SOBRE LA INVALIDEZ E INEFICACIA DE LOS PACTOS COLECTIVOS EN MATERIA MUNICIPAL A PROPÓSITO DE MEJORAS REMUNERATIVAS

Sobre la autonomía municipal y sus limitaciones.-

 Las municipalidades, como gobierno local tienen autonomía política, económica y administrativa, reconocida en el artículo 194º de la Constitución Política del Perú[i], y en consecuencia tiene la facultad de suscribir pactos colectivos que otorguen beneficios colaterales para los trabajadores municipales. No obstante ello, y siendo que ningún derecho resulta ser absoluto,  también es cierto que la facultad municipal antes referida, encuentra sus límites en normas relativas al presupuesto anual, y específicamente cuando se trate a las negociaciones con los trabajadores al Decreto Supremo Nº 070-85-PCM[ii], Decretos Supremos Nº 003-82-PCM y 026-82-JUS, según lo preceptuado en el mismo Decreto Supremo Nº 070-85-PCM[iii], ello teniendo en cuenta que este cuerpo legal, tiene fuerza de Ley a tenor de los dispuesto en el artículo 194º de la Ley Nº 24422[iv].

Con relación a las normas antes citadas, el Tribunal Constitucional  en el expediente Nº 1035-2001-AC/TC, de fecha 05 de Agosto del 2002, estableció  que:

[…] las tres normas transcritas establecen dos condiciones para que las autoridades ediles puedan otorgar incrementos salariales (remuneraciones, bonificaciones u otros): 1) que se fijen por el procedimiento señalado en los Decretos Supremos Nº 070-85-PCM y 003-82-PCM; y, 2) que dichos incrementos sean atendidos con cargo a los ingresos propios de cada municipalidad. Respecto a lo primero, el D.S. N.° 070-85-PCM, con fuerza de ley en virtud de lo establecido por el Artículo 194º de la Ley Nº 24422, dispuso que las negociaciones bilaterales o colectivas que llevan a cabo los funcionarios y servidores municipales con sus respectivas municipalidades, se realizan de acuerdo con las normas de los Decretos Supremos Nº 003-82-PCM y 026-82-JUS, del 22 de enero de 1982 y 13 de abril de 1982, respectivamente […]

En tal sentido, resulta claro que todo acuerdo adoptado por los gobiernos locales y sus trabajadores, se encuentran sometidos a las normas antes descritas, bajo sanción de nulidad o ineficacia como veremos a continuación.

 Sobre el requisito de eficacia de los pactos colectivos

Es importante distinguir que los negocios jurídicos, como tal están supeditados a supuestos de nulidad e ineficacia, no debiendo confundirse los mismos. En efecto, se debe distinguir la ineficacia en sentido lato de las causas que la motivan. En ese sentido, la ineficacia es la carencia de efectos normales con motivo de la celebración de un acto jurídico, esto es, cuando el negocio jurídico no produce efectos jurídicos, lo cual puede obedecer a diversas causas, como el caso en que el negocio jurídico sea invalido, que se encuentre sujeto a una condición suspensiva, que sea resuelto u otra causa que no le permita producir efectos jurídicos o que impidan o extingan los mismos. La teoría del acto jurídico distingue la nulidad de la ineficacia del acto. En la primera se arguye la carencia de un requisito de validez previsto en el artículo 140 del Código Civil o una causal de nulidad o anulabilidad preestablecida en los artículos 219 y 221 del mismo cuerpo legal; en la ineficacia no es la validez del acto jurídico lo que se cuestiona, sino los efectos del acto.

En ese sentido, en forma independiente al análisis de validez de los pactos colectivos, también es importante establecer si existe alguna condición que les impida surtir efectos, ello por cuanto el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 1764-2005-PC/TC, ha señalado que “[…] el procedimiento para que los gobiernos locales puedan otorgar incrementos salariales (remuneraciones, bonificaciones u otros) estaba normado por el Decreto Supremo N.° 003-82-PCM, cuyo artículo 25° establecía de manera expresa que:

« […] para que la fórmula de arreglo a que hubiere arribado la Comisión Paritaria entre en vigencia, deberá contar, bajo responsabilidad, con la opinión favorable de la Comisión Técnica a que se refiere el artículo 26° del presente Decreto Supremo ». El artículo 28° del mencionado decreto disponía que «Cuando la fórmula de arreglo propuesta por la Comisión Paritaria no fuere observado por la Comisión Técnica, el Titular de la repartición expedirá la resolución aprobatoria correspondiente»; requisitos indispensables para que el acta de trato directo tenga eficacia, como lo disponen los artículos 25°, 26°, y 28° de la referida norma legal […]”.

Estando a lo señalado, de verificarse que algún pacto colectivo no cuente con la opinión favorable de la Comisión Técnica conformada para tal fin, resultaría la ausencia de un requisito de eficacia, exigido en la norma. En efecto, el artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-82-PCM, el mismo que constituye una norma de carácter imperativo establece como requisito de eficacia (entrada en vigencia), que el Acta de Trato Directo (fórmula de arreglo) debe contar con opinión favorable de la Comisión Técnica.

Sobre la invalidez de los pactos colectivos.-

A efectos de que todo acto jurídico resulte válido y en consecuencia exigible, es necesario que el mismo cuente con los requisitos estructurales, estos es, los previstos en el artículo 140º del Código Civil[v]. De adolecer de alguno de los requisitos estructurales previstos en la norma será considerado inválido y en consecuencia carente de efectos jurídicos y por ende ineficaz. En ese sentido el artículo 219º del mismo cuerpo legal, en su numeral 7) establece que “El acto jurídico es nulo […] cuando la ley lo declaro nulo”.

Estando a lo anterior, y atendiendo al caso concreto, sobre la celebración de pactos colectivos, se tiene que el artículo 44º del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, establece que:

Las Entidades Públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones que se establece por la presente Ley, en armonía con lo que dispone el Artículo 60 de la Constitución Política del Perú. Es nula toda estipulación en contrario”.

Asimismo, el Tribunal Constitucional, ha señalado en la sentencia recaída en el expediente Nº 1663-2003-AA, lo siguiente:

Fundamento 3: Como ya se ha pronunciado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el artículo 44° del Decreto Legislativo N.° 276,  […] prohíbe expresamente a las entidades públicas negociar con sus servidores, ya sea directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones establecido, resultando nula toda estipulación en contrario.

 Fundamento 8: Por consiguiente, la pretensión de la recurrente no debe ser estimada, toda vez que los Convenios Colectivos cuyo cumplimiento solicita contravienen la norma referida en el fundamento 3, al otorgar incrementos remunerativos pese a estar prohibido […]

De la norma antes glosada, así como de lo resuelto por el Tribunal Constitucional se desprende que el  todo pacto colectivo, celebrado en contravención a la norma en comentario resultará nulo y en consecuencia ineficaz.


[i]. “Artículo 194.- Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley.”

[ii]. Ordenamiento Legal que reguló el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y condiciones de trabajo entre los Gobiernos Locales y sus funcionarios o servidores

[iii]. Decreto Supremo Nº 070-85-PCM. Artículo 2.- La negociación bilateral se efectuará de acuerdo con las normas pertinentes del Decreto Supremo Nº 003-82-PCM del 22 de enero de 1982 y Decreto Supremo Nº 026-82-JUS del 13 de Abril de 1982.

[iv]. Artículo 194.- Dése fuerza de Ley al Decreto Supremo Nº 070-85-PCM.

[v]. Artículo 140º “El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1) Agente capaz; 2) Objeto física y jurídicamente posible; 3) Fin lícito; 4) Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad”

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