constitucional analizar caso por caso, en tanto a ello e incluso si sobreviniera la duda en su continuación o archivamiento, deberá de ordenarse la continuación del mismo con miras a un pronunciamiento de fondo (9), lo cual no implica que el mero planteamiento de las pretensiones en la vulneración del derecho fundamental a la pensión se encuentren satisfechas sino tan solo la posibilidad de que el órgano que administre justicia tenga la posibilidad de analizarlos con miras a un pronunciamiento de fondo cualquiera que fuera el resultado, ello en atención al principio constitucional pro actione. En ese orden ideas es pertinente tomar en consideración lo dispuesto por el TC (10) al señalar que “si bien de conformidad con lo establecido en el Inc. 2) del Art. 5º del C.P.Const., la demanda de amparo no procede cuando existan vías específicas igualmente satisfactorias, ello no necesariamente implica que toda pretensión planteada en el proceso de amparo resulta improcedente siempre que haya a disposición del justiciable una vía ordinaria a la que acudir. Evidentemente, las vías ordinarias siempre han de proveer vías procesales tuitivas, de modo que una aplicación general de tal causal de improcedencia terminaría por excluir toda posibilidad de tutela a través del proceso constitucional de amparo. Que, sin embargo, ésta no es una interpretación constitucionalmente adecuada de la citada norma, en especial, cuando ha de interpretársela desde el sentido que le irradia el numeral 2) del Art. 200° de la Constitución y, además, desde la naturaleza del proceso de amparo, en tanto vía de tutela urgente. Que, desde tal perspectiva, en la interpretación de la referida disposición debe examinarse si, aún cuando existan vías judiciales específicas igualmente satisfactorias, la resolución de la pretensión planteada exige, en virtud de las circunstancias del caso, una tutela jurisdiccional urgentísima y perentoria”, por tanto dependiendo de las circunstancias en concreto, de cada caso en particular de vulneración de un derecho constitucional, será el juzgador quien determine (en vista a la fundamentación hecha por el demandante sobre la urgente y perentoria necesidad de tutela procesal efectiva dentro de un proceso constitucional), que le corresponde al proceso de amparo el conocimiento de la causa constitucional, en tal sentido recuerda el TC (11) “que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la misma”, por tanto visto aquello es incluso que a pesar de existir un proceso urgente contencioso administrativo será decisión del juzgador constitucional, en vista a las pruebas y consideraciones de tutela urgente y perentoria de protección alegadas por el justiciable, quien determine, dependiendo de cada caso en particular, la procedencia o no de un proceso de amparo, para así evitar su rechazo liminar o su improcedencia, cual señalará mediante resolución debidamente motivada, u en todo caso, declarando su improcedencia pero necesariamente exponiendo las razones por las cuales la tutela urgente y perentoria del citado derecho fundamental puedan ser también vistas, de manera satisfactoria, en un proceso ordinario, como sería en el presente caso, en un “proceso urgente contencioso administrativo”. Así pues, en el presente caso, el juez constitucional, debió de determinar si las razones expuestas por el demandante eran suficientes para evidenciar la necesidad de una tutela urgente y perentoria de derechos constitucionales y no la contenciosa administrativa, no bastando, a nuestro criterio, el simple hecho mencionarse su factibilidad contenida en la sentencia STC 01417-2005 AA/TC fundamento 37.b.

EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE TODA RESOLUCIÓN

Como es conocido en la jurisprudencia del TC el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de tipo continente o de estructura compleja, el cual se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales, que impiden que los derechos constitucionales de las personas sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un debido proceso o que los mismo se vean afectados por el actuar de un particular o del Estado al hacer uso abusivo de estos. Así pues el TC, caso Minera Sulliden Shahuindo S.A.C. y Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. (12) estableció además que: “el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre comprendida una persona, pueda considerarse como justo”, en tal sentido el juzgador , al momento de resolver un proceso, sea administrativo o judicial, tiene el deber de observar de manera estricta las garantías formales y materiales, sean de carácter constitucional, legal y/o administrativo, sobre las cuales se emita un pronunciamiento decisorio, ello claro está, con la finalidad que se garantice que dicha resolución ha sido emitida de manera objetiva y justa, así es conocido en reiterada jurisprudencia del TC (13) cual señala que el derecho al debido proceso legal no solamente garantiza su estricto respeto en el ámbito judicial, sino también en cualquier otro ámbito, sea privado, militar, arbitral o administrativo como en el presente caso.

Así es el TC (14)quien reitera que “debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc,) sino que también, y con mayor rigor, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia sustentables de toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.)”.

En el presente caso, la emplazada ONP declara la nulidad de oficio de la Res. Nº 67750-2005-ONP/DC/DL en base a que como los informes de verificación que sirvieron de respaldo al otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada al demandante, fueron realizados por los Sres. Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, quienes de conformidad con lo demostrado en la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura del 24 de junio de 2008 y adicionada por resolución de 14 de agosto de 2008, se habría determinado que aquéllos actuaban en colusión con los Sres. Eufemio Fausto Bao Romero y Claudio Campos Egües cuales forman parte de organizaciones delictivas dedicadas a la tramitación de pensiones de invalidez y jubilación ante la ONP; así las cosas, si bien existe una sentencia de terminación anticipada, en la cual se atribuye la comisión de un ilícito penal a los Sres. Collantes Anselmo y Vásquez Torres en su actuación de tramitadores para el otorgamiento de dichas pensiones, aquel razonamiento no determina, bajo ningún tipo de sustento lógico o congruente, que la realización de los informes de verificación para el otorgamiento de las pensiones de jubilación hayan sido expedida de manera ilícita, en todos los casos, es pues ahí donde el TC determina que la emplazada SUNAT, no cumplió con demostrar o argumentar de manera fáctica y jurídica el hecho que sustenta la supuesta nulidad del otorgamiento de la pensión adelantada al demandante, en todo caso, no se toma en consideración el hecho que el demandante de la presente causa constitucional, tampoco haya sido investigado en sede penal y que como resultado de ello se desprenda mínimos indicios en la colusión del citado ilícito penal, no obstante a ello y en base a meras suposiciones e incongruencias lógicas, se determina declarar la nulidad del otorgamiento de la pensión al accionante, sin ni siquiera haber cumplido con motivar de manera debida las circunstancias por las cuales se configuraba la nulidad del otorgamiento de dicha pensión adelantada, otorgada por Res. Nº 67750-2005 ONP/DC/DL 19990, ni tampoco demostrar con medio probatorio fehaciente la configuración de la causal de nulidad previstas en los numerales 1y 4 del Art. 10 de la Ley 27444 “Ley de Procedimiento Administrativo General”, más aún sin haber cumplido con comunicar al emplazado el inicio del procedimiento de oficio iniciado, como bien fue determinado por el Aquo Constitucional de primera instancia, conllevando además a una clara vulneración de su derecho constitucional a la legítima defensa, esto es porque el procedimiento administrativo de oficio tenía como claro objetivo dejar sin efecto una resolución administrativa de otorgamiento de pensión adelantada a favor del accionante, así lo mínimo que debió realizar la administración pública es cumplir con emplazar al recurrente a efectos que exponga sus razones fundadas en derecho a fin de acreditar o defender la validez de la citada resolución administrativa (que le es favorable) para que con ello, no se vea lesionado su legitimo derecho de defensa tal como se consagra en el Inc. 14 del Art. 139 de la Constitución Política cual dispone “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”, hecho el cual si bien no fue alegado por el TC como razón para declarar fundada la demanda de amparo incoada, creemos que tiene evidente sustento constitucional la acción de amparo incoada por el llano hecho que el justiciable no haya podido ejercer, desde sus inicios y su debida oportunidad, su derecho a la legitima defensa que a todo ciudadano le garantiza la Constitución Política realizar, frente a cualquier supuesto que pueda causarle agravio.

Así pues, la acreditación de un ilícito penal por parte de trabajadores de la emplazada ONP, no es razón suficiente ni lógica para presumir que todas las actividades realizadas por aquéllos hayan devenido en un ilícito penal, para ello, es pues deber de la administración pública, acreditar y fundamentar (motivar debidamente) la nulidad de dicha resolución administrativa, no bastando para ello meras suposiciones de incidencia ilícita sobre las resoluciones administrativas materias de procedimiento administrativo de oficio, así pues la debida motivación de las resoluciones, como bien lo ha señalado el TC (15) “implica que en los considerandos de la resolución debe quedar perfectamente claro el razonamiento lógico jurídico por el cual llega a una determinada conclusión. En ella deben constar los fundamentos de hecho y de derecho que de manera suficiente y razonada lleven al fallo”; en ese contexto Alexy (16) es quien afirmar que el Juez “debe de actuar aquí sin arbitrariedad; su decisión debe descansar en una argumentación racional”, así pues se estará ante una motivación racional cuando, en el itinerario mental seguido por el juzgador para llegar a las conclusiones que configuran su fallo, se respete la corrección en la aplicación de reglas estrictamente lógicas (17), así evocando a Fragueiro: “por encima de la ley y de la doctrina de eximios juristas, rige la lógica jurídica, o sea aquel raciocinio correcto o inferencia natural que nuestro entendimiento realiza por un proceso de análisis o identidad de conceptos. Este raciocinio natural, que llamamos lógico, preexiste a la ley y a toda doctrina particular. Quien no observa sus cánones necesariamente debe desembocar en el error, cuando no en una verdad aparente, llamada falacia o sofisma”(18); así pues la lógica debe estar siempre presente en todo razonamiento no solo judicial, en la que se tenga que dirimir controversias, en ese sentido Klug nos indica que “se puede llamar lógica formal y su aplicación en el razonamiento, a aquella parte de esa teoría en que se formulan las reglas de razonamiento necesarias para la construcción de cualquier ciencia, y que proporciona al mismo tiempo todo lo que es necesario para formular con exactitud esas reglas así a partir de proposiciones que están dadas de antemano, se puede extraer otras que no lo están, sin que para esto sea necesario tomar en cuenta el significado material de las proposiciones. Ella es, pues, la teoría de la consecuencia lógica y, como tal, brinda un sistema de reglas que nos permite distinguir entre argumentaciones válidas y no válidas” (19), siendo así será posible analizar la estructura interna del razonamiento empleado, y confirmar si el orden en el razonamiento utilizado es apto para conducir al juzgador a una decisión correcta, con prescindencia de si esta es verdadera o falsa. En efecto, estas calificaciones únicamente están referidas al contenido del razonamiento y no a este en sí mismo, el cual, en definitiva, solo podrá ser correcto o incorrecto, o si se quiere, válido o inválido. En consecuencia, el deber de motivación racional no se encuentra vinculado al grado de certeza o justicia de una decisión, sea judicial, arbitral, administrativa o de cualquier otra naturaleza, sino con la corrección del razonamiento lógico (lógica formal) seguido para su obtención (20) (21).

Ahora bien, con lo señalado hasta el momento, no queremos dar a entender que la debida motivación sea proporcionalmente correcta a la cantidad de hojas que sustenten dicha decisión, así pues el hecho de que una resolución conste con un único considerando que sustente su decisión no significa que tal resolución sea falto de motivación, irracional o falto de una lógica forma, como quiera que hubiese podido pasar con la resolución administrativa cuestionada en su constitucionalidad, afirmar lo contrario seria devenir en un absurdo jurídico, pasible de ser rechazado liminarmente ante cualquier pedido de demanda por vulneración al debido proceso por indebida motivación, así sin embargo si bien así sea un único o más considerandos éste debe de cumplir con un requisito primordial y es exponer los argumentos fácticos y jurídicos que den sustento a la decisión del juzgador pero no es cualquier tipo de argumento fáctico y jurídico a colocar para con ello demostrar que la “resolución ya ha sido motivada”, sino aquellos que resuelvan de una manera objetiva y justa un conflicto de intereses basados en la real actuación probatoria que de pie a verdaderos fundamentos de hecho, y no simplemente calificar unos cuantos y dejar de lado otros restantes, sino también, tener conocimiento suficiente para la correcta aplicación legislativa a ser colocada como fundamento jurídico, haciendo una correcta interpretación de los mismos, no de una forma literal, como antiguamente se llegó a comprender sino haciendo de esta un todo armónico con las disposiciones del propio cuerpo normativo o de otros más, tal y como lo señala el propio TC haciendo alusión a los principios de interpretación de la constitución, principio de unidad, concordancia práctica entre otros, motivación la cual, muchas veces, dentro de la administración pública no es pasible de encontrar por considerarse dentro de un proceso el cual tiene como juez y parte a la misma administración pública.

En efecto la motivación no solo requiere tener un sentido literal, entendiendo ello como una referencia a los hechos expuestos, sino que ella se entienda en su sentido antológico, valorativo, es decir, la motivación debe de ser suficiente, coherente y congruente, de tal suerte que la decisión que se emita satisfaga las expectativas de la tutela jurisdiccional efectiva que emana el marco normativo. Así pues y como bien señala Ezquiaga (22) “esa doble función (endoprocesal y extraprocesal) de la motivación conlleva varias importantes consecuencias de cara al deber de fundar y motivar las decisiones como es el deber de publicarse, estar externamente justificada, ser inteligible, completa, suficiente, autosuficiente, congruente, que emplee argumentos compatibles y proporcionada” y que ampliamente ha sido desarrollado por la Jurisprudencia del TC (23).

El deber de motivación de resoluciones por tanto permite la fundamentación y el control de las decisiones tanto en Derecho, por violación de ley o defectos de interpretación o subsunción, como en hecho, por defecto o insuficiencia de pruebas o bien por inadecuada explicación del nexo entre convicción y pruebas. Asimismo, desde el punto de vista de los justiciables se ve reflejado en un derecho a conocer las razones de la decisión y así poder ejercer derechos elementales del debido proceso, como el derecho de defensa; así pues como indica Zavaleta (24) “ningún juzgador está obligado a darle la razón a la parte pretendiente, pero sé está constreñido a indicarle las razones de su sin razon”.

Así pues, como ya ha sido señalado el respeto al debido proceso no abarca al ámbito judicial, sino también al ámbito administrativo, ergo, el respeto a los derechos esenciales que lo conforman, como es a la debida motivación de las resoluciones, deben ser también respetados de manera estricta por la autoridad administrativa en la resolución de un proceso administrativo (acto administrativo), es así que el TC (25) “ha precisado que dentro de aquel conjunto de garantías mínimas que subyacen al debido proceso se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones (…) en consecuencia debemos afirmar que el derecho a la motivación de las decisiones administrativas si bien no tiene un sustento constitucional directo, no es menos cierto que forma parte de aquella parcela de los derechos fundamentales innominados que integra la construcción constitucional del Estado que permite apartarse de toda aquella visión absoluta o autoritaria. Hablar de un Estado Constitucional significa hablar de un modelo estatal en el que sus acciones están regidas por el Derecho, lo que trae como correlato que la actuación de la administración deberá dar cuenta de esta sujeción para alejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la administración deberán contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. Cuando en el considerando precedente se ha hecho referencia al término adecuada motivación, esta debe ser entendida como aquella que genera consecuencias positivas en un Estado de Derecho en el que la protección de los derechos fundamentales se rige como uno de sus principales pilares. Así, por un lado tenemos que una resolución debidamente motivada brinda seguridad jurídica a los administrados, y por otro, sirve como elemento de certeza a la autoridad administrativa que decide el procedimiento”. Hechos los cuales no fueron sino completamente desconocido por la administración pública, ONP, quien de manera discrecional, haciendo a su vez de juez y parte, sin demostrar con medio probatorio alguno, o razones suficientes la configuración de las causales establecidas en el numeral 1 y 4 del Art. 10 de la Ley 27444, procedió indebidamente a declarar la nulidad de la Res. Nº 67750-2005 ONP/DC/DL 19990, privando así de manera arbitraria la pensión otorgada en su día al justiciable, como claramente fue así demostrado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia materia de comentario.

En tal sentido el actuar de la administración pública no hace sino devenir en un acto completamente injusto al privar a un ciudadano el desarrollo de su libre personalidad por el acto de seguir percibiendo el monto de su pensión de jubilación adelantada, configurando así la vulneración al principio supremo de la justicia, cual en palabras de Goldschmidt (26) “estatuye la libertad de desarrollo de la personalidad, protege al individuo contra toda influencia que ponga en peligro su libertad de desarrollar su personalidad”, hechos los cuales no hacen sino también configurar una completa violación al derecho a la debida motivación de toda resolución del accionante, así la motivación de todas las decisiones, cualquiera sea la instancia en que ello se produzca o quien de ella devenga, impone la necesidad de una justicia profesional y especializada y, por ende, tecnificada en el más amplio sentido de la palabra, así una de las acepciones del precitado derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones sería aquella sentencia o resolución fundada en derecho congruente, así como nos señala Pico I Junoy (27) esta también sería una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la misma que no fue observada por parte de la administración pública.

