Caso Flor De María Ibañez Salvador (1)
Por César Jesús Pineda Zevallos
En efecto y pese al conocimiento de dicho principio constitucional, el Tribunal Constitucional llega a declarar la nulidad de varias resoluciones judiciales en las cuales no se ha respetado dicho principio constitucional en las Cortes Supremas o Cortes Superiores, y esto es porque dichas instancias son ajenas a la vinculación exigida por el principio tantun apellatum quantum devolutum o principio de limitación, paradójicamente dicha doctrina jurisprudencial, que también no se le es mucho menos ajena al Tribunal Constitucional, no es acatada por el Último Guardián de la Constitucional al momento de resolver las causas constitucionales que llegan a su conocimiento para definir su situación en última instancia, pero que lamentablemente para las demás instancias si le es de aplicación imperante.
Bajo ese orden de ideas y a modo de ejemplificar lo señalado, mediante STC 4166/2009 AA/TC (amparo contra amparo) publicada el 29 de marzo de 2009, caso Empresa Noreste S.A. El Tribunal Constitucional declara “FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena que se reponga la causa al estado en que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado en el expediente registrado ante esa instancia como A.A. N.º 1180-2007, dando respuesta a todos los extremos planteados por la parte recurrente” ello es básicamente a que sala suprema emplazada vulnero el principio constitucional tantum apellatum quantum devolutum, que implica que al resolverse la impugnación ésta sólo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso extraordinario. (sic) fundamento jurídico 04 de la STC 04166-2009 AA, es decir, pese a que el tribunal constitucional consagra y hace de obligatorio e imperante cumplimiento el principio constitucional tantun apellatum quantum devolutum o principio de limitación para los órganos de jurisdicción ordinaria como constitucional de las Cortes Supremas y las Cortes Superiores de Justicia, lamentable y paradójicamente para el propio Tribunal Constitucional, dicho cumplimiento no le es imperante sino más bien facultativo de poder conocer vía recurso de agravio constitucional el fondo o no de la garantía constitucional incoada, aún cuanto la misma tenga como materia de grado el rechazo liminar de la demanda de amparo, discrecionalidad la cual no se encuentra amparada normativamente en ningún tipo de disposición de nuestro ordenamiento jurídico y que además es vulneratoria de un debido proceso sustantivo, consecuencia del derecho constitucional a la legítima defensa de las partes procesales, lo que conlleva que dicho actuar sea catalogado de fomentar una suerte de anarquismo procesal el cual, incongruentemente, fue el mismo Tribunal Constitucional quien la califico como tal y declaró su nulidad en una única anterior oportunidad, el cual se desarrolla en los considerandos sub recuentes.
En efecto, en el presente caso, como en otros, pese a que el grado conferido por la autoridad judicial recurrida es sólo por el tema de la admisibilidad o no de la demanda de Amparo Constitucional (lo que significa que no ha pre-existido admisibilidad, contestación a la demanda ni proceso constitucional propiamente dicho) el digno Tribunal Constitucional, obviando ello, procede no solo a declarar en instancia constitucional que si era procedente la admisibilidad de dicha Demanda de Amparo Constitucional, sino que, sin proceso, procede en instancia única a realizar un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida, sin que ello haya merecido debate alguno en las instancias judiciales, y pervirtiendo el grado que le ha sido conferido, desnaturalizando el objeto y proceso del Recurso de Agravio Constitucional, ya que como consecuencia de ello, sólo nos podremos enfrentar a un fallo del Tribunal Constitucional en instancia única, algo que el sistema judicial y constitucional peruano no permite.
En ese sentido y conforme a lo señalado por el Magistrado Vergara Gotelli en su voto singular de la sentencia materia de análisis, el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego. En tal sentido el voto singular del Magistrado Vergara Gotelli señala que “al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar”.
Ahora bien debe de tomarse en consideración que el Art. 47º Código Procesal Constitucional que en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes. En tal sentido si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
Es pues precisamente en el citado caso, porque se declaró la improcedencia en las dos instancias judiciales, se ha creado una grave indefensión tanto a la empresa demandada como a las otras empresas y personas naturales afectadas por esta sentencia que forman parte y son accionistas de la que fue la empresa agraria demandada, que por tanto nunca supieron de ella y jamás fueron citadas
Así las cosas, podemos extraer algunos comentarios en torno a la situación planteada:
a) Se faltó aquí a la doble instancia, tanto a la empresa demandada como a las otras empresas y personas naturales afectadas por esta sentencia que forman parte y son accionistas de la que fue la empresa agraria, violándose así una garantía constitucional del proceso (Art. 139, Inc. 6 de la Constitución)
b) No hubo contradictorio, pues la defensa oral durante la vista es solo eso: informe oral.
