CAPÍTULO III JURISPRUDENCIA, MODIFICACIÓN LEGISLATIVA Y SOLUCIÓN AL PROBLEMA
Del estudio y análisis realizado en los capítulos precedentes, hemos podido notar, que nuestra regulación familiar en materia de filiación matrimonial, y negación e impugnación de paternidad se encuentra desfasada en relación a la aparición de las pruebas genéticas para demostrar la paternidad, resultando de este modo contraria al derecho a la identidad personal, toda vez que no permite su materialización a través del establecimiento de la verdad biológica, la misma que resulta ser el único medio eficaz para determinar la filiación en los casos de incertidumbre. Esto último en atención, a que en la actualidad las pruebas de ADN para la determinación de la paternidad pueden dar certeza en muchos casos superiores a 99.99%, conforme se ha visto supra.
Estando lo revisado, precedentemente, consideramos con relación al problema analizado, que pueden darse dos posibles alternativas de solución. Como primera alternativa se pude orientar la solución del problema, conforme al estado actual de las cosas, en los tribunales de justicia de la república; teniéndose como segunda alternativa de solución la modificación legislativa en lo que se refiera a la filiación matrimonial, así como de otros institutos que la afecten.
3.1 Solución en los Tribunales. –
Consideramos que una posible solución al problema se podría dar al amparo del principio de jerarquía de normas que desarrolló Kelsen, teniendo como punto de partida que la constitución de 1993 es la base de todo el ordenamiento jurídico peruano, y como consecuencia de ello en caso de existir contradicción entre alguna norma plasmada en la constitución y la ley, prevalecerá la primera.
El sistema de jerarquía de normas lo encontramos en el artículo 51º de la Constitución([cxiii]), siendo que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 0145-1999-AA-TC, citada por Rubio Correa señala que “todo deriva de la constitución y todo a de legitimarse por su concordancia directa o indirecta con la constitución”.([cxiv]).
En ese sentido, como bien hemos señalado, en los casos donde se afecte el derecho a la identidad que es un derecho fundamental, toda vez que se encuentra reconocido en el artículo 2º de la Constitución, nos encontraremos ante un problema de jerarquía de normas, debiéndose contraponer las normas sobre filiación matrimonial e impugnación de filiación matrimonial que se opongan a la realización del derecho constitucional a la identidad personal.
En ese orden de ideas, es necesario revisar el artículo 138º de la Constitución que en su último párrafo establece que “en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera”. La norma antes referida es expresión propia de un sistema de control difuso o sistema americano, de control de constitucionalidad de las normas, que permite a los jueces no ser un simple ejecutor de las leyes, sino que éste puede valorar si las normas vacían un derecho constitucionalmente reconocido. En ese sentido el Tribunal Constitucional ha señalado que “El control difuso es un acto complejo en la medida en que significa preferir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad las normas del Estado” [Exp. 1109-2002-AA, 06-08-2002, P, FJ. 32]([cxv]).
Lo antes comentado ya ha sido adoptado en la jurisprudencia extranjera como es el caso de la sentencia 138/2005 emitida por el Tribunal Constitucional español que en su parte resolutiva con relación al plazo de caducidad para impugnar la paternidad falló:
“Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar inconstitucional el párrafo primero del art. 136 del Código civil, en la redacción dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, en cuanto comporta que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial empiece a correr aunque el marido ignore no ser el progenitor biológico de quien ha sido inscrito como hijo suyo en el Registro Civil”, Agregándose asimismo en la parte considerativa del fallo que “Es en la medida en que ciertas pruebas biológicas han permitido determinar con precisión la paternidad cuando cobra todo su sentido el mandato del constituyente de que la Ley posibilite la investigación de la paternidad, cuya finalidad primordial es la adecuación de la verdad jurídico-formal a la verdad biológica, adecuación vinculada a la dignidad de la persona […]”([cxvi])
En ese mismo orden de ideas en sentencia 156/2005 emitida por el pleno del colegiado antes citado se ha expresado que:
“La imposición al marido de una paternidad legal que, sobre no responder a la realidad biológica, no ha sido buscada (como ocurre en los casos de adopción y de inseminación artificial) ni consentida conscientemente, sino impuesta por una presunción legal, que siendo inicialmente iuris tantum, sin embargo, transcurrido un año desde la inscripción de la filiación, conocido el nacimiento, se transforma en presunción iuris et de iure, resulta incompatible con el mandato constitucional de posibilitar la investigación de la paternidad”([cxvii]).
Estando a lo expuesto, la solución que proponemos es que en los procesos judiciales, donde la aplicación de los artículos 362º (imposibilidad de la mujer de impugnar la paternidad de sus marido), 364º (plazo de caducidad), 366º (causales de improcedencia de la negación e impugnación de paternidad, 376º (imposibilidad de impugnación de paternidad por la posición constante de estado a favor de la filiación matrimonial) y 396º (Imposibilidad del padre biológico de impugnar la paternidad del hijo sobre el cual ha operado la presunción de paternidad del marido de la mujer que lo alumbró) del Código Civil que imposibilitan la impugnación de paternidad conforme a los supuestos que hemos analizado supra, y como consecuencia de ello se cause afectación del derecho a la identidad, será obligación de juez inaplicar estas norma, a fin de cumplir, y dar real efectividad y vigencia al sistema de jerarquía de normas que privilegia a la Constitución.
Sin embargo, esta propuesta adolece de un defecto, y es que no se cumpla con el principio de predictibilidad que debe informar todo sistema jurídico. En efecto, para que exista seguridad jurídica resulta primordial que los particulares puedan saber cuál será la respuesta del ordenamiento jurídico a priori, pues no resulta aceptable y menos aún eficiente que ante iguales controversias se obtenga diferentes soluciones.
Podemos afirmar sin temor a equivocarnos, que son muy pocos los jueces que deciden inaplicar una norma legal vigente para preferir la Constitución, de ahí que ante problemas iguales se pueda obtener resultados diferentes.