LA CARGA DE LA PRUEBA EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

En principio, si bien en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria, no se enerva el hecho que sean procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, u que en todo caso, los que el Juez Constitucional considere indispensable su actuación; visto aquello, un segundo aspecto importante que aborda la sentencia en mención es el rubro relacionado a la inversión de la carga de la prueba en los procesos constitucionales en materia pensionable, así particularmente es el voto singular del Presidente del Tribunal Constitucional quien alega, citando una jurisprudencia española que, “por tanto no se puede imponer al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo (…) sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales”; correspondiendo, por tanto a la ONP, acreditar de manera fehaciente la regularidad de su actuación.

Tal como ha sido señalado en el voto singular, quien alega la conculcación de un derecho constitucional o fundamental, debe demostrar los hechos que sustenta su pedido de tutela procesal, así en palabras de Rosemberg (28) “la parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba”; sin embargo no es menos cierto que dicho precepto será valido, siempre que en un proceso de tutela jurisdiccional efectiva, dicha medida probatoria, resulte razonable y proporcional a los fines de los procesos constitucionales, garantizándose la primacía de la constitución como la vigencia de los derechos constitucionales, en ese contexto, no es pues que baste la mera alegación de la vulneración de un derecho constitucional para que pueda ser estimada la demanda interpuesta, sino es deber del justiciable de por lo menos, acreditar la existencia de indicios de lesión del derecho fundamental conculcado, para que con ello, se pueda invertir la carga de la prueba en los procesos constitucionales, caso contrario la demanda deberá ser rechazada o declarada infundada, doctrina la cual ha ido sentándose últimamente en el Tribunal Constitucional, al menos en materia previsional, de conformidad con la aplicación del principio de progresividad en la mejor protección de los derechos fundamentales como en la interpretación del Principio Pro Homine (29), tesis la cual es compartida, incluso, por el reconocido laboralista Toyama (30) quien señala que “no somos, pues, partidarios de la inversión o reversión de la carga probatorio en materia laboral (despido nulos). La mera alegación del trabajador de la existencia de una causal de nulidad no determina que el empleador demuestre que se ha producido un despido válido por capacidad o conducta. Se requiere, entonces, de una carga probatoria del trabajador, de la necesaria aportación de indicios y rasgos que puedan crear la convicción al juez sobre la existencia de un despido nulo (acto arbitrario)”, así pues, configurada esta tesis de cuestión previa, podemos entender y afirmar la doctrina sentada por el TC (31) al señalar que “la distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre que se ha configurado la causal de suspensión”. No obstante a ello, la inversión de la carga de la prueba en la jurisprudencia nacional, no es un tema solamente tocado, hasta ahora, en materia previsional, sino también en cuanto a la protección de intereses difusos, cuales tienen protección en al aplicación del principio precautorio, el cual, como bien señala el TC (32) importa como característica importante “el de la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual los creadores del producto o los promotores de las actividades o procesos puestos en cuestión deben demostrar que estos no constituyen un peligro o no dañan la salud o el medio ambiente”.

En ese sentido y siendo más claros, es el Tribunal Constitucional Español (33) quien ha señalado, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba que: “cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta con que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, que se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales”; por tanto la jurisprudencia comparada no se limita a la protección de los derechos fundamentales de índole previsional, sino que va más allá, dejando sentado que no es simple hecho de alegar la vulneración de un derecho fundamental o constitucional, sino cumplir con evidenciar ante el juzgador, los mínimos indicios en la comisión del citado acto arbitrario, es decir, se demuestre un panorama indiciario de la vulneración del derecho constitucional, en tal sentido y a modo de ejemplificarlo el Tribunal Constitucional Español (34) resalta que “para que se produzca la inversión pretendida por la recurrente, no basta con que la trabajadora esté embarazada y demuestre tal dato objetivo, sino que, a partir de tal constatación, es preciso alegar circunstancias concretas en las que fundamentar la existencia de un presumible trato discriminatorio. En la medida en que no basta la mera alegación, sino la muestra de un panorama indiciario, no puede apreciarse una valoración incorrecta de la carga de la prueba por parte de los órganos judiciales por el hecho de que la empresa no haya probado la existencia de una causa real suficiente y seria de extinción que acredite que el despido es ajeno a un motivo discriminatorio”.

Así pues, si bien el apotegma de que quien afirma un hecho deba demostrarlo, es la regla en todo proceso, su excepción tendrá cabida cuando la exigencia en la demostración de esos medios probatorios, sean irrazonables y desproporcionados frente a quien afirma tales hechos, bastando con evidenciar ante el juzgador esos mínimos indicios de arbitrariedad cometidos por el sujeto de derecho (sea privado o público), así pues no pudiéndosele exigir por ejemplo la exposición de la “prueba diabólica” de un hecho negativo o los supuestos en los cuales el accionante se encuentre en una posición de debilidad o subordinación frente a otra persona o la autoridad de quien proviene la violación, es por ello, que la institución jurídica de la inversión de la carga de la prueba, ha sido de especial consideración en los procesos de índole laboral – previsional (35) lo que, a nuestro criterio, no lleva a su aplicación excluyente a otros supuestos o procesos constitucionales donde se evidencie la falta de razonabilidad y proporcionalidad en la exigencia de la presentación del medio probatorio para sustentar la vulneración constitucional sufrida, como al supuesto de demostrar un hecho negativo, sin embargo como bien señala Monereo (36), “se tiene que tener presente que en cuanto a la afirmación y prueba de la afirmación base o indicio del que se ha de deducir la presunción, debe tenerse en cuenta que ha de estar acreditado, en el sentido de que el juzgador ha de estar convencido de la realidad de las afirmaciones sobre las que establece la presunción”, es decir, dichas premisas y apariencia del derecho invocado debe formar convicción necesario en la afirmación de los hechos, caso contrario, no operará tampoco la inversión de la carga de la prueba, así pues, de acuerdo a la Corte Constitucional Colombiana la carga de la prueba en materia de la acción de tutela implica (…) que la misma se invierta cuando existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica que probar los hechos que se alegan, así pues el Tribunal Constitucional Colombiano señala que (37) “de esta forma, la libertad probatoria en sede de tutela es amplia, pero esto no significa que no exista una carga mínima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental, ya que las reglas probatorias generales aplican también para la acción de tutela. Es decir, si bien es cierto que basta al juez tener la convicción de la vulneración del derecho constitucional fundamental para ampararlo, también lo es que debe acreditarse en el expediente la transgresión, para que dicha protección constitucional se pueda obtener”, y esto es como bien señala León (38) porque el “problema de la carga de la prueba, no surge cuando los hechos afirmados han sido aceptados por la otra parte o han sido probados; surge cuando los hechos discutidos no han sido probados, esta falta de prueba no puede deberse no solamente al descuido, o más técnicamente, a la inactividad de la parte en la prueba de los hechos, sino también a que no dispone de medios de prueba (de ahí la razonabilidad y proporcionalidad en la exigencia del medio probatorio) o que estos no tienen la suficiente fuerza probatoria de acuerdo con la ley”.

En ese sentido, correspondía a la emplazada ONP haber acreditado que la declaración de nulidad de la Res. Nº 67750-2005 ONP/DC/DL 19990, fue realizada acorde a derecho, puesto que, al ser además un procedimiento de oficio, poseían todos los medios probatorios fehacientes y que pudiesen determinar, en todo caso, si el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada fue lícitamente dada o no, cosa que era de imposible conocimiento o acreditación por parte del demandante, dado que no tenía en su poder el expediente administrativo, ni mucho menos el conocimiento de hechos ilícitos ni de sentencias condenatorias a trabajadores de la ONP relacionados al otorgamiento de la pensión de jubilación, no siendo razonable su exigencia para demostrar la vulneración de su derecho fundamental, sino tan sólo los mínimos indicios que acrediten la arbitrariedad de la emplazada y que obviamente no desnaturalice la esencia de un proceso de amparo, dada la ausencia de etapa probatoria, como lo dispone el Art. 09 del Código Procesal Constitucional, siendo únicamente permisible aquellas que no necesiten actuación, no pudiendo ser susceptible de cuestionamiento por la parte emplazada de su contenido, llámese informes, pericias, testimoniales, etc..

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Conforme al análisis expuesto, es pertinente tomar en consideración el hecho que si bien el Tribunal Constitucional Peruano ha determinado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión (cual es no ser arbitrariamente despojado de aquél) encuentra sustento y protección en la vía procesal constitucional de amparo, no es menos cierto que existe también una vía paralela ordinaria “muy posiblemente” satisfactoria a ésta cual es el Proceso Urgente Contencioso Administrativo; así será el juzgador quien determine, en base a la demostración hecha por el accionante, que el único mecanismo idóneo en la protección del derecho constitucional conculcado es la acción de amparo, para ello el juzgador deberá de analizar cada caso en concreto y en particular, atendiendo a la urgente y perentoria necesidad de tutela procesal efectiva del derecho constitucional conculcado, no pudiendo, en todo caso, determinar que el solo hecho de existir un proceso urgente contencioso administrativo, con plazos muy breves, sea la vía paralela igualmente satisfactoria al amparo, para ello, será el juzgador quien mediante resolución debidamente motivada determine que es la vía del amparo la única vía idónea en la protección del derecho constitucional y no otra vía procesal paralela, no bastando para determinar aquello el mero señalamiento a lo dispuesto en el fundamento 37.b de la sentencia 01417-2005 AA/TC.

Un segundo aspecto a tomar en consideración, como bien fue así desarrollado por la sentencia materia de análisis, es el hecho que toda resolución administrativa sea debidamente motivada, donde se exponga las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada, no bastando la simple presunción lógica de algún hecho negativo y que si bien puede guardar presunción con la realización de un acto administrativo, es deber de la administración pública exponer (no en base a meras presunciones o peor aún incluso sin mencionarlas) sus razones fundadas en medios probatorios fehacientes que acrediten la decisión tomada, esto es porque como bien ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional “en los considerandos de la resolución debe quedar perfectamente claro el razonamiento lógico jurídico por el cual llega a una determinada conclusión”, donde consten, claro está, los fundamentos de hecho y de derecho que de manera suficiente y razonada lleven al fallo, caso contrario, basarse en meras suposiciones o inclusivo ni siquiera exponerlas configura la vulneración del derecho constitucional de todo ciudadano al respeto a un debido proceso legal, cual no sólo abarca al ámbito judicial, sino también al administrativo.

Por último es menester tener presente que si bien, en principio, quien alega un hecho debe probarlo, no es menos cierto que dentro de los procesos constitucionales que existe la factibilidad (en la medida que dicha probanza atente contra la razonabilidad y proporcionalidad o se pretenda demostrar un hecho negativo, que dificulte garantizar la primacía de la constitucional o la vigencia efectiva de los derechos fundamentales) que opere la inversión de la carga de la prueba al sujeto de derecho emplazado a fin que sea éste quien demuestre que el “supuesto actuar arbitrario”, ha sido expedido conforme a derecho, supuestos en los cuales mayoritariamente se dan en los procesos de índole previsional, dada la posible posición de debilidad o subordinación del accionante frente a las personas o autoridad de quien provee la violación, asimismo no siendo óbice para que dicha inversión de la carga de la prueba pueda también ser aplicada en otros supuestos constitucionales, no sólo de índole previsional, sin embargo será deber del acciónate, como requisito sinequanon, que por lo menos cumpla con evidenciar o brindar indicios al juzgador de la vulneración del derecho constitucional conculcado a efectos que se invierta la carga de la prueba, no bastando claro está, la mera alegación de vulneración del derecho constitucional, sino la mínima demostración de indicios razonables del acto arbitrario.

Leer más »

“LA RELACION ENTRE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LA CORTE SUPREMA: ¿CHOQUE DE TRENES O GUERRA DE LAS CORTES?” 02 PARTE

Autor:

 

César Pineda Zevallos

* Con el agradecimiento y colaboración especial del Dr. Aníbal Quiroga Leon

III.V. EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO – EL DEBIDO PROCESO SUSTANTIVO.-

3.62 Así, la procedencia de una Demanda de Amparo constitucional contra una resolución judicial firme, dependerá en principio de analizar, como requisito sine qua non, que la misma haya sido emitida o que provenga de lo que razonablemente se puede entender como proveniente de un proceso irregular de cara al debido proceso legal, entendiéndose al debido proceso legal como aquel “derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, razonabilidad, el derecho a probar, a el juez competente, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos” (36).

3.63 Al respecto, el Tribunal Constitucional en reiteradas ejecutorias ha establecido que el derecho reconocido en el Inc. 3) del Art. 139° de la Constitución no sólo tiene una dimensión, por así decirlo, “judicial”, sino también una “administrativa” y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, se extiende a “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, la que tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del Art. 8° de la Convención Americana.” (37).

3.64 Es así como también la Corte Interamericana sostiene que “si bien el Art. 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. “(…) Cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas”(38).

3.65 En efecto, el debido proceso legal está concebido como aquella institución del derecho constitucional procesal en que se da cumplimiento a todas las garantías, requisitos y normas esenciales de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

3.66 En tal sentido, el derecho al debido proceso legal no solo tiene aplicación ni se agota en los asuntos judiciales, sino también en todos aquellos que se desarrollen en el seno de una sociedad y que supongan la aplicación del derecho a un caso concreto por parte de la autoridad y del que se deriven consecuencias intersubjetivas, los que deben Ilevarse a cabo con el cumplimiento de requisitos esenciales de equidad y razonabilidad, que se encuentran comprendidos entre la mayor parte de las Garantías Constitucionales de la Administración de Justicia(39).

3.67 No obstante que el derecho al Debido Proceso es único, éste tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas, y que son útiles para determinar aquellos aspectos vulnerados por el acto jurisdiccional:

• El Debido Proceso Sustantivo o sustancial.
• El Debido Proceso Adjetivo o procesal.

3.68 El Debido Proceso Sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el Debido Proceso Sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la finalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial(40). Por otro lado, el Debido Proceso Adjetivo o Procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos:

• Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la finalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada.

• Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido.

3.69 No obstante ser dos aspectos distintos del derecho al Debido Proceso, es evidente que la afectación al Debido Proceso Adjetivo implica una afectación al Debido Proceso Sustantivo, porque la vulneración del acceso al proceso y dentro del proceso, genera una vulneración al principio de razonabilidad. Esto supone que el Estado (representado en este caso por el Poder Judicial) no ha actuado dentro de los parámetros valorativos establecidos por la Constitución Política del Estado.

3.70 Así pues el Debido Proceso Sustantivo (Substantive Due Process), otorga derechos al ciudadano a que no solamente debe gozar de las garantías procesales de un juzgamiento adecuado, razonable, legítimo y legal, sino que el juzgamiento en sí mismo debe ser producto, o mejor dicho, debe contener intrínsecamente en todo momento, el denominado Principio de Razonabilidad, sin el cual no podremos jamás enfrentarnos a un juicio ponderado, justo, equitativo, legítimo y que tenga como fin una resolución final que efectivamente sea producto del ejercicio de subsunción que todo juzgador debe realizar. La razonabilidad en el acto de juzgar a una persona es, por encima de cualquier otro derecho, tal vez lo que más debe preocupar hoy en día, puesto que no solo se requiere contar con procedimientos impecables, intachables, transparentes y absolutamente respetuosos de las reglas procesales que existen en todo ordenamiento jurídico, sino que, en el desarrollo de la relación jurídico procesal, la actividad del juzgador deberá tener presente en todo momento si efectivamente lo que realiza es un acto razonable o no. Medir la razonabilidad de un acto humano no es una tarea fácil, ni es fácilmente definible en el texto de la ley o de un reglamento, y para ello requeriremos dar un paso más allá del ordenamiento interno, y buscar dentro de los instrumentos internacionales y sobre todo la jurisprudencia que emana de la jurisdicción supranacional de los Derechos Humanos para desentrañar la real dimensión de esta razonabilidad que debe imperar como condición esencial de un Debido Proceso Legal.

3.71 Así el Debido Proceso Sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el Debido Proceso Sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la finalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial(41).Por tanto el Debido Proceso Sustantivo es una institución algo más compleja de apreciar, conocer y, sobre todo de juzgar. La doctrina española nos ha facilitado el análisis de este elemental derecho de todo ciudadano al atribuirle una denominación mucho más sencilla de entender: “principio de razonabilidad”. Cuando hablamos de un juzgamiento (cualquiera sea su naturaleza), y que en este se ha respetado el “principio de razonabilidad”, estamos en realidad diciendo que las normas sustantivas (procesales o no) aplicadas al caso, el juzgamiento en si mismo, las actuaciones procesales del juzgador etc., se han llevado a cabo respetándose el derecho de aquel justiciable de que se le juzgue de un modo razonable, por ejemplo, que el juzgador tal vez ha hecho uso formal de la ley vigente, pero que el juzgamiento realizado no puede ser calificado como razonable, excede el ámbito de lo que la norma o sustento normativo puede establecer como meridianamente razonable.

