Responsabilidad civil del empleador frente a sus trabajadores por accidentes de trabajo;
¿Responsabilidad contractual o extracontractual?

Se denomina accidente de trabajo aquel que se produce dentro del ámbito laboral o por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito, e imprevisto que produce daños en la salud del trabajador, que lo incapacita para cumplir con su trabajo habitual, de forma temporal o permanente.

El artículo 7° del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, definió al accidente de trabajo como “Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o funcional que en forma violenta o repentina sufren los trabajadores a que se refiere el artículo 2° del Decreto Ley N° 18846 debido a causas externas a la víctima o al esfuerzo realizado por ésta y que origine reducción temporal o permanente en su capacidad de trabajo o produzca su fallecimiento”.

Por su parte la Decisión 584 de la Comunidad Andina, define el accidente de trabajo como “[…] todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es  también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa”[1].

Atendiendo a lo anterior, y al tema que nos ocupa, debemos indicar que la obligación de indemnizar del empleador a sus trabajadores, por los daños corporales que pudiesen sufrir en el desempeño de sus labores, puede ser analizado desde dos vertientes, esto es, desde la perspectiva de la responsabilidad civil extracontractual, teniendo como bases las cláusulas normativas generales previstas en los artículos 1969° y 1970° del Código Civil; o también desde la perspectiva de la responsabilidad civil originada por inejecución de obligaciones, conforme a lo regulado en el artículo 1321° y siguientes del Código Civil, y la Ley Nro. 29783[2], Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Obligación de indemnizar a título de responsabilidad civil por inejecución de obligaciones

Conforme se desprende, del Título Preliminar de la Ley Nro. 29783, de acuerdo al Principio de PrevenciónEl empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral”, asimismo de acuerdo al Principio de ResponsabilidadEl empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de el, conforme a las normas vigentes” (sic).

En relación a lo anterior se tiene que el artículo 27° del Decreto Supremo 005-2012-TR, establece lo siguiente:

El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención.

La formación debe estar centrada:

  • En el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato.
  • En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan.
  • En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan.
  • En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos.
  • En la actualización periódica de los conocimientos”.

En consecuencia, desde la perspectiva laboral, y en base al principio de prevención el empleador tiene diversas obligaciones tendientes a garantizar la seguridad de sus trabajadores para disminuir o eliminar la posibilidad de ocurrencia accidentes laborales, así como para reducir la magnitud de los daños en caso de accidente.

Planiol y Ripert señalan que “Si el deudor no cumple su obligación cuando y como debiera, el acreedor tiene el derecho de obtener una indemnización por daños y perjuicios, es decir, una suma en dinero equivalente al provecho que hubiera obtenido del cumplimiento efectivo. y exacto de la obligación, a título de indemnización por el perjuicio sufrido[3], siendo que a lo señalado debemos agregar, que para que exista obligación de indemnizar, no bastará el mero incumplimiento, sino que este debe tener vinculación directa con un perjuicio causado, en el tema que no ocupa, al trabajador.

Atendiendo a lo anterior, se tiene que el artículo 1321° del Código Civil vigente estipula que “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución […]”.

De la norma antes citada, y de las normas en materia laboral antes señaladas, se tiene que en caso el empleador incumpla con las obligaciones contractuales que emanan del contrato de trabajo, las mismas que se vinculen con el Principio de Prevención, y siempre que estén directamente relacionas con el accidente laboral sufrido por el trabajador, se encontrará obligado a indemnización a su trabajador a título de responsabilidad civil por inejecución de obligaciones, abarcando los conceptos de daño emergente, lucro cesante, y daño moral.

En cuanto a carga de la prueba se tiene que el artículo 23.1° de la Ley Nro. 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece que “La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales”, sin embargo se estipula en el artículo 23.4° que “De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de: a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones; contractuales, su extinción o inexigibilidad […]”.

Como es fácil advertir, la norma procesal ha establecido la inversión de la carga de la prueba en favor del trabajador, por lo que es el empleador quien tiene que acreditar el cumplimiento del Principio de Prevención, y por ende haber cumplido con todas la medidas adecuadas a fin de garantizar la salud e integridad del trabajador, quien reclama haber sido víctima de un accidente laboral debido al incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de su empleador.

También se suma a la inversión de la carga de la prueba, la evaluación favorable que debe realizar al juzgador de los hechos alegados por el trabajador, lo cual está reflejado el artículo 23.5 de la norma en comentario en cuanto establece que “En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes”.