c) Se afectó y vulneró el derecho de las otras empresas que nunca supieron nada, jamás fueron citadas y se les pretende aplicar un proceso del que no participaron ni del que pudieron alegar algo.
d) Se ha actuado y meritado pruebas documentales sin posibilidad de que los interesados las cuestionen o nieguen.
e) La sentencia hace un largo discurso sobre hechos, documentos y situaciones que no le constan porque nadie los cuestionó. Es sabido que en el proceso de Amparo no existe etapa probatoria y solo debe aceptarse documentación evidente y no negada por otros. Los únicos que podían negarla, jamás fueron citados y nunca fueron parte del proceso.
g) La doctrina y la legislación son acordes en el sentido de que las partes son las únicas a las que alcanza una sentencia en un proceso constitucional de defensa de derechos, como es el caso. Y por partes se entiende no solo al demandante y demandados, sino a los demás que el Juez por mandato del Art. 43 del Código Procesal Constitucional debió haber notificado oportunamente y no lo hizo.
El análisis del Art. 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el Art. 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando por tanto, en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, cosa que incluso tampoco se expuso como sustento en la citada sentencia.
En el amparo, como en todo proceso, existe una parte demandante y otra demandada. Sin embargo, podría suceder que otros sujetos, también estén en condiciones de ingresar al proceso por contar con legítimo interés para ello. Sobre el particular, el TC ha entendido que si no se emplaza a dicho sujeto procesal se produce una causal de nulidad. Así lo sostuvo en el caso “Jaime Chava Quispe” (Exp. NO296-00-AA/TC, resuelto el 12 de junio del 2002, publicado el 14 de agosto del 2002), cuando se omitió citar, en una demanda de amparo interpuesta contra una resolución judicial, a la parte que le favorecía la subsistencia de la resolución cuestionada. El TC sostuvo que “la omisión de su emplazamiento constituye una afectación al derecho de defensa y, por consiguiente, a los principios del debido proceso”. Así también lo entiende el Art. 43 del Código Procesal Constitucional al señalar que “Cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar”.
A manera de antecedente, se puede mencionar un caso en el que el TC (Exp. NO 0961-2004-AA/TC, F.J. 6) anuló una resolución judicial pues no se había citado con la demanda a la persona que contaba con el puesto de trabajo que el demandante reclamaba. En tal ocasión estableció que “se aprecia que el mismo demandante reconoce que el puesto de trabajo reclamado le ha sido otorgado a don ( .), cuyos derechos podrían verse afectados de emitirse un fallo estimatorio por parte del juzgador constitucional. Agregó que dicho sujeto procesal “puede ser integrado de oficio a la relación jurídica procesal”. En el caso de la Sentencia Nº 00028-2009-PA/TC se presentó una situación similar que hubiera ameritado que se cite con la demanda a aquellos sujetos cuya decisión les puede afectar.
Hechos los cuales no hacen sino evidenciar luego de la vulneración del principio tantum apellatum quantum devolutum o principio de limitación la vulneración del Derecho Constitucional a la legítima defensa, en ese sentido, se debe recordar que el derecho de defensa “constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como prin¬cipio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés” (2).
Entonces, este derecho garantiza que una persona sometida a un proceso no quede en estado de indefensión por actos u omisiones que sean imputables directa e inmediatamente al órgano encargado. Este derecho se encuentra reconocido en el numeral 14 del Art. 139 de la Constitución, que al efecto establece “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.
En ese sentido el ejercicio pleno de este derecho supone que las partes deban de tener conocimiento de los distintos actos procesales que pudieran afectarles (en su derecho). es importante señalar que este conocimiento debe gozar de dos características: anterioridad y oportunidad. es decir, como conocer el tenor y los argumentos de la demanda de amparo incoada para así contradecirla, lo cual se produce con la notificación de la admisión de la demanda, trasladando a la otra parte a efectos que formule la contestación de la demanda, dentro de los plazos legalmente establecidos para tal efecto. Además, en cuanto a la oportunidad, se entiende que en el momento de toma de conocimiento el recurrente debe encontrarse habilitadas para participar del proceso, gozando de todas las garantías, como en este caso, incluyendo la posibilidad de interponer los respectivos recursos hecho el cual nunca ocurrió en el presente proceso constitucional.
(1) PINEDA ZEVALLOS, César Jesús y QUIROGA LEON, Aníbal, “Pronunciamiento indebido sobre el fondo, invalidez de la sentencia e inejecutabilidad de las decisiones del Tribunal Constitucional”, en Revista Actualidad Jurídica, Tomo 2010, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, mayo 2011.ps 71 a 88.
(2) STC Exp. Nº 8805-2005-PA/TC fundamento jurídico 14 y 15.