CAPÍTULO II ALCANCES Y LÍMITES DE LA IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD EN LA FILIACIÓN MATRIMONIAL
En el capítulo anterior revisamos los supuestos en que operan las acciones de negación e impugnación de paternidad, como es el caso del hijo que no obstante haber nacido dentro del matrimonio no se encuentra comprendido dentro de los periodos de tiempo que exige la presunción de paternidad, siendo en este caso posible la negación de paternidad; y por otro lado, anotamos que el aspecto fundamental detrás de la impugnación de paternidad, así como también de la negación, es el hecho de que no exista vínculo biológico entre el marido de la mujer y el hijo nacido dentro del matrimonio, y de ahí que el marido pueda impugnar al hijo de su mujer no obstante estar éste amparado en el pater is est quem nuptiae desmostrant, toda vez que esta presunción no obstante tener carácter imperativo es al mismo tiempo juris tantum, debido a que acepta prueba en contrario.
En efecto, debemos tener presente que la negación e impugnación de paternidad como institutos jurídicos familiares tienen como cimiento la verdad biológica, es decir, que sólo debe tener validez, y ser inatacable desde todo punto de vista, la filiación en la que exista certeza de la existencia del vínculo biológico, toda vez que como comentamos supra, es éste el elemento que da origen al vínculo jurídico filial en las relaciones matrimoniales. Lo afirmado también se desprende de la parte in fine del numeral 5 del artículo 363º del Código Civil toda vez que establece que “El Juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes [causales de negación e impugnación de paternidad] cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza”. Como se observa, la norma protege el vínculo filiatorio en el cual se haya probado la existencia del vínculo biológico, toda vez que como indicamos en el comienzo de este párrafo, la filiación en la que existe correspondencia entre el dato biológico y jurídico resulta innegable e inimpugnable.
En este capítulo, nos proponemos analizar en concreto los supuestos en los cuales la imposibilidad de accionar la negación o impugnación de paternidad, sobre la base de lo regulado en el código civil, son presupuestos para la afectación de los derechos de la personalidad, con especial énfasis en el derecho a la identidad.
2.1 Plazo de caducidad de la acción de negación e impugnación de paternidad y su correcto cómputo. –
Como hemos visto supra, la impugnación de paternidad tiene amparo constitucional a través del derecho de petición (o acción), así como en el ordenamiento civil; Así tenemos que
prohibición legal absoluta de destruir la presunción de paternidad matrimonial sería absurda por reñida con los hechos. Pero cabe no obstante preguntarse si la libertad de impugnación ha de ser, a su vez, absoluta o si puede admitirse restricciones, ya sea en forma de limitaciones en la legitimación activa o de condiciones de caducidad”([lvii]).
En efecto, la presunción de paternidad no tiene el carácter de absoluta, sino como hemos reiterando tiene el carácter de juris tantum. Esto significa que es posible la prueba en contrario; de ahí la justificación de regular una acción que permita establecer la verdad biológica, como es la negación o impugnación de paternidad. Sin embargo, con relación a las acciones destinadas a atacar el vínculo filial también corresponde hacerse la misma pregunta, esto es, si deben tener el carácter de absolutas. Somos de la opinión que estas acciones no deben ser absolutas, toda vez que se podría ver afectado el principio de seguridad jurídica al quedar éstas al arbitrio del presunto padre. En ese sentido, resulta adecuado la imposición de un plazo de caducidad como límite al derecho que tiene el padre de investigar la paternidad, siendo que ello también es compartido por el Tribunal Constitucional Español quien con relación al artículo 136º del código civil español ([lviii]) señala que:
“Ninguna objeción cabe a que el legislador haya señalado un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción. Hemos dicho que el establecimiento de un plazo de caducidad de la acción, como tal presupuesto procesal establecido en aras del principio de seguridad jurídica […], no vulnera en sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva siempre que el legislador habilite unos plazos suficientes y adecuados en orden a hacer valer los derechos e intereses legítimos ante los Tribunales, de manera que su tutela no resulte imposible por insuficiencia del plazo concedido al efecto […]” ([lix])
Por su parte la primera sala de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Neuquén ha señalado que
“[…] [el] plazo de caducidad no es un capricho legislativo: la conformación requiere cierta estabilidad en las diversas formas de emplazamiento de sus integrantes (padres-hijos-hermanos), por lo que dejar liberada indefinidamente la posibilidad de que el padre cuestione su carácter de tal, sin limitaciones temporales, lesionaría claramente tal estabilidad”([lx])
Siendo en esta línea pensamiento que Mazeaud-Chabas citado por La Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia indica que “[…] en materia de impugnación, es necesario que la incertidumbre no permanezca demasiado tiempo sobre el niño; debe evitarse que el marido pueda usar la amenaza de accionar como una espada de Damocles suspendida sobre la cabeza de su esposa; esta última debe ser protegida contra toda forma de chantaje del marido”([lxi]).
