El riesgo como factor de atribución de responsabilidad, en el marco de la Responsabilidad Civil Extracontractual
En el marco de la responsabilidad civil extracontractual que regula nuestro código sustantivo, se tiene el artículo 1970º el cual establece que “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”. En tal sentido, de la norma se extrae que resultará relevante en el análisis de responsabilidad, la “actividad riesgosa” y/o “bienes riesgosos”.
Con relación a lo anterior es importante señalar que la condición de “actividad riesgosa” y/o “bien riesgoso” que se puede atribuir a una determinada actividad o bien, depende del agravamiento del riesgo normal inherente a la vida cotidiana, como puede ser el uso de armas de fuego, la conducción de un vehículo, el transporte de materiales inflamables, entre otros. Atendiendo a ello, el establecimiento de una actividad y/o bien como riesgoso influirá en el análisis de responsabilidad, toda vez, que permitirá la aplicación de un análisis objetivo de atribución de responsabilidad, como indicamos infra.
Es común aplicar un análisis subjetivo de responsabilidad donde importa la conducta del agente causante del daño a fin de establecer la obligación de indemnizar como lo estipula el artículo 1969º del Código Civil[1]. Sin embargo, cuando una actividad y/o bien riesgoso es determinante en la causa de un daño resultará pertinente un análisis objetivo de responsabilidad, por el cual con el simple establecimiento del nexo causal entre el hecho generador del daño, y el daño causado, bastará para establecer a obligación indemnizatoria, sin importa la existencia de dolo o culpa.
Sobre el particular se tiene que en materia de casación se ha señalado que “el mecanismo utilizado por la ley para atribuir responsabilidad llamado también factor de atribución del artículo 1970 del Código Sustantivo, no es la culpa ni el dolo, sino el riesgo que se introduce en la sociedad, significando en sí mismo un peligro adicional al simple riesgo de vida cotidiana […]”[2].
Atendiendo a lo hasta aquí explicado, es bastante claro que nuestra normativa (artículo 1970 C.C.) ha establecido “el riesgo” como factor de atribución de responsabilidad[3]. Es ese sentido, es oportuno señalar que “La teoría del riesgo, se funda en el principio latino «quit sentit commodum sentire debet et incommodum»: el que aprovecha de los medios que han causado daño y obtiene sus ventajas, es de equidad que también sufra las consecuencias de tales daños. No será justo que uno se llevara los beneficios y otros los daños”[4].
[1] . Artículo 1969 Código Civil: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”
[2]. Casación N.º 12-2000 Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25 de agosto del 2000, p. 6095
[3]. Nota: Es importante resaltar que “el riesgo” no es el único factor de atribución de responsabilidad de carácter objetivo, como es el caso de la responsabilidad solidaría del empleador por los daños causados por sus trabajadores, o de los representantes legales de los incapaces con discernimiento, entre otros ejemplos.
[4]. Casación N.º 2248-98 Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de abril de 1999, p. 2928
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