Así tenemos por ejemplo que no obstante, ya haberse reconocido en sentencias nacionales en lo que se refiera a la impugnación de paternidad extramatrimonial, la posibilidad de ruptura de vínculo filiatorio ante la presencia de la prueba de ADN, ello no ha calado en lo que se refiera a la filiación matrimonial no obstante tener un mismo tamiz, hecho que podemos observar en la Casación N.º 2390-2004 ICA expedida por la Sala Civil transitoria de la Corte Suprema de Justicia en cuanto indica de forma cerrada que “la acción contestatoria debe ser interpuesta por el marido dentro del plazo de 90 días contados desde el día siguiente del parto, si estuvo presente en el lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo ausente”. Fallo que no es más que una reproducción del artículo 364º del Código Civil; no obstante conocerse conforme se observada del contenido de la sentencia, quien era el padre biológico del menor.
Sin perjuicio de lo anterior se tienen que la consulta 149-2005 por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, con relación al plazo para la impugnación de paternidad se ha establecido que:
“[…] no puede perderse de vista que el juez debe atender a la finalidad concreta del proceso que es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica que haga posible lograr la paz social en justicia [y][…] que no puede por tanto, en base a una situación netamente procesal, emitirse un pronunciamiento inhibitorio cuando en atención al interés superior del niño […] el Estado está en obligación de preservar la identidad de los niños […]”
Por otro lado, es de resaltar el fallo emitido por la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el expediente No. 860-2002 en cuanto ha establecido en un caso de filiación extramatrimonial que:
“[…] no resulta de aplicación el plazo dispuesto por el artículo 400 del Código Civil, por cuanto una interpretación extensiva del mismo, que incorpore este supuesto, importaría la afectación de derechos sustanciales del menor […], como es el derecho a la filiación, el nombre y la identidad, la posibilidad de pertenecer a una familia, y gozar del estado de familia que de acuerdo con su origen biológico le corresponda así como el derecho del padre y de la madre a que se le reconozca y ejerza su paternidad. Derechos contemplados en nuestra norma constitucional en el inciso primero, artículo segundo de la Constitución Política del Perú; así como en instrumentos internacionales de Derechos Humanos tales como el Pacto Civil de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana y particularmente la Convención sobre los derechos del Niño” añadiendo que “[…] encontrándose en discusión la filiación biológica del niño, resulta imperiosa la necesidad de que esta se dilucide y la justicia resuelva la incertidumbre generada a fin de que pueda gozar de las garantías que el ordenamiento jurídico le otorga en aras de su seguridad y protección presente y futura […]”([cxviii]).
En efecto, se trata de una sentencia que valora el dato biológico como elemento determinante en la filiación, de ahí que en aplicación del control difuso prefiriendo el derecho a la identidad personal, que reconoce nuestra constitución, se inaplique el plazo de caducidad previsto en el artículo 400º del Código Civil para la impugnación de la filiación extramatrimonial. Estando a lo revisado es fácil observar que existe una simbiosis entre el dato biológico y el derecho a la identidad personal en lo que se refiera a la filiación sea esta matrimonial o extramatrimonial.
Estando a los fallos citados resulta claro que, debido a la presencia de las pruebas biológicas, existe cierta tendencia jurisprudencial orientada a preferirlas en conjunción con el derecho a la identidad personal. Sin embargo, la tendencia a que hacemos referencia no es del cúmulo de jueces, de ahí que los justiciables deban llegar hasta las Salas Superiores e incluso a las Salas de la Corte Suprema de la Republica a fin de obtener una debida administración de justicia, lo que a nuestro parecer no resulta adecuado si se tiene como base que el sistema de administración de justicia debe brindar seguridad jurídica, así como celeridad en la solución de las controversias; más aún si las pretensiones en controversia afectan los derecho de menores.
Estando a lo anterior, la alternativa propuesta solucionaría el problema sin la necesidad de una modificación legislativa, siempre que los tribunales en su totalidad apliquen el control difuso. Sin embargo, en el Perú, donde actualmente existe desconfianza por parte de los particulares en el sistema de administración de justicia, así como debido a la falta de creación de jurisprudencia por parte de los jueces, la misma que se ve reflejada en el hecho que después de casi dieciocho años de vigencia del actual Código Procesal Civil se haya emitido unos pocos plenos jurisdiccionales con carácter de doctrina jurisprudencial al amparo del artículo 400º del referido cuerpo normativo. No consideramos, que la práctica el control difuso comentado de solución al problema planteado.
Sin embargo, hasta que se produzca la reforma del Código Civil en materia de filiación matrimonial, en los casos particulares correspondería aplicar el control difuso prefiriendo el derecho a la identidad personal, sobre las normas que impidan la investigación de la paternidad ante la existencia de prueba biológica como la del ADN que da un grado de certeza casi absoluto. No obstante, como hemos indicado consideramos que no habría predictibilidad en las resoluciones que emitan los jueces lo que conllevaría la existencia de inseguridad jurídica para la colectividad de administrados.
3.2 Solución en la modificación legislativa. –
En nuestro sistema legal, estando a lo expresando en la parte in fine del punto anterior, es preciso acotar que los problemas legales, muchas veces al no encontrar solución en la jurisprudencia, son solucionados con la modificación legislativa.
3.2.1 Caducidad de la impugnación de paternidad. –
Como ya hemos señalado en el desarrollo de este estudio, el problema del artículo 364º del Código Civil, no es que regule un plazo de caducidad para la acción de impugnación de paternidad (acción contestatoria), sino que el inicio del plazo de caducidad no es el correcto. En ese sentido consideramos, que el artículo 364º del Código Civil debería ser reformulado en el mismo sentido del artículo 372º del mismo cuerpo legal que regula la acción impugnatoria de la maternidad, que tiene como inicio del plazo de caducidad el conocimiento del fraude consistente en el parto supuesto o suplantación de hijo.
El texto actual del artículo 364º es “La acción contestatoria debe ser interpuesta por el marido dentro del plazo de noventa días contados desde el día siguiente del parto, si estuvo presente en el lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo ausente”. Donde se observa que el inicio del plazo de caducidad tiene inicio en un supuesto, que a decir verdad, no hay forma de vincularlo en forma directa con las motivaciones y hechos que podrían originar una eventual acción contestatoria de la paternidad. Situación que ha expresado en Tribunal Constitucional Español en las sentencias 138/2005 y 156/2005 en relación al artículo 136° del Código Civil Español referente al plazo de caducidad para impugnar la paternidad, conforme se revisó supra.