3.72 Este análisis del principio de razonabilidad o Debido Proceso Sustantivo es más profundo que el del Debido Proceso Procesal, pero ciertamente su vigencia será de importancia trascendental para la vigencia del Estado de Derecho. Un Estado cuyos juzgadores no respeten el principio de razonabilidad, es un Estado que permite la arbitrariedad, los excesos y el abuso de los derechos procesales en directo perjuicio de sus ciudadanos, los justiciables.

III.VI. LA SENTENCIA STC 0037-2012 PA/TC Y LA PRESUNTA INJERENCIA EN LA AUTONOMIA JURISDICCIONAL DEL PODER JUDICIAL AL DECLARARSE NULA LA EJECUTORIA SUPREMA CAS. 003317-2009.-

3.73 Conforme a lo ya señalado, la Ejecutoria Suprema continente de la Sentencia Casatoria No. 003317-2099 declaró infundado el Recurso de Casación interpuesto por el BANCO, agotando así los mecanismos de impugnación del proceso ordinario de orden legal. Por ello, la demandada interpuso Demanda de Amparo Constitucional contra la referida resolución judicial alegando que aquella postula una tesis irrazonable y desproporcionada al señalar en su Fundamento 14 que sólo los Ejecutores Coactivos acreditados ante todas las entidades estipuladas taxativamente en el Art. 3.3 del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva (DS Nº 069-2003-EF) son los que pueden ordenar embargos o requerir su cumplimiento, indicándose que aquello es producto de una interpretación literal que vulnera los derechos invocados.

3.74 Se señaló que la resolución cuestionada: i) incurrió en motivación arbitraria, ya que la interpretación hecha del Art. 3.3 del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva viola el principio constitucional de razonabilidad y no atiende a la ratio legis, ni a la finalidad de la norma interpretada (Telos), generando efectos nocivos para todo el sistema financiero y quebrando la estructura de las cobranzas coactivas, pues con esa interpretación cualquier entidad ante la cual se pretenda hacer valer un mandato coactivo podría negarse a cumplir dicho mandato si el Ejecutor Coactivo no estuviera inscrito ante todas las entidades que se señalan en la norma a nivel nacional; ii) desconoció la legislación vigente al momento de los hechos, puesto que el Art. 10 del Decreto Supremo Nº 036-2001-EF exigía la consignación de la suma a cobro como requisito para suspender un mandato coactivo; iii) toleró la existencia de fallos contradictorios sobre la legalidad de las cobranzas coactivas, lo cual vulnera la garantía constitucional de la seguridad jurídica y la predictibilidad de las decisiones judiciales, ya que los procesos de revisión judicial de legalidad son la vía especifica e idónea para cuestionar precisamente la legalidad de la actuación de los ejecutores coactivos, con mayor razón si en lo que respecta a la actuación del Ejecutor Coactivo de la Municipalidad que representa, existía ya al momento de la emisión de la resolución impugnada una resolución judicial firme en el Exp. No. 01-2003 que rechazaba la demanda de legalidad de la ejecución coactiva, y en lo que respecta a la demanda de legalidad de la ejecución coactiva promovida contra la otra Municipalidad Distrital Andrés, el proceso de revisión judicial de legalidad Exp. 008-2003 no se encuentra concluido sino en trámite activo dado que fue apelada la resolución de improcedencia dictada en primera instancia; y iv) amparó un doble cobro y un enriquecimiento indebido, pues Telefónica ha recuperado y/o está en vías de recuperar el dinero embargado a través de procesos contenciosos administrativos de nulidad de las multas que motivaron las ejecuciones coactivas, contra la Municipalidad de sub-análisis (Exps. 1543-2003, 14544-2003 y 1595-2003), los cuales han concluido de manera definitiva a favor de LA EMPRESA, teniendo una sentencia ejecutoriada que ordena la restitución de la suma de dinero cobrada; y contra la Municipalidad Distrital de San Andrés (Exp. 228-2004), el cual se encuentra en trámite en la vía administrativa.

3.75 Como ya se ha mencionado, es procedente el Proceso de Amparo constitucional cuando se demuestre que la resolución judicial firme que se cuestione ha sido emitida dentro de un contexto de un proceso irregular, es decir, un proceso en que no se hayan respetado los elementos esenciales que conforman el concepto del Debido Proceso Legal. Así, el respeto al Debido Proceso no solo significa el cumplimiento de las garantías mínimas que deba prevalecer en todo proceso adjetivo (Debido Proceso Procesal) sino que también el mismo parte de respetar al Debido Proceso Sustantivo, esto es que el contenido de la resolución judicial sea justa, sea razonable y respetuosa de valores superiores y demás bienes jurídicos, es por ello que la procedencia de una demanda de amparo contra una resolución judicial emitida en un proceso irregular atiende no solo a la observancia estricta de un debido proceso adjetivo o procesal sino también el respeto innato de un debido proceso sustantivo o la aplicación estricta del principio de razonabilidad, es decir, si la decisión judicial firme ha sido dictada aplicando una correcta razonabilidad.

3.76 Si bien el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia (RTC Nos. 04142-2010-PA/TC, 0443-2011-PA/TC, 0444-2010-PA/TC, 06014-2009-PA/TC, 05583-2009-PA/TC,02081-2009-PA/TC), que la interpretación de la legalidad ordinaria es un asunto cuya determinación le corresponde a los jueces ordinarios, y que en el presente caso cabría la interpretación objetiva de la norma haber sido realizada por la Corte Suprema de Justicia de la República al momento del conocimiento del Recurso de Casación, lo que excluiría a la justicia constitucional, lo cierto es que cuando en la labor del juez ordinario, al realizar la interpretación de la ley, se incida de modo arbitrario sobre determinados derechos fundamentales o afecte bienes constitucionales de alguna de las partes procesales forzando la interpretación legal con clara afectación directa a bienes de protección constitucional, resultará a todas luces procedente el Proceso de Amparo Constitucional a efectos de restituir las cosas al estado anterior de la violación de los derechos fundamentales así determinados.

3.77 No es que el Tribunal Constitucional pretenda subsumirse en la labor de intérprete ordinario de la Ley, cuya función le corresponde a la justicia ordinaria, al juzgador de la legalidad, sino determinar si en la realización de dicha interpretación se ha procedido a vulnerar derechos fundamentales de alguna de las partes procesales, así toda resolución judicial que implique declarar derechos, constituir derechos o simplemente interpretar normas, deberán ser emitidas en un contexto de razonabilidad, equidad y justicia, pues en caso contrario la misma será vulneratoria de un debido proceso sustantivo como adjetivo, por tanto habilitándose la procedencia de la justicia constitucional a efecto de retrotraer las cosas al estado anterior de la vulneración constitucional.

3.78 Así, si bien la interpretación objetiva de la norma y la aplicación objetiva del derecho son funciones inherentes a la justicia ordinaria, reflejada en última instancia a través del Recurso Extraordinario de Casación aquella no implica que la ejecutoria suprema que resuelvan interpretar las causales de casación invocadas puedan inferir en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de una de las partes procesales, es ahí que en estos casos surge la posibilidad del justiciable de recurrir mediante un mecanismo sencillo, rápido y eficaz ante el Proceso Constitucional de Amparo a efectos de resarcir el derecho fundamental conculcado por el órgano judicial ordinario.

3.79 Así pues, tal como está configurado el actual ordenamiento constitucional y legal peruano, en lo que respecta a los procesos constitucionales de protección y aseguramiento de los derechos fundamentales (Amparo, Hábeas Corpus y Hábeas Data), no es constitucional sostener la imposibilidad de interponer una demanda constitucional contra lo resuelto en otro proceso judicial o incluso constitucional, pues si se rechaza la procedencia de esta figura se está consintiendo la existencia de una zona exenta de control constitucional, lo que significaría el reconocimiento de una zona en la que la Constitución no rige y ello claramente se encuentra proscrito, conforme a lo dispuesto en el Art. 200°, Inc. 2do. de la Constitución Política.

3.80 Si no fuera posible interponer una Demanda de Amparo Constitucional contra lo que se ha resuelto en otro proceso judicial, así sea proveniente de la última instancia en la Corte Suprema de la República, entonces, o se admite que estos procesos siempre serán tramitados y resueltos con apego estricto a las exigencias formales y materiales de las normas de la Constitución, o se admite que esas exigencias no están vigentes para estos procesos creándose en los hechos una clara excepción constitucional. Lo primero es un imposible fáctico; y lo segundo es un manifiesto desconocimiento del principio de normatividad de la Constitución. Por tanto, esa zona estaría conformada por los procesos constitucionales quienes pueden y deben determinar el control constitucional de lo resuelto en otro proceso judicial e incluso constitucional.

3.81 En ese sentido, el Tribunal Constitucional constituye uno de los órganos ,como supremo intérprete de la Constitución y máximo garante en la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos, se encuentra plenamente facultado a verificar, en el caso sub-judice, si cualquier acto emitido por cualquier autoridad judicial, ha sido emitido razonablemente dentro del contexto de un Debido Proceso Sustantivo o si el mismo ha sido expedido en el contexto de respeto de un Debido Proceso Procesal.

3.82 En el presente caso, se observa nítidamente que el BANCO denunció oportunamente la vulneración a su derecho constitucional, tanto a la debida motivación, cuanto como al principio de razonabilidad y proporcionalidad en la emisión de la Cas. Nº 3317-2009, esto es porque la misma realizó una interpretación literal y no objetiva del Art. 3.3º del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva.

3.83 Así pues y conforme se desprende del análisis del considerando décimo cuarto de la ejecutoria Suprema CAS. 3317-2009, se evidencia que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República procedió a realizar una interpretación literal del Art. 3.3 del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva, por tanto no cumpliendo con los fines del Recurso de Casación, al imponer la adecuada interpretación y aplicación objetiva de la norma cuestionada de indebidamente aplicación (aplicación literal por ejemplo), por lo que además de haberse obviando dar respuesta a la tesis interpretativa formulada por EL BANCO, vulnerando así su falta de razonabilidad, se configura así un actuar arbitrario falto de debida motivación o motivación sustancialmente incongruente(42), esto es porque el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas.

3.84 Efectivamente, el derecho a la debida motivación como parte de las garantías y principios constitucionalmente protegidos en el Art. 139º de la Constitución, implica que en los considerandos de la resolución debe quedar perfectamente claro el razonamiento lógico jurídico por el cual llega a una determinada conclusión. En ella deben constar los fundamentos de hecho y de derecho que de manera suficiente y razonada lleven al fallo; en ese contexto ALEXY(43) es quien afirma que el Juez “debe de actuar aquí sin arbitrariedad; su decisión debe descansar en una argumentación racional”, así pues se estará ante una motivación racional cuando, en el itinerario mental seguido por el juzgador para llegar a las conclusiones que configuran su fallo, se respete la corrección en la aplicación de reglas estrictamente lógicas (44). Así, evocando a Fragueiro, señala: “por encima de la ley y de la doctrina de eximios juristas, rige la lógica jurídica, o sea aquel raciocinio correcto o inferencia natural que nuestro entendimiento realiza por un proceso de análisis o identidad de conceptos. Este raciocinio natural, que llamamos lógico, preexiste a la ley y a toda doctrina particular. Quien no observa sus cánones necesariamente debe desembocar en el error, cuando no en una verdad aparente, llamada falacia o sofisma”(45). Así pues, la lógica debe estar siempre presente en todo razonamiento judicial, en la que se tenga que dirimir controversias; en ese sentido Klug nos indica que “se puede llamar lógica formal y su aplicación en el razonamiento, a aquella parte de esa teoría en que se formulan las reglas de razonamiento necesarias para la construcción de cualquier ciencia, y que proporciona al mismo tiempo todo lo que es necesario para formular con exactitud esas reglas así a partir de proposiciones que están dadas de antemano, se puede extraer otras que no lo están, sin que para esto sea necesario tomar en cuenta el significado material de las proposiciones. Ella es, pues, la teoría de la consecuencia lógica y, como tal, brinda un sistema de reglas que nos permite distinguir entre argumentaciones válidas y no válidas”(46), siendo así será posible analizar la estructura interna del razonamiento empleado, y confirmar si el orden en el razonamiento utilizado es apto para conducir al juzgador a una decisión correcta, con prescindencia de si esta es verdadera o falsa. En efecto, estas calificaciones únicamente están referidas al contenido del razonamiento y no a este en sí mismo, el cual, en definitiva, solo podrá ser correcto o incorrecto, o si se quiere, válido o inválido. En consecuencia, el deber de motivación racional no se encuentra vinculado al grado de certeza de una decisión, sea judicial, arbitral, administrativa o de cualquier otra naturaleza, sino con la corrección del razonamiento lógico (lógica formal) seguido para su obtención (47) (48).

3.85 En efecto, la motivación no solo requiere tener un sentido literal, entendiendo ello como una referencia a los hechos expuestos o aplicación mecánica de la ley, sino que ella se entienda en su sentido ontológico, valorativo, es decir, la motivación debe de ser suficiente, coherente y congruente, de tal suerte que la decisión que se emita satisfaga las expectativas de la tutela jurisdiccional efectiva que emana el marco normativo. Así pues y como bien señala Ezquiaga(49): “esa doble función (endoprocesal y extraprocesal) de la motivación conlleva varias importantes consecuencias de cara al deber de fundar y motivar las decisiones como es el deber de publicarse, estar externamente justificada, ser inteligible, completa, suficiente, autosuficiente, congruente, que emplee argumentos compatibles y proporcionada” y que ampliamente ha sido desarrollado por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional(50).

3.86 Por su parte, en aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad, se determina que dicha ejecutoria suprema adolece de una completa falta de razonabilidad en la interpretación de la norma legal, lo que implica también la falta de una debida motivación, al avalar la aplicación mecánica de una deposición legal a través de una interpretación legal cual determina que a todas luces sea irracional, por tanto vulneratoria de un debido proceso sustantivo.

3.87 En efecto el Art. 3.3° del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva prescribe que “sólo los ejecutores coactivos debidamente acreditados ante las entidades del sistema financiero y bancario, la Policía Nacional del Perú, las diferentes oficinas registrales del territorio nacional y ante el Banco de la Nación, podrán ordenar embargos o requerir cumplimientos”; así si se procede a realizar una interpretación literal de la citada disposición legal llegándose a la conclusión irrazonable que “sólo los ejecutores coactivos debidamente acreditados ante todos los siguientes organismos: entidades del sistema financiero y bancario; Policía Nacional del Perú, las diferentes oficinas registrales del territorio nacional y el Banco de la Nación podrán embargar o requerir su cumplimiento”; donde según esta interpretación el Banco es el responsable de controlar este registro y su legalidad, respondiendo en defecto de ello, y se determinara, al caso en concreto, que el objetivo de la disposición legal es vincular a que sólo será efectivo y válido el mandato del ejecutor coactivo cuando el mismo se encuentre debidamente acreditado en todas las instituciones referidas en el Art. 3.3°, por lo que, de lo contrario, se vulnera de manera directa la autonomía de las Municipalidades de las que provienes los Ejecutores Coactivos, tal y como lo expuso la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República.

3.88 Por el contrario, y como paradójicamente fue mencionado por el voto en singular de tres de los Magistrados de la referida Sala Suprema, se tiene que “por el contrario, una interpretación lógica y razonable que viabilice el accionar del ejecutor coactivo, será exigir que éste se encuentre debidamente acreditado ante la institución donde ejercerá sus atribuciones de acuerdo a ley (…) así la finalidad de la norma es que los referidos ejecutores coactivos acrediten su condición de tales ante la entidad donde pretenden ejercer sus facultades legales, para lo cual deberán presentar la acreditación suscrita por el titular de la entidad correspondiente, con lo cual se garantiza que sólo personas legitimadas ejecuten embargos ordenados en sede administrativa”. Esta es la finalidad de la norma y la interpretación razonable y objetiva de la disposición legal materia de recurso casación, por ello la evidencia del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación y que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al expedir su fallo en mayoría debió realizar a fin de aplicar e interpretar de manera objetiva y no literal del Art. 3.3º del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva a fin de garantizar un debido proceso sustantivo o el principio de razonabilidad.

