EL INTERÉS ASEGURABLE

Un concepto de transcendental importancia, es el del interés asgurable, toda vez que el mismo constituye el eje central sobre el cual se deben celebrar todos y cada uno de los contratos de seguro, sea en los ramos personales o patrimoniales. En ese sentido, resulta oportuno realizar un breve análisis sobre su significación y aplicación en el mercado asegurador.

El interés asegurable consiste en “la voluntad de querer conservar indemne un valor incorporado a un relación jurídica de contenido económico que vincula a un sujeto con un objeto, en la voluntad de conservar un valor incorporado al derecho subjetivo”(1). En tal sentido, podemos afirmar, que el interés asegurable es la relación de valor económico sobre un bien (patrimonio o persona, un objeto o un sujeto de derecho) que existe cuando esta relación se haya amenazada por la eventualidad de un riesgo, por lo que se le incorpora en el programa del contrato de seguros.

“En los seguros de daños, se considera interés asegurable el interés económico que el asegurado debe tener en la conservación del bien objeto del seguro o de la integridad patrimonial del asegurado. Si el interés del asegurado se limita a una parte de la cosa asegurada su derecho se limitará únicamente a la parte de su interés. Cuando el asegurado no tenga interés asegurable al momento de contratar el seguro, podrá validamente hacerlo sujeto a la condición suspensiva que, en el plazo convenido por las partes, adquiera tal interés asegurable.”(2).

El tomador del seguro debe estar realmente interesado en prevenir el riesgo o impedir que su patrimonio sufra menoscabo con la realización de aquél, así tenemos que la protección contratada por una persona a quien la ejecución del riesgo no le reporte daño patrimonial no puede considerarse como seguro y, consecuentemente, ese pacto no le sirve con base para reclamar la indemnización.

De no existir el interés asegurable como requisito esencial del contrato de seguro, existirían incentivos para la comisión de delitos contra la vida o contra el patrimonio, si cualquiera estuviera facultado para asegurar válidamente la vida o patrimonio de un tercero. De lo anterior resulta clara la importancia del interés asegurable a fin de poder determinar la validez del contrato de seguro. De ahí que se puede establece que

“[…]el interés, para que sea susceptible de ser considerado como objeto de un contrato de seguro de daños patrimoniales, de cumplir con dos requisitos: que se económico y que se lícito […] que el interés sea económico implica que éste pueda ser susceptible de valorizarse en dinero[…] [y] que el interés sea lícito supone que éste se halle de conformidad con las normas jurídicas, pues el derecho no podría amparar la defensa de un interés que contravenga el propio ordenamiento jurídico.”(3).

De lo anterior tenemos que “el interés asegurable consiste en la relación económica o patrimonial entre un persona y un bien determinado, de modo tal que la primera se encuentre en situación de sufrir un prejuicio económico de dejar de percibir una ganancia a consecuencia de la pérdida o daño del bien, o de incurrir en responsabilidad”(4). En ese sentido resulta pertinente lo indicado por HALPERIN citado por Castillo Freyre en cuenta considera que “El concepto de interés asegurable adquiere en el contrato de seguro un importancia extraordinaria porque constituye el objeto del contrato[…](5).

Vista la importancia del interés asegurable en la celebración del contrato de seguro, anotemos algunas de sus principales características:

a) Debe recaer sobre cosas corporales o incorporales estimables en dinero.- La valoración económica del interés asegurable resulta de preponderante importancia, a fin de poder determinar el seguro adecuado para el riesgo que se pretende prevenir, a fin de evitar los problemas del infraseguro y sobreseguro.

b) Licitud del interés.- La relación que tenga el tomador seguro respecto de los bienes o derechos protegidos debe de ser lícita. Es decir el interés que se pretenda aseguras no debe ser contrario a normas de orden público y a las buenas costumbres.

c) Permanencia.- El interés debe de existir desde el momento en que el asegurador asume el riesgo, toda vez que la desaparición o pérdida del interés producirá la extinción del contrato de seguro, por falta de un elemento esencial como se ha indicado infra.

BIBLIOGRAFIA

(1). SOALER ALEAU, Amado. El nuevo contrato de seguro. Buenos Aires: Editorial Astrea, 1978. p. 10
(2). ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA. Proyecto de ley – Ley reguladora del contrato de seguros. Exp. 16.304. Costa Rica: Departamento de servicios parlamentarios, 2006. p. 5
(3). CASTILLO FREYRE, Mario y RICHTER VALDIVIA, Pedro. Op. Cit. p 91-92
(4). Ibíd. p. 93
(5). Ibíd.

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