En ese sentido, podemos sugerir una posible modificación del artículo 364º del código civil, el texto sería como sigue:
“La acción de negación o impugnación de paternidad del hijo matrimonial, se interpone dentro del plazo de noventa días de conocido el hecho que demuestre o haga presumir, la inexistencia del vínculo biológico”
El texto propuesto, a diferencia del texto vigente, establece un correcto, punto de inicio para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de negación o impugnación de la paternidad, esto es desde el momento en que el padre tomó conocimiento o pudo presumir la no existencia de vínculo biológico entre él y su supuesto hijo.
Esta propuesta resulta por demás conveniente, toda vez que, si el padre no ejerce su derecho a impugnar la filiación matrimonial, y vencido el plazo habría consentido tal situación, y no podría alegar en un eventual proceso la vulneración del derecho a la identidad del hijo. Sin embargo, consideramos que el hijo tiene el derecho imprescriptible de saber quiénes son sus verdaderos padres, y en tal sentido podría negar su vínculo filial en cualquier momento, hecho que encontraría analogía en el artículo 373º del Código Civil, que establece que la acción de filiación del hijo es imprescriptible.
Estando a lo anterior, debemos expresar nuestro desacuerdo con Beltrán Pacheco, en cuando indica que “[…] debido a que tenemos el medio de prueba de ADN, ya no es aplicable el plazo establecido en el artículo trescientos sesenta y cuatro del Código Civil […] [siendo, que] los avances científicos en materia de genética, han generado que la presunción: pater is est quem nuptia demonstrant ya no sea considerada con una presunción juris et de iure entendiéndose actualmente como presunción iuris tantum”([cxix]).
En efecto, el reconocimiento de la identidad personal como medio para la investigación de la paternidad con base en la constitución o aplicación del control difuso, no es motivo de creación de un sistema abierto de la impugnación de la paternidad, toda vez que ello generaría afectación a la seguridad jurídica. En ese sentido, se debe recalcar la necesidad de existencia de un plazo de caducidad que limite la acción impugnación de paternidad, el mismo que mediante una correcta regulación no provoque la afectación de derechos.
Por otro lado, debemos hacer énfasis en que la presunción de paternidad pater is est quem nuptiae demonstrant siempre ha tenido el carácter de juris tantum, de ahí la existencia de la acción contestatoria de la paternidad.
3.2.2 Legitimidad de la madre y el padre biológico para impugnar la paternidad del hijo, cuando ha operado la presunción de paternidad.
Hemos analizado supra las razones por la cuales consideramos que debería contemplarse en nuestra normativa familiar, la posibilidad que la mujer pueda impugnar la paternidad de su marido, así como la posibilidad que el padre biológico pueda impugnar la paternidad del hijo sobre el cual ha operado la presunción de paternidad a favor del marido de la mujer que lo alumbró.
En ese sentido, consideramos que artículo 362º del Código Civil que establece: “Que el hijo se presume matrimonial, aunque la madre declare que no es de su marido o sea condenada como adultera”, debe ser derogado, en cuanto impide la impugnación por parte de la mujer del marido y, siendo este su único propósito carece de objeto su vigencia, bajo la consideración de que la mujer debe estar legitimada para impugnar la paternidad de su marido. Sin embargo, pese a la derogación propuesta, será conveniente su inclusión en el artículo 367º como veremos infra.
Por otro lado, con relación al padre biológico, siendo que no existe prohibición expresa (ver para acápite 2.2.2), para que impugne la paternidad del hijo sobre el cual ha operado la presunción de paternidad a favor del marido de la mujer que lo alumbró, bastará con incluirlo como legitimado en el artículo 367º del Código Civil, cuyo texto es:
“La acción para contestar la paternidad corresponde al marido. Sin embargo, sus herederos y sus ascendientes pueden iniciarla si él hubiese muerto antes de vencerse el plazo señalado en el artículo 364, y, en todo caso, continuar el juicio si aquél lo hubiese iniciado.”
El texto modificado a fin de habilitar al padre biológico es como sigue:
“La acción para negar o impugnar la paternidad corresponde al marido, a la madre, al padre biológico y al hijo.
En el caso del marido, sus herederos y sus ascendientes pueden iniciarla si él hubiese muerto antes de vencerse el plazo señalado en el artículo 364 y, en todo caso, continuar el juicio si aquél lo hubiese iniciado.
En el caso de la mujer el plazo de caducidad será de noventa días y en el caso del padre biológico de un año de producido el parto, contados a partir del día siguiente del parto, siendo que la demanda de impugnación de paternidad del padre biológico deberá llevar como pretensión accesoria de filiación respecto del menor que del que impugna su paternidad.
En el caso del hijo la acción para impugnar su paternidad será imprescriptible”
Como se puede notar, en nuestra propuesta, se legitima al marido, a la madre, al padre biológico y al hijo, estableciéndose diferentes plazos de caducidad, a fin de no quebrantar el principio de seguridad jurídica. No obstante, teniendo a consideración el marco constitucional que envuelve el derecho a la identidad personal, hemos tenido por conveniente a fin de no afectar este derecho, la imprescriptibilidad de la impugnación de la paternidad a favor del hijo, toda vez que la verdad biológica debe primar sobre cualquier otra consideración de carácter legal.
La modificación propuesta, haría necesaria la derogación del artículo 404º del Código Civil, en cuanto establece que “si la madre estaba casa en la época de la concepción, sólo puede admitirse la acción en caso de que el marido hubiera contestado su paternidad y obtenido sentencia favorable”. En efecto, siendo que en nuestra propuesta de reforma del artículo 367º establecemos la posibilidad de impugnación del padre biológico, debe derogarse el artículo a fin de evitar el conflicto de normas y de esto modo permitir la impugnación de paternidad cuando hay conocimiento pleno del vínculo biológico del menor.
Asimismo, deberá derogarse la parte pertinente del artículo 402º del Código Civil, en cuanto establece en su parte in fine que “lo dispuesto en el presente inciso no es de aplicación respecto del hijo de mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad”. En efecto, la norma anterior tiene relación directa con el artículo 404º del Código Civil antes comentado, en tanto se refiere al inciso seis de la referida norma la cual establece que “La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada […] cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba de ADN y otra pruebas genéticas o científicas con igual mayor grado de certeza”.
3.2.3 Causales de improcedencia de la impugnación de filiación matrimonial. –
Los supuestos de improcedencia para negar o impugnar la paternidad los encontramos en el artículo 366º del Código Civil, siendo que los mismo buscan proteger la seguridad jurídica en caso el padre haya consentido que se le repute padre aun conociendo la inexistencia del vínculo biológico con el menor. Así tenemos, que el referido artículo establece:
“Artículo 366.-
El marido no puede contestar la paternidad del hijo que alumbró su mujer en los casos del artículo 363, incisos 1 y 3([cxx]):
1.- Si antes del matrimonio o de la reconciliación, respectivamente, ha tenido conocimiento del embarazo.