3.89 No es que se realice injerencia en la autonomía jurisdiccional del Poder Judicial. Lo que se busca es a través del proceso de amparo es retraer las cosas al estado anterior de la vulneración de un derecho constitucional en la emisión de una resolución judicial, así por ejemplo al aplicarse el estudio del principio del principio de proporcionalidad y razonabilidad a la Ejecutoria Suprema Cas. Nº 3317-2009, paradójicamente a lo afirmado por el Poder Judicial se tiene que la controversia guardaba relación con la garantía institucional de la autonomía municipal, la cual era vulnerada por el referido fallo supremo, evidenciado así en el análisis del principio de necesidad al establecer que: “la interpretación realizada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema no resulta absolutamente necesaria para la consecución del objetivo que se pretende, vale decir, impedir el abuso del derecho, favorecer la seguridad jurídica y legitimar las actuaciones de los ejecutores coactivos, pues el mismo objetivo pudo haberse logrado mediante una interpretación distinta, igualmente idónea al fin previsto, pero menos restrictiva de la garantía institucional de la autonomía municipal antes aludida, cuál era entender que la acreditación sólo resultaba exigible ante la entidad frente a la cual el Ejecutor Coactivo pretende hacer efectiva su acreditación (…)”.

3.90 Es, en ese sentido, donde se grafica lo arbitrario que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República haya aplicado el citado dispositivo legal de una manera tan estricta y literal, que termine imponiendo un requisito de difícil cumplimiento a las Municipalidades y demás órganos estatales, desnaturalizando de este modo todo el sistema de ejecución coactiva del Estado en su conjunto así como la garantía institucional de la autonomía municipal, en su contenido institucional; por ello la Corte Suprema, como cualquier otro poder público, se encuentra sujeta el principio de interdicción de la arbitrariedad por lo que sus decisiones se encuentran sujetas a control en el ámbito de la justicia constitucional cuando de ella se evidencie la vulneración a un derecho fundamental como al debido proceso legal en su ámbito debido proceso sustantivo y/o procesal.

3.91 Por otro lado, se evidencia que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema no supo dar claramente una respuesta razonada y debidamente motivada sobre la falta de legitimidad e intereses para obrar de la EMPRESA al solicitar, en el proceso judicial de cumplimiento de contrato a fin que EL BANCO sea el que cumpla con pagarle la suma de Ocho Millones Ciento Sesenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Seis Nuevos Soles; monto que habría sido retenido mediante cargo en su cuenta corriente bancaria y que se entregó a los Ejecutores Coactivos de las Municipalidades Distritales de las que provenían adscritos, así como el pago de intereses devengados y como pretensión subordinada el pago del mismo monto de Indemnización por Daños y Perjuicios y sus respectivos intereses, constituyéndose así dicha resolución judicial en una actuación de poder que vulnera derechos constitucionales de la parte accionante.

3.92 Efectivamente, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema indica que “el interés para obrar de la actora para interponer la demanda civil se manifiesta en la necesidad de solicitar en la vía civil del cumplimiento de la relación contractual celebrada con el BANCO a fin de que esta última le restituya la suma de dinero depositada en la cuenta que el banco abrió a favor del demandante, la misma que fue indebidamente retenida y entregada a terceros, mientras que los mencionados procesos de revisión judicial del procedimiento coactivo tienen como finalidad la revisión de la legalidad de dicho procedimiento en el cual se denota la relación existente entre el administrado y la administración, relación jurídica distinta a la que es materia de discusión, no pudiendo ser objeto de análisis en ésta vía las relaciones administrativas entre Telefónica y las municipalidades ejecutantes”. Sin embargo, dicha respuesta además de ser irracional genera la afectación del derecho constitucional de la recurrente a la proscripción del abuso del derecho, puesto que se genera y avala un doble cobro a favor de la entidad demandante, LA EMPRESA.

3.93 Claro está, el Art. 103º de la Constitución Política consagra que “la constitución no ampara el abuso de derecho”. En tal sentido, y si bien el proceso de revisión judicial es uno jurídicamente diferente al proceso civil ordinario, lo cierto es que pese a estar evidenciado que LA EMPRESA impulsó en la vía ordinaria una serie de procesos judiciales contra las Municipalidades de involucradas, uno de los cuales se encuentra actualmente en trámite y el otro con sentencia definitiva favorable a dicha empresa, así a pesar que la referida Sala Suprema conocía la pre existencia de estos procesos desestimó las razones expuestas por el BANCO, para así avalar de manera indirecta un doble cobro de los más de Ocho Millones de Soles que haría LA EMPRESA, tanto en la vía contenciosa administrativa, como en la vía civil, avalándose así un doble beneficio por una misma causal.

3.94 Bajo las premisas antes expuestas, se desprende con claridad que el Tribunal Constitucional, como unió de los supremos intérpretes de la Constitución –dentro de un proceso constitucional-, y como competente para resolver en última instancia las Resoluciones Judiciales denegatorias de Hábeas Corpus, Habeas Data, Acción de Cumplimiento y Amparo, al momento de emitir la sentencia en mayoría STC 0037-2012 PA/TC no ha cometido injerencia alguna en la autonomía jurisdiccional del Poder Judicial al declarar nula la Casatoria Suprema Nº 3317-2009 Lima. No es pues que el Tribunal Constitucional se haya convertido en una suerte de 4ta instancia y permita revocar la resolución judicial ordinaria materia de cuestionamiento constitucional, sino por el contrario y sin realizar un análisis de fondo determina la existencia en la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de la debida motivación de la resolución judicial, como al contenido irrazonable que sustenta su decisium.

3.95 Más aún, llega a configurar que dicha resolución ampara el abuso del derecho al avalar de manera indirecta el doble cobro que realizara la empresa demandante Telefónica del Perú, hechos los cuales reflejan que al ser una decisión carente de razonabilidad suficiente( ) en su contenido, se acredite la vulneración del derecho constitucional al debido proceso sustantivo como adjetivo.

3.96 No existirá entonces injerencia alguna en la autonomía jurisdiccional del Poder Judicial, más aún si es el Tribunal Constitucional el que en ningún momento se llega a constituir como órgano de instancia y dar por finalizado el proceso judicial; sino, por el contrario, al detectar la vulneración al derecho constitucional alegado procede a retrotraer las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho constitucional, como así está dispuesto en el Art. 1° del Código Procesal Constitucional, procediendo a declarar la nulidad e ineficacia de la referida Ejecutoria Suprema y devolviendo lo actuado a su sede judicial para que sea la misma Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República quien expida nuevo fallo judicial. Obviamente que ello deberá ser hecho por el Órgano Jurisdiccional bajo los parámetros de interpretación constitucional –cuya definitoriedad la Constitución entrega en definitiva al diseño que propugne el Tribunal Constitucional dentro de sus propios fallos-.

3.97 Si bien prima facie se evidencia que la labor del juez constitucional no es realizar la interpretación legal de las disposiciones con rango de ley, ya que esta labor está atribuida al juez ordinario, que en última instancia, vía Recurso de Casación, está conformado por una Sala de la Corte Suprema de la República, y que sea la que determine la verdadera interpretación objetiva de la norma legal con rango de ley, lo cierto es que si dicha interpretación legal es efectuada en un contexto que vulnere derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos para las partes justiciables, será la justicia constitucional -y en última instancia el Tribunal Constitucional como guardián final de la Constitución- quien se encuentre obligado a dar eficacia efectiva de los derechos constitucionales consagrados en la Carta Magna, posiblemente pasibles de haber sido vulnerados por el actuar de una autoridad pública, que en el presente caso se refleja en la emisión de una resolución judicial firme, facultad que se encuentra reflejada en el Art. 200 Inc. 2 de la Constitución Política.

3.98 Ciertamente en esta confrontación de jurisdicciones, que se ha venido en llamar Guerra de las Cortes, no es la primera vez que el Tribunal Constitucional, vía un Amparo Constitucional, deja sin efecto una resolución judicial, siendo que en los últimos tiempos han sido innumerables los casos a señalar e incluso los emitidos por la Corte Suprema de la República, cuando ha determinado la vulneración del contenido constitucionalmente del derecho fundamental alegado.

3.99 Así, a modo de ejemplo, podemos citar:

3.99.1 El caso del Exp. 612-98 AA/TC por el cual declaró: “REVOCAR la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cincuenta del Cuaderno de Nulidad, su fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, reformándola la declara FUNDADA, en consecuencia, nulo todo lo actuado en el Expediente N.° 2347-88, debiéndose emplazar a la empresa Sindicato Pesquero del Perú S.A con la demanda materia de dicho proceso judicial. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados”.

3.99.2 Por Sentencia Exp. 06356-2006 AA/TC, el Pleno del Tribunal Constitucional resolvió: “1. Declarar FUNDADA la demanda; 2. Declarar NULA la resolución de fecha 9 de julio de 2002, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República; 3. Declarar la NULIDAD del proceso de amparo instado por SUNAD contra el Tercer Juzgado del Callao, desde fojas 689 del cuaderno principal del expediente correspondiente a dicho proceso signado bajo el Nº 5902-2007-PA/TC, ante este Tribunal, y bajo el expediente Nº 1315-2007, ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República; 4. Ordenar a la Sala de origen que incorpore a la relación procesal a don Raúl Alvarado Calle, a efectos de que pueda ejercer plenamente su derecho de defensa y 5. Ordenar a la Sala de origen que, cumplido el mandato precedente, pronuncie nueva sentencia.”

3.99.3 Por Sentencia STC 4166-2009 AA/TC el Pleno del Tribunal Constitucional resolvió: “Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena que se reponga la causa al estado en que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado en el expediente registrado ante esa instancia como A.A. Nº 1180-2007, dando respuesta a todos los extremos planteados por la parte recurrente”.

3.99.4 Por Sentencia STC 03545-2009 AA/TC el Pleno del Tribunal Constitucional declaró: “1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la afectación del derecho de defensa; 2 Declarar la NULIDAD de la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fecha 8 de mayo de 2008, la cual confirma el auto de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró fundada la medida cautelar interpuesta por el Banco Central de Reserva; la nulidad de la vista de la causa de fecha 8 de mayo de 2008 realizada en la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema; la nulidad de la resolución de fecha 27 de marzo de 2008, que declara no ha lugar el uso de la palabra; y la nulidad de la resolución de fecha 21 de mayo de 2008 que declara improcedente la nulidad planteada contra la anterior; y 3. ORDENA se conceda el uso de la palabra a los demandantes en la vista de la causa del incidente cautelar”.

3.99.5 Por Sentencia STC 03736-2010 AA/TC el Pleno del Tribunal Constitucional declaró: “FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la prueba, al debido proceso y a la libertad sindical; en consecuencia, NULA la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, y subsistente la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2008, con costos”.

3.99.6 Por Sentencia STC 01869-2010 AA/TC el Pleno del Tribunal Constitucional resolvió: “1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo; en consecuencia INAPLICABLE a los recurrentes la resolución de fecha 16 de agosto de 2000; la resolución de fecha 20 de diciembre de 2000; así como las dos resoluciones de fechas 3 de julio de 2001; 2. ORDENAR a Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; a los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil Corporativa Especializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima; al juez a cargo del Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima; y a la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) abstenerse de promover o ejercitar en sede judicial cualquier acto dirigido a ejecutar, rematar, vender o gravar los bienes de propiedad de los recurrentes a consecuencia directa del contrato de compraventa de fecha 5 de julio de 1995”.

3.99.7 Por Sentencia 00813-2011AA/TC por el cual el pleno del Tribunal Constitucional resolvió “1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, y por consiguiente; y 2. Declarar NULA la resolución de fecha 19 de noviembre de 2009, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Expediente CAS. F. 3035-2009, y nulos los actos realizados con posteridad emanados o conexos a la resolución que se invalida; asimismo, ordénese la conclusión y archivamiento definitivos del proceso civil de nulidad de acto jurídico seguido por Benedicto Berthy Vera Sullayme contra la Comunidad Campesina de Arirahua y Compañía Minera Casapalca S. A. (Exp. Nº 3205-2003), en atención a las consideraciones expuestas”.

3.100 En ese contexto resulta claro que para nada es la primera vez que el Tribunal Constitucional se pronuncia en relación a las decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República, ni que sea una conducta inédita o inusual, incluso desde 1998 hasta la actualidad, conforme así se dispone en el desarrollo del Art. 200°, Inc. 2do., de la Constitución Política. Por tanto, al ser un mandato legítimo, efectivo y vinculante emitido por el Supremo intérprete de la Constitución, lo que será es válido y de obligatorio cumplimiento para todas las partes judiciales al haberse agotado todos los medios de impugnación que faculta el ordenamiento jurídico interno, dicho mandato constitucional deviene en coercitible, que debe ser ejecutado conforme a las formas y procedimientos dispuestos en los Arts. 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, por haberse producido el status de la cosa juzgada constitucional.


III.VII. DE LAS CONSECUENCIAS DEL POSIBLE DESACATO EN EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-

3.101 Bajo ese orden de ideas, a la luz de los hechos expuestos en los antecedentes del presente informe, estando a los comunicados oficiales emitidos por el Poder Judicial al calificar de que: “…es inaceptable la sentencia del Tribunal Constitucional contra la Corte Suprema de Justicia de la República”, se desprende que es muy posible que los Jueces Supremos integrantes de la Sala Civil de la Corte Suprema pretendan incumplir con dar efectivo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en su STC 0037-2012 PA/TC, esto es, que en la presente causa se cumpla con “que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emita una nueva resolución judicial”.

3.102 En ese supuesto de una previsible renuencia por parte de la entidad y funcionarios públicos demandados (los Magistrados judiciales lo son), dado que ello sólo se sabrá efectivamente al momento que los autos sean remitidos en devolución a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fin de que cumpla con emitir una nueva resolución judicial, en cumplimiento de los así ejecutoriado. Hay que tener en cuenta que ante el no cumplimiento de una sentencia constitucional, el Código Procesal Constitucional ha previsto en su Art. 22º que: “para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución. El monto de las multas lo determina discrecionalmente el Juez, fijándolo en Unidades de Referencia Procesal y atendiendo también a la capacidad económica del requerido. Su cobro se hará efectivo con el auxilio de la fuerza pública, el recurso a una institución financiera o la ayuda de quien el Juez estime pertinente. El Juez puede decidir que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada día calendario, hasta el acatamiento del mandato judicial”.

3.103 Así, el legislador ha facultado muy fuertemente al Juez Constitucional para que imponga una serie de medidas coercitivas a fin de conseguir el cumplimiento de la sentencia constitucional, premunida de la cosa juzgada constitucional, para que esta sea debidamente cumplida y ejecutada según sus propios términos, siendo las medidas que prevé el legislador el de las multas (fijas o acumulativas), hasta llegar a la propia destitución del responsable del incumplimiento, cuando ello proceda, pudiendo inclusive apercibir con igual amenaza al superior del funcionario renuente al acatamiento ordenado (conforme a la extensión prevista en el Art. 59° del Código Procesal Constitucional).

3.104 En uno y otro caso, dependiendo siempre de la gravedad del incumplimiento, o mejor dicho, de la magnitud del agravio constitucional, asimismo y si ello no fuese suficiente, el legislador prevé la facultad de solicitar la destitución del responsable, y de su superior, ante la rebeldía al acatamiento de una sentencia constitucional con calidad de cosa juzgada constitucional.

3.105 Conforme a los hechos expuestos, y ante una posible renuencia por parte de la Sala Suprema emplazada en el acatamiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, la misma que quedó firme desde su expedición, lo que acarrearía en responsabilidad directa sobre los miembros, Jueces Supremos de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Dado que por mandato constitucional las Salas Jurisdiccionales son autónomas en su función jurisdiccional, y que la autoridad del Presidente del Poder Judicial es tan sólo administrativa, es difícil sostener que el superior de la Sala Jurisdiccional sea, en este caso, y para este caso, el Presidente del Poder Judicial.

3.106 Por ello mismo, el Art. 59º del Código Procesal Constitucional, sobre el cumplimiento efectivo de una sentencia constitucional dispone que: “sin perjuicio de lo establecido en el Art. 22º del citado código, la sentencia firme que declara la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días siguientes de ser notificada (…) Si el obligado no cumpliera dentro del plazo establecido, el Juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y disponga la apertura del procedimiento administrativo contra quien incumplió, cuando corresponda y dentro del mismo plazo. Transcurridos dos días, el Juez ordenará se abra procedimiento administrativo contra el superior conforme al mandato, cuando corresponda, y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desobediencia al responsable y al superior hasta que cumplan su mandato, conforme a lo previsto por el artículo 22 de este Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario. (…) Cuando el obligado a cumplir la sentencia sea un funcionario público el Juez puede expedir una sentencia ampliatoria que sustituya la omisión del funcionario y regule la situación injusta conforme al decisorio de la sentencia”.