No obstante, lo advertido, a fin de que el plazo de caducidad que haya establecido el legislador sea cual fuere su periodo, cumpla con una adecuada función de protección a la seguridad jurídica, sin afectar el derecho a la investigación de la paternidad, el referido periodo debe tener un punto correcto de partida para su aplicación, de manera que permita la efectiva vigencia del derecho a impugnar o negar la paternidad. En ese sentido, consideramos oportuno el observar cual es la posición que ha tomado el Tribunal Constitucional Español, con relación al plazo de caducidad que establece el artículo 136º del Código Civil español.
“[…] Lo que se cuestiona es que el legislador no prevea, a los efectos de que el plazo para el ejercicio de la acción comience a transcurrir, que el padre legal desconozca que no es el progenitor biológico de quien ha sido inscrito como su hijo. Es aquí donde el precepto resulta contrario a la Constitución, en lo que tiene de norma excluyente. El enunciado legal, al referirse tan sólo al marido que desconoce el nacimiento del hijo, entraña la exclusión a contrario de quien, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, sin embargo desconoce su falta de paternidad biológica, quedando de este modo al margen de la previsión legal. Pues bien, esa exclusión ex silentio tiene como consecuencia una imposibilidad real de ejercitar la acción impugnatoria por el marido que adquiere conocimiento de la realidad biológica una vez transcurrido un año desde que se hizo la inscripción registral […]” ([lxii]).
Como resulta claro, en la negación o impugnación de paternidad lo que importará será el conocimiento del marido de la inexistencia del vínculo biológico entre él y el hijo nacido dentro del matrimonio, del cual se le reputa padre. En consecuencia, debe ser este hecho el eje sobre el cual se cimiente todo plazo de caducidad destinado a impedir la investigación de la paternidad.
Atendiendo a lo anterior, es fácil advertir que nuestro código civil ha regulado de forma incorrecta plazo de caducidad para ejercer la acción contestatoria de la paternidad, toda vez que el artículo 364º del referido cuerpo normativo señala que:
“La acción contestatoria debe ser interpuesta por el marido dentro del plazo de noventa días contados desde el día siguiente del parto, si estuvo presente en el lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo ausente”.
Veamos el problema en torno al plazo de caducidad que regula nuestro código civil con un ejemplo: La mujer de Juan (María) alumbra a su supuesto hijo (Pepe) dentro del matrimonio, y dentro de los plazos que impone la presunción de paternidad en nuestro ordenamiento familiar. En consecuencia, se reputará a Pepe como hijo de Juan, quien convencido del cumplimiento del deber de fidelidad de María no duda que Pepe sea su hijo. Después del tercer año de vida de Pepe donde resulta claro que han transcurrido en exceso los noventa días después del parto de Pepe de a acuerdo a la norma en comentario, por motivos del proyecto científico del genoma humano Juan y Pepe se someten a la prueba de ADN, resultado que no existe nexo biológico entre ambos, o en términos simples, Juan no es padre de Pepe. No obstante, lo advertido, en virtud de la regulación del plazo de caducidad que establece el artículo en comentario tenemos que Juan, no podrá impugnar la paternidad de Pepe, toda vez que su derecho ha caducado.