2.- Si ha admitido expresa o tácitamente que el hijo es suyo.
3.- Si el hijo ha muerto, a menos que subsista interés legítimo en esclarecer la relación paterno-filial.”
Siendo que supra hemos explicado a detalle, los problemas que generan las causales de improcedencia que contiene el artículo 366º del Código Civil, formulamos nuestra propuesta de modificación como sigue:
“Artículo 366.-
El marido no podrá negar la paternidad del hijo que alumbró su mujer en los casos del artículo 363, incisos 1 y 3([cxxi]):
1.- Si antes del matrimonio o de la reconciliación, respectivamente, ha tenido conocimiento que el padre biológico del hijo no es él.
2.- Si ha admitido expresa o tácitamente que el hijo es suyo. Siempre que no existan vicios de la voluntad
3.- Si el hijo ha muerto, a menos que subsista interés legítimo en esclarecer la relación paterno-filial”
Los incisos primero y segundo de la modificatoria no son otra cosa que la expresión de la teoría de los actos propios, la misma que establece la imposibilidad del agente de actuar en forma contraria a como ha obrado en forma previa, concepto que se encuentra íntimamente ligado con el principio de seguridad jurídica que debe regir en todo sistema de normas. En ese sentido, resulta correcto establecer la improcedencia de la acción de negación o impugnación de paternidad cuando se ha consentido ser padre de un menor con el que no se tiene vínculo biológico, siempre que medie conocimiento indubitable de tal situación.
Consideramos que el inciso tercero de la norma no debe tener mayor modificación toda vez que no se encuentra ligado al problema que nos ocupa, habida cuenta que se trata de una norma de carácter procesal que establece un supuesto de legitimidad para obrar en caso de impugnación de paternidad, siempre, que exista interés para obrar.
3.2.4 Inimpugnabilidad de la filiación matrimonial. –
Como bien se ha explicado a lo largo de la presente investigación, la presunción de paternidad matrimonial no puede ser absoluta, toda vez que ello implicaría la afectación al derecho a la identidad. En ese sentido es importante recordar que el pater is est quem nuptiae demonstrant, es una presunción juris tantum, que encuentra su prueba en contrario precisamente en el cuestionamiento de la filiación matrimonial a través de la negación y la impugnación de paternidad.
Estando a ello consideramos que el artículo 376º del Código Civil que establece la inimpugnabilidad de la filiación matrimonial debe ser derogado, por ser asistemático con un ordenamiento familiar peruano que admite la investigación de paternidad. En efecto, el referido artículo señala que “Cuando se reúnan en favor de la filiación matrimonial la posesión constante del estado y el título que dan las partidas de matrimonio y nacimiento, no puede ser contestada por ninguno, ni aun por el mismo hijo”.
Sobre el particular debemos agregar, que el derecho a la identidad personal, el mismo que tiene reconocimiento constitucional, no puede ser limitado por normas de inferior jerarquía como la comentada. En tal sentido, resulta claro que el hijo debe tener pleno derecho de investigar su paternidad, a fin de obtener la verdad biológica.
Por otro lado, consideremos que no resulta adecuado impedir la obtención de la verdad biológica bajo el argumento de existir una posesión constante de estado. En efecto, como indicamos en el capítulo precedente, corresponde al padre en tales circunstancias el decidir si impugna o no la paternidad desde la toma de conocimiento de la inexistencia del vínculo biológico. En ese sentido, podemos afirmar que un vínculo filiatorio forzado por imperio de ley no puede crear buenas relaciones fraternales, siendo la única consecuencia práctica que el padre no biológico contra su voluntad y por imperio de ley se encuentre obligado a cumplir con una obligación alimentaria a favor del hijo.
Debemos agregar que teniéndose a consideración los plazos perentorios que se establecen en nuestra propuesta de reforma, en el caso del padre biológico y la madre a efectos de la impugnación de paternidad, no resulta factible indicar que existe una posesión de estado respecto del hijo y la familia matrimonial, toda vez que como hemos revisado la posesión constante de estado abarca el aspecto dinámico del derecho a la identidad personal, que sólo se puede formar cuando el menor interactúa con su entorno, lo que no podrá ocurrir conforme a los plazos propuesto toda vez que el menor tendrá como máximo un año de edad.
Con relación a lo indicado en este punto debemos reafirmar nuestra posición, en el hecho que no resulta adecuado que el ordenamiento legal establezca soluciones a problemas que por su índole afectiva sólo pueden ser resueltos por los particulares en cada uno de sus casos concretos.
Estando las modificaciones y derogatorias propuestas consideramos, que las mismas actualizarían nuestro Código Civil vigente desde 1984, a las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales que tienen íntima relación con las pruebas biológicas con especial énfasis en la prueba de ADN que brinda certeza en la determinación de la paternidad hasta probabilidades cercanas al 99. 99%.
Asimismo, la modificatoria de la norma no sólo busca el reconocimiento cabal de la prueba de ADN, que ha dado un gran avance a la investigación de la paternidad, sino, que el objetivo central tras la modificación es impedir la afectación de derechos fundamentales, como es el caso del derecho a identidad personal, que se ve afectado ante la imposibilidad de conocer el verdadero origen biológico, y por otro lado la imposibilidad del padre, que dentro de las reglas actuales de la filiación matrimonial se ve impedido de impugnar su paternidad cuando existe certeza de la inexistencia de vínculo bilógico.
REFLEXIONES FINALES
Estando a lo desarrollado en los capítulos precedentes, consideramos que es posible afirmar que la presunción pater is est quem nuptiae demonstrant que hemos heredado del derecho romano, en la actualidad no goza de la importancia de antaño, esto es, cuando servía de prueba de la paternidad.
En efecto, en tiempos antiguos e incluso en nuestro tiempo cuando no era posible la práctica de las pruebas heredo-biológicas para demostrar la paternidad, era cuando la antigua presunción del derecho romano tomaba primordial importancia a fin otorgar la filiación matrimonial a los hijos nacidos en el seno del matrimonio o dentro de los trescientos días de su disolución.