3.107 Así, el legislador es aún más específico en cuanto al incumplimiento por parte del obligado a la ejecución de la sentencia constitucional, siendo que cuando el agresor sea parte de una dependencia pública, tal como se configura en el presente caso, el juez al evidenciar la renuencia expresa del llamado a cumplir el fallo constitucional, mediante resolución motivada debe requerir al superior del renuente para que lo haga cumplir y, de ser el caso, iniciar el procedimiento administrativo respectivo con el que incumplió. Obviamente la sanción administrativa como la económica que determine el juzgado, conforme así se faculta en el Art. 22º del Código Procesal Constitucional, no impiden las sanciones penales si las hubiese.

3.108 Vista así la referencia de lo dispuesto en el Art. 59º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional deberá requerir al renuente de la presente causa constitucional a efectos que dar cumplimiento efectivo de la sentencia constitucional. Podría, sin perjuicio de lo expuesto en los acápites precedentes, tratarse del caso del Presidente del Poder Judicial quien deba aunque sea exhortar el dar cumplimiento efectivo al fallo constitucional en sus propios términos así expresados.

3.109 Por consiguiente, y si a pesar de aquello se evidencia la renuencia en cuanto al incumplimiento del mandato expreso dispuesto, el Tribunal Constitucional se encuentra en la plena facultad de solicitar el inicio de un procedimiento administrativo sancionador ante la Oficina de Control de la Magistratura y ante el Consejo Nacional de la Magistratura, según sea el caso, contra el Magistrado renuente, e incluso contra el superior jerárquico de este, pudiendo solicitar y lograr incluso su destitución, sin perjuicio de que antes de ello se solicite y logre imponer la fijación de la multa fijas o acumulativas que estime pertinente.

3.110 No obstante a la facultad contenida en la concordancia de los Arts. 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, al ser el responsable del incumplimiento en el acatamiento de la sentencia del Tribunal Constitucional un alto funcionario del Poder Judicial protegido por lo dispuesto en el Art. 99° de la Constitución, si además de lo antes expuesto se considerase que pudiera existir en la conducta del Magistrado renuente a acatar el fallo constitucional, la comisión de un delito perseguible de oficio (p.ej. delito contra la Administración de Justicia), se podría en adición solicitar la formación de causa penal previa aprobación del Antejuicio Político (Impeachment) ante el Congreso de la República.

3.111 En efecto, dentro de la gama de mecanismos que forman parte del llamado “control político” ubicamos al “Antejuicio”, que por un lado protege al funcionario público de las denuncias sin fundamento jurídico ni político; y, del otro, viabiliza la persecución penal cuando haya mérito para tales propósitos. Es decir, por un lado, establece los mecanismos para la fiscalización de los que detentan el poder; y, de otro, impide que los cuestionamientos terminen por destruir la credibilidad de los altos funcionarios y sopesen en la organización del Estado. El propio Tribunal Constitucional ha expuesto de forma similar que: “… en los casos de antejuicio, las funciones del Congreso pueden ser, en cierta medida, asimiladas a las del Ministerio Público (porque acusa), e incluso a las del juez instructor (porque previamente investiga), pero nunca a las del juez decidor (porque nunca sanciona).” (Exp. Nº 04747-2007-PHC/TC, Fund. 3).

3.112 El Antejuicio político está desarrollado en el Art. 89º del Reglamento del Congreso de la República, conforme a las disposiciones prescritas en los Arts. 99º y 100º de la Constitución. Así el Art. 99º de la Constitución señala que la acusación constitucional en el ejercicio del control político de la legalidad procede por la supuesta comisión de ilícito penal perpetrado “en el ejercicio o desempeño de la función”. Se debe entender, en consecuencia, que no se trata de delitos de función en estricto, sino de delitos en el curso del cargo, que son perpetrados con ocasión de la función que cumpla el dignatario. Tampoco es materia del beneficio la perpetración de los delitos comunes que en el caso de los demás funcionarios a excepción de los parlamentarios son procesados en el fuero común directamente; en lo que atañe a los parlamentarios, procede aquí el levantamiento de la inmunidad.

3.113 De acuerdo al Art. 99° de la Constitución, los funcionarios investidos con el Antejuicio Político son: a) El Presidente de la República; b) Los representantes al Congreso, c) Los Ministros de Estado, d) Los miembros del Tribunal Constitucional, e) Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, f) Los Vocales de la Corte Suprema, f) Los Fiscales Supremos, g) El Defensor del Pueblo y h) El Contralor de la República.

3.114 La fórmula empleada por la Constitución de 1993, inversamente a la de 1979, es numerus clausus, y no podría ser de otra manera, tratándose de una prerrogativa que constituye un privilegio y una excepción. No obstante, cierto sector de la doctrina, e inclusive el Tribunal Constitucional propone incorporar en esta lista a los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, y al Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, por tratarse de “funcionarios públicos de la mayor importancia en un Estado democrático de derecho, teniendo la obligación de asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”. Pero tal incorporación no se ha dado, porque no se ha producido, hasta la fecha, la necesaria Reforma Constitucional que lo posibilitaría. (Sent. del TC Nº 0006-2003/AI-TC, Fund. 4).

3.115 De conformidad con el Art. 89° del Reglamento del Congreso de la República, que tiene fuerza y rango de ley, quien formula la denuncia constitucional debe tener legitimidad para accionar el proceso. Así, tienen legitimación activa (denunciantes) para el proceso de acusación constitucional, los Congresistas, el Fiscal de la Nación, y cualquier persona (natural o jurídica) que se considere directamente agraviada, siendo que en el presente caso se pueda solicitar de manera directa al Congreso de la República o por intermedio del Tribunal Constitucional en el presente Proceso de Amparo Constitucional.

3.116 Inclusive corresponde al Ministerio Público, conforme a su atribución constitucional prevista en el Art. 159º de la Carta Constitucional ser la instancia que persiga el delito que resulta así perseguible de oficio. En consecuencia, cualquier persona puede recurrir al Ministerio Público para activar el procedimiento, con lo cual el aparente vacío alegado proclive a la impunidad no resulta cierto.

3.117 Por su parte el plazo para el Antejuicio, conforme al Art. 99º de la Constitución, se extiende hasta cinco años después que los funcionarios con dicha prerrogativa hayan cesado en sus cargos. El órgano competente para la investigación del antejuicio es la Sub-Comisión de Acusaciones Constitucionales, la misma que se encuentra integrada por diez congresistas, entre ellos su Presidente, designados por la Comisión Permanente del Congreso de la República. Así la Sub-Comisión se encuentra facultada a ejercitar todos los recursos necesarios para cumplir con el mandato encargado, es decir, tramitar un pedido de antejuicio. En ese sentido, la Sub-Comisión puede inclusive ejercer los apremios que establece el Art. 88º del Reglamento para las Comisiones Investigadoras, es decir: – solicitar que el citado sea conducido por la fuerza pública, cuando no comparezca el día y hora señalados o el denunciado u otra persona que tenga relación con la investigación se resista a exhibir o hacer entrega de documentos necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados; y, – solicitar que se autorice el allanamiento de los domicilios y locales para practicar incautación de libros, archivos, documentos y registros que guarden relación con el objeto de la investigación; en ambos casos, siempre y cuando sea útil y pertinente para los fines de la investigación. Para que la Sub-Comisión tenga la facultad de poder incoar estos apremios, deberá solicitar autorización ante el Juez en lo Penal, el mismo que accederá a la petición y ordenará que se realice por el mérito de la solicitud en el primer caso, y previa evaluación de los argumentos presentados por la Sub-Comisión en el segundo caso.

3.118 El procedimiento del Antejuicio político se inicia con la presentación de la denuncia constitucional, la misma que, conforme al Art. 89°, Inc. a), del Reglamento del Congreso se presenta por escrito y debe contener: – Sumilla, -Nombre del denunciante y domicilio procesal de ser el caso, Fundamentos de hecho y de derecho, -Documentos que la sustente o, en su defecto, la indicación del lugar donde dichos documentos se encuentren, -Fecha de presentación, -Firma del denunciante o denunciantes, -Copia simple del documento oficial de identificación del denunciante, en caso de que la denuncia no provenga de Congresista o del Fiscal de la Nación. La denuncia deberá ser calificada por la Sub-Comisión de Acusaciones Constitucionales en un plazo de diez días hábiles, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

– Que hayan sido formuladas por persona capaz, por sí o mediante representante debidamente acreditado.
– Que la persona que formula la denuncia sea agraviada por los hechos o conductas que se denuncian.
– Que se refieran a hechos que constituyan infracción de la Constitución y/o delitos de función previstos en la legislación penal.
– Que cumpla con los requisitos señalados en el segundo párrafo del literal a) precedente.
– Si a la persona denunciada le corresponde o no la prerrogativa funcional del antejuicio, o si ésta se encuentra o no vigente.
– Si el delito denunciado no ha prescrito.

3.119 El trámite que se debe seguir conforme a la regulación establecida en el Reglamento del Congreso de la República, el Código Procesal Constitucional ha establecido en su Art. 59º que cuando el agresor del derecho constitucional ha sido un funcionario público, el juez encargado de la ejecución de una sentencia pueda emitir una resolución que amplíe lo dispuesto en la sentencia a fin de poder neutralizar eficazmente la omisión del funcionario obligado y terminar con la injusta situación de vulneración de un derecho constitucional e incluso como lo señala el propio articulo procesal el juez de ejecución a pedido o de oficio podrá adoptar directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

3.120 En ese sentido, la comisión que redactó el anteproyecto de lo que hoy es el Código Procesal Constitucional tiene manifestado en su Exposición de Motivos que: “resulta tan importante para la Comisión el cumplimiento de la decisión firme, que la asegurada al juez la prolongación de su competencia hasta que el derecho afectado esté completamente restablecido. Inclusive, la comisión le concede al Juez la facultad de expedir una sentencia ampliatoria de contenido normativo que subsane la omisión del funcionario a fin de regular la situación injusta así declara en la sentencia”.

3.121 Por lo expuesto, queda claro que los mecanismos constitucionales y procesales previstos en el Código Procesal Constitucional están diseñados para que las sentencias provenientes de los procesos constitucionales (como el caso del Amparo Constitucional) se impongan frente a las sentencias provenientes de la justicia ordinaria.

3.122 Por lo tanto, en el pulseo entre la Corte Suprema, premunida de un proceso ordinario con una Ejecutoria Suprema, y el Tribunal Constitucional premunido de una sentencia constitucional proveniente de un proceso constitucional, pese a ser entidades constitucionales de igual jerarquía e importancia constitucional, y a que García de Enterría sostiene que el uno (tribunal Constitucional) fue construído de la imagen del otro (Corte Suprema) el sistema constitucional peruano ha sido diseñado por el Constituyente para que prevalezca el fallo constitucional, y decaiga el fallo de la justicia ordinaria. Eso, por cierto, no establece un nivel de jerarquía o subordinación de la Corte Suprema al Tribunal Constitucional como algunos sugieren con evidente falta de conocimiento de la materia y de su historia, sino una preeminencia de los procesos constitucionales sobre los ordinarios, y la preeminencia de los órganos que los sostienen o de los que emanan sobre los demás.

3.123 Por lo tanto, en el presente caso, será el tren del Tribunal Constitucional el que tenga derecho de paso preferente, de modo que en caso de colisión, sea el tren de la Corte Suprema el que lleve la peor parte; o será la trinchera del Tribunal Constitucional la que quede en pie frente a la defensa de la Corte Suprema que, en este punto, deberá entenderse como constitucionalmente derrotada en esta Guerra de la Cortes.

*********************

 

Leer más »

“LA RELACION ENTRE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LA CORTE SUPREMA: ¿CHOQUE DE TRENES O GUERRA DE LAS CORTES?” 01 PARTE

Autor:
César Jesús Pineda Zevallos

* Con el agradecimiento y colaboración especial del Dr. Aníbal Quiroga León

I. INTRODUCCION.-

Como bien explica la doctrina comparada del Derecho Procesal Constitucional, existen sistema de control constitucional basado en el Control Difuso, es decir, en la Judicial Review norteamericana, que permite que sea el Poder Judicial del país de que se trate, y finalmente su Corte Suprema, la que haga el control constitucional de las leyes, sea inaplicándolas al caso concreto, sea derogándolas erga omnes, y con diversa fuerza vinculante en el sistema jurídico en que se hallen inmersas, haciendo del juez ordinario un doble juez: juez ordinario de las causas judiciales que le correspondan en competencia, y juez constitucional en la interpretación y aplicación de la Constitución, sea inaplicando la ley dubitada, sea derogándola erga omnes, al tiempo de establecer una jurisprudencia constitucional de diversa vinculación dentro de su sistema jurídico(1).

Al lado de ello, existen también sistemas constitucionales en los que se ha incorporado al control constitucional la existencia, o coexistencia más bien, de un Tribunal Constitucional, que va a actuar y funcionar dentro del Estado de que se trate y al que, de ordinario, se le otorga, cuando menos, la competencia de: (i) El control constitucional de las leyes, de modo abstracto y general con capacidad directa de derogación erga omnes de la ley dubitada en el proceso de inconstitucionalidad; (ii) La interpretación auténtica o vinculante de la Constitución con relación al sistema jurídico de que se trate; (iii) El control constitucional de las competencias constitucionales, actuando como gran dirimente constitucionales; y, (iii) Ser el controlador de los Derechos Fundamentales de los ciudadanos frente al texto constitucional mediante la denominada jurisdicción de la libertad(2).

En este segundo supuesto, va a ocurrir entonces que los márgenes de competencia entre el Poder Judicial, concretamente entre la Corte Suprema de que se trate y el Tribunal Constitucional instalado al interior de su Estado van a ser estrechos, y no pocas veces superpuestos en alguno de sus linderos, de manera que la superposición es de suyo presente y natural, generándose no pocos conflictos competenciales, jurisdiccionales, constitucionales y hasta políticos, que llaman a delimitar los poderes del Tribunal Constitucional en contra de lo que se ha considerado de ordinario el perjuicio o menoscabo que se genera a su Corte Suprema. Es decir, luego de estos inevitables desencuentros entre los novísimos Tribunales Constitucionales con las añejas Cortes Supremas de Justicia, van a saltar chispas políticas que llamaran al orden a la Corte Suprema (desde el Tribunal Constitucional) o que llamarán al recato y control al Tribunal Constitucional (desde la Corte Suprema) acusando el uno de injerencia e invasión de fueros, y el otro de falta de conocimiento de las nuevas fronteras constitucionales diseñadas por la Constitución en los países en los que se ha incorporado y dado vida a un Tribunal Constitucional.

A esta problemática concreta es la que la doctrina comparada del Derecho Procesal Constitucional ha venido en denominar “choque de trenes” o “guerra de las cortes” a fin de graficarla del mejor modo. ¿Quién lleva la razón? Cuál de las cortes, la civil o la constitucional, tendrá prevalencia constitucional?

En el presente trabajo, vamos a intentar postular una respuesta razonada a la luz del sistema constitucional peruano, en particular a partir de la vigencia de la Carta Constitucional de 1979(D) en que se incorpora por primera vez en el Perú la figura de un Tribunal de Garantías Constitucionales, hasta la fecha en que rige la Constitución de 1993 en que se reperfila la figura con el ahora denominado –con propiedad- Tribunal Constitucional; sobre todo a partir de la actualidad de este debate, acicateado por el reclamo de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en el reciente caso contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional STC 037-2012 PA/TC, de 25 de enero de 2011, recaída en un Proceso de Amparo contra Resolución Judicial, y que involucra a una poderosa empresa transnacional de telecomunicaciones y a un no menos importante Banco transnacional, ambos con importante presencia empresarial y comercial en el Perú.

II. ANTECEDENTES.-

1.1 Resulta del Exp. 01921-2005, proveniente del Quinto Juzgado Comercial de Lima, que la Empresa transnacional de telefonía (en adelante LA EMPRESA) interpuso Demanda de Cumplimiento de Contrato -en vía de Proceso de Conocimiento en la vía civil ordinaria – contra el Banco transnacional (en adelante EL BANCO), a fin que éste cumpla con pagarle la suma de S/: 8’169,296.00; equivalente al que éste le había retenido a aquélla mediante cargo en su cuenta corriente bancaria como consecuencia de una medida cautelar dispuesta y notificada por un Ejecutor Coactivo, un funcionario coactivo de la administración pública con fuerza ejecutiva, en este caso, preveniente de la administración municipal) y que -como consecuencia de ello, actuando como tercero retenedor- éste cumplió con entregar y poner a disposición de los Ejecutores Coactivos de las Municipalidades Distritales de las que eran titulares los Ejecutores Coactivos, extendiendo la pretensión demandada al pago de intereses devengados; en tanto que reclamaba como pretensión subordinada el pago del mismo monto por Indemnización por Daños y Perjuicios de orden contractual y su respectivo interés legal.