De lo anterior se observa que, no obstante, estar acreditada la inexistencia del vínculo biológico, no podrá impugnarse la paternidad, toda vez que en el texto del artículo 364º que comentamos, no se ha tenido en consideración la posibilidad de inexistencia del vínculo biológico, basándose sólo en la presunción de paternidad. Situación que sólo encuentra explicación en el hecho que al momento de elaborarse y promulgarse nuestro código civil vigente no existían las pruebas genéticas actuales que dan un margen de certeza de la paternidad en 99.99% como veremos infra. De ahí que el referido plazo de caducidad haya sido reconocido y aplicado por los tribunales. Así tenemos, que en la casación N.º 204-96, Huancayo, Lima 02-07-1996 se señala que “el marido que no se crea padre del hijo de su esposa debe ejercitar judicialmente dentro de un proceso contencioso, la acción contestatoria y dentro de un plazo legal como prescribe el artículo 364º del Código Civil”([lxiii]).
Sin embargo, el problema que anotamos no es único de nuestro ordenamiento civil en materia de negación e impugnación de paternidad, siendo que el mismo también se ha visto reflejado en otros ordenamientos, toda vez que el mismo no es producto de una mala redacción, sino del efecto que han tendido las pruebas genéticas en la investigación de la paternidad. De ahí que códigos contemporáneos al nuestro u en otros casos conservadores tengan regulación similar en lo que se refiere al plazo de caducidad.
Así tenemos que el Código Civil de Puerto Rico de 1930 en su artículo 117º establece que:
“La acción para impugnar la legitimidad del hijo deberá ejercitarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la inscripción del nacimiento en el registro si el marido se hallare en Puerto Rico, y de los seis (6) meses si estuviere fuera de Puerto Rico, a contar desde que tuvo conocimiento del nacimiento.”
Por su parte el Código de Familia de la República de Panamá de 1994 establece en su artículo 282º que:
“La acción de impugnación prescribe en el plazo de un (1) año, contado desde la inscripción de la paternidad en el Registro Civil; en el caso en que la persona estuviere fuera del país, el año se empezará a contar desde la fecha de su retorno al territorio nacional.”
En igual sentido el Código Civil de la República Argentina establece en su artículo 259º que:
“La acción de impugnación de la paternidad del marido, podrá ser ejercida por éste, y por el hijo. La acción del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que lo supo. El hijo podrá iniciar la acción en cualquier tiempo[…]”
Agregando el mismo cuerpo normativo en su artículo 260º que: “[…] Para la negación de la paternidad del marido, rige el término de caducidad de un año […]”
El Código Civil Chileno sin alejarse de los códigos antes citados establece en su artículo 183º que:
“Toda reclamación del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto. La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto. Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso de ocultación mencionado en el inciso precedente.”
No obstante, lo visto con relación a la STC 138/2005 (ver supra) el Código Civil español en el primer párrafo de su artículo 136º establece que:
“El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento.”
El Código Civil Italiano de 1942 establece en su artículo 244º que:
“La acción de desconocimiento, tanto en el caso del art. 233 como en el caso del artículo 235, debe proponerse por el marido en el plazo de tres meses que corren:
Desde el día del nacimiento, cuando él se encontraba al tiempo de éste en el lugar en que ha nacido el hijo;
Desde el día de su retorno al lugar en que ha nacido el hijo o en que está el domicilio conyugal, si él se encontraba ausente.
En cualquier otro caso, si él prueba no haber tenido noticia del nacimiento en dichos días, el plazo corre desde el día en que ha tenido noticia.”
El Código Civil Alemán (BGB) establece en su parágrafo 1.594 que:
“La impugnación de la legitimidad sólo puede realizarse dentro del plazo de un año.
El plazo empieza en el momento en que el marido se entera del nacimiento del hijo.”
El Código Civil Francés establece en su artículo 316º que:
los diversos casos en que el marido está autorizado para reclamar deberá hacerlo, dentro del mes, si se encuentra en el lugar del nacimiento de la criatura;
Dentro de los dos meses de su retorno, si en la misma época se hallaba ausente;
Dentro de los dos meses que sigan al descubrimiento del fraude, si se le hubiere ocultado el nacimiento de la criatura”
Tanto el artículo 364º de nuestro Código Civil, así como los artículos correspondientes de los códigos de Puerto Rico, Panamá, Argentina, Chile, España, Italia, Alemania y Francia, toman como punto de partida para el cómputo del plazo de caducidad a fin de que el marido ejerza su derecho a impugnar la paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio, la fecha del nacimiento o de la inscripción en el registro. Con relación a ello, somos de la opinión que el punto de partida para el cómputo del plazo de caducidad que regula nuestro código civil, así como los extranjeros que hemos revisado resulta arbitrario, toda vez que el plazo de caducidad debería tener inicio desde el momento en que resulta habilitado el derecho del padre para impugnar su paternidad, máxime en los casos donde no obstante haber operado el plazo de caducidad se tenga la certeza de quien es el padre biológico del menor del cual se impugna su filiación matrimonial.