La inversión de la carga de la prueba, así como la presunción relativa de verdad sobre los hechos invocadas por el trabajador en caso de un accidente laboral, y en general en todo proceso laboral, son expresión del Principio Protector, cuyo fundamento según Pla Rodríguez se encuentra en “La idea central en que el derecho social se inspira no es la idea de la igualdad entre las personas, sino de la nivelación de las desigualdades que entre ellas existen[4].

En suma tenemos, que el trabajador que sufra un accidente laboral podrá demandar a su empleador el pago de una indemnización a título de responsabilidad civil por inejecución de obligaciones que emanen del contrato laboral, teniendo a su favor la presunción de incumplimiento de normas en materia de seguridad y salud ocupacional por parte de su empleador. No obstante, es preciso indicar, y lo cual consideramos que no requiere mayor análisis, que si el empleador acredita de manera indubitable que cumplió con todas las exigencias de seguridad, y que el accidente laboral obedece a un hecho fortuito no existirá obligación de indemnizar a título de responsabilidad civil por inejecución de obligaciones.

Obligación de indemnizar a título de responsabilidad civil extracontractual

En nuestro Código Civil vigente tenemos dos cláusulas normativas generales; el artículo 1969° cuyo factor de atribución es la culpa en sentido lato, en cuanto estipula que “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”. Por otra parte, el artículo 1970° cuyo factor de atribución es el riesgo, en cuanto señala que “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”.

Desde la perspectiva del artículo 1969° del Código Civil, el análisis de responsabilidad se vuelca sobre la conducta del agente causante del daño (análisis subjetivo), es decir, en la existencia de dolo (conocimiento y voluntad) o culpa (negligencia y/o imprudencia) en la ocurrencia del hecho generador del daño. En el tema que nos ocupa, y considerando la variedad de accidentes laborales que pueden acontecer, descartando el análisis del dolo debido a la evidencia de existencia de responsabilidad, la misma que también tendría connotación penal, la responsabilidad del empleador se generará siempre que debido a la negligencia, expresada, por el incumplimiento de normas en seguridad y salud ocupacional, de acuerdo al Principio de Prevención, se haya producido el accidente laboral.

El principio de prevención y principio de responsabilidad, mencionados en el acápite anterior, tienen vinculación directa con el principio del duty of care del derecho anglosajón, toda vez que “[…] este principio conduce a considerar como culpable al individuo que en presencia de una incertidumbre que crea el riesgo de causar daños corporales a otro, no ha adoptado las medidas para evitarlos[5].

No obstante que la norma propone un análisis subjetivo de la responsabilidad del agente causante del daño, la imputación de responsabilidad resulta cuasi objetiva, puesto que en la parte in fine del artículo 1969° del Código Civil se establece que “[…] El descargo por falta de dolo lo culpa corresponde a su autor”, es decir, el agente causante del daño (el empleador) debe demostrar su falta de culpa (haber cumplido con las normas en materia seguridad y salud ocupacional), vinculadas al accidente laboral. Asimismo, a lo señalado se sumará en el proceso laboral, lo estipulado en el artículo 23° de Ley Nro. 29477, Nueva Ley Procesal del Trabajo, comentado supra, en relación a la inversión de la carga de la prueba, y la valoración de los hechos favorable al trabajador por parte del juzgador.

Por otra parte, se tiene la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1970° del Código Civil, por la cual se atribuye responsabilidad teniendo como factor de atribución el riesgo. Para Le Tourneu “[…] toda actividad que provoque un riesgo para otro torna a su autor en responsable del perjuicio que dicha actividad pueda causar, sin que tenga que probar la culpa como origen del daño. Impregnada por el valor moral de la solidaridad, la teoría del riesgo para fundamentarse sobre todo en una idea de justicia elemental: por su actividad, el hombre puede procurarse un beneficio (o un placer); como contrapartida, él debe reparar los daños que provoca […]”[6].

Dicho lo anterior, podemos afirmar que el empleador que realice una actividad de riesgo o se valga de un bien riesgoso para el desarrollo de su actividad, quedará obligado a indemnizar a su trabajador de forma objetiva (sin la necesidad de existencia de culpa en sentido lato), en caso éste sufra un accidente laboral durante el desarrollo de la actividad a su favor, siempre que podamos considerar esta una actividad de riesgo, con la que el trabajado haya resultado lesionado, o como consecuencia del uso de un bien que agrave el riesgo normal o cotidiano.