Por otro lado, se debe notar que la presunción pater is… tiene su fundamento en las relaciones familiares que exigen a los cónyuges el deber de fidelidad, y de ahí que se otorgue la paternidad del hijo habido dentro del matrimonio al marido de la mujer. Asimismo, es importante notar que al no existir a su tiempo pruebas que permitieran establecer la paternidad o no paternidad, resultó correcto la protección de la estructura familiar impidiendo la investigación de la paternidad cuando se cumplían los presupuestos de la presunción pater is… a favor del hijo nacido entre personas legalmente casadas.
No obstante lo anterior, como señaláramos supra, en la actualidad la presunción pater is… no es más una prueba que sirva para acreditar la paternidad, toda vez que ésta no puede establecer con certeza la existencia del vínculo biológico. En tal sentido, consideramos que la presunción de paternidad matrimonial tendrá la única función de facilitar el registro del hijo habido dentro del matrimonio, así como evitar que éste tenga que realizar prueba alguna para acreditar su vínculo filiatorio. Sin embargo, al no ser prueba de filiación se deberá preferir a las pruebas de rigor científico que puedan establecer con grado de certeza cercano al cien por ciento cuando se pretenda la ruptura del vínculo filiatorio ante la inexistencia de vínculo biológico.
Lo anterior es producto de la aparición de las pruebas biológicas en la investigación de la paternidad, con especial énfasis en la prueba del ADN, que permite conocer la existencia del vínculo biológico entre padre e hijo con un grado de certeza que en muchos casos tiene una probabilidad de 99.99%, que podemos considerar en términos legales una aproximación adecuada para ser tomada como prueba determinante en la demostración de la paternidad, así como para su impugnación.
En efecto, como señaláramos antes la presunción pater is… tuvo protagonismo ante la inexistencia de pruebas como la del ADN. Sin embargo, en la actualidad la presencia de ésta y su intervención en la investigación de la paternidad ha dado otros matices a la misma, que en muchos casos ha obligado al cambio legislativo, tanto en el ordenamiento sustantivo como adjetivo. Así tenemos que en el caso específico del Perú, la prueba biológica del ADN ha tenido su mayor impacto en la filiación extramatrimonial, llegando a establecer presunciones en contrario para el hombre que no se practique la prueba en un eventual proceso filiatorio.
Sin embargo, en lo que se refiere a filiación matrimonial no existe mayor influencia más allá de haberse incluido la prueba biológica de ADN en el inciso quinto del artículo trescientos sesenta y cuatro del Código Civil. En efecto, consideramos que no existe mayor influencia toda vez que no ha existido un cambio legislativo que tenga a consideración la real importancia de las pruebas biológica en la investigación de la paternidad, siendo ésta el conocimiento cuasi exacto del vínculo biológico; toda vez que debería haberse considerado cambios fundamental en el seno de la presunción pater is… que afecte los plazos en la negación e impugnación de paternidad, así como en los legitimados para interponer la referidas acciones.
En ese sentido, en lo que se refiere a la filiación matrimonial consideramos necesaria la modificación legislativa, teniéndose en cuenta los efectos que las pruebas biológicas han producido en la investigación de la paternidad, de manera que se permita una adecuada investigación de la paternidad, a fin de evitar la afectación de derechos fundamentales como lo podría ser el derecho a la identidad personal conforme hemos desarrollado en la presente investigación.
En suma tenemos que la presunción pater is est quem nuptiae demonstrant en la actualidad ha perdido fuerza, en lo que se refiere a la atribución del vínculo filial, debido a la aparición de las pruebas heredo-biológicas. Sin embargo, su regulación se debe mantener vigente en el ordenamiento familiar, toda vez que facilita al hijo habido dentro del matrimonio su reconocimiento como tal, en tanto no se cuestione el vínculo filial a través de alguna de las acciones destinadas a impugnar su paternidad. En ese sentido, debemos ser enfáticos en el hecho que no estamos en contra de la presunción pater is… no obstante consideramos que la misma debe ser adecuada al actual avance científico en la investigación e indagación de la paternidad, a fin de tener un sistema de presunción de paternidad que permita la investigación de la paternidad de manera adecuada con base en el vínculo biológico, toda vez que es este último el que da origen a la filiación en sentido estricto.
REFERENCIAS PARTE I, II, III, y IV
([i]). Es importante resaltar que, como producto de la dación de la Constitución de 1979, se puso fin a la discriminación a los hijos, habida cuenta de la división que habían desarrollado los códigos civiles de 1852 y 1936, distinguiendo a los hijos en legítimos e ilegítimos, generando desigualdad en los derechos que gozaba cada uno.
([ii]). Varsi Rospigliosi, Enrique. El proceso de filiación extramatrimonial; moderno tratamiento legal según la ley No. 28457. Lima: Gaceta Jurídica, 2006.
([iii]). Zannoni, Eduardo A. «Adopción Plena y Derecho a La Identidad Personal». En: Kemelmajer de Carlucci, Aida. El Derecho de Familia y Los Nuevos Paradigmas. Buenos Aires: 2000, T. I, p. 231-245.
([iv]). Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia C-1492/00, Bogotá D.C.: 2 de noviembre del año dos mil.
([v]). Méndez Costa, María. La Filiación Santa Fe: Editorial Rubinzal y Culzoni S.C.C Editores, 1986. p. 13
([vi]). Varsi Rospigliosi, Enrique. Divorcio, Filiación y Patria Potestad. Lima: Editorial Grijley, 2004. p. 89-90
([vii]). Martínez Coco, Elvira. «La Filiación Biológica y El Articulo 402 Del Código Civil». En: Seijas Rengifo, Teresa de Jesús. Estudios Sobre Los Aspectos Jurídicos de la Biotecnología. Lima: 1998. p. 80
([viii]). Varsi Rospigliosi, Enrique. Divorcio, Filiación y Patria Potestad. Op. Cit. p.90
([ix]). Plácido Vilcachagua. Alex F.. Manual de derecho de Familia: Novedoso método de estudio funcional del derecho de familia. Lima: Gaceta Jurídica, 2001. p. 274
([x]). Varsi Rospigliosi, Enrique. Filiación, Derecho y Genética. Lima: Universidad de Lima, 1999. p. 35
([xi]). Méndez Costa, María. La Filiación. Op. Cit., p. 13-14
([xii]). Varsi Rospigliosi, Enrique. Divorcio, Filiación y Patria Potestad. Op. Cit., p. 91
([xiii]). Chieri, Primarosa; ZANNONI, Eduardo A.. Prueba del ADN. 2da Edición. Buenos Aires: Astrea, 2005. p. 87
([xiv]). “Código Civil Peruano 1984, Artículo 361º El hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución tiene por padre al marido.”