En efecto, la norma sub examine, tiene como objetivo el quitar legitimidad para obrar al marido cumplido que sea el plazo de caducidad. Sin embargo, se debe tener presente, que en toda lógica jurídica los plazos de prescripción y caducidad obran desde que se tiene la oportunidad de solicitar tutela jurisdiccional efectiva ante los tribunales, toda vez, que lo que sanciona la ley cuando establece plazos de prescripción y caducidad es la inacción o falta de interés cuando se tiene el derecho a recurrir ante los tribunales habilitado. En ese sentido, corresponde preguntarse cuándo queda habilitado del derecho del marido, a impugnar la paternidad del hijo nacido al amparo de la presunción de paternidad matrimonial.
Acaso, la respuesta correcta es el nacimiento del hijo como establece nuestra normativa, así como la legislación extrajera citada; somos de la opinión que el nacimiento no puede ser considerado el punto correcto de partida para realizar el cómputo del plazo de caducidad que se establece para las acciones de negación e impugnación de paternidad, toda vez que el nacimiento del presunto hijo no activa el derecho del marido a impugnar su paternidad, habida cuenta que mediante el nacimiento el marido no toma conocimiento de la inexistencia del vínculo biológico con el niño alumbrado por su mujer. En ese sentido, resulta claro que el plazo de caducidad debe ser contabilizado desde la fecha en que el marido toma conocimiento de la inexistencia del vínculo biológico entre él y el hijo alumbrado por su mujer.
En efecto, no debe olvidarse que la teoría de la norma jurídica establece que debe existir conexión lógica entre la situación jurídica (fattispecie) que contiene la norma, y los efectos que se atribuyen a ésta. Entonces tenemos que la situación jurídica regulada en la norma bajo comentario será que hayan transcurrido noventa días de producido el parto, si estuvo presente el padre o desde su regreso si estuvo ausente, siendo el efecto jurídico de la situación descrita la imposibilidad de impugnar la paternidad.
A nuestro parecer no existe conexión lógica entre la fattispecie y el efecto jurídico que se le atribuye. En efecto, la ocurrencia del parto no puede ser considerada como la causa que debió haber motivado al marido de la mujer en matrimonio, a impugnar su paternidad, siendo que la fattispecie correcta para el efecto que se pretende, es el conocimiento de la inexistencia del vínculo biológico, y por qué no la presunción, estando a que el derecho a investigar la paternidad tiene el carácter constitucional e inherente a los derechos de la personalidad de todo individuo. En tal sentido, estando a lo indicado resulta claro que el inicio del cómputo del plazo de caducidad a partir del parto resulta equivocado, provocando la ineficacia en términos reales de la norma.
Con relación ello resulta oportuno mencionar, a modo de referencia, que el plazo para la impugnación de la maternidad, si ha seguido la pauta antes explicada, toda vez que el artículo 372º del Código Civil establece que “La acción [de impugnación de maternidad] se interpone dentro del plazo de noventa días contados desde el día siguiente de descubierto del fraude y corresponde únicamente a la presunta madre”.
Estando a lo expuesto en los párrafos precedente resulta importante lo expresado por Alex Plácido, en cuando indica que:
“[…] el derecho a la verdadera filiación con todas sus derivaciones, y el derecho a la identidad personal, demandan que las normas jurídicas no obstaculicen que el ser humano sea tenido legalmente como hijo de quien biológicamente es hijo. Las normas que obstruyen emplazar la filiación que corresponde a la verdad biológica son inconstitucionales […]”([lxiv]).