2.2. El 10 de julio de 2007 se expidió Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia, en la que el Quinto Juzgado Comercial de Lima declaró fundada la demanda así interpuesta, ordenando al BANCO cumplir con pagar a la EMPRESA la suma de S/. 8’169,2906.-.

2.3. El 29 de enero de 2009, luego de la apelación correspondiente, se expidió la Sentencia de Vista, en la que la Primera Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la Sentencia apelada, ratificando lo ordenando para que el BANCO cumpla con pagar a la demandante la suma ya mencionada.

2.4. El 05 de abril de 2011, mediante Ejecutoria Suprema recaída en el Recuso de Casación No. 3317-2009, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió, por mayoría, declarar infundado el Recurso de Casación interpuesto por el BANCO decidiendo -en consecuencia- no casar, y por ende ratificar, la Sentencia de Vista del 29 de enero de 2009. A esta Ejecutoria Suprema acompaña en Voto Minoritario en el que se solicitaba declarar fundado el Recurso de Casación interpuesto por el BANCO, opinando por casar la Sentencia de Vista de 29 de enero de 2009 y, actuándose en sede de instancia, su planteamiento era porque se revocase la Sentencia apelada que declaraba fundada la demanda, la que debería reformarse y declararse infundada en todos sus extremos.

2.5. Así las cosas, el 17 de mayo de 2011 el BANCO recurrió al Poder Judicial a fin de interponer Demanda de Amparo constitucional contra Resolución Judicial, dirigiéndola contra la Ejecutoria de la Corte Suprema de de 5 de abril de 2011, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el proceso seguido la EMPRESA, bajo la alegación de que en la misma se había producido una flagrante violación de su derecho constitucional al debido proceso legal, concretado ello en que dicha Ejecutoria Suprema carecía de la debida motivación, en el principio de prohibición de interdicción a la arbitrariedad, a la seguridad jurídica y a la predictibilidad de las resoluciones judiciales; solicitando por consecuencia que en sede constitucional se declarase la nulidad de la resolución suprema impugnada. Para ello se sustentaba en el Art. 200°, Inc. 2do. de la Constitución Política del Perú (de 1993) que señala que: “Son garantías constitucionales: (…) 2.- La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales, ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”.

2.3 El 27 de junio de 2011, el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente in-límine esta Demanda de Amparo constitucional en aplicación del Art. 5.1 del Código Procesal Constitucional, por considerar que lo pretendido no era susceptible de ser válidamente discutido en un proceso constitucional.

2.4 El 05 de octubre de 2011, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó el rechazo liminar del Amparo Constitucional dispuesto por el Juez A-Quo, por considerar, además, que pese a advertirse falta de interés para obrar de parte de la EMPRESA en el proceso ordinario antecedente, no obstante que la tesis adoptada en la resolución cuestionada que hace imposible la ejecución de una resolución coactiva al imponer una carga gravosa a los ejecutores coactivos, dichos supuestos no se encuadran dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, invocado en la demanda constitucional sub-análisis.

2.5 Interpuesto el Recurso de Agravio Constitucional(3) por el BANCO contra la Resolución denegatoria expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el siguiente 25 de enero de 2011 el Pleno del Tribunal Constitucional, por mayoría, emitió la Sentencia STC 00037-2012 PA/TC recaída en este proceso, declarando:

“1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, y en consecuencia, NULA la resolución s/n de fecha 5 de abril de 2011, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República derivada del Expediente CAS. Nº 3313-2009.
2. Disponer que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emita una nueva resolución tomando en consideración los fundamentos expuestos en la presente sentencia.”

2.6 Por Res. s/n del 02 de julio de 2012, el mismo Tribunal Constitucional resolvió declarar fundado el pedido de Recurso de Aclaración (llamado “corrección” por el BANCO) como subsanación de error material disponiendo, en consecuencia: “Subsanar el error material contenido en los antecedentes, en el fundamento Nº 25 y en la parte resolutiva de la sentencia de autos; consecuentemente, donde dice “Expediente CAS. Nº 3313-2009”, debe decir Expediente CAS. Nº 3317-2009”; e integrarla conforme a lo expuesto en sus considerandos precedentes.

2.7 Notificado este fallo del Tribunal Constitucional, mediante Comunicado Oficial de 9 de julio de 2012, la Secretaria General del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, expresó a la opinión pública en general, con relación directa a este caso, que considera que: “es inaceptable la Sentencia del Tribunal Constitucional contra la Corte Suprema de Justicia de la República pues constituye una patente intromisión en las atribuciones constitucionales que tiene el Poder Judicial para decidir sobre el fondo, y de manera definitiva, un conflicto de intereses propio del derecho ordinario, entre dos personas jurídicas privadas”.

2.8 En respuesta a ello, mediante Comunicado Oficial de la Oficina de Imagen Institucional del Tribunal Constitucional, de 09 de julio de 2012, señaló que: “el conflicto que conoció (en el caso de Amparo Constitucional antecedente) no era entre dos personas jurídicas privadas, sino entre el BANCO y la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, donde será el Poder Judicial quien determine el tema de fondo, asimismo no sólo el Art. 200.2 de la Constitución Política habilita la posibilidad de cuestionar resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento irregular, sino también el numeral 4 del Código Procesal Constitucional”.

2.9 Mediante noticia periodística publicada en el Diario La Nación el 17 de julio de 2012, se consignó que: “Corte Suprema Rechaza Excesos del TC”, precisándose que: “Corte Suprema de Justicia de la República le pone límites a interferencias del TC.”

2.10 Mediante Nota de Prensa de 20 de julio de 2012, la Oficina de Imagen Institucional y Prensa de la Corte Suprema de Justicia de la República publicó la nota: “Sala Plena de Corte Suprema acordó medidas para evitar injerencias del TC”; “Comisión de Jueces Supremos elaborará anteproyecto de ley, y se emitirá Circular para definir criterios de actuación y garantizar estabilidad de resoluciones judiciales”.


III. ANÁLISIS.-

III.I.- LOS SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.-

3.1 En el ordenamiento jurídico del Perú es de resaltar la peculiaridad de coexistir, al interior del esquema fijado por el texto constitucional, un modelo mixto de control constitucional(4) al conjugar en su texto los dos sistemas de control de la constitucionalidad de las leyes que reconoce la doctrina comparada; a saber: (i) el Sistema Difuso o Americano o de Judicial Review, que basa su realidad de control en el accionar del Poder Judicial y, en particular, de su Suprema Corte y su interacción con el Estado de Derecho; y (ii) el Sistema Concentrado o Europeo o Ad-Hoc de control de la constitucionalidad, que basa su realidad de control en el accionar de un Tribunal Constitucional dentro del Estado Constitucional de Derecho y, con ello, en su accionar sistemático con el propio Poder Judicial del país en que así se desarrolle.

3.2 Como ya se dijo, lo anterior describe lo que se ha venido en denominar tanto como Sistema Mixto de Control de la Constitucionalidad (5), como definición que supera al anterior concepto de Sistema Dual de Control Constitucional(6); y habrá de determinar, a diferencia de otros ordenamientos jurídico-constitucionales donde encontramos de modo alterno excluyente o sólo la presencia del sistema de control concentrado o solo la existencia del sistema de revisión judicial de las leyes (control difuso), que la “jurisdicción constitucional” en el Perú deba ser válidamente ejercida no sólo por el Tribunal Constitucional, sino también por el Poder Judicial, conforme a las atribuciones que al respecto ha descrito expresamente la Constitución Política del Estado, y que se desarrollará a través de sus órganos jurisdiccionales competentes, quienes de este modo reúnen la condición de “jueces constitucionales”, donde en el caso de los Magistrados del Poder Judicial tendrán así una doble cualidad: además de ser jueces ordinarios de las causas que correspondan a su competencia conforme a ley, también serán jueces constitucionales al mismo tiempo cuando tengan conocimiento de procesos constitucionales sometidos a la competencia de la justicia ordinaria o de procesos ordinarios en los que descubran la confrontación entre la Ley y la Constitución, pudiendo por tanto hacer un juicio de valor interpretativo a favor de la Constitución por la vía del control difuso o Judicial Review.

3.3 En consecuencia, en nuestro medio no se puede desconocer, sin temor a error, que la “jurisdicción o justicia constitucional” en el diseño constitucional del Perú, es de orden mixto y que esa sistematicidad se halla extendida tanto a todo el ámbito competencial del Poder Judicial cuando sus Magistrados hacen uso de la facultad de inaplicación de una norma legal para un caso concreto (control difuso) contemplado ahora en el Art. 138, 2da. parte, de la Constitución, reglamentado por los Arts. 14° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 3° del Código Procesal Constitucional, y cuanto estos mismos Magistrados conocen y resuelven las acciones de garantía constitucional o, también denominada, Jurisdicción de la Libertad.

3.4 Debe tenerse en cuenta que los procesos constitucionales (que sistemáticamente conforman lo que hoy se acepta, casi con unanimidad, como Derecho Procesal Constitucional) no son iguales ni responden necesariamente a la misma naturaleza jurídica o finalidad (telos) -pese a ser todos procesos del control de la Constitución- ya que la diferencia entre los mismos radica fundamentalmente en la naturaleza jurídico-constitucional y en las características de la pretensión constitucional que se formule al juzgador constitucional para cada uno de ellos. Así, tenemos que se divide en dos la tipología esencial de procesos constitucionales:
3.4.1. Aquellos destinados a la defensa de la Garantías Constitucionales o de defensa de las libertades fundamentales o de Jurisdicción de la Libertad, cuya pretensión está destinada a la defensa y protección de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución para los ciudadanos, y que contienen una pretensión material de orden subjetivo;
3.4.2. Aquellos destinados a la defensa orgánica de la Constitución, las denominadas Acciones de Control Constitucional o Acciones de Control Orgánico, cuya pretensión, en todas sus variantes, será de orden abstracto, objetivo, y estará dirigida a preservar y defender en abstracto la constitucionalidad y legalidad de las manifestaciones del Estado a través de sus Órganos y Organismos y derivadas del uso de las facultades o poderes que la Constitución y las leyes les han atribuido a los mismos.

3.5 En este contexto, el Tribunal Constitucional se encuentra definido en el texto expreso de la Constitución como el “Órgano de Control de la Constitución”(7), conforme reza el Art. 201° ab-initio de la Carta Política. Esto significa que la Constitución Política, al consagrar su existencia dentro del Título V “De las Garantías Constitucionales”, ha optado de manera clara e indubitable por el denominado control ad-hoc de la constitucionalidad, también conocido como el “Modelo Europeo” o de “Justicia Constitucional Concentrada”(8) por medio de un Tribunal Constitucional autónomo de todos los poderes del Estado y, ciertamente, autónomo, diferente, diferenciado y con competencias diversas a las que se le otorga al Poder Judicial, con todo lo que ello implica en su génesis, historia, desarrollo, evolución y alcances.

3.6 Siendo el Tribunal Constitucional el máximo órgano de control de la Constitución, le corresponden dos facultades esenciales que son implícitas al poder del control constitucional: i) la interpretación vinculante de los postulados constitucionales bajo cuyo marco habrá de hacer la labor de control constitucional como referente obligado y obligante para sí mismo y hacia todos los poderes del Estado y todos los ciudadanos; y, ii) Como consecuencia de lo anterior, diseñar y definir los alcances de los demás Órganos del Estado, sean constitucionales, sean de orden legal, de modo tal que se logre una sistematicidad y unidad constitucional que determine el sólido cimiento de la institucionalidad constitucional de la Nación, teniendo en cuenta que, como ya lo ha sostenido la doctrina del Derecho Constitucional, lo fundamentalmente nuevo del Estado constitucional frente a todo el mundo del autoritarismo, es la “fuerza vinculante bilateral de la norma constitucional”; esto es, la vinculación o sujeción a la Constitución de todas las autoridades (absolutamente todas, sin excepción) y, al mismo tiempo, de todos los ciudadanos; donde en el Estado moderno de Derecho, la Constitución jurídica habrá de transformar el poder desnudo en legítimo poder jurídico, puesto que el gran lema de lucha del Estado constitucional -que hoy está más vigente que nunca- ha sido el cambio cualitativo logrado en el antiguo y arbitrario “Government by men” por el actual, democrático y jurídico “Goverment by laws” (9).

3.7 Entonces, la Constitución no sólo será norma política con expresión y manifestación de norma jurídica, sino que precisamente es la primera de las normas del ordenamiento entero, la norma fundamental, la Lex Superior o la Higher Law de respeto irrestricto por todo los ciudadanos, sean o no autoridades públicas; y el Tribunal Constitucional ha sido concebido e incorporado como su guardián y custodio final frente a todos los poderes del Estado y frente a todos los ciudadanos (erga omnes).

3.8 En efecto, como aparece obvio, la sola creación y presencia de un Tribunal Constitucional dentro de un texto constitucional escrito debe suponer, per se, la creación y el designio por el constituyente de un modelo específico de control no solo de un poder del Estado, como pueda ser del Legislativo, al emitirse una norma con rango de ley, sino también del Ejecutivo y del Judicial, al emitirse una resolución judicial dentro de un proceso irregular que pueda vulnerar derechos fundamentales (esto es porque sólo un poder del Estado puede controlar a otro Poder del Estado, para así conllevar a su equilibrio democrático, razón la cual guarda sustento con el viejo aforismo de la ciencia política, que en su momento Carlos María de Secondat, Barón de Montesquieu, acuñara en su célebre “L´esprit des Lois” de que: “el poder nunca se controla a sí mismo”).

3.9 La conclusión aparece obvia: con la sola creación y presencia de un Tribunal Constitucional dentro de un Estado constitucional, se hace explícita la opción del constituyente por generar un sistema idóneo, y a la vez eficaz, de control de todos los actos que puedan devenir en posiblemente arbitrarios y/o vulneratorios de derechos fundamentales, pues de otro modo no hallaría explicación ni sentido su presencia. En efecto, Manuel GARCIA PELAYO(10) sostiene al efecto que: “Una primera característica de los órganos constitucionales consiste en que son establecidos y configurados directamente por la Constitución, con lo que quiere decirse que ésta no se limita a su simple mención, ni a su mera enunciación de sus funciones o de alguna competencia aislada, como puede ser el caso de los órganos o institucionales “constitucionalmente relevantes”, sino que determina su composición, órganos y métodos de designación de sus miembros, su status institucional y su sistema de competencias, o, lo que es lo mismo, reciben ipso jure de la Constitución todos los atributos fundamentales de su condición y posición de los órganos. Esta configuración directa por las normas constitucionales es una consecuencia lógico-institucional de la importancia decisiva que la Constitución concede a ciertos órganos, de un lado, porque en ellos se condensan los poderes últimos de decisión del Estado siendo, así, el vértice dell´organizzazione statale(11), y, de otro, porque son la expresión orgánica no sólo de la división de las tareas en distintas unidades del sistema estatal, sino también y ante todo de la idea del Estado proyectada por la Constitución”.

3.10 Por tanto, prima facie, no se puede argumentar válidamente la existencia de injerencias o interferencias en la autonomía de algún Poder del Estado, por el accionar del Tribunal Constitucional, dado que éste será el órgano encargado de hacer respetar la supremacía y vigencias de los principios que la Constitución consagra, ergo de realizar ese control del poder cuando el mismo devenga en uno arbitrario o violatorio de derechos fundamentales.

3.11 Así, ese control realizado por el Tribunal Constitucional surge de la facultad de conocer la Jurisdicción Negativa de la Libertad (Art. 202, Inc. 2 de la Constitución), dado que en dicha facultad expresa, pero excepcional por cierto, implica el necesario control de parte de la tarea judicial en el funcionamiento de las garantías constitucionales siempre que hayan sido denegadas al pretensor por el Poder Judicial, esto significa que en la facultad excepcional de la jurisdicción negativa de la libertad el Tribunal Constitucional realiza una tarea judicial antes que una función de controlador de la actividad judicial. Por ello, como aparece obvio, en la jurisdicción negativa de la libertad el Tribunal Constitucional sí tiene, bajo las características ya señaladas, la facultad de control sobre las acciones judiciales de garantía, lo que no se debe confundir en ningún momento, ni por cierto ignorar, con las verdaderas competencias del Tribunal Constitucional, dentro de una actitud de autocontrol de sus poderes o self restraint que ha caracterizado siempre la actividad y funcionamiento del Tribunal Constitucional en el ejercicio de sus poderes explícitos e implícitos.