([xv]). Varsi Rospigliosi, Enrique. Divorcio, Filiación y Patria Potestad. Op. Cit., p. 97, Lima
([xvi]). Fernández Clérigo, Luis. El Derecho de Familia en la Legislación Comparada. México: Uteha, 1947. p. 179
([xvii]). Grosman P., Cecilia. Acción de Impugnación de la Paternidad del Marido. Buenos Aries: Editorial Ábaco de Rodolfo de Palma. p. 45
([xviii]). Martínez de Morentin, Llamas. Régimen de Presunciones. España: Dykinson, 2008. p. 71 « El pasaje de Paulo recogido por los compiladores justinianos en el Digesto (D. 2,4,5) es la más importante contribución del derecho romano a la teoría y a la historia de la presunción de paternidad legítima. La interpretación que hace Royo Martínez de la citada regla es que ha de ser tenido por padre el varón casado con la madre y es el significado actual»
([xix]). Varsi Rospigliosi, Enrique. Divorcio, Filiación y Patria Potestad. Op. Cit., p. 118
([xx]). Ibíd.
([xxi]). Cornejo Chávez, Héctor. Derecho familiar peruano. 10ma edición. Lima: Gaceta Jurídica, 1999. p. 361
([xxii]). Martínez de Morentin, Llamas. Op. Cit., p. 77
([xxiii]). Méndez Costa, María Josefa. Op. Cit., p. 163
([xxiv]). Plácido Vilcachagua. Alex F.. Manual de derecho de Familia : Novedoso método de estudio funcional del derecho de familia. Op. Cit., p. 274
([xxv]). Cornejo Chávez, Héctor. Op. Cit., p. 290
([xxvi]). Plácido Vilcachagua. Alex F.. Manual de derecho de Familia : Novedoso método de estudio funcional del derecho de familia. Op. Cit., p. 292
([xxvii]). Ibíd. p. 366
([xxviii]). vid. Bossert, Gustavo y Zannoni, Eduardo. Hijos legítimos. Buenos Aries: Astrea, 1981.
([xxix]). Varsi Rospigliosi, Enrique. Divorcio, Filiación y Patria Potestad, Op. Cit., p. 107
([xxx]). Cornejo Chávez, Héctor. Op. Cit., p. 435
([xxxi]). Varsi Ropigliosi, Enrique. Filiación, Derecho y Genética. Op. Cit., p. 69
([xxxii]). Vid. Martínez de Morentin, Llamas. Op, Cit. p. 67 y ss.
([xxxiii]). Chieri, Primarosa; Zannoni, Eduardo A. Op. Cit., p. 88 «La posibilidad de conseguir la identificación de un individuo mediante estudio del ADN se basa en el hecho de que su cadena está compuesta por cuatro paredes de bloques[…].adenina, timina, citosina y guanina…Estas secuencias y combinaciones son únicas en su largo y en su localización para cada persona, y son las que determinan la huella dactilar química a la que bautizó con el nombre de genetic fingerprint.»
([xxxiv]). Instituto de Investigaciones Jurídica de la Universidad Autónoma de México – Suprema Corte de Justicia de la Nación. Decisiones Relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación N.º 19 – Prueba Pericial de ADN y el derecho de los niños a conocer su origen biológico, conforme a la legislación del Distrito Federal. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, 2006. p 17
([xxxv]). Varsi Ropigliosi, Enrique. Filiación, Derecho y Genética. Op. Cit., p. 243
([xxxvi]). Bernal de Afanador, Silvia y Buitrago, Margarita. Tesis de Grado – «Impugnación de la Paternidad». Bogota: República de Colombia Pontificia Universidad Javeriana – Facultad de Ciencias Jurídicas y Socio Económicas, 1988, p. 36
([xxxvii]). Chieri, Primarosa ;Zannoni, Eduardo A. Op. Cit., p. 81
([xxxviii]). Cornejo Chávez, Héctor. Op. Cit., p. 362
([xxxix]). Guttman, Egon. «Presumptions of legitimacy and paternity arising out of birth in lawful wedlock» In: The international and comparative Law Quarterly, Vol. 5 Nº 2: Cambridge University Press on behalf of the British Institute of International and Comparative Law, (Apr., 1956), pp. 217-229; Traducción libre del autor: “La regla de derecho referida a la legitimidad de nacer en un matrimonio legalmente celebrado ha dado ocasión dos s presunciones:
1. a) El nacimiento en un matrimonio legítimo es supuesto si el niño nace durante la subsistencia de un matrimonio válido, es decir, donde la mujer da a luz a un niño durante un período cuando ella está casada, se supone que su marido es el padre del niño; y
2. b) Donde un niño nace dentro de un período razonable después de la disolución de matrimonio por la muerte, divorcio […]”
([xl]). Ibíd. p. 14; Traducción libre del autor: “No hay ninguna acción específica en la ley inglesa para la negación de la paternidad. La legitimidad pueda ser negada en el curso de cualquier acción en donde este estado esté en discusión. De este modo no hay ningún límite al tiempo durante el cual la negación de la legitimidad y/o paternidad puede ser enervado”
([xli]). Vid. Plácido Vilcachagua, Alex F.. Manual de derecho de Familia : Novedoso método de estudio funcional del derecho de familia. Op. Cit., p. 292-293
([xlii]). Cornejo Chávez, Héctor. Op. Cit., p. 376
([xliii]). Varsi Rospigliosi, Enrique. El proceso de filiación extramatrimonial; moderno tratamiento legal según la ley No. 28457. Op. Cit., p. 31
([xliv]). Vid. Chieri, Primarosa; Zannoni, Eduardo A. Op. Cit., p. 95 «Habitualmente la W [probabilidad de paternidad] obtenida con tres sondas unilocus, tales como MS1, MS31 y MS43A, en el caso de inclusión de paternidad es superior a 99.9%, superando en muchos casos el valor de 99.99%.»