De lo expuesto, resulta claro que establecer un plazo de caducidad para que el padre pueda impugnar su paternidad resulta correcto como expresión del principio de seguridad jurídica y de protección a la familia. Sin embargo, éste debe estar regulado de forma adecuada, caso contrario se produciría la disfunción del derecho a investigar la paternidad el mismo que se encuentra contenido en la negación e impugnación de la paternidad.
Visto lo anterior, resulta interesante revisar la Ley N.º 1060 de 2006 que modifica el Código Civil Colombiano; asimismo, el proyecto de Código Civil de Puerto Rico. Así, tenemos que el artículo 216º del Código Civil Colombiano modificado por la norma antes indicada señala que:
“Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en tuvieron conocimiento de que no es padre o madre biológico”
Lo normado en este artículo por el Código Civil Colombiano se adecua a lo antes expresado, esto es, lo referente al momento correcto del cómputo del plazo de caducidad, atendido a que el derecho del marido a impugnar la paternidad del hijo alumbrado por su mujer se habilita al conocer que no es padre biológico. Sin embargo, no obstante, lo expresado en este artículo, en el segundo párrafo del artículo subsiguiente (artículo 217º) se indica que “la residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer existió ocultamiento de parto”. Esta última norma hace que lo establecido en el artículo anterior pierda eficacia, toda vez que se tomaría nuevamente el nacimiento como referencia en los supuestos que el marido haya estado en el lugar donde se produjo. Sin embargo, en los casos que el marido se hubiese encontrado fuera de lugar del nacimiento, el artículo 216º del Código Civil Colombiano, tendría plena vigencia.
Por otro lado, también resulta interesante lo establecido en el Proyecto de Código Civil de Puerto Rico que viene desarrollando la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO, siendo que en su BORRADOR PARA DISCUSIÓN – MEMORIAL EXPLICATIVO DEL LIBRO SEGUNDO. LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en el artículo 281º del proyecto se establece que: “La acción para impugnar la paternidad o la maternidad caduca al año desde que el impugnador tiene indicios o conoce de hechos que crean una duda verdadera sobre la inexactitud de la filiación”([lxv]). Proyecto de artículo que consideramos correcto, toda vez que conforme hemos venido desarrollado el tema, se desprende del artículo, que el inicio del plazo de caducidad del derecho a impugnar la filiación matrimonial ha sido establecido de forma idónea.
Es oportuno, indicar que supra hemos revisado el artículo 117º del Código Civil de Puerto Rico de 1930; donde en contraste con el proyecto de Código Civil, resulta claro que existe un cambio notorio de cara al problema, siendo que la comisión comentando la norma, justifica el cambio indicando que “[…] Estos cambios responden en parte a que la doctrina y la jurisprudencia han advertido de un nuevo giro en la doctrina legal cuyo objetivo es tratar, en lo posible, de que la realidad biológica coincida con la realidad jurídica […]”([lxvi]).
Cabe resaltar asimismo que “más allá de lo jurídico, de lo legal, de lo correcto, la única víctima del ocultamiento de la verdad es el niño”([lxvii]), de ahí que como veremos infra, resultan afectados los derechos de la personalidad con especial incidencia en el derecho a la identidad personal. En tal sentido, es oportuno hagamos referencia a lo establecido por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que no obstante realizar un pronunciamiento con relación al artículo 400º del Código Civil([lxviii]), el mismo es importante para nuestro estudio.
“[…] la Primera Sala Mixta de Huancayo ha declarado la inaplicabilidad del artículo 400 del Código Civil señalando preferir la norma constitucional que regula los derechos del niño previsto en el artículo 2, inciso 1, pues de aplicar el referido artículo legal y declarar que el accionante resulta ser el padre biológico de la menor pese a la contundencia de las pruebas que demuestran lo contrario, bajo el argumento de que el plazo para impugnar la paternidad ha caducado, infringiría el derecho constitucional de la menor en referencia a conseguir su identidad determinando quien es su verdadero progenitor”([lxix])
Concordamos plenamente con lo desarrollado con la Corte Suprema en el fallo antes indicado, toda vez que en base al derecho constitucional a la identidad que tiene toda persona, aprobó el fallo de la Primera Sala Mixta de Huancayo que inaplicó el plazo de caducidad para negar el reconocimiento, el mismo que ya había operado, permitiendo la impugnación de paternidad cuando se ha acreditado la inexistencia del vínculo biológico.