De Trazegines, indica que no es correcto “[…] que la palabra «riesgo» deba entenderse prácticamente como sinónimo de actividad. En un cierto sentido, todo es riesgo. El simple hecho de salir a caminar por la calle crea un riesgo para sí y para otros. Pero no es este riesgo al que se refiere el artículo 1970. Para estos efectos debe entenderse como riesgo aquella circunstancia que coloca un peligro adicional al simple riesgo de vivir en común […]”[7].

En consecuencia, a fin de poder atribuir responsabilidad por riesgo al empleador, resultará necesario establecer si la actividad desarrollada por éste, implica una agravación del riesgo al desarrollo de una actividad laboral común, de ahí que De Trazegines señale que “[…] como la frontera entre el riesgo común y el riesgo adicional es muy difícil de trazar, la reiteración enfática de adjetivos es una invitación al juez peruano para que realice una interpretación extensiva del concepto […]”[8].

A modo ilustrativo podemos indicar como ejemplo que un trabajador de oficina que sufra un accidente al caerse en su centro laboral, difícilmente podría invocar la responsabilidad objetiva a que se refiere el artículo 1970° del Código Civil, en tanto que un obrero que trabaje en un mina de socavón fácilmente podría invocar la norma indicada, en caso de sufrir un accidente laboral.

Finalmente, de lo desarrollado en este punto, en bastante que claro que el trabajador podrá demandar a su empleador, invocando las normas de nuestro Código Civil en materia de responsabilidad civil extracontractual, debiendo enfocar el análisis legal de su demanda, de acuerdo a los hechos que revistan el accidente laboral sufrido, a fin que el juez resuelva en base a un análisis subjetivo u objetivo.

Diferencias en el plazo de prescripción en la responsabilidad por inejecución de obligaciones y responsabilidad civil extracontractual

Como bien sabemos los plazos de prescripción por norma imperativa son sólo estipulados por ley[9], siendo que el artículo 2001 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 2001.- Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:   1) A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico […] 4) A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo”.

En consecuencia, resulta claro que el trabajador tendrá el plazo de diez años, para demandar la indemnización por daños y perjuicios que le corresponda, título de responsabilidad civil por inejecución de obligaciones, y el plazo de dos años en caso sustente la obligación de su empleador de indemnizarlo por los daños y perjuicios sufridos en la responsabilidad civil extracontractual.

Como nota final podemos indicar que el trabajador que se vea afectado por un accidente laboral podrá sustentar su pretensión de daños y perjuicios contra su empleador tanto en la responsabilidad civil por inejecución de obligaciones, así como en las normas de responsabilidad civil extracontractual, por lo que corresponderá en cada caso específico el análisis de responsabilidad que conlleve a un resultado favorable, respecto de la indemnización de daños y perjuicios que se pretenda a consecuencia del accidente laboral sufrido.

REFERENCIAS

[1]. Decisión 584. Sustitución de la Decisión 547- Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, emitido en la DECIMOSEGUNDA REUNION ORDINARIA DEL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES.

[2]. La Ley Seguridad y Salud en el Trabajo Nro. 29783, entró en vigencia el 21 de agosto del 2011, luego de fuera aprobada por el pleno del congreso de la República el 20 de agosto del mismo año.

[3]. Planiol y Ripert, Tratado Práctico de Derecho Civil francés, Tomo VII, Las Obligaciones (segunda parte), Pág. 132

[4]. Pla Rodríguez, Américo. Los principios del Derecho del trabajo, Segunda Edición, Depalma, Buenos Aires, 1978, pág. 25.

[5]. Le Tourneau, Philipe. La responsabilidad Civil. Traducción de Javier Tamayo Jaramillo. Primera Edición. Colombia: Legis Editores, 2004. Pág. 33

[6]. Le Tourneau, Philipe. Op. Cit. Pág. 39

[7]. De Trazegines Granda, Fernando. La responsabilidad civil extracontractual. Volumen IV – Tomo I. Fondo Editorial PUCP, 2005. Pág. 174

[8]. Le Tourneau, Philipe. Op. Cit.

[9]. Artículo 2001 del Código Civil “Sólo la ley puede fijar los plazos de prescripción”.

Puntuación: 4.5 / Votos: 2