III.II. EL PROCESO DE AMPARO COMO AQUEL RECURSO SENCILLO, RÁPIDO Y EFICAZ CONFORME LO DISPUESTO EN EL ART. 25º DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.-

3.12 Una de las formas con que el Tribunal Constitucional llega a ejercer ese control del poder se inicia con la utilización por el ciudadano del mecanismo de protección de derecho constitucional conocido como el Proceso De Amparo (como lo señala el Código Procesal Constitucional) o Acción de Amparo (como la denomina la Constitución), definida ésta como “aquel instituto de derecho público constitucional por medio del cual el titular de un derecho constitucional, interés legítimo o difuso, amenazado o afectado ilegítimamente, pide al juez competente que lo proteja y haga cesar los efectos de la amenaza o eventual lesión”(12); definición que guarda congruencia necesaria a lo dispuesto en el Art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que consagra que “toda persona puede acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”; como a lo señalado en el Art. 25º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(13), y que se dispone que “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por persona que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

3.13 En ese sentido, el Amparo Constitucional debe ser definido como aquel recurso sencillo y eficaz –expeditivo por excelencia- que se ejercita en sede judicial, o en sede constitucional, para permitir la inmediata defensa y reparación de un derecho fundamental reconocido por la Constitución, por los Tratados Internacionales de DDHH, o por las leyes de la República, por medio del cual el justiciable tiene el derecho fundamental a solicitar tutela procesal efectiva ante un juez constitucional a efectos de evitar la lesión de su derecho constitucional o solicitar el cese de la afectación del derecho constitucional, provenga de quien provenga, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración o lesión constitucional.

3.14 En tal sentido, como bien apunta AMAYA citando a GORDILLO (14), “las citadas disposiciones supranacionales le dan al individuo el doble derecho (concurrente no alternativo o excluyente) de acudir a los tribunales de manera genérica en cualquier caso y de manera específica también (asimismo) para los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. En este último caso se agrega un requisito adicional a favor del individuo: requiere que el Estado le provea de un procedimiento sencillo y breve para la tutela de tales derechos y no establece limitación alguna, así la redacción es clara y se concluye que en cada país signatario la tutela de los derechos constitucionales debe tener un remedio sencillo y breve sin condicionamientos ni limitación alguna”.

3.15 Así, el Amparo constitucional será procedente ante toda violación, o amenaza cierta e inminente de violación, de todos los derechos constitucionales que no sean cautelados por el Hábeas Corpus ni por el Hábeas Data, incluyendo –por el principio de progresividad-, para aquellos derechos constitucionales de orden fundamental que no se encuentren positivizados en el texto escrito de la Constitución, sino de contenido implícito distinguible por el intérprete constitucional, y que también podrán ser invocados y amparados en atención a lo dispuesto en el Art. 3° de la Constitución, así como también respecto de aquellos derechos que sean interpretados de manera específica o más amplia por aplicación de los tratados y acuerdos válidos que el Perú haya celebrado de conformidad con lo dispuesto en su cuarta disposición final, siendo específicamente los dispuestos de protección en el Art. 37º del Código Procesal Constitucional:

“Art. 37.- Derechos protegidos.-

El amparo procede en defensa de los siguientes derechos:
1) De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole;
2) Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa;
3) De información, opinión y expresión;
4) A la libre contratación;
5) A la creación artística, intelectual y científica;
6) De la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones;
7) De reunión;
8) Del honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de informaciones inexactas o agraviantes;
9) De asociación;
10) Al trabajo;
11) De sindicación, negociación colectiva y huelga;
12) De propiedad y herencia;
13) De petición ante la autoridad competente;
14) De participación individual o colectiva en la vida política del país;
15) A la nacionalidad;
16) De tutela procesal efectiva;
17) A la educación, así como el derecho de los padres de escoger el centro de educación y participar en el proceso educativo de sus hijos;
18) De impartir educación dentro de los principios constitucionales;
19) A la seguridad social;
20) De la remuneración y pensión;
21) De la libertad de cátedra;
22) De acceso a los medios de comunicación social en los términos del artículo 35 de la Constitución;
23) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida;
24) A la salud; y
25) Los demás que la Constitución reconoce.

3.16 Así la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDDHH)(15) sostuvo que: “(…) el Art. 25.1 de la Convención es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales. Establece este artículo, igualmente, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales, por tanto mal puede argumentarse la inconstitucionalidad de la institución del amparo (por supuesta interferencia en las funciones) cuando esta pueda cuestionar la actuación constitucional de algún acto de poder”.

3.17 La CIDDHH dispuso, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley. Así en ese orden de ideas, posteriormente se afirmó que(16): “los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (Art. 25°), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (Art. 8.1°), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción”.

3.18 Sin embargo el derecho a la libertad individual, como el resto de derechos constitucionales que protege el Amparo Constitucional, no son absolutos sino que admiten distintos grados de limitación o restricciones siempre y cuando dichas limitaciones sean a consecuencia de aplicar y/o, como señala PEREIRA(17), de “armonizar” otros derechos o fines constitucionales, por tanto se dirá que dicha intervención y/o restricción es legítimamente válida cuando en sí supere el principio de razonabilidad y proporcionalidad que se consagra en el último párrafo del Art. 200° de la Constitución de 1993.

3.19 El Proceso de Amparo Constitucional, por tanto, es una garantía constitucional de orden judicial cuya finalidad es la de proteger los derechos constitucionales de los justiciables, es un instrumento del Derecho Procesal Constitucional que ha sido provisto de un procedimiento especial en el que ante todo debe primar la celeridad del juzgador constitucional para poder proteger mediante una sentencia constitucional aquellos derechos que son materia ya de amenaza o de violación; brindando su protección del modo más eficaz y eficiente, impidiéndose de este modo que los derechos amenazados o vulnerados se tornen en irreparables; y que en el Perú se desarrolla dentro del esquema mixto de justicia constitucional que le otorga particularidades y peculiaridades propias, y que claramente provienen desde la vigencia de la Constitución de 1979(D) en que fue incorporado por primera vez el Tribunal Constitucional en el Perú (bajo la inicial denominación inicial de Tribunal de Garantías Constitucionales) hasta nuestros días.
3.20 Así, conforme a lo que se ha expuesto, en el caso de la Ejecutoria Suprema CAS 3317-2009 – Lima por parte de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República (dando por finalizado en sede ordinaria el proceso judicial de Cumplimiento de Contrato), el BANCO se encontraba constitucionalmente facultado para interponer una Demanda de Amparo Constitucional contra dicha resolución judicial, en forma de Ejecutoria Suprema, si consideraba que la misma vulneraba alguno de sus derechos constitucionales, en particular el derecho constitucional a un proceso justo expresado en la fórmula constitucional de la protección del Debido Proceso Legal o Tutela Judicial Efectiva.

3.21 Dicha facultad se encuentra habilitada tanto en el Art. 25.1° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, norma vigente en el Perú desde 1978, cuanto en lo consagrado en el Art. 200°, Inc. 2do. de la Constitución Política del Estado. Esto es así porque nuestro actual ordenamiento jurídico reconoce al Amparo Constitucional como aquel recurso sencillo, efectivo y rápido de tutela de derechos fundamentales descritos en la Constitución, o en los Tratados Internacionales de Protección de DDHH, que puedan ser vulnerados –o amenazados de modo cierto e inminente de vulneración- por cualquier persona privada o pública, o funcionario público o privado, o autoridad pública en el ejercicio de sus funciones.

3.22 Ello incluye –dentro del concepto extensivo y progresivo de “funcionario público”- al funcionario judicial, es decir, al Magistrado judicial, y a las Salas jurisdiccionales del Poder Judicial por antonomasia, y también las actuaciones jurisdiccionales o los actos procesales, sin límite ni limitación alguna. Y, con la misma razón y método de interpretación, alcanza también a cualquiera de los órganos funcionales o jurisdiccionales que conforman la autoridad del poder Judicial, esto es, a cualesquiera de los órganos de la jurisdicción ordinaria, sin limitación alguna (y ciertamente a sus órganos y funcionarios administrativos en el Poder Judicial). Por lo tanto, ello alcanza, sin duda alguna, a cualquier actuación de alguno de los órganos jurisdiccionales de la Corte Suprema de Justicia de la República. Conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Corte Suprema se divide, jurisdiccionalmente, en “Salas Jurisdiccionales” de diferente especialidad y denominación. Sobre esto no hay duda ni discusión alguna.

3.23 Por tanto, en principio sería impropio afirmar que no pueda cuestionarse una resolución judicial (acto de poder) emitida por la autoridad del Poder Judicial vía proceso de amparo constitucional, aún si el acto tiene forma de Ejecutoria Suprema expedida como la finalización de un proceso judicial ordinario, y aún si tal ejecutoria está expedida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República. No obstante ello, su procedencia dependerá de la configuración de dos supuestos copulativos: (i) que dicha resolución judicial haya sido emitida dentro de un proceso irregular; y. (ii) que en ese proceso de amparo se acredite la vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho constitucional alegado de violación por el órgano jurisdiccional.

3.24 Sólo con esos dos presupuestos esenciales tendrá cabida la procedencia de una Demanda de Amparo Constitucional contra una resolución judicial como manifestación ilegítima del Poder Judicial, proceso de amparo que, como lo prevé la norma suprema en su Art. 202 Inc. 2, podrá ser de válido conocimiento del Tribunal Constitucional, vía Recurso de Agravio Constitucional en la llamada Jurisdicción Negativa de la Libertad, y donde la Sentencia del Tribunal Constitucional será final, generará cosa juzgada constitucional y abrirá las puertas de la jurisdicción supranacional.

III.III. LA INTERPRETACIÓN DEL ART. 200 INC. 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.-

3.25 El Art. 200° Inc. 2 de la Constitución señala que el Proceso Constitucional de Amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza determinados derechos fundamentales, agregando que: “no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales firmes emitidas dentro de un proceso regular”. Si bien una lectura literal y aislada de ésta disposición llevaría a la conclusión errada de que en el Perú el proceso de amparo contra resoluciones judiciales firmes se encuentra prohibido, una lectura unitaria, sistemática y progresiva de la Constitución nos lleva a una conclusión diferente, al punto que así ha sido la constante jurisprudencia judicial y constitucional dada desde diciembre de 1982 con la promulgación de la Ley 23506(D), hasta la fecha con la vigencia del Código Procesal Constitucional a finales de 2004; pues el Tribunal Constitucional peruano (18) ha señalado, citando a GARCÍA PELAYO, que: “en general, las normas jurídicas no pueden ser aisladas sin conexión con otras normas con las que guarde relaciones de complementariedad o de coordinación”. Para desarrollar ese aspecto, tanto la Ley 23506(D), en su Art. 6°, como el vigente Código Procesal Constitucional en su Art. 4° han estatuido los requisitos, condiciones y alcances del concepto del Proceso de Amparo Constitucional (y del Hábeas Corpus en su caso) contra decisiones judiciales provenientes de procesos irregulares, conceptualizándose esto como aquel proceso en el que se produce una afectación grave al debido proceso legal o tutela judicial eficaz o tutela procesal efectiva(19).

3.26 Una adecuada interpretación constitucional establece que las normas constitucionales no podrán ser comprendidas como átomos desprovistos de la necesaria interrelación sistemática conforme a la Constitución, pues ello comportaría conclusiones incongruentes. Por el contrario, su sistemática interna obliga a apreciar a la Norma Fundamental como un todo unitario, como una suma de instituciones poseedoras de una lógica integradora uniforme.

3.27 Por ello es necesario sustraerse de las posiciones subjetivas que pretendan glosar la Carta Fundamental o que en todo caso se pretenda dar bajo una suerte de interpretación literal, la cual como es vista conlleva a implantar medidas completamente irrazonables, como se verá posteriormente; así pues, como afirma GARCIA PELAYO (20): “lo significativo para la interpretación no es la razón instrumental o la voluntad subjetiva del constituyente, sino la racionalidad y voluntad objetivas que se desprenden del texto”, (…) a tal propósito coadyuvan los principios interpretativos institucionales de unidad de la constitución, eficacia integradora y concordancia práctica”

3.28 Claro está, el Art. 139°, Inc. 3 de la Constitución, debidamente concordado con el Art. 3° del mismo texto constitucional, consagra el derecho fundamental de toda persona a una tutela jurisdiccional efectiva; esto es, que todo individuo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales del Estado a través de un proceso, a fin de obtener de estos una decisión razonable y fundada en derecho que resuelva su pretensión o defensa (21).

3.29 Por su parte conforme a la Cuarta Disposición Final de la Constitución, resulta mandatario para el intérprete constitucional, que el contenido y los alcances de este derecho fundamental deban ser necesariamente interpretados en armonía con los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales el Perú es parte. Uno de esos tratados es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo Art. 25° consagra el derecho de toda persona a contar con un mecanismo judicial sencillo, efectivo y rápido que lo proteja contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales consagrados por la Constitución, los Tratados Internacionales y las leyes del país de que se trate.

3.30 Por sus alcances y contenido este derecho a la protección judicial –que en el Perú se nomina por la vía del Amparo Constitucional- es considerado como una manifestación extendida del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, instrumentalizándose a través del proceso constitucional de que se trate, tal como lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos(22).

3.31 Ahora bien, la parte final del Art. 200 Inc. 2 de la Constitución establece la improcedencia del proceso de Amparo constitucional contra una resolución judicial firme emitida en un proceso regular. Lo mismo se establecía con la Ley 23506(D), que reglamentaba el Art. 295° de la Carta Constitucional de 1979(D); por lo no obstante ello, dicha disposición constitucional ha sido debida, reiterada e históricamente interpretada desde diciembre de 1982 en sentido contrario, habilitándose el Amparo Constitucional contra resoluciones judiciales emanadas de proceso irregular, e interpretándose como proceso irregular, aquel proceso de orden judicial en el que se haya producido una flagrante violación del debido proceso legal o de la tutela judicial efectiva o eficaz.

3.32 Y es que una norma de la Constitución no puede ser interpretada sin tener en cuenta las necesarias relaciones de coordinación y complementariedad que guardan entre sí las normas constitucionales e internacionales que garantizan el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y, en concreto, el derecho a contar con un mecanismo que proteja a las personas contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Más aún, no puede perderse de vista que, al estar involucrados derechos fundamentales la limitación contenida en la final del Art. 200º de la Constitución, debe ser interpretada restrictivamente e incrementarse la eficacia, contenido y virtualidad de los derechos fundamentales. Eso lleva a la consideración que en determinados casos sí procede el amparo contra resoluciones judiciales; se trata pues de la aplicación del principio pro hóminis o pro libertatis del mayor valor de los derechos fundamentales(23).

3.33 Sin embargo, las primeras críticas que se expresan en la interrogante de cómo puede ser posible concebir que ese mecanismo sencillo, rápido y efectivo pueda dejar sin efecto la autoridad de la cosa juzgada que da por finalizado un proceso judicial.


III.IV. EL PROCESO DE AMPARO CONTRA UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-

3.34 La Constitución Política del Estado dispone de modo directo en el texto constitucional, que el Amparo Constitucional resultará improcedente contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular, entendiéndose éste como aquel en que ha tenido lugar el respeto básico al debido proceso legal. Sin embargo, si realizamos una interpretación contrariu sensu –como lo ha hecho sostenida y sistemáticamente toda la jurisprudencia judicial y constitucional desde 1982 a la fecha- a la referida disposición constitucional, podremos encontrar que está facultada –y resulta atendible y procedente- la interposición de una Demanda de Amparo Constitucional cuando la resolución judicial que ponga fin a la instancia judicial que haya sido emitida en contravención a un proceso regular, es decir, en contravención al principio del debido proceso legal en toda su extensión y manifestación; lo que inclusive faculta a la interposición de demandas de amparo constitucional contra resoluciones judiciales emitidas en otro proceso constitucional que se haya desarrollado en sede judicial.

3.35 Así, la importancia de emitir una resolución judicial en el ámbito de un debido proceso legal implica rodear al proceso en general (sea cualquier tipo de proceso, administrativo, arbitral, judicial, particular) de las condiciones mínimas de equidad, justicia y razonabilidad que respalden la legitimidad de la certeza del derecho finalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso judicial, lo que a su vez es garantía de la Tutela Procesal Efectiva, como lo refiere el Código Procesal Constitucional, elemento indispensable para lograr la finalidad del propio proceso.

3.36 Sin embargo, no es menos cierto encontrar críticas al Proceso de Amparo Constitucional cuando aquélla pretenda cuestionar los efectos de una resolución judicial, en especial de una ejecutoria suprema, siendo los argumentos en contrario los referidos a la vulneración del derecho fundamental a la cosa juzgada o a bienes constitucionales como la seguridad jurídica.