Con relación a lo anterior también resulta importante lo señalado por el mismo colegiado en cuanto a que:
“[…] de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y otra norma legal ordinaria los Jueces prefieren la primera, y para el caso concreto al estar en discusión la filiación extramatrimonial de una menor reconocida por quién se atribuye la condición de padre biológico, es necesario que tal circunstancia sea dilucidada en armonía con el interés superior del niño, que establece el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño, recogido en el artículo Noveno del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes; […]”([lxx])
Si bien, el fallo hace referencia al interés superior de niño como justificativo para la inaplicación del plazo de caducidad para la negación del reconocimiento, lo cierto es que también al igual que el fallo anterior, la motivación es el derecho a la identidad del niño, el mismo que encuentra materialización en el hecho de la verdad biológica, es decir, conocer quienes o quien es el verdadero progenitor, situación que como con hemos referido supra, tiene sustento en el hecho de la aparición de la prueba del ADN.
Por otro lado, es importante tener presente que:
“Que, la filiación derivada del simple estado matrimonial se constituye sobre la base de la presunción “pater is est quem nuptiae demonstrant”, según el cual el hijo tenido por mujer casada se reputa como hijo del marido. Esta presunción, sin embargo, no es absoluta o juris et de jure, sino que se trata de una presunción legal relativa o juris tantum, de tal forma que la misma puede ser contestada o impugnada -entre otros- por el marido a quien se le atribuye la paternidad por imperio de la ley, siempre que acredite con prueba idónea, y dentro de un proceso judicial, que se ha configurado cualquiera de los supuestos normados en el artículo trescientos sesenta y tres del Código Civil” ([lxxi])
En efecto, como bien se indicia, las presunciones que giran en torno a la filiación matrimonial tienen el carácter de relativas, por lo que conforme hemos visto en la resolución antes citada, a fin de poder desvirtuar la presunción bastará con la aportación de la prueba idónea al proceso de impugnación de paternidad, motivo por el cual consideramos que a la fecha, dado el avance tecnológico, esta es la prueba biológica del ADN. En tal sentido revisemos algunos pronunciamientos jurisdiccionales en torno a esta prueba biológica:
Así tenemos, que la Sexta Sala de Familia de Lima señala que “[…] la existencia en autos de la pericia genética –o también llamada “prueba de ADN” ordenada a fojas quinientos sesenta y ocho, y llevada a cabo conforme aparece desde fojas quinientos sesenta y nueve hasta fojas seiscientos seis, la misma que viene a corroborar, y en definitiva a dar plena certeza, al principio de prueba ya mencionado respecto del carácter de padre biológico del demandante respecto del menor en cuestión, un nivel de aproximación científica del noventa y nueve punto ochenta y seis por ciento, esto es, en factores humanos, casi certeza absoluta que el Juzgador debe saber reconocer y admitir en un proceso judicial”([lxxii]).
Por otro lado, en reciente sentencia emitida por la Sala Civil Permanente de Corte Suprema de Justicia ha establecido que con
“[…] las pruebas de identidad genética, particularmente la denominada ADN, se ha modificado fundamentalmente el concepto jurídico de la investigación y reconocimiento de la paternidad lo que inclusive ha afectado la presunción pater is…, sustento del artículo 361º del acotado [Código Civil], pues esta prueba, por su rigor científico y alto grado de certeza, permite establecer la relación de paternidad, dejando ya sin vigencia el antiguo aforismo Mater certus, pater samper incertus, y hoy en día el padre puede tener certeza absoluta sobre su progenie”([lxxiii]).
En efecto, como hemos señalado antes resulta necesaria la existencia de una prueba idónea a fin de impugnar la paternidad, toda vez que como hemos visto en el capítulo anterior la carga de la prueba recae en el hombre que pretenda impugnar su paternidad. Cabe resalar, que la prueba del ADN no resultará adecuada en los casos de negación de paternidad, donde el padre sólo deberá probar que el hijo no se encuentra protegido por la presunción pater is est quem nuptiae demonstrant conforme a las pautas establecidas en el código civil, recayendo la prueba de la filiación biológica en el hijo y/o la madre debido a la inversión de la carga de la prueba que establece nuestro ordenamiento.
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