([xlv]). De Castro García, Jaime. La investigación de la paternidad. Madrid: Editorial Colex, 1992 . p. 80 «… el principio de irrevocabilidad no es tan absoluto que impida en todo caso la impugnación del reconocimiento, dado que al dimanar éste de la exclusiva voluntada del reconocedor, tal voluntad puede ser invalidad cuando se acredite que al emitirse estaba viciada por error, dolo o violencia o cuando se justifique que el reconocimiento no es hijo del que lo reconoció…» – Sentencia 20 de enero de 1967 – Tribunal Supremo Español
([xlvi]). Plácido Vilcachagua, Alex Fernando. «El derecho del niño a conocer a sus padres y las limitaciones a los derechos fundamentales del presunto progenitor – o de los herederos de este- en la investigación de la filiación» En: Dialogo con La Jurisprudencia. Lima, Agosto 2003. N.º 59, P. 79-129.
([xlvii]). Grosman P., Cecilia. Op. Cit., p. 238
([xlviii]). Muro Rojo, Manuel. La Constitución en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 2006. p. 152
([xlix]). Varsi Rospigliosi, Enrique. Divorcio, Filiación y Patria Potestad, Op. Cit., p. 125
([l]). De Castro García, Jaime. La investigación de la paternidad. Op. Cit., p. 75
([li]). Varsi Ropigliosi, Enrique. Filiación, Derecho y Genética. Op. Cit., p. 249
([lii]). Varsi Rospigliosi, Enrique. «Análisis constitucional de la investigación jurídica de la paternidad» En: Data 35,000 Jurisprudencias: Gaceta Jurídica, 2008-2009
([liii]). Varsi Rospigliosi, Enrique. «Análisis constitucional de la investigación jurídica de la paternidad» Op. Cit.
([liv]). Quiroga de Michelena, María Isabel. «La prueba de ADN. fundamentos biológicos de la determinación de paternidad y otras aplicaciones médico- legales» En: Cuadernos Jurisprudenciales. Número 37. Lima: Gaceta Jurídica, julio 2004.
([lv]). Varsi Rospigliosi, Enrique. «ADN: Génesis Del Hombre Y Espíritu De La Filiación» En: Cuadernos Jurisprudenciales. Número 37. Lima: Gaceta Jurídica, julio 2004.
([lvi]). Ibíd.
([lvii]). Méndez Costa, María. La Filiación. Argentina: Op. Cit. p. 313
([lviii]). Artículo 136º del Código Civil Español: «El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento.
Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en el párrafo anterior, la acción corresponde a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo.
Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.»
([lix]). Fundamento Jurídico Cuarto de la STC 138/2005 del 26 de mayo del 2005. BOE Suplemento Tribunal Constitucional núm. 148, de 22-06-2005, pp. 69-80
([lx]). Cámara de Apelaciones en lo Civil de Neuquén, Sala I. 06/06/2006, M., V. D. c. Q., M. E.
([lxi]). Mazeaud-Chabas. Leçons de Droit Civil. La famille. Séptima Edición. París: Montchrestien, 1995. p.299; citado por La Sala Plena de la Corte Constitucional, Santa Fe – Bogotá: Exp. D-2731, 29 de junio del 2000
([lxii]). Fundamento Jurídico Cuarto de la STC 138/2005 del 26 de mayo del 2005. BOE Suplemento Tribunal Constitucional núm. 148, de 22-06-2005, pp. 69-80
([lxiii]). Fernández Arce, César. Derecho de Sucesiones. Lima: PUCP, 2003. p. 855
([lxiv]). Plácido Vilcachagua, Alex F. Filiación y patria potestad en la doctrina y en la jurisprudencia. Lima: Gaceta Jurídica, 2003. p. 8
([lxv]). Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico. Borrador para discusión – memorial explicativo del libro segundo. las instituciones familiares. 2003
([lxvi]). Ibíd.
([lxvii]). Plácido Vilcachagua, Alex F. Filiación y patria potestad en la doctrina y en la jurisprudencia. Op. Cit. p. 8
([lxviii]). Artículo 400.- Plazo para negar el reconocimiento «El plazo para negar el reconocimiento es de noventa días, a partir de aquel en que se tuvo conocimiento del acto»
([lxix]). Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social. Consulta N.º 483-2005, Junín, 2 de agosto del 2005
([lxx]). Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social. Consulta N.º 2860-2002, Lima, 23 de octubre del 2002
([lxxi]). Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Civil Transitoria. Casación 1182-2004 Junín, publicada en el diario oficial El Peruano 30 de noviembre del 2005
([lxxii]). Sentencia expedida por la Sexta Sala de Familia de la Corte Superior de Justicias de Lima en el expediente N.° 3114-96
([lxxiii]).Casación N.º 4307-2007expedida por Sala de Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia en el expediente, publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de julio del 2008.
([lxxiv]). Artículo 362.- Presunción de hijo matrimonial. «El hijo se presume matrimonial aunque la madre declare que no es de su marido o sea condenada como adúltera.».
Artículo 367.- Titularidad de la acción contestatoria. «La acción para contestar la paternidad corresponde al marido. Sin embargo, sus herederos y sus ascendientes pueden iniciarla si él hubiese muerto antes de vencerse el plazo señalado en el artículo 364, y, en todo caso, continuar el juicio si aquél lo hubiese iniciado.».
Artículo 396.- Reconocimiento de hijo extramatrimonial de mujer casada. «El hijo de mujer casada no puede ser reconocido sino después de que el marido lo hubiese negado y obtenido sentencia favorable.»
([lxxv]). Méndez Costa, María. La Filiación. Argentina: Op. Cit. p. 325
([lxxvi]). Plácido Vilcachagua, Alex F. Filiación y patria potestad en la doctrina y en la jurisprudencia. Op. Cit., p. 7
([lxxvii]). Ibíd.
([lxxviii]). Ibíd., p.12
([lxxix]). Holtzman, Mellisa. «The family relations doctrine: extending Supreme Court precedent to custody disputes between biological and non biological parents» in: Family relation. Vol. 51, N.º 4, Families and Law: National Council on Family Relation, 2002, pp. 335-343; Traducción libre del autor “La Doctrina de los derechos paternales sostiene que los padres biológicos tienen el derecho fundamental a la custodia y control de sus hijos y, este derecho no puede ser perturbado excepto por la más contundente razón”
([lxxx]).De Castro García, Jaime. Op. Cit., p. 77
([lxxxi]). Varsi Rospigliosi, Enrique. Divorcio, Filiación y Patria Potestad. Op. Cit. p.114
([lxxxii]). Ibíd.