3.37 No es ajeno a nuestra realidad jurídica que los derechos fundamentales han sido un tema de vital importancia en cuanto al desarrollo individual y colectivo del ser humano en su ejercicio cotidiano, claro está, de sus ideales e intereses, así los derechos fundamentales como bien señala GARCIA, citando ALEXY(24), “exhiben cuatro rasgos en grado máximo: 1) presentan máxima jerarquía, 2) gozan de máxima fuerza jurídica, 3) regulan objetos de máxima importancia y 4) adolecen de máxima indeterminación”.

3.38 Sin embargo dicho ejercicio de los derechos fundamentales no implica que pueda ser considerado como algo aislado al ejercicio de los derechos fundamentales de otro ser humano, o que uno tenga mayor sustento o protección o respeto constitucional que otro, pues como bien señala SOLOZABAL(25) “todos se encuentran en relación próxima entre sí y con otros bienes constitucionales protegidos con los cuales, potencialmente, cabe el conflicto”. Es ahí donde surge la necesaria interrelación pacífica de ambos derechos a fin de evitar posibles escenarios conflictivos y esto es porque en nuestro ordenamiento jurídico no se concibe la jerarquización o supremacía de algún derecho fundamental frente a otro. Claro está, es doctrinariamente superado y aceptado que los derechos fundamentales no son derechos que gozan de ser absolutos y que por consiguiente no cabría limitación a su actual ejercicio, sin embargo, y como bien se ha señalado anteriormente, ello quizás pueda concebirse en un plano teórico, mas no en un ámbito en el cual surgen interrelaciones en su ejercicio con otros derechos fundamentales; aquellas interrelaciones son las que necesariamente determinan la existencia de límites entre cada uno de ellos, los cuales serán impuestos por el legislador.

3.39 Claro está, las limitaciones no son necesariamente aquellas las cuales han sido impuestas por el legislador sino también por el propio constituyente en la expedición de la Carta Fundamental, así dichas limitaciones se encuentran, de manera ejemplificada, en la pena de muerte por traición a la patria, a la inviolabilidad de domicilio salvo mandato judicial o en flagrante delito, al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, salvo mandato motivado del juez, el derecho al honor y la libertad de expresión, el ejercicio de los derechos fundamentales relativos a la libertad y los regímenes de excepción, la motivación de las resoluciones judiciales salvo decretos de mero trámite, el derecho a la propiedad como su expropiación por razones de seguridad nacional o necesidad pública entre otros más(26).

3.40 En todo caso, dependerá de la interpretación constitucional y de la aplicación de los principios constitucionales(27) que se haga a cada disposición constitucional a efectos de determinar su real alcance y ejercicio, las cuales en muchos casos son de determinación vía la aplicación del principio de proporcionalidad.

3.41 En tal sentido, los derechos fundamentales no son pues derechos ilimitados sino más bien derechos que han pasado de ser una pieza fundamental para el desarrollo de la persona humana como para su colectividad, empezando siendo limitados por el propio constituyente, para luego encargándose la labor al legislador de regular dichos principios constitucionales, a efectos de lograr una pacífica interrelación entre otros, siempre y cuando la imposición de dichos límites sean razonables y no interfieran en el contenido esencial del derecho, en tal sentido como bien señala GARCIA(28): “los derechos fundamentales constituyen el elemento más importante de la Constitución y en este sentido requiere la protección más intensa. Pero por su forma los derechos fundamentales se distinguen por presentar una estructura de principio que, en cualquiera de sus polémicos sentidos (como normas vagas, generales, abstractas, abiertas, indeterminadas o derrotables, de carácter no concluyente o prima facie, etc.), procuran en principio a los jueces un margen más amplio para su actividad interpretativa y argumentativa a la hora de la aplicación”.

3.42 Ahora bien, no resulta extraño para nadie que en los últimos años el Tribunal Constitucional ha sido una figura presencial de orden protagónico, más que simple referencial, en el desarrollo de la doctrina constitucional y procesal constitucional, a efectos de delimitar contenidos constitucionalmente protegidos, establecer vías igualmente satisfactorias y desarrollar pautas para la procedencia de una acción de amparo en atención al principio de progresividad en la protección de los derechos fundamentales, transformando la noción que tenemos sobre el Proceso de Amparo Constitucional, facultando su interposición contra resoluciones judiciales firmes emitidas en un proceso ordinario e incluso constitucional, como así lo dispuso en calidad de precedente vinculante en su sentencia STC 4853-2004 AA/TC, y que tiene como antecedente primigenio a lo dispuesto en la STC 612-98 AA/TC (29), y por la STC 200-2002 AA/TC (la cual llega a exponer las razones que facultan la interposición del amparo contra amparo, así como los requisitos de su procedencia).

3.43 En nuestra Constitución Política la autoridad de la Cosa Juzgada se encuentra consagrada tanto en lo dispuesto en el Inc. 2do. del Art. 139º de la Constitución Política, como a lo señalado en el Inc. 11 de la misma disposición Constitucional(30).

3.44 Si bien la común respuesta en las dos primeras instancias del Poder Judicial, en el conocimiento de un proceso constitucional contra una resolución judicial, es que sean rechazadas liminarmente a razón que supuestamente dichos órganos jurisdiccionales no puedan avocarse ante cause pendiente ante otro órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones (autonomía jurisdiccional), ni tampoco pueden dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada ni cortar procedimiento en trámite, modificar sentencias, ni retardar su ejecución conforme a lo dispuesto el Art. 139°, Inc. 2do., de la Constitución Política, lo cierto es que en el fondo dicho actuar impide el ejercicio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, de cualquier justiciable, frente a la conculcación de sus derechos constitucionales, por tanto imponiendo de manera directa que en la práctica se determine una suerte de jerarquización de disposiciones constitucionales frente a otras; hecho que se encuentra claramente vedado en nuestro actual sistema de justicia constitucional.

3.45 La común respuesta del órgano jurisdiccional que declara la improcedencia in liminar de la demanda de amparo, se ciñe paradójicamente a que, en buena cuenta, en este tipo de demandas no se conlleva sino desnaturalizar lo señalado en el Art. 139°, Inc. 2do. de la Constitución Política pues se pretendería que el órgano jurisdiccional se avoque a causa pendiente ante otro órgano jurisdiccional cortando su procedimiento, modificando su sentencia y/o retardando su ejecución, es decir interfiriendo en su autonomía; por lo tanto tampoco puede dejar sin efecto resoluciones en autoridad de cosa juzgada.

3.46 En efecto, tal interpretación singular no toma en consideración lo dispuesto con lo señalado en el Art. 200º, Inc.2do. de la Constitución Política, que ha sido ya materia de análisis y es que en este tipo de procesos, o más aun en peticiones de esta naturaleza, el sólo hecho de invocarlas no vulnera lo señalado en el Art. 139°, Inc. 2do. de la Constitución Política y a la referida autoridad de cosa juzgada, como bien lo dispone, complementando, el Art. 4° del Código Procesal Constitucional.

3.47 Ahora bien, no es cierto que el instituto recogido en la norma constitucional antes citada, la santidad de la cosa juzgada, como puede ser sostenido el Poder Judicial, así la impugnación de la sentencia se sustenta en el valor justicia, mientras que el de la cosa juzgada lo hace en la seguridad. No son valores que se cruzan ni se oponen, pues la revisión afecta los derechos mal adquiridos a través de una sentencia que contiene un remedo de justicia, en un procedimiento no regular. Por ello, bien se pregunta CAMUSSO: “¿Basta que exista una sentencia para que cualquiera que sea su contenido y presupuestos, operen los efectos de la res iudicata? O, inversamente, ¿será necesario que el decisorio contenga un «plus», que la sentencia sea válida o, lo que es igual, que no haya sido dictada mediante vicios?”. El mismo autor nos hace conocer los considerandos de un precedente judicial (caso Provincia de Bs. As. c. Colin Davidson sobre Expropiación), que merece tener en consideración para entender que la institución bajo comentario no afecta la auténtica cosa juzgada: «El proceso quedó huérfano de seriedad, tuvo más de simulacro que de honrada controversia, de farsa más que de bilateralidad. No puede hablarse de cosa juzgada, de preclusión, ni siquiera de sentencia, si se prueba que tal pieza esencial del pleito emana no del recto administrar de justicia sino del compromiso, de la obsecuencia, de la imposición, del fraude, del peculado, del prevaricato o de cualquier otra irregularidad que despega al Juez de su augusto carácter de tal (31)». Por consiguiente, la cosa juzgada obtendrá el carácter de inmutable sólo en la medida que la sentencia haya sido emitida dentro de un proceso serio, imparcial y que ha respetado el principio de igualdad para las partes, es decir, dentro del respeto a la Constitución y sus postulados esenciales. De no presentarse ello, entonces no se podrá hablar verdaderamente de la configuración de la cosa juzgada.

3.48 Asimismo, tampoco procederá un proceso constitucional que pretenda cuestionar una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada siempre y cuando en el proceso sobre el cual haya recaído dicha resolución se haya observado de modo correcto y hasta escrupuloso el principio de la tutela procesal efectiva, la cual opera como un límite que sirve como garantía de una sana y correcta administración de justicia.

3.49 Por ello, si se vulnera la tutela procesal efectiva, entonces cabría la interposición de una Acción de Amparo constitucional contra una resolución judicial, ya que de demostrarse la vulneración que se invoca, la resolución deviene no solamente en irregular, sino violatoria de un principio constitucional, esto es debido a que el mismo cuerpo normativo consagra la tutela jurisdicción efectiva que comprende tanto el acceso a la justicia como el debido proceso, el mismo que también es de mandato imperante en el Art. 139°, Inc. 3ero. de nuestra Carta Magna, por tanto dicho actuar no podría ser acusado de indebida ingerencia en la autonomía de la función jurisdiccional, sino por el contrario, de mecanismo sencillo y rápido frente a la conculcación de alguno derecho fundamental emitida en un proceso irregular.

3.50 Así como señala DEVIS ECHEANDÍA (32), el proceso no debe ser un campo de batalla, en el cual todo vale, esté o no de acuerdo con el Derecho, la moral y la justicia. Muy por el contrario, es obligación de los sujetos que concurren al proceso, sean litigantes, abogados, jueces, auxiliares, actuar con probidad y lealtad.

LA INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES Y SU PROHIBICIÓN DE AVOCAMIENTO

3.51 Por otro lado y estando al supuesto de prohibición de avocamiento a causa pendiente ante otro órgano jurisdiccional, el Art. 139° de la Constitución Política del Perú, estatuye que son principios y derechos de la función jurisdiccional, Inc. 2º: «Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendiente ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución…».

3.52 Notamos que el numeral citado carece de excepción alguna. Se desprende entonces que la cosa juzgada es inmutable, inmodificable, inimpugnable, impenetrable. Sin embargo el Art. 4° del Código Procesal Constitucional, ha reglamentado precisamente los alcances y presupuestos esenciales del Amparo Constitucional contra resolución judicial firme, estatuyendo que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

3.53 Frente a este panorama, podemos afirmar que a pesar de la prohibición constitucional y del Art. 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Procesal Constitucional habilita su revisión en un proceso autónomo por medio de la Acción de Amparo constitucional, no obstante su carácter de irrevisable e irrecuperable. Por tanto, la interrogante será si acaso estamos frente a una norma inconstitucional, desarrollada en una Ley Orgánica como lo es el Código Procesal Constitucional, y que determinaría prima facie que se invada la competencia y autonomía del Poder Judicial. Aparentemente existiría una contradicción entre ambos numerales antes citados, opinamos que no, así pues haciendo un símil a lo contemplado en la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta: “de lo que se trata es de un mal uso de los términos, pues con relación a la cosa juzgada de la norma procesal, la primera debe referirse a la sustantiva, la segunda es la formal”. La primera es inmodificable, la segunda, puede ser modificada”(33).

3.54 Lo anterior que significa que la prohibición de revisar resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, sustentada por la constitución, se refiere a las resoluciones judiciales que han pasado a la calidad de cosa juzgada infringiendo el debido proceso; consecuentemente, mal y temerariamente podríamos señalar cualquier inconstitucionalidad del Art. 4° del Código Procesal Constitucional, o supuestas injerencias en la autonomía jurisdiccional del Poder Judicial, cuando se refiere que la nulidad de cosa juzgada atenderá en los casos donde haya existido vulneración a las mínimas garantías procesales que garantizan un debido proceso.

3.55 Por lo tanto nuestro legislador orgánico, en la concepción del Art. 4º del Código Procesal Constitucional, reglamentó y desarrolló un instrumento idóneo para cuestionar sentencias que fueron emitidas en violación al debido proceso. La posibilidad que brinda el legislador de cuestionar dichas sentencias no es un mero recurso de revisión o remedio, tampoco un trámite incidental, en realidad es un nuevo proceso en donde se busca declarar la nulidad de un sentencia firme y que tiene sustento de su actuar en un mandato constitucional contemplado en el Inc. 2do. del Art. 200º de la Constitución Política.

3.56 Es evidente que esta situación propicia el desencuentro de dos conceptos totalmente incompatibles: cosa juzgada y debido proceso. Así mismo este instrumento legal genera un conflicto entre dos valores: seguridad y justicia, hechos que incluso tienen su más cercano antecedente en la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta contemplada en el Art. 178º del Código Procesal Civil. Así pues no es que el Art. 4º del Código Procesal Constitucional publicado en el 2004 haya cambiado radicalmente la manera como se venía administrando la justicia en el Perú, sino básicamente tiende a sentar las bases de la humanización del proceso y conseguir la obtención de un resultado dentro de un proceso justo, es decir, una justicia con paz social. La factibilidad de la interposición del proceso de amparo contra una sentencia judicial firme es prueba de ello, porque ejecutar una sentencia como producto de un proceso irregular, es un atentado y un agravio a la justicia.

3.57 No es pues un mero medio de ataque a la cosa juzgada sino incluso es una garantía de la eficacia de la misma. Su objeto no es el mismo del proceso materia de cuestionamiento, tampoco es el examen correcto o incorrecto de la sentencia que se ha emitido. Lo que se enjuicia es si el cuestionado proceso merece la atribución de la cosa juzgada por existir vulneración a derechos constitucionales, el que ha incidido de manera directa en el resultado de la sentencia injusta. Como se ha señalado, el objeto de discusión no es el mismo sobre el que ha recaído la cosa juzgada; todo lo contrario, el objeto es la afectación al debido proceso.

3.58 Es por ello, y a mayor abundamiento, que aparece de la doctrina y de los antecedentes normativos que el rigor de la autoridad de la Cosa Juzgada (Res Iudicata) con que se inviste toda decisión judicial final, que la hace finalmente inimpugnable, inmutable y coercible, y que es base de la legitimidad y finalidad del proceso judicial (Declaración de Certeza); se aminore y humanice en determinados casos y bajo determinadas circunstancias, haciendo que el concepto de Cosa Juzgada adquiera una doble dimensión: la material o sustancial que es absoluta, y la formal (34) que permite el volver a cuestionar (rejuzgar) lo que ha sido materia de la controversia judicial, en un proceso mayor, plenario, con mejores posibilidades probatorias, a fin de recuperar las situaciones de injusticia que pueden haberse generado y estarse beneficiando de la formalidad y rigor de la Cosa Juzgada.

3.59 La injusticia se refiere, en cambio, a la sentencia juicio y puede depender tanto de un error de derecho cuanto de un error de hecho; en todo caso, la concreta voluntad del Estado es diversa de la declarada y puede, por consiguiente, perjudicar injustamente al tercero cuyo derecho sea de algún modo conexo con la relación decidida con la sentencia.

3.60 Así pues, desde 1998 el Tribunal Constitucional determinó que la autoridad de la cosa juzgada no es óbice para que se pueda plantear frente aquel, un nuevo proceso de amparo, siempre y cuando el mismo devenga de un proceso irregular, más aún si aquella cosa juzgada deviene de un proceso constitucional, y esto es básicamente porque la legitimidad de la constitucionalidad de la sentencias de tutela de derechos gozan de una presunción iuris tantum(35) respecto del Poder Judicial, en ese sentido el Tribunal Constitucional en la referida sentencia del 2002, determina pues las razones que conllevan a que se admita la figura de la interposición de una demanda de amparo contra lo resuelto en otro proceso de amparo, señalando en su fundamento 1 que: “a) Conforme a lo dispuesto por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, la Convención Americana sobre Derechos Humanos forma parte de nuestro derecho y en tal sentido, su artículo 25.1 establece que ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen.

Leer más »