([lxxxiii]). Sentencia emitida por la cámara de familia de la sección del centro de San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en un proceso de impugnación de paternidad matrimonial.
([lxxxiv]). Tribunal Supremo de Puerto Rico. Caso N.º CC-2000-570, 13 de Julio del 2001
([lxxxv]). Guttman, Egon. «Presumptions of legitimacy and paternity arising out of birth in lawful wedlock» In: The international and comparative Law Quarterly, Vol. 5 Nº 2: Cambridge University Press on behalf of the British Institute of International and Comparative Law, (Apr., 1956), p. 219; Traducción libre del autor “Para negar la paternidad, es de este modo necesario brindar una prueba clara, nítida, satisfactoria y concluyente para convencer a la corte que el niño no es producto de la unión”
([lxxxvi]). Ley 1060 Publicada en el diario oficial 46.341 el 26 de julio del 2006, por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad.
([lxxxvii]). Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico. Borrador para discusión – memorial explicativo del libro segundo. las instituciones familiares. 2003 p. 391
([lxxxviii]). Tribunal Supremo de Puerto Rico. Caso N.º CC-2001-983, 23 de mayo del 2003
([lxxxix]). Artículo 376.- Impugnabilidad de la filiación matrimonial. «Cuando se reúnan en favor de la filiación matrimonial la posesión constante del estado y el título que dan las partidas de matrimonio y nacimiento, no puede ser contestada por ninguno, ni aun por el mismo hijo.»
([xc]). Beltrán Pacheco, Janet. «Impugnación de paternidad» En: Jus Jurisprudencia. Nº 2 Año 2007. Lima: Grijley, p. 46
([xci]). Von Atzingen Venturoli Auad, Sylvia María. «» En: La Justicia. Segunda Época, Año 3 Volumen 2, N.º 2. Lima: Ediciones La Justicia, Febrero 2008, p. 22
([xcii]). Chieri, Primarosa ;Zannoni, Eduardo A. Op. Cit., p. 232
([xciii]). Ibíd., p.233
([xciv]). Mosquera Vásquez, Clara Celinda. «La verdad biológica en los tribunales» En: “Dialogo con la jurisprudencia – Actualidad, análisis y crítica jurisprudencial Nº 89, Lima: Gaceta Jurídica, p. 155
([xcv]). Plácido Vilcachagua, Alex F. Filiación y patria potestad en la doctrina y en la jurisprudencia. Op. Cit., p. 23
([xcvi]). Ibíd. p. 8
([xcvii]). Fernández Sessarego, Carlos. Derecho a la Identidad Personal. Buenos Aires: Editorial Astrea, 1992. p. 23
([xcviii]). Batlle, Manuel. El Derecho al Nombre. Madrid: Editorial Reus S.A., 1931. p. 9
([xcix]). Retamozo Escobar, Jaliya, Materiales de Estudio del Curso Nuevas Tendencias del Derecho de Familia y Personas, 2007-II Maestría en Derecho Civil – Pontificia Universidad Católica del Perú.
([c]). Espinoza Espinoza, Juan. Estudio de derecho de las personas. segunda edición Lima:, Editorial Grijley, 1995. p. 304
([ci]). Fernández Sessarego, Carlos. Derecho de las Personas – Exposición de Motivos y Comentarios al Libro Primero del Código Civil Peruano. 8va Edición. Lima: Editorial Grijley, 2001. p. 97
([cii]). Plácido Vilcachagua, Alex F. Filiación y patria potestad en la doctrina y en la jurisprudencia. Op. Cit., p. 23
([ciii]). Varsi Rospigliosi, Enrique. Filiación, Derecho y Genética. Op. Cit., p. 237
([civ]). Casación N.º 2747-98, Junín, El Peruano, 28-09-1999, p. 3594
([cv]). Plácido Vilcachagua, Alex F. Filiación y patria potestad en la doctrina y en la jurisprudencia. Op. Cit., p. 16
([cvi]). Ibíd., p. 68
([cvii]). Ibíd. p. 71
([cviii]). Varsi Rospigliosi, Enrique. El proceso de filiación extramatrimonial; moderno tratamiento legal según la ley No. 28457. Op. Cit., p. 13
([cix]). GARRIGA GORINA, Margarita. La Adopción y el Derecho a Conocer la Filiación de Origen Navarra: Editorial Aranzadi, 2000. p. 178
([cx]). Varsi Rospigliosi, Enrique. El proceso de filiación extramatrimonial; moderno tratamiento legal según la ley No. 28457. Op. Cit., p. 97
([cxi]). Tomaylla Rojas, Miriam Mabel. «La demanda de impugnación del reconocimiento de paternidad» En: Actualidad Jurídica, Lima, agosto 2003. N.º 117, P. 117-122.
([cxii]). Varsi Rospigliosi, Enrique. Divorcio, Filiación y Patria Potestad. Op. Cit. p.87
([cxiii]). Código Civil Peruano 1984 “Artículo 51.- Supremacía de la Constitución: La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.”
([cxiv]). Rubio Correa, Marcial. La Interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional, Lima: Fondo Editorial PUCP, 2006. p. 171
([cxv]). Muro Rojo, Manuel. La Constitución en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Op. Cit., p. 612
([cxvi]). http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Buscador.aspx
([cxvii]). Ibíd.
([cxviii]). En: “Dialogo con la jurisprudencia – Actualidad, análisis y crítica jurisprudencial Nº 89, Lima: Gaceta Jurídica, p. 151
([cxix]). Beltrán Pacheco, Janet. «Si él no es mi papa… ¿tengo derecho a saber quien lo es? La nulidad de los actos jurídicos de reconocimiento de paternidad» En: “Dialogo con la jurisprudencia – Actualidad, análisis y crítica jurisprudencial Nº 128, Mayo , Año 14. Lima: Gaceta Jurídica.
([cxx]).Artículo 363.- Negación de la paternidad «El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo:
1. Cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio.
[…]
3. Cuando está judicialmente separado durante el mismo período indicado en el inciso 2); salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese período.[…]»
([cxxi]).Artículo 363.- Negación de la paternidad «El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo: 1. Cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio.
[…]
3. Cuando está judicialmente separado durante el mismo período indicado en el inciso 2); salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese período.[…]»
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